CSJ - SL4111-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4111-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4111-2020 Radicación n.º 81500 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILVER ELIÉCER ROJAS ALMANZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA.
I. ANTECEDENTES Wilver Eliécer Rojas Almanza llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 18 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, que se condenara a la empleadora a pagarle
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Radicación n.° 81500 las cesantías que no reclamó, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por retardo en el pago de las cesantías y la sanción moratoria, más la indexación de las sumas de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de julio de 2012 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que ese vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2014; que le fijaron un salario de $7.052.000, «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones HABITUALES obtenidas por el empleado
pagaderos (sic) de manera mensual»; que fue contratado para el cargo de tubero A; que ejecutó las labores pactadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo señalado por éste; que la empresa, al momento de la liquidación del contrato, no tuvo en cuenta todas las acreencias y bonificaciones habituales que percibía y que constituían parte del salario; que ante esa omisión no le fueron reconocidas en su totalidad las prestaciones sociales tales como cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada accedió a la declaratoria de existencia del contrato laboral, incluidos sus topes temporales, pero rechazó las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de inicio del vínculo contractual laboral con el actor, pero dijo que fue por obra o labor determinada, la que se modificó de común acuerdo a término fijo, desde el 8 de diciembre de
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Radicación n.° 81500 2013 y que se extendió hasta el 9 de marzo de 2015, data en la que el demandante presentó renuncia irrevocable. Del salario, dijo que ascendía a $2.533.410, a la fecha del finiquito contractual y que las bonificaciones que se pactaron en la cláusula cuarta del contrato ascendían a $1.140.034, pero que éstas no eran «esencialmente salariales», sino que las partes del contrato «la (sic) estimaron artificialmente como factor de dicho orden (“salarial”), exclusivamente para los efectos previstos en la mencionada estipulación», por lo que la
suma reportada en la demanda era «fantasiosa». Aceptó también el cargo que desempeñaba el accionante y la condición subordinada en la que prestó sus servicios. Los demás hechos los consideró falsos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, mediante sentencia del 15 de
noviembre de 2017, decidió:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda dieciséis (16) de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de WILVER ELIECER (sic) ROJAS ALMANZA contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva y en su lugar: a) CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del demandante WILVER ROJAS ALMANZA la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (sic) PESOS ($889.266), por concepto de diferencia entre la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada y la reliquidación efectuada en esta instancia.
b) ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones. c) CONDENAR en costas a la demandada en cuantía del 15% del valor de la condena.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se contrajo a determinar si las bonificaciones percibidas por el actor durante la relación laboral eran constitutivas de salario y en consecuencia, si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y de vacaciones a favor del actor. Dejó establecido que el recurrente no hizo reproche frente a los extremos temporales de la relación laboral, tal como los determinó la a quo, existiendo controversia sólo respecto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al no incluir las bonificaciones habituales que recibió el actor durante toda la relación laboral, siendo, a juicio de él, factores salariales. Indicó que, según el art. 127 del CST, no sólo es salario la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que
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Radicación n.° 81500 recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Sobre el art. 128 ibidem expuso que contemplaba que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que reciba en dinero o en especie, no para beneficio o enriquecimiento de su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, etcétera. Recordó que en la sentencia CC C-710-1996 se señaló que la definición de lo que es salario corresponde a la forma en que se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo incluya o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar la denominación que se le dé, es salario. De las normas y de la sentencia traídas a colación destacó que, para efectos de reconocer un pago como salario, debía estar definido que éste se hacía como contraprestación directa del servicio, condición que debía probar quien aspirara a que se le diera esa indicación, y aclaró que cuando hablaba de «definido», no quería decir que esté escrito, sino que se definiera dentro de la relación laboral, que estuviera acreditado que sucedió de esa manera.
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Radicación n.° 81500 En ese orden, tuvo en cuenta que, según el recurrente, en el expediente se demostró que recibió de manera mensual un auxilio de movilización convencional, por lo cual es constitutivo de salario. Al respecto señaló la Sala que si bien los desprendibles de pago agregados al proceso, de folios 237 a 281, dan cuenta que el actor recibió mensualmente la suma de $1.000.000, desde que inició la relación laboral, y $1.250.000 para el año 2014, por tal concepto, no encontró acreditado que el mismo haya sido percibido como una contraprestación directa del servicio, por lo que no era
posible definir el carácter de salario del auxilio de movilización convencional, recordando que le incumbía al demandante demostrar los supuestos de hecho que fundamentaban sus pretensiones, al tenor de lo establecido en el art. 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS. Asimismo, mencionó que no era posible estudiar otros auxilios pactados en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, toda vez que el recurrente, en su argumentación no especificó qué bonificaciones debían ser objeto de estudio como factor salarial, lo que tampoco hizo en el acápite de pretensiones de la demanda, por consiguiente, al no haber sido abordados en primera instancia, en razón del principio de consonancia, tampoco la alzada podía pronunciarse al respecto. No obstante, observó que en el contrato suscrito entre el actor y la demandada se pactó como salario ordinario la suma de $2.228.707 y una bonificación condicionada,
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Radicación n.° 81500 estudiada en primera instancia, que comprendía el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente, hasta la suma de $1.002.926, la cual estipularon que no hacía parte de la remuneración ordinaria, pero que sí se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, circunstancia visible en la foliatura 25 a 41. En ese orden, a folio 111 del expediente observó la liquidación correspondiente al periodo trabajado para el demandante, del 18 de julio de 2012 al 9 de marzo de 2015,
en el cual la demandada, al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales tuvo en cuenta el bono asistencial para los respectivos cálculos, bono que ascendió a $1.140.034. Sin embargo, al verificar la suma cancelada por tal concepto al demandante, y luego de efectuar las operaciones pertinentes, halló una diferencia entre lo pagado por CBI Colombiana SA y la reliquidación efectuada en esa instancia, de la siguiente manera: cesantías pagadas por la empleadora, $9.182.010, cuando debían haber cancelado la suma de $9.568.493, para una diferencia de $386.483; intereses sobre cesantías, se pagó la suma de $932.174, debiéndose pagar $974.385, resultando una diferencia de $42.211; prima de servicios, fueron pagados $9.341.527, debiéndose pagar $9.568.493, para una diferencia de $226.966; vacaciones, al actor le pagaron $3.221.561, concepto por el que debió recibir $3.455.168, existiendo una diferencia de $233.607.
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Radicación n.° 81500 Así, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la demandada le pagó al actor un total de $22.677.272, mientras que para ese juez plural debió ascender a $23.566.538, resultando una diferencia de $889.266; conforme a lo expuesto procedió a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada al pago de la suma faltante, por concepto de diferencias de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones canceladas
A partir de esa condena procedió a estudiar lo relativo a la indemnización moratoria. Al respecto, advirtió que la demandada sí liquidó las prestaciones sociales y vacaciones con base en ese bono de asistencia, lo que sucedió fue que, comparada esa liquidación con la del juez plural, la primera no fue exacta. En otras palabras, el cálculo realizado por la Sala resultó «un tanto mayor» que el que realizó CBI Colombiana SA, diferencia que, a juicio del sentenciador, fue realmente pequeña, por lo que no se podía deducir que hubiera mala fe de parte de la convocada a la litis por pasiva al hacer el reconocimiento, máxime cuando lo hizo teniendo en cuenta el bono de asistencia, por lo que, al no haberse acreditado una mala fe, no había lugar a esta condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilver Eliécer Rojas Almanza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Ordene CASAR la sentencia parcialmente y proceda a dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandadorio (sic) en los petitum (sic) Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, en el sentido que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso teniendo que el AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL Constituye parte del salario del demandante; Además (sic), se le entregue prosperidad a la
petición Séptima de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria Consagrada (sic) en el artículo 65 C.S.T. por no haber pagado en su totalidad a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas al demandante. Como consecuencia de lo anterior deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bolívar (sic), en lo que se refiere a absolver (sic) la demandada de la sanción contemplada en el artículo 65 C.S.T. Igualmente deje sin efecto lo que respecta a la confirmación de la decisión emanada del Juez de primera instancia al no atribuirle carácter salarial a la bonificación
denominada AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL.
De La (sic) Sentencia de primera instancia se solicita se revoque lo ordenado por dicha Juez integralmente, en cuanto se deniega las pretenciones (sic) solicitadas en los peitum (sic) de la demanda. las cuales consisten en reliquidar y pagar las prestaciones sociales y vacaciones en su totalidad de acuerdo a lo que constituye salario, además de la sanción contenida en el artículo 65 C.S.T. pretensiones que deberán ser prosperas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. De ellos, serán estudiados en conjunto los dos últimos, dado que persiguen el mismo objetivo y comparten el elenco jurídico que se considera violado.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 81500 Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida, el artículo 127 del CST, en relación con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 43, 55 y 128 ibidem, 1, 13, 53 y 93 de la CN, 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS, 165, 166, 167 del CGP y 1 del Convenio 95 de la OIT. Expone que este ataque se formula por «error de hecho» en lo que respecta al carácter salarial del auxilio de movilización convencional. Alega que el Tribunal, confirmó el argumento de la a quo relativo a que la parte demandante tiene la carga de probar la finalidad de un pago que se dio en vigencia de una relación laboral de forma habitual. Luego advierte que en el plenario se demostró que el auxilio de movilización convencional tiene las siguientes características: - Dicho pago se dio en toda la relación laboral de forma constante y habitual (Verificar desprendibles de pagos Folios del 237 al 282). - No se encuentra pacto de exclusión salarial en el plenario que le reste incidencia salarial al AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL. - La parte demandada no realizo (sic) ningún esfuerzo probatorio para demostrar finalidad diferente a la contraprestación del servicio del pago AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL. A continuación, se apoya en la sentencia CSJ SL122202017, de la que extrae que, en principio, los pagos que se realizan a favor del trabajador por su empleador, en vigencia de una relación laboral, se entienden remuneratorios y,
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Radicación n.° 81500 contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, quien pretenda restarle la calidad remuneratoria debe demostrar su finalidad y que no ostentan tal carácter, interpretación que resulta más favorable a los trabajadores, respecto de los artículos 127 y 128 del CST. Por lo anterior, reafirma, se debe tener por demostrado que la bonificación denominada auxilio de movilización convencional tiene condición salarial y sobre ella se deben reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones solicitadas en la demanda inicial, en los pedimentos segundo, tercero, cuarto y quinto.
VII. RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación, considera que éste no corresponde a los pedimentos de la demanda inicial, pues el auxilio de movilización convencional no fue pedido como base de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, luego se trata de una nueva controversia planteada ante la Corte.
Respecto del cargo primero, en específico, expone que no refirió, en la proposición del mismo, las normas que se violaron por vía indirecta, de manera que ello, «de suyo permite suponer que en la medida que no hubo violación de preceptos jurídicos, el Juez de Segunda instancia acertó en su decisión». Suma a ello que el auxilio convencional de movilización no fue analizado por los juzgadores de instancia dentro de sus consideraciones, por lo que no tiene sentido
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Radicación n.° 81500 que se reproche dicha situación como un error del fallador. Recuerda que el juez de primer grado advirtió que no
encontró soporte a las afirmaciones y pretensiones del actor de manera que no pudo determinar cuáles conceptos quería incluir como salariales. Finaliza defendiendo al fallo atacado, pues allí se afirmó que no contaba con herramientas procesales para discutir si era o no salarial determinado concepto, por lo que no pudo cometer ningún error probatorio, en la medida en que el accionante no incluyó en la demanda la controversia respecto del auxilio que considera como parte de su salario.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, respecto del auxilio de movilización convencional, que recibía mensualmente el ahora recurrente, no se probó que haya sido pagado como contraprestación directa de sus servicios, de manera que no era posible definir su carácter salarial, siendo carga del accionante demostrar el supuesto fáctico que daba estribo a sus pretensiones.
La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones incurrió en el error de hecho consistente en tener por demostrado que el auxilio de movilización convencional no constituía parte del salario, ya que interpretó desfavorablemente los artículos 127 y 128 del CST, pues le asignó la carga de probar ese carácter a la parte que lo solicita, cuando, según la jurisprudencia se la debió asignar
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Radicación n.° 81500 a quien pretendía restarle esa calidad remuneratoria al pago en disputa. El problema jurídico que entraña este ataque consiste en definir si el Tribunal acertó o no, al determinar que correspondía al trabajador la carga de probar la condición salarial del auxilio extralegal de movilización.
Ahora bien, antes de abordar de lleno esa cuestión, viene al punto memorar que, a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del art. 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En ese marco que describe la técnica de la casación laboral, se evidencia que la oposición expone que en el cargo no se formuló una proposición jurídica y que el auxilio en mención no hizo parte de las consideraciones de los
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Radicación n.° 81500 juzgadores, pues no hallaron fundamento para estudiar esa prestación, ni en las pretensiones ni de los hechos de la demanda inicial. No hay razón para atender las críticas que formula la réplica, en primer lugar, porque el casacionista sí mencionó un cuerpo normativo violado, como base del primer cargo, así lo haya consignado bajo el numeral «5.) LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», sin que esa falencia formal sea
de tal envergadura que impida interpretar que las normas allí señaladas son el punto de partida del primer embate. En segundo lugar, lo cierto es que el Tribunal se refirió expresamente al denominado auxilio de movilización convencional, luego éste quedó integrado a la motivación de la decisión que ahora se estudia, pues fue uno de los puntos que se plantearon a esa colegiatura en el recurso de alzada, de manera que no es verdad que no haya sido objeto de pronunciamiento. Frente al cargo en estudio, se observa que fue dirigido por la vía indirecta, anunciando la modalidad de aplicación indebida, pero en su desarrollo se despliegan razonamientos de orden jurídico, y más exactamente, una interpretación errónea, cuya motivación es excluyente con la que correspondería a la aplicación indebida, y más por la vía de los hechos, como lo ha explicado esta Sala en la providencia CSJ SL3797-2018: […] de antaño la corporación ha adoctrinado que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, «[…] que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que
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Radicación n.° 81500 la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlo» (CSJ SL 8573, 23 ag. 1996). De manera que si lo argumentado es un desvío jurídico de orden interpretativo, la senda fáctica no era la que debía
elegirse por el recurrente. A ello se suma que el cargo, en últimas, se funda en la consideración de que la carga de la prueba de la condición no salarial de una determinada prestación, debía asignarse a la empleadora y no al trabajador. Se trata entonces de un fundamento de estirpe jurídica, pues establecer a quién le corresponde aportar el medio de convicción de determinado aspecto fáctico, o su refutación, entraña el desarrollo de un razonamiento de esa índole. Recuérdese que, según lo dijo esta Sala en la decisión CSJ SL2127-2020: «cualquier acusación relacionada con la carga de la prueba se debió combatir por la senda directa o de puro derecho». Con todo, y haciendo abstracción de las falencias reseñadas, si se asume el estudio de las cuestiones jurídicas que entraña el cargo, el resultado no variaría, dada la insuficiencia del alcance de la impugnación, a la que hizo referencia la réplica, según se explicará más adelante. En cuanto a lo debatido en el cargo, la Corte ha dejado sentado que el empleador tiene la carga de probar que la destinación del pago hecho al trabajador obedece a una causa distinta a la prestación personal del servicio, y por tanto, que no tiene carácter remuneratorio (CSJ SL5159SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81500 2018), de donde se sigue que el Tribunal incurrió en un error interpretativo; sin embargo, luego de ello se encuentra que, de constituirse la Corte en sede de instancia, al estudiar la prueba, aparece que el extremo accionado, ahora opositor,
no logró probar que el auxilio de movilización convencional obedecía a lo pactado en el parágrafo segundo de la cláusula «4. REMUNERACIÓN» del contrato de trabajo (f.º 73), que a la letra dice: En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario. A ello se agrega que en la cláusula «5. BENEFICIOS EXTRALEGALES» (f.º 30) del contrato signado por las partes (f.º 33), se acordó que: […] los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, […] y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral […].
Si bien las cláusulas transcritas establecen los parámetros de exclusión salarial de todas las prestaciones
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Radicación n.° 81500 extralegales que otorgue la empleadora, debe tenerse en cuenta que, como surge de la misma sentencia ya referida – CSJ SL5159-2018– lo que debió probar la opositora era que el auxilio de movilización correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación y que el trabajador lo usaba para aquello que indica su nomenclatura, es decir, para movilizarse, circunstancia que no aparece establecida. El mencionado fallo de esta Corte, sobre este aspecto enseña: 3.3. Los denominados pactos no salariales El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017). Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie
como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a
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Radicación n.° 81500 no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor
de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes. Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). 3.4. Las cargas probatorias de la empresa Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220-2017, la Corte
adoctrinó: […] no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
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Radicación n.° 81500 Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del de
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