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CSJ - SL4095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4095-2020 Radicación n.° 72727 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso ordinario laboral que le instauró a CARVAJAL

EMPAQUES S. A.

I. ANTECEDENTES Álvaro Bolaños Hoyos llamó a juicio a Carvajal Empaques S. A., con el fin de que se declarara la continuidad laboral y, por ende un contrato único de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2011. Como

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Radicación n.° 72727 consecuencia, solicitó la reliquidación de la indemnización por despido la cual debe hacerse con base en todo el tiempo laborado; que se ordenara el pago de los dineros que surgieron de la liquidación del contrato de trabajo que retuvo el empleador; la indemnización del artículo 65 del CST; cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 al 14 de abril de 2003. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de julio de 2003,

mediante sendos contratos de trabajo inferior a un año; que el 1° de julio se vinculó de manera indefinida, el cual terminó el 15 de septiembre de 2011, sin justa causa por el empleador; que solo estuvo por fuera en sus periodos de vacaciones e incapacidad; que aunque en los contratos se señalaron diferentes cargos a desempeñar siempre ejecutó el de auxiliar de movimiento de materiales el cual cambió con posterioridad a la firma del último contrato, esto es, auxiliar de facturación y despachos; que se le canceló la indemnización por despido injusto desde el 14 de abril de 2003 y no desde el 4 de julio de 1995; que en la liquidación no se reflejó 13 días pendientes de vacaciones y las horas extras que laboró en la primera quincena de septiembre de 2011; que la demandada retuvo lo reconocido en la liquidación de prestaciones sociales y se las entregó a la Cooperativa Coopcarvajal, sin contar con su autorización (f.° 4 a 12 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 72727 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo y que pagó indemnización por despido sin justa causa, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, compensación, buena fe y

genérica (f.° 89 a 109 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de setiembre de 2013 (f.° 313 y 314 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2009.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa […] de las pretensiones formuladas por el señor […].

CUARTO: Condénese en COSTAS al demandante vencid[o] en juicio y a favor de la parte demandada. Para tal fin fíjese como agencias en derecho las suma de $300.000.

[…] .

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de

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Radicación n.° 72727 sentencia del 27 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado (Cd y acta de audiencia f.° 9 y 11 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si la relación laboral se dio mediante un único contrato a término fijo y si era procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la presunta retención de los salarios y prestaciones del demandante, al finalizar su relación de trabajo para

destinarlo al pago de una obligación crediticia. Expuso, que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso se tuvo que existieron dos tipos de vinculación laboral, la primera por medio de contratos a término fijo inferior a un año entre el 4 de julio de 1995 al 30 de junio de 2003 y la segunda mediante un contrato a término indefinido desde el 1° de julio de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2011 y que no se presentaron argumentos suficientes para demostrar una realidad diferente al demostrado. Asentó, que se comprobaba que, Carvajal S.A. tenía por costumbre vincular al demandante mediante un contrato a término fijo inferior a un año normalmente de tres meses y dicho contrato era prorrogado hasta por tres veces. No obstante en lugar de suscribir con el trabajador un contrato a un año al finiquito de la última prórroga, tal como lo preceptúa el numeral segundo del artículo 46 del CST, Carvajal S.A. Optaba por celebrar uno nuevo inferior a un año y prorrogarlo nuevamente por tres veces. Esta conducta a todas luces reprochable porque privó al trabajador de tener una estabilidad laboral cesó el primero de julio de 2003 que fue cuando se evidencia que las partes celebraron un contrato a término indefinido según consta a f.° 19; no obstante lo anterior,

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Radicación n.° 72727 las consecuencia frente a ese quebranto de la modalidad contractual, aunque podría tener resarcimiento económico, introduce a la sala a una discusión innecesaria, todo porque desde el 30 de julio de 2003 que fue cuando finiquitó la últimas

de las prórrogas, a la fecha de la demanda transcurrieron más de tres años, configurándose así la excepción de prescripción. Aseveró, que la liquidación por terminación del contrato se hizo de manera correcta, en razón a que se efectuó una deducción correspondiente al pago de un crédito que tenía el demandante con la cooperativa de trabajadores de Carvajal

S. A. Asimismo, que esta Sala ha reiterado que la autorización del trabajador solo se requiere mientras el contrato está vigente y menciona las providencias CSJ SL, 10 dic. 2003, rad. 21057; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980.

En ese orden precisó que, según prueba obrante en el expediente, el demandante autorizó a la cooperativa a compensar los créditos obtenidos con sus salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones que llegara a percibir. Por lo anterior, consideró que no era viable la indemnización moratoria, dado que si existió justificación para la retención de los dineros por concepto de lo adeudado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones (f.° 11 a 13

del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] por violación indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional y aplicación indebida del artículo 64 literal b del CPT, por errónea apreciación de las pruebas contenidas en la liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa realizada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 46) y los contratos de trabajo suscritos por las partes el 14 de abril de 2003 (fl. 20) y el 01 de julio de 2003 (fl.19).

El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. La liquidación del contrato de trabajo por despido sin juta causa, realizada el 15 de septiembre de 2011 Fl. 46, evidencia que el contrato a término indefinido celebrado por las partes del 01 de julio de 2003, surtió efectos desde el 14 de abril de 2003 y no desde el 01 de julio como afirma el ad quem.

2. El contrato de trabajo suscrito por las partes el 14 de abril de 2003 (fl 20) demuestra que este finiquitaba el 15 de julio de 2003.

3. El contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de julio de 2003 (fl. 19) demuestra que éste fue suscrito encontrándose en plena vigencia el suscrito por ellas el 14 de abril de 2003, mismo

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que formó parte de los contratos de trabajo sucesivos reconocidos por el Tribunal como único contrato entre las partes dese el inicio de su relación laboral; que el demandante continuó ocupando el mismo cargo y ejerciendo las mismas labores que realizaba en el marco del contrato preexistente sin suspender su trabajo ni un solo día y, que la relación laboral existente entre las partes no se interrumpió el primero de julio de 2003 por la suscripción de este contrato sino que se mantuvo hasta el 15 de septiembre de 2011 cuando el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la demandada. Asevera que tales apreciaciones condujeron a los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litigio desde el 04 de julio de 1995 fue interrumpida el 01 de julio de 2003 por la suscripción de un nuevo contrato.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo única reconocida por el ad quem hasta el 01 de julio de 2003, subsistió de manera continua e ininterrumpida, hasta el 15 de septiembre de 2011.

Señala, que el Tribunal no analizó de manera adecuada las pruebas puesto que en ellas se evidencia que la relación laboral inició el 4 de julio de 1995 y no se interrumpió el 1° de julio de 2003 por la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, dado que ahí se estipulo que los efectos se surtirían desde el 14 de abril de 2003 y como trabajador siguió ejecutando las mismas funciones en el igual cargo que

venía desempeñando en el contrato preexistente. Aduce, que de haberse efectuado el correcto análisis, no se hubiera desconocido la continuidad de la relación laboral entre las partes y la aplicación del principio de estabilidad en el trabajo. De igual manera apunta, que la indemnización por despido sin justa causa y las demás prestaciones tenían que

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Radicación n.° 72727 calcularse a partir del 4 de julio de 1995, bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 64 literal b, 488 del C.S.T y 151 del CPT e infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; 13, 14, 43, 78, 79, 80, 186 del C.S.T por errónea apreciación de las pruebas contenidas en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes el 01 de julio de 2003 (fl. 19) y en la liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa realizada el 15 de septiembre de 2011 fl. 46.

Plantea como pruebas erróneamente apreciadas,

1. El contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes el 01 de julio de 2003 (fl.19).

2. Liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, realizada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 46).

Lo que condujo a los siguientes yerros fácticos,

1. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litigio desde el 04 de julio de 1995 fue interrumpida el 01 de julio de 2003 por suscripción de un nuevo contrato.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo única reconocida por el ad quem hasta el 01 de julio de 2003, subsistió de manera continua e ininterrumpida, hasta el 15 de septiembre de 2011.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el contrato suscrito el 01 de julio de 2003 y el preexistente en dicho momento, no existían diferencias sustanciales en cuanto a las funciones a desarrollar por el demandante.

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4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 01 de julio de 2003, así como los contratos sucesivos que antecedieron, tenía cláusulas ineficaces como la de periodo de prueba y estipular que quedaba como fijo y con prestaciones extralegales a partir del 01 de julio de 2003 pese a surtir efectos desde el 14 de abril del mismo año entre otras, que sirvió de mecanismo para vulnerar derechos del demandante, como el reconocimiento efectivo de liquidación de indemnización por despido sin justa causa, por ejemplo.

5. Dar por demostrado, no estándolo, que el 30 de junio de 2003 se hizo exigible la obligación frente al pago de sus prestaciones sociales y resarcimiento económico por los quebrantos

contractuales reconocidos hasta esa fecha por el ad quem.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que se configuró la excepción de prescripción frente al resarcimiento económico consecuencia del quebranto contractual reconocido por el ad quem el 27 de marzo de 2015.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación reclamada por el demandante frente al pago de sus prestaciones sociales y resarcimiento económico por los quebrantos contractuales reconocidos por el ad quem, se hicieron exigibles a partir del 27 de marzo de 2015 cuando fue reconocido judicialmente en la misma sentencia.

Argumenta, que el Contrato de Trabajo a término indefinido celebrado el 1° de julio de 2003 evidenció que la accionada ejerció una conducta reprochable al estipular un periodo de prueba desde el 1° de julio de 2003 y las prestaciones extralegales de una fecha diferente al 14 de abril de 2003; que se vulneró el reconocimiento de vacaciones remuneradas y la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa; que hubo una continuidad laboral porque dicho contrato surtió efectos desde el 14 de abril de 2003 y que fue una contratación aparente, en razón de que siguió en el mismo cargo y con las mismas labores. Explica, que la liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa del 15 de septiembre de 2011 permite

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Radicación n.° 72727 comprobar que el celebrado el 1° de julio de 2003 surtió efectos desde el 14 de abril de 2003. Agrega que en la

decisión, el Tribunal desconoció el derecho al pago de sus prestaciones sociales y resarcimiento económico reconocidos judicialmente el 27 de marzo de 2015, fecha de sentencia impugnada, además de que estipuló que el término de prescripción de dichos derechos iniciaba el 30 de junio de 2003, sin una prueba o hecho para su sustento. Por esta razón, expone que el término de prescripción debía iniciar el 27 de marzo de 2015, ya que desde ahí se reconoció el quebranto contractual. El recurrente reitera, que no se realizó un análisis objetivo de las pruebas en razón de que de ahí se permite extraer la existencia de continuidad laboral, de las cláusulas ineficaces como la estipulación del periodo de prueba y reconocimiento de algunos derechos a partir del 1° de julio de 2003. Por lo que cuestiona, que el ad quem infringió en varios artículos, entre esos el 53 de la CN, al desconocer el principio de primacía de la realidad y que de haberse valorado las pruebas debidamente se habría declarado la continuidad laboral desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2011. Como sustento jurisprudencial menciona la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 33772 (f.° 16 al 21 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA La oposición hace una réplica conjunta de los cargos primero y segundo y dice que la proposición jurídica es

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incompleta en la medida que no se denuncian normas que consagran los derechos pretendidos, que pese a que se señalan las normas de prescripción no señala el nexo entre la norma procesal y la sustancial. Que al ser confusos las acusaciones no son viables (f.° 79 a 81 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T y 151 del CPT».

Expone, que no tiene reparos respecto a las conclusiones fácticas del Tribunal; que aunque éste comprendió correctamente la realidad dentro del debate procesal, al encontrar reprochable la conducta de la demandada porque lo privó de tener una estabilidad laboral, alteró las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada al dejar de aplicar el artículo 43 del CST y aplicar indebidamente el 488 del CST y 151 del CPTSS. Infiere, que dicho artículo se enmarca en el sub lite y que de haberse aplicado se hubiera ordenado el pago de las prestaciones sociales y resarcimiento económico por los quebrantos contractuales; que el término de los tres años para la prescripción de los derechos laborales inició desde el reconocimiento de los derechos, el 27 de marzo de 2015 (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).

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X. CARGO CUARTO Acusa, «por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 literal b del CST por infracción directa

de los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo». Menciona, que no tiene reparos sobre los aspectos fácticos decididos pero sí por la no aplicación de los artículos 13 y 14 del CST; que el último contrato sucesivo suscrito con la accionada, antes del firmado el 1° de julio de 2003 fue el 14 de abril de 2003 en el que se dispuso que se terminaría el 15 de julio de la misma anualidad. No obstante, se reconoció como único contrato hasta el 30 de junio de 2003. A su vez alude, que la cláusula primera del Contrato de Trabajo suscrito el 1° de julio de 2003 desconoce los derechos establecidos en el CST pues en dicha cláusula se estipuló un periodo de prueba de dos meses, a pesar de que anteriormente ya se habían celebrado contratos de trabajo. Enfatiza que de haberse aplicado los artículos 13, 14 y 43 del CST se hubiera declarado la ineficacia de la aludida cláusula y en consecuencia, la existencia de un único contrato de trabajo y el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa desde el 4 de julio de 1995 (f.° 23 a 25 del cuaderno de la Corte).

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XI. RÉPLICA También la hace en conjunto y manifiesta, al igual que la anterior, que la proposición jurídica es incompleta pues acude al artículo 64 del CST y la indemnización fue cancelada al terminar la relación laboral; que la acusación es ambigua y no ataca lo relativo a la prescripción la cual fue

declarada probada parcialmente (f.° 81 a 83 del cuaderno de la Corte).

XII. CARGO QUINTO Acusa, «por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por errónea apreciación de la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de la cooperativa Coopcarvajal, prueba allegada a fl. 57 del plenario».

Expone que el Tribunal, no concluyó que la carta de instrucciones para llenar el pagaré suscrito en favor de Coopcarvajal, es un documento perteneciente a un tercero sin vínculo jurídico con la accionada, en el que no se otorgó la facultad para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo, salarios o prestaciones sociales, y que por esta razón se incurrió en los siguientes errores de hecho,

1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante autorizó a la cooperativa para compensar los créditos obtenidos de ella, con

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Radicación n.° 72727 los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones a que llegará a percibir.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que la existencia de un acuerdo para [que] la demandada compensara los créditos obtenidos por el demandante con la cooperativa, con los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones a que llegara a percibir y,

3. Dar por demostrado, sin estarlo que la existencia de justificación para la retención realizada por la demandada de las acreencias laborales adeudadas al demandante a la terminación

de su contrato de trabajo, por el hecho de éste tener una deuda con una cooperativa.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de Coopcarvajal hallada a fl. 57 del plenario es un documento totalmente ajeno a la demandada.

5. En la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de Coopcarvajar hallada a fl. 57 del plenario, no se enmarca caso alguno en que proceda la retención de los salarios y prestaciones de que trata el artículo 65 del CST.

Sostiene, que los errores de hecho se dieron por la apreciación indebida de la carta de instrucciones para llenar el pagaré suscrito en favor de Coopcarvajal y concluir que se había acreditado un eximente para la indemnización moratoria (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte).

XIII. CARGO SEXTO Acusa, Por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa de los artículos 620, 622 del Código de Comercio por errónea apreciación de la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de la cooperativa Coopcarvajal, prueba halada a fl. 57 del plenario y falta de apreciación de la confesión de la demandada en interrogatorio de parte.

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Radicación n.° 72727 Para la demostración del cargo, cuestiona que el Tribunal no concluyó respecto a la carta de instrucciones del

pagaré, que este es un documento perteneciente a un tercero, sin relación o vínculo jurídico con la accionada, por lo que está ultima no tenía facultad para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo y de la confesión en el interrogatorio de parte en donde se demostró que la cooperativa es ajena a la accionada y que no tenían un convenio o nexo que facultara a la empleadora para retener alguna suma dineral. En ese sentido, se incurrió en los siguientes errores de hecho,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó para compensar los créditos obtenidos de la cooperativa, con los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnización a que llegara a percibir.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que [sic] la existencia de un acuerdo para que la demandada compensara los créditos obtenidos por el demandante con la cooperativa, con los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones a que llegara a percibir.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que [sic] la existencia de justificación para la retención realizada por la demandada de las acreencias laborales adeudadas al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, por el hecho de éste tener una deuda con la cooperativa.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de Coopcarvajal hallada a fl. 57 del plenario es un documento totalmente ajeno a la demandada.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en

favor de Coorpcarvajal hallada a fl. 57 del plenario, no se enmarca caso alguno en que proceda la retención de los salarios y prestaciones de que trata el artículo 65 del CST.

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6. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la carta de instrucciones valorada por el ad quem, para ejecutar el (los) pagarés era requisito que estos estuvieran diligenciados conforme dichas instrucciones.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa era una entidad ajena a la demandada y que entre ambas no existía convenio, vínculo o nexo alguno que facultará a esta última para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del demandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que no existía acuerdo alguno entre el demandante y la demandada que facultara a esta última para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo de aquel.

9. No dar por demostrado, estándolo, que no existía convenio de libranza entre la demandada y la cooperativa.

10. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral la demandada no pago los salarios y prestaciones que adeudaban al demandante, pese a que no se configuraba caso alguno que procediera la retención de dichos salarios y prestaciones.

11. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de liquidar el contrato de trabajo y retener sus acreencias laborales a mi prohijado para destinarlo al pago de una obligación crediticia, la demandada no tenía facultad para tal retención ni

soporte de la obligación.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada retuvo los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del demandante para destinarlos al pago de una obligación crediticia, sin estar facultada para ello y sin soporte de tal obligación.

Seguidamente el recurrente indica, que la trasgresión del artículo 65 del CST se dio por la apreciación errónea de la carta de instrucciones para llenar el pagaré, dado que no se analizó teniendo en cuenta las demás pruebas, tales como el interrogatorio de parte. Además plantea que la carta de instrucciones para llenar el pagaré no contenía los elementos legales o convencionales que facultaran a la accionada de retener los salarios y prestaciones adeudadas al momento de

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Radicación n.° 72727 la terminación del vínculo laboral, y que en el interrogatorio de parte la empleadora reconoció la inexistencia de libranza u otro vínculo entre ella y la cooperativa. Por consiguiente, asevera que es evidente la ilegalidad de la retención de los dineros por parte de la accionada y eso conllevaría a la configuración de los supuestos fácticos del artículo 65 del CST para aplicar la sanción moratoria (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).

XIV. CARGO SÉPTIMO Acusa, «Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59 numeral 1° y 65 del Código

Sustantivo del Trabajo». Para el presente cargo acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales sustentaron su decisión sobre la

sanción moratoria del artículo 65 del CST, es decir, la deducción realizada por la accionada de los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo y que de ahí se pagó un crédito que el trabajador tenía con la cooperativa de trabajadores de las empresas de la organización Carvajal. A su vez apunta, que en la sentencia CC C-781-2003 se establecieron los elementos necesarios para la exigibilidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Realiza un recuento de las instancias procesales para resaltar, que el ad quem aunque no discrepó la existencia de los supuestos fácticos del artículo 65 del CST, aplicó

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Radicación n.° 72727 indebidamente el numeral 1° del artículo 59 ibídem sustentado con algunas sentencias de esta Sala. Acota que las referencias jurisprudenciales del Juzgador de segundo grado no guardan relación con el sub lite, dado que en ellas se refieren a créditos laborales y el presente caso es sobre un crédito con un tercero ajeno a la empleadora, en donde no existía orden, vínculo o convenio que facultara a la accionada para descontar o retener dinero de la liquidación del contrato de trabajo. Concluye, que la norma aplicable es el artículo 65 del CST dado que se dan los supuestos facticos que en ella se contiene (f.° 30 a 34 del cuaderno de la Corte).

XV. CARGO OCTAVO Acusa que la sentencia, Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación

indebida de las sentencias de la sala de casación laboral del 10 de septiembre de 2003, radicación No. 21057; del 12 de noviembre de 2004 radicación No. 20857; del 12 de mayo de 2006 radicación No. 27278 y el 13 de febrero de 2013 radicación No. 39980. Señala, que no tiene reparos sobre los supuestos fácticos planteados por el Colegiado para su decisión respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. De igual manera indica, que en la providencia CC C-781-2003 se estipularon los elementos para lograr la exigibilidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conjuntamente realiza un recuento de las instancias

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Radicación n.° 72727 procesales y un sumario de las sentencias mencionadas por el Tribunal como referencia jurisprudencial. Precisa, que las sentencias aludidas se refieren a créditos laborales y en el presente caso, no existieron créditos laborales sino con un tercero ajeno a la empleadora en donde ésta no contaba con una orden, vínculo o convenio que la facultara para descontar o retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo. Es por tanto, que considera que si el Juzgador de segunda instancia hubiera aplicado debidamente las sentencias citadas, hubiera concluido que la accionada no podía retener alguna suma de dinero, pues no existía un crédito laboral y que era viable declarar la indemnización del artículo 65 del CST (f.° 34 a 38 del cuaderno de la Corte).

XVI. RÉPLICA

Alude a que el argumento central de la decisión de segunda instancia consistió en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el que la exigencia de autorización expresa del trabajador para deducir, retener o compensar sumas de sus salarios o de sus prestaciones solo opera mientras esté vigente el contrato y no luego de finalizado el mismo que no atacó el verdadero argumentó pues no atacó los artículo 59 y 149 del CST, contenido en las sentencias que citó el juzgador (f.° 83 a 85 del cuaderno de la Corte).

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  1. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, se estudiarán los dos prime

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