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CSJ - SL4115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4115-2020 Radicación n.° 72863 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2015, en el proceso que instauró

LUZ MARLÉN TORRES TORRES.

I. ANTECEDENTES

Luz Marlén Torres Torres demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago

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Radicación n.° 72863 de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Jimmy Leandro Castiblanco Torres, a partir del 12 de noviembre de 2011; la indexación de las sumas objeto de condena; y, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que procreó con José del Carmen Castiblanco «Torres» dos hijos, Jimmy Leandro y Yury Margarita Castiblanco Torres; que el señor Castiblanco «Torres» se separó de su hogar a mediados del año 1999, correspondiéndole como madre, velar por el bienestar de sus hijos, sin proporcionarles comodidades, por

falta de recursos económicos; que su hijo Jimmy Leandro Castiblanco Torres, conocedor de la difícil situación económica familiar, se incorporó a la vida laboral en el año 2007, devengando en el año 2011 la suma de $535.600; que ella, desde el 8 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, laboraba para el Edificio Gran Avenida PH, en el cargo de servicios generales de aseo, devengando el salario mínimo legal vigente. Señaló que Jimmy Leandro Castiblanco Torres falleció el 12 de noviembre de 2011, por causa de un accidente de tránsito; que aquel no concibió hijos ni tuvo cónyuge o compañera permanente, siempre vivió con ella, y con el salario que devengaba le colaboraba económicamente; que desde que aquel murió, ha tenido que asumir en su totalidad todos los gastos, como pago de arrendamiento, servicios públicos y alimentación, además, su hija Yuri Margarita Castiblanco Torres es estudiante y depende económicamente

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Radicación n.° 72863 de ella; y, que elevó solicitud pensional ante la AFP Protección, la cual se le negó mediante comunicación del 23 de julio de 2012, bajo el argumento de que no dependía económicamente del asegurado, negativa que se reiteró a través de comunicación del 1º de octubre de esa misma anualidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la condición de madre de la

demandante respecto de Jimmy Leandro Castiblanco Torres, la afiliación de este a dicha AFP para los riesgos de IVM, la vinculación laboral de la señora Torres Torres, la fecha de deceso del señor Castiblanco Torres, la solicitud pensional elevada por su madre y la negativa dada a la misma. Formuló las excepciones de ausencia de la calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2014, declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante Jimmy Leandro Castiblanco Torres, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la misma, a partir del 12 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $535.600, con los aumentos legales y las mesadas adicionales subsiguientes; así como los

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Radicación n.° 72863 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 7 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se causan a partir del 3 de junio de 2012; confirmándola en lo demás.

Señaló que el asunto que se debe dilucidar, es si la

demandante dependía o no económicamente de su hijo fallecido. Dijo que se encuentra probado que la demandante es la madre de Jimmy Leandro Castiblanco Torres; que aquel se encontraba afiliado a la AFP Protección desde el 20 de mayo de 2008; que falleció el 11 de noviembre de 2011; y, que al momento de su deceso tenía 77.86 semanas. Indicó que la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003, que en el literal d) del art. 13, vigente a la fecha del deceso del asegurado, que consagra como beneficiarios a los padres dependientes económicamente; y, referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, que examinó su exequibilidad. Referenció las sentencias de la Corte Suprema de

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Radicación n.° 72863 Justicia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406; y, CSJ SL29589, 2007 (sin señalar día y mes), sobre la dependencia económica. Adujo que es claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del afiliado fallecido, para que no queden en el desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, a fin de que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del

trabajador afiliado que ha fallecido; no simplemente, que este le dispensara ayuda, sino que dependiera económicamente del causante, sin la cual necesariamente se pusiera en desamparo o riesgo su subsistencia. Sostuvo que en lo que se refiere a la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, se arrimaron las declaraciones de José Guillermo Gutiérrez Ospina, Myriam Andrea Muñoz Sarmiento y Luis Fernando Montañez, de cuya valoración se concluye, que los mismos no son contradictorios ni sospechosos, y aseguraron no tener parentesco con el causante ni con la demandante, y expusieron las razones de su dicho en forma espontánea, por lo que al ser coincidentes, ofrecen credibilidad, dado que si bien la señora Torres Torres toda su vida ha trabajado, siempre ha devengado el salario mínimo legal mensual vigente, y que sus hijos le han prestado ayuda económica a fin de sufragar los gastos de alimentación, arriendo y

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Radicación n.° 72863 servicios públicos; agregando además, que después del fallecimiento del asegurado, se ha visto afectada su vida, específicamente en lo referente al mínimo vital. Aquellos establecen la existencia de una verdadera dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Jimmy Leandro Castiblanco Torres, tal y como lo establece la norma para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes; y si bien es cierto, de los tres testigos solo uno, Myriam Muñoz Sarmiento señaló en forma específica que el causante colaboraba a su madre con $200.000

mensuales, los tres indican de la ayuda económica, sin precisar el monto, y agregaron, que el señor Castiblanco Torres ayudaba con el arriendo, los servicios y la administración. Resaltó que no es otra la situación que se colige de las versiones rendidas, quienes de manera uniforme y acorde, refieren que la subordinación económica de la actora respecto del occiso, si existió, pues colaboraba en gran medida con las cargas del hogar, ante la ausencia del padre, en los gastos de arrendamiento y alimentación; sin que se haya mostrado la presencia de ingresos y rentas propias de la madre del fallecido, diferentes a su propio salario mínimo, sin que ello la haga autosuficiente económicamente. Concluyó que quedó acreditada la dependencia económica de la actora respecto del causante; requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

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Radicación n.° 72863 Advirtió que si bien es cierto no es necesario acreditar dependencia económica total y absoluta; de cualquier manera, la existencia de algunos ingresos directos de quien reclama la pensión de sobrevivientes, o los provistos por otros integrantes del grupo familiar, no desvirtúa la dependencia económica, esto siempre y cuando los ingresos propios no sean suficientes para predicar autosuficiencia o independencia económica de quien reclama el derecho; circunstancia que se presenta en el caso bajo examen, pues se trata de una persona quien vive con dos hijas, siendo una de ellas menor de edad, que a pesar de ejecutar actividades laborales, solo devenga el salario mínimo legal mensual

vigente; aunado a ello, de acuerdo a las reglas de la experiencia, este ingreso resulta insuficiente para solventar los propios gastos de la demandante, de manera que la ayuda económica a la que aluden las declaraciones, a pesar de no ser específicas en cuanto al monto, dan cuenta de que si era imprescindible lo aportado por su hijo en vida. En lo referente a los intereses moratorios, relacionó el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y expresó que para su procedencia basta en principio, la existencia de mora. Expuso que como la señora Torres Torres presentó la solicitud pensional el 3 de abril de 2012 (f.° 5), la AFP contaba con el plazo máximo previsto en el art. 1 de la Ley 717 de 2001, hasta el 3 de junio de esa anualidad, y no, como lo estableció el a quo, hasta el 12 de marzo de 2012, aspecto que debe modificarse; sin que sea de recibo pensar que la

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Radicación n.° 72863 conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe al negar la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.

Igualmente expresa: Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE

la sentencia recurrida en cuanto, variando la fecha de su causación, confirmó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 72863 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, 73 y 74 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante dependía en gran medida de los aportes económicos de su hijo fallecido,

Jimmy Leandro Castiblanco Torres.

2. No dar por demostrado, estándolo que los ingresos que percibía el grupo familiar de la demandante para la fecha en que falleció su hijo ascendían a la suma de $1.700.100 mensuales.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que daba el causante a la señora Luz Marlén Torres Torres para gastos de sostenimiento del hogar era de apenas $200.000 mensuales, lo que indica que aportaba a ella para sus gastos personales una suma inferior.

4. No dar por demostrado, estándolo, que para solventar los gastos personales de la actora su hija Yuri Margarita Castiblanco colaboraba con la suma de $200.000 mensuales.

5. No dar por probado estándolo, que los ingresos propios de la actora y lo recibido de parte de su hija Yuri Margarita Castiblanco la hacían autosuficiente económicamente.

Como prueba dejada de valorar relacionó la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la demandante (f.° 69); y, como pruebas indebidamente apreciadas, los testimonios de José Guillermo Gutiérrez Ospina, Myriam Andrea Muñoz Sarmiento y Luis Fernando Montañez.

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Radicación n.° 72863 En su desarrollo expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la actora, de la cual se colige, que el total de los ingresos que percibía su grupo familiar era de $1.700.100 mensuales, pues así se expresó con claridad por ella al diligenciar la casilla correspondiente; que su hija Yuri Margarita Castiblanco aportaba a los gastos de la casa con la suma de $200.000 mensuales; que ella aportaba la suma de $566.700; y, que la contribución de su hijo fallecido era apenas de $200.000 mensuales.

Afirma que de haberse valorado ese documento, la conclusión del ad quem sobre la dependencia económica que equivocadamente encontró probada, habría sido contraria, toda vez que esta acredita que el apoyo que en vida le daba el causante a su madre Luz Marlén Torres Torres, no era de una cuantía suficiente como para que ella estuviera subordinada económicamente a ese ingreso, de tal forma que no era indispensable para sustentar sus gastos mínimos esenciales, y para que ella llevara una vida en condiciones dignas, toda vez que, sin duda, ella contaba con sus propios ingresos, que eran exactamente los mismos de su hijo, y adicionalmente, recibía una subvención económica de su hija Yuri Margarita; recursos que sumados, eran más que suficientes para que la demandante en realidad no dependiera ni siquiera parcialmente de las sumas que le daba su hijo, siendo entonces evidente que su contribución no era indispensable para su subsistencia, ya que era económicamente autosuficiente.

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Radicación n.° 72863 Añade que ello prueba que los ingresos del grupo familiar ascendían a $1.700.100, lo que es demostrativo de que la asistencia que brindaba el asegurado, representaba apenas un poco más del 11% de esos ingresos, lo que no era una cuantía suficiente para causar una dependencia económica en los términos exigidos por la ley como requisito de la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que como se demostró que el Tribunal incurrió en varios desaciertos en la valoración de una prueba documental que es hábil en casación, es dable analizar los

medios de convicción no calificados, según lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto adujo, que los testimonios allegados fueron mal apreciados por el sentenciador de segunda instancia, toda vez que de ellos no es posible concluir con claridad, una dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta que aquellos se limitaron a expresar vaguedades y generalidades, sin dar cuenta clara de las razones de su dicho, sin precisar ni siquiera, a cuánto ascendía el monto del auxilio que el causante le daba a su progenitora, salvo la testigo Muñoz Sarmiento, que lo fijó en $200.000 mensuales, sin indicar concretamente cómo era invertida esa suma en los gastos de ella, ni la incidencia que la misma tenía en el total de sus ingresos. Esa falta de precisión en los testimonios, impide establecer si efectivamente el apoyo económico que el señor

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Radicación n.° 72863 Castiblanco Torres le daba a su madre era suficiente para que ella estuviera plenamente subordinada a esa asistencia, de tal manera que lo que realmente surge de esas declaraciones, es que lo que hubo en este caso fue una simple ayuda, propia de un buen hijo de familia, que, cabe añadir, no estaba exclusivamente destinada a la manutención de la actora, ya que con la misma también se cubrían gastos del propio asegurado, cuestión a la que no se aludió en el fallo impugnado.

VII. RÉPLICA

Asegura la opositora que de las pruebas testimoniales arrimadas, las cuales fueron voluntarias, espontáneas y objetivas, se demostró que no era autosuficiente económicamente, ni tenía la autonomía necesaria para sufragar los gastos de la casa, todos coincidieron en que Jimmy Leandro Castiblanco Torres ayudaba para los gastos de la casa, tales como arriendo, servicios y mercado.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, 73 y 74 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 72863 En las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jimmy Leandro Castiblanco Torres era hijo de Luz Marlén Torres Torres; (ii) que aquel estaba afiliado a la AFP Protección, cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que el asegurado falleció el 11 de noviembre de 2011, fecha para la cual contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores; y, (iv) que su madre elevó solicitud pensional ante la AFP, la cual se le negó bajo el argumento de no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo. Habiéndose encauzado el cargo por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe

decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo

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Radicación n.° 72863 que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 12679, rad. 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el

artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal consideró que la demandante ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues del acervo probatorio arrimado al proceso, se colige la dependencia económica respecto de su hijo. En sentir de la recurrente, se equivocó el ad quem, dado que los ingresos propios de Luz Marlén Torres Torres y lo recibido por parte de su hija Yuri Margarita Castiblanco Torres, la hacían autosuficiente económicamente. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al dar por demostrado que la demandante era dependiente económicamente de su hijo Jimmy Leandro Castiblanco Torres, para efectos de concederle la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 72863 Previamente a adentrarse la Sala en el análisis de las pruebas acusadas como no valoradas o indebidamente apreciadas por la censora, debe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de

las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8949-2017, en la que se puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la

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Radicación n.° 72863 decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de

persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Igualmente, es menester recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993

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Radicación n.° 72863 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). También se recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para poder identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la dependencia financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y

suficiencia, la cual deberá ser esencia, representativa y significativa. Así lo adoctrinó esta sala en la sentencia CSJ SL149232014, en la que expresó:

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Radicación n.° 72863 En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos

de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. […] En el presente asunto, como se dijo en sede de casación, fue la propia demandante la que confesó que tenía los ingresos necesarios para agenciarse su propia subsistencia, de forma tal que era económicamente autosuficiente y los aportes que le reportaba su hija fallecida tan solo representaban una parte no determinante de sus rentas y, en todo caso, no eran definitivas a la hora de lograr su congrua subsistencia.

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Radicación n.° 72863 Así las cosas, en este caso, no estaba demostrada la falta de autosuficiencia económica, ni la existencia de un aporte significativo, además de proporcionalmente representativo, en función de los ingresos totales percibidos por la presunta

beneficiaria, que como ella misma confesó ascendían a la suma de $1.200.000.oo mensuales. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Corte debe constatar si, a la luz de la prueba calificada y denunciada por la recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, supuesto que aunado a las semanas de cotización, que no fueron objeto de discusión, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. En este orden de ideas, procede la Sala al análisis objetivo de la prueba calificada denunciada, contentiva del formulario de la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la demandante, la cual reposa a folio 69. Aquella da cuenta de los ingresos que percibía su grupo familiar al momento del fallecimiento del asegurado ascendían a $1.700.100; y que los miembros de su grupo familiar que aportaban para los gastos de su casa, eran sus hijos Jimmy Leandro y Yury Margarita Castiblanco, quienes aportaban $200.000 cada uno, y ella aportaba $566.700. quien proporcionaba $566.700. Conforme a lo anterior, pretende la recurrente que se concluya, que como la asistencia brindada por el señor

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Radicación n.° 72863 Castiblanco Torres, representaba un poco más del 11% de esos ingresos, ello no era una cuantía suficiente para causar

una dependencia económica, en los términos exigidos por la l

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