CSJ - SL4126-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4126-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4126-2022 Radicación n.° 86743 Acta 36 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de abril de 2019, en el proceso que instauró en su contra MARÍA YOLANDA GAONA DE URREGO, y al que fueron integrados como litisconsortes necesarios PEDRO DANIEL, MAGDA
CAROLINA y JUAN SEBASTIÁN URREGO GAONA y MARÍA
ROCÍO LEGUIZAMÓN ÁNGEL.
I. ANTECEDENTES María Yolanda Gaona demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías,
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Radicación n.° 86743 Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge, a partir del 5 de julio de 2009. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Pedro Manuel Urrego el 17 de julio de 1982, vínculo que permaneció hasta la fecha de su muerte
y que tuvieron cuatro hijos, que a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de 25 años. Agregó que su cónyuge estaba afiliado al fondo de pensiones demandado y tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Finalmente dijo que el 18 de febrero de 2011 solicitó, junto con sus hijos, la pensión a la demandada y mediante oficio del 14 de octubre de 2011 fue atendida negativamente, bajo el argumento de que existía conflicto de beneficiarias pues María Rocío Leguizamón solicitó la prestación en calidad de compañera permanente. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial, la fecha
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Radicación n.° 86743 de defunción del causante, así como la respuesta a la reclamación, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incertidumbre respecto del titular del derecho, compensación, prescripción y buena fe. El juzgado de conocimiento convocó al proceso a Magda Carolina, Pedro Daniel y Juan Sebastián Urrego Gaona y a María Rocío Leguizamón, en calidad de litisconsortes necesarios. Magda Carolina, Pedro Daniel y Juan Sebastián Urrego Gaona al contestar la demanda, no se opusieron a ella. Aceptaron la totalidad de los hechos y no presentaron
excepciones. Por su parte, la señora Leguizamón, en su respuesta a la demanda, objetó las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con las fechas del matrimonio y de defunción y el número de semanas cotizadas por el afiliado. De los demás dijo que no le constaban. Aclaró que era la compañera permanente del causante desde el 22 de agosto de 2002. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de cobro de lo no debido y mala fe de la demandante.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA YOLANDA GAONA DE URREGO la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio generado por el fallecimiento del causante PEDRO MANUEL URREGO CHINOME pensión de sobrevivientes que deberá reconocerse en virtud de la prescripción a partir del 12 de mayo de 2012 en un 50% del valor total de la mesada pensional toda vez que el otro 50% se deberá continuar pagándose a DGUL, hija menor del causante. Siendo entonces el 50% del valor de la mesada pensional a favor de la señora MARIA (sic) YOLANDA GAONA URREGO para el año: -2012: $2.405.451 MCTE -2013: $2.464.144 MCTE
-2014: $2.511.949 MCTE -2015: $2.603.886 MCTE -2016: $2.780.169 MCTE -2017: $2.940.029 MCTE SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) YOLANDA GAONA DE URREGO la suma de $187.709.152 MCTE por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidada entre el 12 de mayo de 2012 al 30 al 30 noviembre de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A a pagar el retroactivo debidamente indexado. […] QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de abril de 2019, al resolver la apelación presentada por Porvenir S.A. y María Rocío Leguizamón decidió:
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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
MARIA (sic) YOLANDA GAONA DE URREGO en contra de A.F.P. PORVENIR S.A., en el sentido que deberá reconocerse por efectos de la prescripción a partir del 05 de diciembre de 2013 en un 50% del valor total de la mesada pensional, manteniéndose los
montos correspondientes a los años 2013, 2014, 2016 y 2017 debidamente indexadas. En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, identificó como problema jurídico determinar si «[…] María Rocío Leguizamón, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […] y finalmente analizar si la excepción de prescripción propuesta por Porvenir se encuentra ajustada a derecho». Inició señalando que, la seguridad social tenía su sustento en los artículos 48 y 93 de la Constitución Política por lo tanto era una garantía de protección y amparo frente a las contingencias respectivas. Al analizar las pruebas, destacó i) que en el formulario de afiliación a la entidad demandada se observaban como beneficiarios la demandante y sus hijos, por lo que se podía concluir que para el 18 de febrero de 1999 el causante públicamente la reconoció como cónyuge; ii) que el registro de matrimonio entre la demandante y el causante no tenía nota marginal lo cual implicaba que al momento del fallecimiento se encontraba vigente el vínculo; iii) que en las
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Radicación n.° 86743 declaraciones extraprocesales de María Rocío Leguizamón se informó que tenía conocimiento de una relación anterior y no que existiera convivencia con ella, por el contrario indicó que el causante en Bogotá vivía con sus padres y dos de sus hermanas y, iv) que el registro civil de nacimiento de DGUL
prueba que es hija del causante y la señora Leguizamón, quien para la fecha y hasta el 2024 es la única hija menor de edad del causante. Trajo a colación los testimonios de Stella Gámez Salcedo y Jorge Gaona para señalar que existía prueba de que el vínculo matrimonial entre María Yolanda Gaona y el causante persistía. A su vez, frente al de Beatriz Chaparro, decretado a favor de María Rocío Leguizamón, manifestó que incurrió en numerosas contradicciones. Agregó que de acuerdo con el folio 143 del expediente, María Rocío Leguizamón declaró que tuvo una relación, pero no que se tratara de una real convivencia. Por el contrario, afirmó en el interrogatorio de parte que el afiliado en realidad convivía con sus padres y dos de sus hermanos. A su vez que, señaló que no se evidenciaba que la señora Leguizamón y su hija DGUL fueran beneficiarias de la EPS a la cual pertenecía el causante. No obstante, no había discusión alguna en que esta última fue reconocida como hija del causante varios años después de su nacimiento. Finalmente consideró que el proceso carecía de prueba idónea, que acreditara que María Rocío Leguizamón tenía
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Radicación n.° 86743 derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, toda vez que no cumplió con el requisito de la convivencia requerida de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003. Por otra parte, dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la convivencia que se exige
frente a la cónyuge, puede ser en cualquier tiempo y si en gracia de discusión se admitiera que en el momento que falleció el causante, no vivían bajo el mismo techo, sí había constancia que el causante vivió desde el 17 de julio de 1982 fecha de su matrimonio hasta el 18 de febrero en 1999, cuando se afilió Porvenir S.A y la reconoció como beneficiaria. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el presente caso la primera reclamación se presentó el 18 de febrero 2011 obteniendo respuesta el día 14 de octubre del mismo año, es decir que debía instaurar la demanda dentro de los tres años siguientes, «con lo cual concluyó que prosperaba en forma parcial, de manera que se extinguieron las mesadas que se causaron hasta el 4 de julio de 2013».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las
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Radicación n.° 86743 limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado, para que, una vez constituida en sede de instancia, se la absuelva
de dicha pretensión. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que condujo a la infracción directa del «[…] 48, 60 literal d) - modificado por la Ley 1328 de 2009y literales d), e), g) y f); artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º».
Expone que el Tribunal se limitó a confirmar la indexación para actualizar las sumas de dinero que debían pagarse por retroactivo pensional, es decir, que se limitó a acoger los argumentos del juez, quien indicó que esta era
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Radicación n.° 86743 procedente porque se trataba de una obligación de valor y no meramente nominal. Indica que con su decisión el Tribunal revivió la «[…] vieja normatividad que congelaba las sumas dinerarias adeudadas al pensionado bajo la legislación anterior» y que no establecía una fórmula de actualización del ingreso base de liquidación, toda vez que se consideraba «[…] el monto de la pensión liquidada como una obligación meramente nominal que condujo a establecerse por vía jurisprudencial la indexación de la primera mesada pensional para llenar ese vacío legal». Refiere que en vigencia de la Ley 100 de 1993, la situación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda fue
«eliminada», en virtud de la reglamentación legal del Régimen de Ahorro Individual. Esto, explica por qué los artículos 60, -literales d), e), f) y g), 100 y 101 de dicha ley, obligaban a las administradoras a garantizar la rentabilidad mínima, lo que ocurre a través de la indexación de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual hasta cuando se produzca el pago de la pensión. Resalta que aquella es la actualización de la moneda que se genera a diario, aspecto que omitió el Tribunal y que le impidió advertir que así se hace sobre los dineros ahorrados por mandato legal. Además, que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 prevén que las administradoras de pensiones deben
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Radicación n.° 86743 efectuar la inversión de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado para asegurar que no sufran la pérdida por el «deterioro» de la moneda. Agrega que los Decretos 2555 y 2949 de 2010 establecen la metodología para asegurar que la rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor (IPC), lo que permite concluir que la orden del Tribunal de actualizar las mesadas adeudadas genera una doble indexación de la moneda. Así, se estaría efectuando una primera conforme a las normas acusadas que regulan el Régimen de Ahorro Individual, y otra, «[…] la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada», lo que vulnera el principio de equidad en el Sistema General de Pensiones. Señala que, al ordenarla desde el «3 de abril del 2010»,
se entendió equivocadamente que esa condena no tiene relación con los rendimientos previstos en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 ni con el incremento anual del salario mínimo mensual legal vigente, cuando lo cierto es que, la actualización que se efectúa en el régimen, así la cubre.
VII. RÉPLICA La demandante afirma que, en el derecho laboral la indexación constituye la técnica garante para que las obligaciones conserven su valor real, de forma tal que los
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Radicación n.° 86743 fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no vayan en perjuicio del empleado. En ese sentido, argumenta que la Corte Constitucional ha señalado que esta implica el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización de la moneda; es decir, trae a valor presente una suma de dinero. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, concluye que la rentabilidad mínima, consiste en aumentar el capital ahorrado con las inversiones que realizan los fondos de pensiones para lograrla y, sobre este valor, determinar la cuantía de la pensión, lo cual es diferente de la indexación del retroactivo pensional que busca mantener su poder adquisitivo en el tiempo. Por último, advierte que no hubo interpretación errónea de las normas denunciadas por lo que no se podía casar la sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al ordenar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante.
Frente al tema propuesto debe precisarse que la
acusación confunde la indexación de un retroactivo pensional, con el incremento anual de las pensiones y el
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Radicación n.° 86743 mecanismo de rentabilidad mínima de las sumas de la cuenta de ahorro individual. Así, la primera se refiere a la simple actualización del dinero para subsanar su devaluación ocurrida por el paso del tiempo, mientras que el ajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones reconocidas de manera oportuna y efectiva en los términos del artículo 53 constitucional, en tanto que la rentabilidad mínima preserva el valor económico de los saldos que ahorra el afiliado y que financiarán las prestaciones económicas a que tenga derecho. El literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 la establece como una garantía a favor de los afiliados en razón de la naturaleza propia del Régimen de Ahorro Individual y depende precisamente de los recursos que tenga el asegurado en su cuenta. En este esquema pensional, esta constituye un patrimonio autónomo de su propiedad, independiente del de las administradoras, con un manejo de los recursos allí ahorrados regulado por la ley. En virtud de ello, se deben generar unos rendimientos, que, como lo ordena el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, deben ser abonados a las cuentas de ahorro individual. Así, el hecho de ser depositarias y administradoras de unos recursos ajenos, se impone a las entidades el deber de garantizar que tales dineros generen rentabilidad mientras se construye el capital requerido para financiar una pensión.
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Radicación n.° 86743 Entonces, esta no es más que una acción necesaria a cargo de las administradoras para defender los recursos que les han sido confiados. Así se explicó en decisión CSJ SL4660-2020: Vale la pena precisar que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual --y que lo diferencia del de prima media--, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 60 de la mentada Ley 100. En tal sentido, el rubro compuesto por las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sus rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual, en la cual figura como titular cada afiliado; recursos que son administrados por las AFP y conforman un patrimonio autónomo cuya titularidad corresponde, que no su disponibilidad pues ello está regulado por la ley, como ya se dijo, a los afiliados. El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos pensionales, una vez aplicadas las comisiones respectivas, serán abonados en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados «a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período».
Normativa que, además, dispone que estas sociedades deban garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, que es determinada por el Gobierno Nacional, pues, en caso contrario, aquellas deberán concurrir al cubrimiento del riesgo, respondiendo con sus propios recursos, es decir, afectando el patrimonio propio. De consiguiente, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado completa el capital necesario para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada afiliado. […] Así pues, las sociedades administradoras son depositarias de unos recursos ajenos, lo que implica la obligación de garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima. En tal virtud y por
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Radicación n.° 86743 expreso mandato legal tienen la calidad de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993. […] Bajo el entorno normativo enunciado, no cabe duda de que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a defender los recursos que les han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a guardar esos recursos, pues existe un sinnúmero de obligaciones y actividades que
deben desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelantan, algunas de ellas detalladas en la normativa de la seguridad social (como lo es en este caso, la rentabilidad mínima cuestionada por la censura) y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza tienen especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo. Siendo estas las características, finalidades y causa, no es posible considerar que supla o se equipare a la actualización de las mesadas adeudadas que se ordenó reconocer en la sentencia impugnada. Entonces, no debe considerarse que los incrementos anuales o los rendimientos que puedan generarse en el régimen, permiten suplir la finalidad de la indexación de las mesadas pensionales no pagadas a tiempo. La anterior, es la explicación que la Corte ha dado a lo debatido. Así, en sentencia CSJ SL1218-2021, en la que se resolvió un reparo similar al formulado por la misma administradora de fondos de pensiones, se señaló: En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en
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Radicación n.° 86743 que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley
100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad. Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de
1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.
Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. Por tanto, resultan disímiles las figuras y queda en evidencia el desacierto de la recurrente al acusar la interpretación errónea de esta última disposición legal, pues no es la que regula la indexación del retroactivo pensional,
que fue lo ordenado por el juzgador y, por ende, no tenía que aplicarla y menos efectuar alguna interpretación de ella. De hecho, en la decisión impugnada no se aludió a dicha norma para sustentar la actualización que ahora se cuestiona, por el contrario, se aclaró que el reajuste anual legal de las pensiones no se equiparaba ni podía entenderse como una indexación de los valores debidos, lo cual es
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Radicación n.° 86743 acertado y pone en evidencia que no se pudo interpretar con error el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera lo aplicó el Tribunal para sustentar su determinación. Ahora, en cuanto a la procedencia de la indexación cuestionada, en sentencia CSJ SL, 5 marzo 2011, radicación 33723, se reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 22 noviembre 2006, radicación 27919, así: El actual criterio de la Sala admite la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo y dentro de esas obligaciones se incluyen las mesadas pensionales que no son satisfechas de manera oportuna. Quiere ello decir que la evolución que en la jurisprudencia de la Sala ha tenido el mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la
obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor. Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean de origen legal o extralegal. Por esa razón, se considera ahora que es procedente la actualización del valor de la mesada pensional cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno o en su pago, como aquí aconteció. De no entenderse el asunto de esa manera se permitiría la pérdida del poder adquisitivo de la mesada que no es pagada en tiempo por el deudor, deterioro que desde luego no alcanza a ser compensado por los reajustes legales, pues no compensan de manera efectiva el detrimento que sufre el beneficiario del derecho por no haber recibido el pago en el momento en que legalmente correspondía. En igual sentido, en la sentencia CSJ SL5045-2018, reiterada por esta Sala en CSJ SL2448-2020 al resolver un asunto similar, se reiteró que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una
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Radicación n.° 86743 relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son
diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. En ese orden, los criterios de rentabilidad de las cuentas de ahorro individual y el de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas en las oportunidades debidas, no se contraponen y mucho menos conllevan una doble actualización de las obligaciones a cargo de las administradoras como se propone en el cargo, dado que su causa y finalidades son diferentes. De manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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Radicación n.° 86743 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MARÍA YOLANDA GAONA
DE URREGO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., y al que fueron integrados como litisconsortes necesarios, PEDRO DANIEL, JUAN
SEBASTIÁN y MAGDA CAROLINA URREGO GAONA y
MARIA ROCÍO LEGUIZAMÓN ÁNGEL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.