CSJ - SL409-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL409-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL409-2022 Radicación n.° 87483 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RUEDA MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Rueda Melo llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que le reconozca y pague la pensión extralegal según el artículo 18 de la convención colectiva de 1997-1999, a partir del 28 de febrero de 2015 y efectiva a partir del retiro de esa entidad, junto con el pago de las mesadas retroactivas.

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Radicación n.° 87483 De manera subsidiaria pidió que se declare que adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación establecida en el reglamento interno de trabajo del año 1985, por haber cumplido más de 20 años de servicio con el Banco accionado, a partir del 28 de febrero de 2015, data en la que tendría 55 años de edad, junto con las mesadas retroactivas. Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 28 de febrero de 1960 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2015; se vinculó con el Banco de la

República el 28 de agosto de 1989; ha sido beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con dicha entidad. Manifestó que de acuerdo a la recopilación de las convenciones colectivas 1997-1999 se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación para los servidores hombres con 20 años de servicios y 55 años de edad y que, además el reglamento interno de trabajo del año 1985 consagró una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio a partir del «retiro» de la entidad bancaria. El Banco de la República se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la de inicio de la relación laboral, la afiliación a la organización sindical y la negativa al reconocimiento prestacional. Respecto de los demás dijo no ser ciertos. En su defensa sostuvo que la pensión convencional deprecada por el actor se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 55 años

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Radicación n.° 87483 de edad y 20 de labores, sin embargo, en este caso, el demandante cumplió los 55 años de edad en el año 2015, esto es con posterioridad a la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Formuló las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que

correspondió el trámite de la primera instancia, el 14 de marzo de 2017, condenó al Banco de la República al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante; lo absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra y, se abstuvo de condenar en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte accionada, mediante fallo del 20 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.

El ad quem estableció como problema jurídico determinar si el artículo 18 de la convención colectiva de

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Radicación n.° 87483 trabajo suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebrey la entidad demandada, que regula lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra vigente a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y, de estarlo, verificar si el actor cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión y si la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute. Indicó que los siguientes supuestos estaban fuera de debate: i) que la relación laboral entre el actor y el Banco de la República inició desde el 28 de agosto de 1989 y, ii) que desempeñó el cargo de analista de desarrollo de colecciones en el departamento -Red de Bibliotecas-. Frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo comenzó por señalar los requisitos señalados en su

artículo 18 para adquirir la pensión, así: i) cumplir 20 años de servicios y, ii) tener una edad mínima de 55 años de edad en el caso de hombres y 50 años las mujeres. Agregó que la liquidación de la pensión se hace conforme a la tabla de porcentajes establecida en el acuerdo convencional. Aludió a la disposición 19 del acuerdo, donde se dispuso que, el trabajador que cumpliera 30 años o más de servicios continuos o discontinuos tendría derecho a una pensión equivalente al 100% de su salario, sin consideración de la edad. Enseguida, se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, y resaltó que las convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, en materia pensional, mantendrían su vigencia

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Radicación n.° 87483 por el término inicialmente estipulado y perderían su vigor el 31 de julio de 2010. De acuerdo con lo anterior, indicó que, al tratarse de pensiones previstas en convenciones, estas perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que tuvieran un derecho adquirido, esto es, que ya hubieran cumplido los requisitos dispuestos en las disposiciones extralegales, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

Respecto al segundo punto: esto es, si el demandante cumplió con los presupuestos de la convención, encontró que de acuerdo con la certificación expedida por el Banco demandado para el año 2016 Víctor Manuel Rueda Melo, contaba con 26 años de servicios a favor de la entidad, sin embargo, no cumplía con el segundo requisito convencional

relativo a la edad, pues ésta solo fue acreditada hasta el 28 de febrero de 2015, es decir, después del 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de la convención según el AL 01 de

2005. Por lo que, al no tener un derecho adquirido, no podía obtener la pensión reclamada.

Con base en lo anterior, sobre el tercer aspecto, referido a, si la edad constituye un requisito de causación o de disfrute, concluyó que de la lectura detenida del artículo 18 invocado se podía colegir que con claridad que para obtener la pensión se requerían ambos presupuestos: edad y tiempo de servicios, siendo, por ende, una exigencia para causar el derecho.

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Radicación n.° 87483 Para finalizar, manifestó que, si bien el juez de primer grado se había referido a los convenios y recomendaciones de la OIT, lo cierto era que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dichos convenios y tratados constituyen parámetros de control constitucional de las normas legales. Y, de acuerdo con el artículo 58 superior, los derechos adquiridos son intangibles y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, por cuanto se tratan de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, en este caso, no podía considerarse un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, una vez constituida en

sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el juez de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandada y se resolverán en el orden propuesto.

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Radicación n.° 87483

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1, 13, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y los convenios 98 y 154 de la OIT.

Señala que en la decisión impugnada se cometieron los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la recopilación de normas convencionales.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la recopilación de normas convencionales en su Art. 18 admite más de una

interpretación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la recopilación de normas convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de 20 años de servicio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de normas convencionales.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicios.

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Radicación n.° 87483 Argumenta que tales errores son producto de la equivocada valoración de la recopilación de las convenciones colectivas de 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-. Sostiene que el Tribunal erró en la apreciación del artículo 18 de la recopilación de normas convencionales, pues entendió que, por haber cumplido la edad después del 31 de julio de 2010, exactamente, el 28 de agosto de 2015, no le asistía el derecho a pensión extralegal reclamada, toda vez que, según el criterio del juzgador de alzada, para dicha data -2015ya no regía la convención colectiva de trabajo. Reproduce la cláusula 18 y asegura que dicha disposición es susceptible de dos interpretaciones, a saber: i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii) que basta tan solo el

cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho. Afirma que la edad no puede ser entendida como un requisito de causación, toda vez que, la convención colectiva trae un sistema que no contempla la esperanza de vida ni las tasas de interés del mercado y se basa únicamente en el número de años laborados, tal como se estableció en el mencionado artículo 18 y, es reafirmado en las disposiciones 19 y 20 de la convención colectiva de trabajo. Insiste en que el derecho pensional estudiado privilegia el tiempo de servicio

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Radicación n.° 87483 y la edad es una exigencia para el disfrute o pago de la pensión. Así, el derecho pretendido solo exige del cumplimiento de un periodo mínimo de labores, que para este caso corresponde a 20 años. Además, dice, que la conjunción «y», que para el colegiado implica concurrencia de los requisitos, también puede ser interpretada a la luz de la totalidad de la cláusula, donde no se determina que al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones de manera inequívoca, por lo que, la conclusión del Tribunal, si bien es plausible, no es única. Señala que el único presupuesto lógico que debe acreditarse antes del retiro es el tiempo de servicios, ya que la edad se puede completar aún después de terminar el vínculo. Agrega que la disposición convencional habla del disfrute, «lo que se ha entendido como al pago efectivo de la pensión no al nacimiento de derecho per se». Manifiesta que el reconocimiento de la prestación

pensional ya sea convencional o, algunas legales, se puede hacer sin el cumplimiento de la edad, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral. Cita las sentencias CSJ SL, 24 de oct. de 1990, rad. 3930, CSJ SL, 28 de abr. de 1998, rad. 10548, CSJ SL, 23 de jun. de 1999, rad. 17265, CSJ SL899-2013, CSJ SL8232-2014, entre otras, y asegura que la Corte ha indicado en ellas que la edad y el retiro son elementos de exigibilidad. Refiere la decisión CSJ SL27332015.

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Radicación n.° 87483 Menciona la sentencia CSJ SL1150-2016 e indica que en dicha providencia esta Corte reconoció el tiempo de servicio como causa eficiente para otorgar una prestación convencional. Manifiesta que en la decisión CSJ SL289-2018 el máximo órgano de la jurisdicción laboral precisó que de la interpretación de las normas convencionales se puede inferir que la pensión nace con el cumplimiento del tiempo de servicio y que la edad es solo una exigencia, incluso si la misma se reunió después del 31 de julio de 2010. Arguye que bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral, es posible entender que, como el actor cumplió con el tiempo de servicios, esto es, los 20 años, el 28 de agosto de 2009, es decir, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, adquirió el derecho a la pensión de

jubilación convencional, bastándole solo llegar a la edad y el retiro de la entidad para hacer efectivo el pago. Anota que con lo dicho se puede observar que la cláusula 18 admite dos interpretaciones posibles sin que se entienda, como erradamente lo indicó el Tribunal, que la norma convencional se aplicaría después del 31 de julio de 2010. Señala que la interpretación de la convención puede hacerse con aplicación del principio de favorabilidad, al ser ley para las partes (empleador-trabajador) y no como una prueba. Refiere la sentencia CSJ SL4934-2017 donde la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de que las convenciones colectivas fueran interpretados bajo la

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Radicación n.° 87483 hermenéutica jurídica propia de las leyes, así como lo ha dicho la Corte Constitucional en la decisión CC SU-11852015, donde se indicó que «una cosa es que la convención colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor normativo que tiene» y concluyó que en esta última decisión se determinó que, si bien la convención colectiva es aportada al proceso como una prueba, es una norma jurídica la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos, el principio de favorabilidad. Agrega que ante las múltiples interpretaciones que se le puede dar a la cláusula convencional objeto de análisis, debe prevalecer la más favorable al trabajador, y esto es, considerar que la edad cumple solo una función de exigibilidad de la obligación pensional y, la fuente del derecho

radica únicamente en el cumplimiento del servicio. Anota que, de acuerdo con las pruebas aportadas, consistentes en el certificado de tiempo de servicio y la copia de la cédula de ciudadanía, se puede constatar que el accionante contaba con el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. Por último, aduce que en la sentencia CC SU-555-2014 se establecieron varias subreglas jurisprudenciales, entre ellas, que, las convenciones que se renovaran de seis meses en seis meses solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de años de edad y servicios.

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Radicación n.° 87483

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el recurrente no denunció el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que sirvió de fundamento al Tribunal. Señala que el juez colegiado determinó que el actor no cumplió con el requisito de edad para el 31 de julio de 2010, fecha en que, según la reforma constitucional, desaparecieron los regímenes pensionales distintos a los previstos legalmente.

Anota que de existir dos posibilidades de interpretación sobre la norma convencional, ello no significa que se presente una violación de la ley sustancial y derivar en un yerro por parte del colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran consolidado para

el 31 de julio del 2010, se tornaron en expectativas fallidas. Además, al referirse a la pensión regulada por el artículo 18 de la convención, precisó que ésta solo se causaba cuando se cumplían dos condiciones, esto es, la edad y el tiempo de servicios; presupuestos que el actor no completó antes de la fecha máxima prevista por el Acto Legislativo, pues la edad la adquirió solo hasta el año 2015.

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Radicación n.° 87483 La censura radica su inconformidad, en lo fundamental, en que, la estipulación convencional admite dos posibles lecturas y, una de ellas es que la edad no es un requisito de causación del derecho pensional sino de exigibilidad o disfrute, y asegura que, en razón de estas dos posibles interpretaciones, es necesario que el operador judicial aplique el principio de favorabilidad, que se traduce a todas luces en que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, toda vez que, el cumplimiento de la edad se debe entender únicamente como un requisito de disfrute. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó en la valoración que hizo del artículo 18 de la convención colectiva de 1997-1999 al entender la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad. De manera preliminar, es necesario recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3635-2020 señaló el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 3, en los siguientes términos: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica

parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

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Radicación n.° 87483 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones

entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. El presente asunto se enmarca en el literal b) de la sentencia en cita, pues para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem. En consecuencia, la vigencia de la CCT denunciada (1997-1999) suscrita entre el Banco accionado y el sindicato ANEBRE, se extendió solamente hasta el 31 de julio de 2010. A pesar de la senda escogida, se encuentra por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante es trabajador activo del Banco de la República desde el 28 de agosto de 1989; ii) que ocupa el cargo de Analista de Desarrollo de colecciones y; iii) que la edad de 55 años la cumplió el 28 de febrero del año 2015. i) Del artículo 18 de la CCT de 1997-1999

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Radicación n.° 87483 Pues bien, el artículo 18 de la convención previó: ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres,

tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla años de servicio % de liquidación sobre salario: 20 75 [...] (f.° 29) Así, de una lectura de la norma convencional denunciada, se advierte que, contrario a lo afirmado por la censura, la pensión extralegal deprecada exige el cumplimiento del tiempo de servicios (20 años) y la edad (55 años, hombres). De ahí que, este último presupuesto corresponda a un requisito de causación de la prestación y no de mera exigibilidad como pretende hacer ver el recurrente. Para esta Sala resulta claro que la intención de las partes al momento de acordar la cláusula convencional fue disponer que para obtener al derecho prestacional era necesario que, los trabajadores acreditaran de manera concurrente los dos requisitos, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, en el caso de los hombres. Así que, para entender que un trabajador tiene derecho a la pensión extralegal, era necesario que, cumpliera las dos condiciones. Una lectura integral de la cláusula no permite comprender que el derecho pensional se genere únicamente con la acreditación de los 20 años de labores y que la edad sea un simple requisito de exigibilidad.

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Radicación n.° 87483 Ahora, el hecho de que la cláusula aluda al vocablo «disfrutar» no quiere decir que el cumplimiento de los 55 años se configure como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al contemplar la norma que «Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos

setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones […]», lo que evidencia es que para que el empleado pueda disfrutar de la pensión convencional tiene que haber cumplido las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Por ende, tales exigencias deben cumplirse al servicio del empleador para causar la pensiónlo que debía ocurrir antes del 31 de julio de 2010-(CSJ SL480-2021). Esta Sala en providencia CSJ SL660-2021 así lo explicó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el

primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de

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Radicación n.° 87483 reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación

legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTÍCULO 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTÍCULO 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en

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Radicación n.° 87483 razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete

con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el artículo 18 del acuerdo convencional, estableció que la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 18 de la CCT 1997-1999 exige como requisito de causación el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad. Por lo anterior, no se advierte yerro por parte del Tribunal en la intelección que hizo de la cláusula convencional. ii) Del principio de favorabilidad La Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021).

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Radicación n.° 87483 También ha indicado que hay lugar aplicar el referido principio cuando el texto de la disposición es ambiguo o

admite más de una interpretación, caso en el cual, debe atenderse aquella que favorezca más al trabajador. Sin embargo, tal circunstancia no se presenta en este caso, el que, el contenido de la disposición extralegal que consagra el derecho reclamado es diáfano en señalar que la pensión de jubilación convencional se causa con la acreditación de dos requisitos, a saber, edad y tiempo de servicios, razón por la cual, no hay lugar a la aplicación de la favorabilidad, pues no se está ante una duda auténtica, seria y objetiva que conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente los artículos 1, 13, 21,57, 59,104, 105, 106, 107, 108, 109, 132 y 142 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y, 13, 25 y 53 de

la Constitución Política. Señala como errores de hecho lo siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 fue sustituido en su totalidad por el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por la

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Radicación n.° 87483 Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato del trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento.

4. No dar por demo

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