CSJ - SL4102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4102-2020 Radicación n.° 83949 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA –SINTRAEinterpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de octubre de 2018, aclarado el 28 de noviembre siguiente, en el conflicto colectivo que la organización recurrente promueve contra la
sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP –ISA.
I. ANTECEDENTES El sindicato en referencia presentó pliego de peticiones a la empresa ISA el 27 de mayo de 2010, lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva (f.º 31 a 58, cuaderno principal).
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Radicación n.° 83949 Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo, razón por la cual a través de las Resoluciones n.º 00003440 de 24 de septiembre de 2013, 000450 de 5 de febrero de 2014, 03869 de 5 de septiembre de 2014 y 05746 de 14 de diciembre de 2014, el Ministerio del Trabajo constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio con el fin que resolviera el diferendo que se suscitó entre las partes (f.º 239). Luego de instalarse el Tribunal de Arbitramento el 27 de abril de 2016 y de haberse prorrogado el término para
fallar, previa autorización de las partes, el 27 de mayo de 2016 profirió laudo y decidió (f.º 250 a 261):
1. Declarar que en el caso concreto no concurre en SINTRAE la necesaria legitimación en la causa por activa, al paso que en ISA tampoco concurre la legitimación en la causa por pasiva por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. Consecuencialmente, se deniegan íntegramente todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISA el 27 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La anterior decisión fue objeto de recurso y mediante sentencia SL4879-2017 de 5 de abril de 2017 la Corte anuló el laudo arbitral en su integridad y ordenó devolver el expediente a los árbitros para que resolvieran la controversia entre las partes conforme a sus facultades legales, con ocasión del pliego de peticiones que el sindicato presentó el 27 de mayo de 2010 (f.º 44 a 55, anexo 1).
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Radicación n.° 83949 En fundamento, la Sala estimó que el laudo arbitral de 27 de mayo de 2016 desconoció la personería sustantiva del sindicato y los árbitros omitieron pronunciarse sobre las peticiones bajo el argumento de examinar un asunto jurídico como lo era la sustitución patronal que se configuró entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y la sociedad Intercolombia S.A. ESP, aspecto respecto del cual aquellos no tenían
competencia. Asimismo, precisó que el hecho sobreviniente relativo a que una empresa deje de tener trabajadores afiliados al sindicato que inició y promovió un conflicto colectivo no puede inexorablemente conducir a la extinción inmediata de este, pues ello desconoce que como asociación que persigue la promoción de mejores condiciones laborales puede obtener a futuro la afiliación de otros trabajadores que sean acreedores de los beneficios derivados de la negociación a través de la convención o del laudo arbitral. Una vez se reinstaló el Tribunal de Arbitramento, este profirió nuevo laudo el 5 de octubre de 2018 (f.º 229 a 250, anexo 2), que aclaró mediante decisión de 28 de noviembre siguiente (f.º 272 a 275) y hoy es objeto de impugnación por parte de la organización sindical SINTRAE.
II. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo interpuso la organización sindical, lo concedió el Tribunal de Arbitramento y la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a
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Radicación n.° 83949 la empresa (f.º 4, cuaderno de la Corte), la cual presentó escrito de oposición en el término legal. En esencia, SINTRAE solicita que se anule parcialmente el laudo y devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre las peticiones que negaron por razones de inconveniencia y frente a las cuales se abstuvieron de brindar una verdadera decisión de fondo. Explica que la Corte le ordenó a dicho ógano colegiado
pronunciarse sobre esos temas. En particular, alude a las peticiones 5 -permisos sindicales remunerados-, 8 -ayuda sindical-, 9 -pasajes para actividad sindical-, 10 – ayuda para formación sindical-, 11 -garantías para gestión sindical-, 31incentivos por resultados-, 32 -vacaciones-, 49 -bonificación especial-, 61 -préstamo de vehículoy 62 –bonificación por solución de conflicto-. Igualmente, cuestiona la decisión del Tribunal respecto de aquellas peticiones que negaron al asentar que eran asuntos previstos en la legislación laboral, correspondían a las facultades de las partes o no existían los cargos en la empresa. Explica que la regulación laboral contempla un mínimo de derechos y garantías en beneficio de los trabajadores que pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva. Así, se refiere a las siguientes cláusulas: 1normas rectoras-, 2 -reconocimiento sindical-, 3 -derecho de asociación sindical-, 4 -principio de favorabilidad-, 14garantías para reivindicación de derechos-, 15 -sanción por
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Radicación n.° 83949 incumplimiento de la convención colectiva-, 19 -continuidad de derechos-, 20 -igualdad de garantías laborales-, 21 -campo de aplicación-, 23 -estabilidad laboral-, 24 –fondo de solidaridad con el desempleado-, 25 -vínculo laboral-, 26 -jornada y horario de trabajo-, 27 -tiempo extra, recargo nocturno y
compensatorios-, 30 -pago catorcenal de salario- , 43liquidación y pago de cesantías e intereses-, 44 literal a) y c) bis –servicios de salud, incapacidades-, 47 -aportes para pensiones-, 48 -pensión de jubilación-, 50 -aporte por salud para futuros pensionados-, 56 -bienestar social laboral-, 58protección a la estabilidad económica y familiar-, 59protección al trabajador en su entorno-, 60 -auxilio de energía- , 63 -responsabilidad social corporativa-, 64 -garantías para otros trabajadores-, 65 -garantías para buscar el desarrollo sostenible del paísy 66 -entorno ambiental de la empresa-. Respecto a las cláusulas 17 -sustitución patronaly 18 sustitución sindical-, expone que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre temas de sustitución de empleadores y del sindicato. Destaca que en esos casos aspira a que se definan unas reglas que den mayor precisión a los conceptos de sustitución patronal y sustitución sindical, las cuales no afectan derechos de las partes y, por el contrario, contribuyen a la definición de reglas de juego claras para las partes a fin de reducir la conflictividad laboral. Asimismo, alude a los asuntos requeridos en las cláusulas 16 -protección y garantías laborales– y 53encargos, reemplazos y vacantes-, para señalar que la
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Radicación n.° 83949 primera busca desarrollar el principio de favorabilidad constitucional a través de una consagración más fuerte y
contundente y, la segunda, no afecta la facultad del empleador para definir las circunstancias en que procede, pues lo que se pretende es regular la remuneración como aspecto económico, de modo que el Tribunal sí tiene competencia. Por último, asevera que el Tribunal negó las cláusulas 54 -servicio para conductores y funcionarios autorizados para manejar vehículos de la empresay 57 -ropa y calzado de laborbajo el argumento que en la empresa no existían dichos cargos, lo cual implica que se pierdan importantes beneficios porque dicha situación puede cambiar (f.º 280 a 287). La empresa en el término legal formuló oposición y en términos generales arguye que los árbitros están facultados para negar peticiones por inconveniencia, tal como sucedió en el presente asunto, pues la compañía no tiene afiliados a ese sindicato. Expone que tampoco se equivocaron cuando negaron beneficios por estar contemplados en la ley, por corresponder a facultades de las partes o, porque implican órdenes a terceros (f.º 5 a 10, cuaderno de la Corte). Agrega que el Tribunal también acertó al negar las peticiones 54 y 57 por no existir dichos cargos en la empresa. En este punto, la Sala considera oportuno señalar que si bien los árbitros negaron en general las peticiones del sindicato por diversas razones -inconveniencia, estar
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Radicación n.° 83949 previstas en la legislación, corresponder a facultades de las partes o no tener competencia para ello-, en realidad emitieron una decisión inhibitoria y, por tanto, la Corte
estudiará su pertinencia en cada una de las cláusulas cuestionadas. Sin embargo, respecto de las cláusulas 14, 54 y 57 del pliego de peticiones, a juicio de la Sala, el Tribunal sí las negó expresamente y así se abordará en esta providencia. Por razones metodológicas, la Corte procederá a abordar los ejes argumentativos del recurso, remitiéndose a los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral y los alegatos del sindicato. En esa dirección, la Sala (1) hará algunas consideraciones iniciales sobre el recurso extraordinario de anulación; luego, abordará la inconformidad del recurrente y su solicitud de devolución del laudo, para lo cual agrupará las peticiones, así: (2) por razones de inconveniencia; (3) por estar previstas en la legislación; (4) por corresponder a facultades de las partes; (5) que los árbitros expresamente negaron, incluidas las negadas por no existir cargos en la empresa, y (6) las demás cláusulas cuestionadas.
1. Cuestiones preliminares Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta
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Radicación n.° 83949 Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya
extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas, y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia o se trate de una decisión inhibitoria (CSJ SL5227-2018). Asimismo, la Sala ha indicado que en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
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2. Peticiones respecto de las cuales los árbitros se inhibieron por razones de inconveniencia El sindicato cuestiona la decisión del Tribunal de Arbitramento frente a las peticiones 5 -permisos sindicales remunerados-, 8 -ayuda sindical-, 9 -pasajes para actividad sindical-, 10 – ayuda para formación sindical-, 11 -garantías para gestión sindical-, 31 -incentivos por resultados-, 32vacaciones-, 49 -bonificación especial-, 61 -préstamo de vehículoy 62 –bonificación por solución de conflicto-.
Sobre los anteriores aspectos, los árbitros definieron: • Respecto de las Peticiones 5, 8, 9, 10, 11, 31 y 32 (PERMISO
SINDICALES REMUNERADOS, AYUDA SINDICAL, PASAJES PARA
ACTIVIDAD SINDICAL, AYUDA PARA FORMACIÓN SINDICAL, GARANTÍAS PARA GESTIÓN SINDICAL, INCENTIVO POR RESULTADOS Y VACACIONES), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por inconveniencia, considerando, fundamentalmente, que actualmente, de acuerdo con la información suministrada por las partes, no existe ningún trabajador sindicalizado laborando en la empresa. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 49 (BONIFICACIÓN ESPECIAL), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por inconveniencia. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 61 (PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por inconveniencia. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 62 (BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por
inconveniencia, ya que actualmente no hay trabajadores afiliados a la organización sindical al servicio de la empresa. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión.
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Radicación n.° 83949 El recurrente alega que tal decisión constituye un desconocimiento a la providencia que esta Sala de la Corte profirió previamente en la misma controversia, a través de la cual devolvió el expediente a los árbitros para que definieran de fondo sobre dichas peticiones y, por tanto, aquella implica una nueva trasgresión al ordenamiento jurídico. Agrega que «no es aceptable que en vez de inhibirse se declaren competentes pero amparándose en una supuesta “inconveniencia” para no resolver el asunto sometido a su consideración, con los mismos argumentos que se tuvieron anteriormente para no conocer del conflicto». Afirma que, pese a la sentencia de esta Corporación, los árbitros insistieron en las mismas razones iniciales para llegar a idéntica conclusión de manera velada. Indica que el Tribunal negó los aludidos puntos del pliego de peticiones bajo el argumento que eran inconvenientes porque en la actualidad no había ningún trabajador en la empresa afiliado a la organización sindical, de modo que conservaron la motivación del laudo inicial para no definir de fondo el pliego de peticiones y se burlaron de las consideraciones que efectuó la Corte, en cuanto a que, en el futuro, podían vincularse trabajadores al sindicato y
beneficiarse de las garantías logradas en el proceso de negociación. Por último, expone que una decisión arbitral de tal naturaleza conduce a desestimular el derecho de asociación
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Radicación n.° 83949 sindical y el uso indebido del pacto colectivo, por lo que debe devolverse el expediente al Tribunal en estos asuntos a fin que resuelvan lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que en el laudo de 26 de mayo de 2016 el Tribunal de Arbitramento negó todos los puntos del pliego al estimar que el conflicto carecía de legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que dicha organización sindical en ese momento no tenía ningún afiliado que prestara sus servicios para ISA, de modo que un eventual laudo no podría regular las condiciones laborales de ningún trabajador. Al confrontarse tal decisión con los postulados esenciales de la libertad sindical, como se explicó, mediante sentencia CSJ SL4879-2017 esta Sala anuló íntegramente el laudo y devolvió a los árbitros para que resolvieran de fondo el pliego de peticiones que SINTRAE presentó el 27 de mayo de 2010. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, la decisión arbitral de negar las cláusulas 5, 8, 9, 10, 11, 31, 32, 49, 61 y 62 en referencia por «razones de inconveniencia», en realidad desconoce los argumentos centrales de la sentencia que emitió con anterioridad la Corte en sede de anulación y, en sentido estricto, desacató la orden relativa a que se
pronunciaran respecto de cada uno de los puntos pretendidos por el sindicato, toda vez que la Corte precisó
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Radicación n.° 83949 que la falta de trabajadores afiliados a dicha organización en una empresa no puede servir de excusa para suprimir el conflicto colectivo de intereses o para que los árbitros no aborden de fondo la controversia. Sobre este asunto debe destacarse que las sentencias que emite esta Corporación, tanto en su parte resolutiva, como en la ratio decidendi o razón de la decisión, son de estricto y riguroso cumplimiento no solo para las partes sino incluso para los jueces que resuelven conflictos colectivos del trabajo, de conformidad con los artículos 15 literal A y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, los árbitros no podían volver a aducir la ausencia de trabajadores afiliados al sindicato en la empresa para negar los asuntos demandados por el sindicato, por cuanto tal aspecto fue examinado y definido por esta Corporación. Las anteriores consideraciones son igualmente predicables frente a la decisión de los árbitros respecto de las cláusulas 49 -bonificación especialy 61 -préstamo del vehículo-, que fueron negadas por los árbitros en términos simples por razones de inconveniencia. No obstante, para la Sala es claro que aunque en dichos puntos no se explicó en qué consistían tales razones, como sí se hizo frente a las otras cláusulas, una lectura integral y conjunta del laudo permite inferir que para el Tribunal los motivos de inconveniencia giraron en torno a la ausencia de
trabajadores afiliados al sindicato en la empresa.
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Radicación n.° 83949 En síntesis, con su decisión los árbitros vulneraron la institución de la cosa juzgada, pues se reitera, no acataron la decisión que esta Corporación emitió. En consecuencia, la Sala devolverá nuevamente el expediente a los árbitros para que estudien de fondo los puntos 5, 8, 9, 10, 11, 31, 32, 49, 61 y 62 del pliego de peticiones, a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad y los exhortará a que den estricto cumplimiento a la decisión CSJ SL4879-2017, tanto en su parte resolutiva como en las consideraciones que se encuentran inescindiblemente unidas a esta, por cuanto una conducta contraria a ese mandato lo que genera es la prolongación injustificada del conflicto colectivo del trabajo.
3. Peticiones respecto de las cuales los árbitros se inhibieron por estar previstas en la legislación o alterar la autonomía empresarial La organización sindical recurrente cuestiona que los árbitros negaran los siguientes puntos al considerar que no eran competentes, pues estaban previstas en la regulación laboral y de seguridad social: 1 -normas rectoras-, 2reconocimiento sindical-, 3 -derecho de asociación sindical-, 4 -principio de favorabilidad-, 15 -sanción por incumplimiento de la convención colectiva-, 17 -sustitución patronal-, 18 sustitución sindical-, 19 -continuidad de derechos e igualdad
de garantías laborales-, 21 -campo de aplicación-, 23estabilidad laboral-, 26 -jornada y horario de trabajo-, 43SCLAJPT-07 V.00 13 Radicación n.° 83949 liquidación y pago de cesantías e intereses-, 48 -pensión de jubilación-, 63 -responsabilidad social corporativa-, 64garantías para otros trabajadores-, 65 -Garantías para buscar el desarrollo sostenible del país-, y 66 -entorno ambiental de la empresa-. Respecto a ellos, en el pliego de peticiones literalmente se contempló: ARTÍCULO 1: NORMAS RECTORAS La presente Convención Colectiva de Trabajo se funda en los principios consagrados en la Constitución Política y los Convenios de la OIT; su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, por consiguiente su texto debe interpretarse de tal manera que nunca menoscabe la libertad, la dignidad humana, los derechos de asociación, contratación colectiva, huelga, ni los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. ARTÍCULO 2: RECONOCIMIENTO SINDICAL La empresa reconoce a SINTRAE, Sindicato de Industria, como representante de todo el personal de trabajadores afiliados, beneficiarios de dicho Sindicato y de aquellos que lo soliciten y acepta que uno de sus principales fines es asesorar a estos trabajadores en la defensa de sus derechos legales emanados entre otros de un contrato de trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo, actividad profesional correspondiente, relación laboral o administrativa, Reglamento Interno de Trabajo; y representar estos mismos intereses ante los patronos, ante las autoridades
administrativas y ante terceros. En consecuencia, la empresa reconoce al Sindicato el derecho de asesoría directa a través de la Federación o Confederación a la cual esté afiliado o a través de aquella organización sindical que por mandato de su Asamblea General se designe como asesora. Igualmente, la empresa garantiza a los directivos y representantes del sindicato, a los representantes Federales y Confederales y a los asesores que el sindicato nombre, el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias, quienes podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo de la empresa para atender directa y personalmente, todas las inquietudes que el personal presente relacionadas con el trabajo o la Convención Colectiva.
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Radicación n.° 83949 ARTÍCULO 3: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: La empresa se compromete a respetar cabalmente el Derecho de Asociación Sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, en los Tratados y Convenios de la OIT y, en consecuencia, se obliga a acatar sin condicionamientos la decisión de aquellos trabajadores que libre y voluntariamente ejerzan el Derecho de Asociación Sindical y les aplicará de manera inmediata los derechos, garantías y beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que tenga la Empresa con Sintrae. Los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, estarán amparados especialmente por los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia dichos principios quedan incorporados de manera concreta al acto jurídico por medio del cual
se solucione el presente conflicto colectivo. Asimismo, la empresa reconoce como derecho fundamental los de asociación sindical, negociación y huelga. a. Fuero sindical La Empresa garantiza el fuero sindical a los trabajadores de la Empresa que sean elegidos y/o designados como miembro de la Junta Directiva Central, de Juntas Subdirectivas Seccionales, de Juntas Directivas de Comités Seccionales, Comisión de Reclamos, Comisiones establecidas en los estatutos y en cargos de la Federación y/o Confederación, Central y/o Sindicato Internacional. Este amparo foral se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y/o por doce (12) meses más. En consecuencia, la Empresa obedecerá la orden de reintegro o restitución dispuesta por la Jurisdicción del Trabajo nacional o la justicia internacional. La empresa no tomará ninguna clase de represalias ni desmejora laboral contra los trabajadores que habiendo sido miembros de la Junta Directiva o de las Subdirectivas del Sindicato, de los Comités o Comisiones Sindicales de Federación, Confederación, Central o Sindicato Internacional, hagan dejación de estos cargos por cualquier circunstancia. b. Descuentos sindicales A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa descontará de los salarios de cada uno de los trabajadores sindicalizados, las cuotas ordinarias que están contempladas en los Estatutos del Sindicato y las extraordinarias que decrete la Asamblea General o Seccional. Además descontará al trabajador no sindicalizado que se beneficie de las disposiciones de la Convención Colectiva, el valor de las cuotas ordinarias según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 83949 La empresa se compromete a entregar estos dineros al sindicato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el descuento.
PARÁGRAFO: En caso de que un trabajador se retire de la empresa por cualquier causa, previamente al pago de la liquidación final, la Empresa le exigirá la presentación del Paz y Salvo sindical por todo concepto expedido por la Junta Directiva Central del Sindicato.
c. Detención preventiva Cuando en cumplimiento de funciones laborales emanadas de un superior o cuando por el cumplimiento de sus funciones y deberes con la Empresa o con el Sindicato un trabajador de ésta sea detenido preventivamente, la Empresa garantiza la asesoría jurídica profesional para lograr la pronta libertad del trabajador (es), así mismo no le cancelará el contrato de trabajo por este hecho. ARTÍCULO 4: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, sean éstas de carácter legal, contractual, convencional, arbitral o reglamentarias, prevalecerán las más favorables a los trabajadores, de acuerdo con el principio de favorabilidad y cuando existan normas sobre el mismo derecho en dos o más convenciones se aplicarán éstas en forma complementaria al beneficiario convencional (…). ARTÍCULO 15: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Cuando autoridad competente administrativa o judicial del trabajo, declare que ha existido por parte de la Empresa violación o incumplimiento de cualesquiera de los derechos y garantías convencionalmente establecidos, la Empresa pagará un (1) día de
Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) al momento de producirse el fallo, a favor del Sindicato por cada día que dure la violación o el incumplimiento. Lo anterior sin perjuicio del derecho individual del trabajador afectado. ARTÍCULO 17: SUSTITUCIÓN PATRONAL En caso de que la Empresa, por cualquier motivo cambie de razón social, de naturaleza o de estructura jurídica, o a cualquier título sea transferida total o parcialmente, permutada, transformada, escindida o arrendada y como consecuencia de lo anterior, sus activos, patrimonio o instalaciones pasen total o parcialmente a persona (a) natural (es) o jurídica (s) distinta (s) a la (s) actual (es), sus trabajadores, pensionados y pensionado sustituto, continuarán con sus derechos legales, contractuales, convencionales, reglamentarios y extralegales ya existentes. La empresa sustituta reconocerá sin condicionamiento alguno, todos
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Radicación n.° 83949 los derechos y garantías individuales y colectivas, así como las cláusulas normativas y obligacionales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, el nuevo empleador se obliga a respetar y cumplir todas las normas laborales contenidas en Convenios Internacionales, la Constitución Política, las Leyes, Convenciones, Acuerdos, Decisiones y Reglamentos y a no desmejorar las condiciones de los pensionados, condiciones de trabajo y de remuneración vigentes en el momento en que ocurra cualquiera de los eventos previstos en este artículo. Así mismo, la Empresa continuará fortaleciendo su política de
estabilidad, capacitación e incentivos a todo su personal. Para todos los efectos laborales, se entiende que las empresas del Grupo ISA conforman una sola Empresa con las personas jurídicas que sean filiales, subordinadas y subsidiarias de la misma y que tengan actividades similares y conexas o complementarias a las desarrolladas por la Matriz. ARTÍCULO 18: SUSTITUCIÓN SINDICAL En caso de que la Empresa sea liquidada y como consecuencia otra Empresa siga desarrollando total o parcialmente el objeto social de la empresa liquidada, la Empresa sustituta reconocerá a SINTRAE como representante de todos los trabajadores y pensionados beneficiarios de la misma y reconocerá a éstos, todos los derechos individuales y colectivos, así como las cláusulas normativas y obligacionales que venía reconociendo en la Empresa liquidada. Igualmente, cuando otro sindicato existente en la Empresa decida fusionarse a SINTRAE, la Empresa reconocerá sin condicionamiento alguno, todos los derechos y garantías individuales y colectivas, así como las cláusulas normativas y obligacionales establecidas en su Convención Colectiva de Trabajo y harán parte integral de la Convención Colectiva de SINTRAE sindicato a quien se reconocerá como su representante. ARTÍCULO 19: CONTINUIDAD DE DERECHOS Expresamente queda establecido que la totalidad de las garantías, derechos individuales o colectivos, beneficios y prestaciones sociales que rigen para los trabajadores de la Empresa, derivados de los Convenios de la OIT, los tratados internacionales, la Constitución Política, Ley, Convención Colectiva de Trabajo, Laudos Arbitrales, Contrato Individual de Trabajo, disposiciones
administrativas, así como también los beneficios que reconoce y da la Empresa, se incorporarán en su integridad y sin ninguna limitante a la Convención Colectiva de Trabajo.
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Radicación n.° 83949 ARTÍCULO 21: CAMPO DE APLICACIÓN La Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todo el personal sindicalizado y no sindicalizado que se beneficie de la misma, a los trabajadores directos o indirectos que presten su servicios en actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de la Empresa, haciéndose extensiva a los pensionados y pensionados sustitutos en los artículos o apartes en que expresamente se les mencione. ARTÍCULO 23: ESTABILIDAD LABORAL No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estrictamente estipulado en las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario convencional o sin justa causa comprobada y en consecuencia el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado en las mismas condiciones, sin solución de continuidad, y al pago de todos los salarios dejados de percibir, así como a las prestaciones que le sean compatibles con el reintegro y, en todo caso, con los respectivos aumentos. PARÁGRAFO 1: Sin perjuicio al derecho al reintegro que tiene el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva cuando la Em
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