CSJ - SL4128-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4128-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4128-2020 Radicación n.° 69772 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL BECERRA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO
DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA
EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Becerra León llamó a juicio La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos deRadicación n.° 69772
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Colombia, con el fin de que se declarara que tenía una situación jurídica particular y concreta reconocida en la Resolución n.° 000775/91 y, por ende, tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos que le fue otorgada en el citado acto
administrativo hasta tanto el Juez natural declarara su nulidad; que la demandada debía restablecerle derecho a recibir el pago completo de la mesada pensional que le correspondía antes de la expedición de la Resolución n.° 000264 junto con los incrementos de ley y devolver lo arbitrariamente retenido o las diferencias de las sumas dejada s de percibir. Que, en consecuencia, se condenara a indexar los valores de las diferencias de mesadas dejadas de pagar y sufragar las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial en la empresa comercial del Estado, Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura; que al cumplir los requisitos convencionales se le reconoció pensión proporcional de jubilación, mediante la Resolución n.° 000775 del 19 de marzo de 1991, a partir del 29 de diciembre de 1990, con el 80 % del promedio mensual del salario recibido en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1990, fecha a partir de la cual adquirió el status de pensionado. Manifestó, que por más de diez años estuvo disfrutando la prestación en la cuantía que fue liquidada y considerando los ajustes de ley; que el 3 de marzo de 2002, la coordinadora del área de pensiones del GIT para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección SocialRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 3 expidió la Resolución n.°000264, por medio de la cual se
Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección SocialRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 3 expidió la Resolución n.°000264, por medio de la cual se ajustaron las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso a 192 pensionados dentro de los cuales estaba él, sin que mediara autorización legal o procedimiento alguno, ni que se presentara ilegalidad en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación o en los medios utilizados para acceder a la misma. Explicó, que como único argumento en la citada Resolución se señaló que algunas convenciones colectivas pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones, por lo que era forzoso dar aplicación a los topes máximos legales sin que pudiera existir una interpretación diferente, conforme lo han manifestado la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación en providencias del 18 de enero y 14 de febrero respectivamente; que ninguna de esas providencias se refirió a él o cuestionó su derecho; que se desempeñó en el terminal marítimo de Buenaventura, para el cual la convención si estipuló un tope máximo de 17.5 superando los 15 salarios mínimos de la Ley 71 de 1988. Indicó que, sin notificación alguna, frente a un acto secreto, se le redujo abruptamente su pensión de jubilación con la
expedición de la Resolución n.°. 000264, de $10.241.269.12 a $4.635.000, tal como consta en la misma; lo que se aplicó en la nómina de pensionado, a partir del mes de mayo de 2002, es decir, de manera inmediata y sin derecho de defensa; decisión de la que solamente se enteró cuando recibió su comprobante de pago, cuando la resolución citada por falta de notificación le era inoponible, lo que indica simplemente la imposibilidad jurídicaRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 4 de llevarlo al mundo de la eficacia. Situación que a la fecha se mantuvo de manera prolongada, indefinida, permanente y actual. Agregó, que casi un año después, el 13 de agosto de 2003, en cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 000264, se expidió por el asesor del Ministerio de la Protección Social, coordinador de pensiones, la Resolución Individual n.° 000129, «Por la cual se ajusta la cuantía de una pensión al tope máximo autorizado»; que en la parte motiva, sin encontrarse en ninguno de los eventos que dan lugar a la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito de su titular y sin considerar la CCT se expuso como argumento jurídico, que su pensión correspondía a un monto cobijado bajo el techo de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, conforme al mandato de la Ley 71 de 1988; igualmente, dispuso que de manera inmediata procediera a reintegrar las sumas
el techo de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, conforme al mandato de la Ley 71 de 1988; igualmente, dispuso que de manera inmediata procediera a reintegrar las sumas pagadas en exceso e indebidamente; desconociendo el ente administrativo el contenido del artículo 136-2 del CCA, que consagra que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como es el presente caso. Por último, indicó que el marzo 2 de 2005 fue radicada la reclamación administrativa (f.° 2 a 22, cuaderno del juzgado). La parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por ser beneficiario de la CCT vigente; la Resolución n.°. 000264 expedida por la coordinadora general del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la GestiónRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 5 del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que estuvo precedida por la n.°.000262 del mismo año, en la cual se dieron las instrucciones, para que se tomara una a una las pensiones reconocidas a los ex portuarios y se revisara si se encontraban ajustadas a la ley; el contenido del Acto Administrativo 219 de 2000 y la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo las de falta de
reconocidas a los ex portuarios y se revisara si se encontraban ajustadas a la ley; el contenido del Acto Administrativo 219 de 2000 y la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción o competencia del juez, el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley (f.°238 a 248, cuaderno de la Corte)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2013 (f.° 999 a 1009, cuaderno del juzgado), absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2014
(f.° 70 a 82, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Consideró que el debate se circunscribía a establecer si la entidad demandada podía de manera unilateral reducir el tope aRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 6 15 salarios mínimos legales vigentes de la pensión de jubilación
que venía devengado el demandante, bajo la argumentación de que la CCT vigente para la época en que se le reconoció dicha prestación social no reguló tope alguno y la Ley 71 de 1988 lo estipuló hasta 15 salarios mínimos mensuales vigentes. Razonó que el Consejo de Estado «en providencia de marzo 10 de 2005, con radicación número 11001-03-25-000-200200233-02 (4807-02)», decidió sobre la nulidad de la Resolución n.° 00264 de 2002, por medio de la cual ordenó la reducción del monto pensional al tope máximo legal, tanto al actor como a otros 192 pensionados. En dicha providencia el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo denegó las suplicas impetradas, resaltando que tuvo como argumentos para negar la nulidad, lo siguiente: Señala igualmente la Resolución acusada que la Procuraduría General de la Nación mediante oficio de 16 de abril de 2002 comunicó la providencia de 18 de enero de 2002 en la cual expresó: "No tiene justificación alguna que hayan rebasado los topes legales o convencionales de las pensiones ordenando pagar sumas superiores al número de salarios mínimos ... no es aceptable la falta de conocimiento de la ley vigente ni tampoco la explicación al señalar que este tope ya lo había superado una disposición judicial porque la ley tiene garantía superior y es de obligatorio cumplimiento" . En ese orden, la argumentación de la demanda en cuanto estima que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no tenía competencia para expedir la resolución acusada, carece de fundamento, pues la
la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no tenía competencia para expedir la resolución acusada, carece de fundamento, pues la normatividad legal antes reseñada faculta expresamente a dicha dependencia para dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión de las áreas funcionales del grupo interno de trabajo, velar por el cumplimiento de las normas legales y por el eficiente desempeño de las funciones misionales y de gestión que sean necesarias, Por su parte, el grupo interno de trabajo tiene asignadas funciones de atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias deRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 7 carácter laboral y administración de nómina de pensionados. Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades, están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidad tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes etc.], los funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar.
trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes etc.], los funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar. No puede pasarse por inadvertido que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ordena la revocación directa de los actos administrativos, cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales. En conclusión, las razones expuestas en la demanda no tienen la entidad suficiente para destruir la presunción de legalidad del acto acusado. En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda". De otra parte, respecto al tope de la pensión de jubilación convencional, argumentó, que la recurrente adujo que en la Convención Colectiva de trabajo 1991-1993 se estableció el límite máximo de la pensión, «no en términos generales so (sic) vagos, sino en términos claros y precisos» y a ella debía acudirse a efectos de determinar, si en realidad estipuló de manera expresa dichos topes pensionales o, por el contrario, sí nada se dijo al respecto, sujetándose el montó de la pensión al legalmente establecido por la Ley 71 de 1978, tal como lo infirió la a quo. Arguyó, que en el presente asunto la empleadora y la organización sindical existente, suscribieron la CCT, el 10 de
mayo de 1991, debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), en la que se pactaron unos beneficios de tipo pensionalRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 8 consagrados en su artículo 151; que los derechos prestacionales extralegales contenidos en dicha CCT, con vigencia para las anualidades de 1991 a 1993, los acuerdos complementarios y su fe de erratas, fueron totalmente beneficiosos para los trabajadores vinculados, a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre otros, el aquí demandante. Lo anterior, porque dentro de la normatividad legal no existía como requisito para obtener tal prestación requerimientos inferiores a los contenidos en la cláusula convencional; pero de la norma se extraía que las partes firmantes del convenio fijaron un monto a la prestación social extralegal en relación con el salario devengado, sin que ello configurara un tope mínimo o máximo de la pensión de jubilación, pues si bien es cierto que la legislación ha fijado los mínimos y máximos de ésta, en los convenios colectivos las partes que lo suscriban debían también acordarlo, porque de lo contrario, aquellos se regirán por el fijado
en la ley, como sucedía en este caso, pues en el acuerdo colectivo no figuraba que las partes firmantes hubiesen acordado un límite máximo para las pensiones plena y proporcional de jubilación que contemplaba el convenio y siendo ello así, los topes de las pensiones erigidas en el estatuto extralegal arrimado y que reconociera la parte empleadora se debían sujetar a lo reglado en la ley. Al respecto se refirió a las sentencias CSJ SL 14 ag. 1996, rad. 8720, CSJ SL 22 de ab. 2008, rad. 32516, y CSJ SL 13 may. 2008, rad. 34150Radicación n.° 69772
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Concluyó, que Foncolpuertos al momento de reconocer la pensión de jubilación con apoyo en la CCT vigente para los años de 1991 a 1993, debió limitarla, dentro de los topes máximos contemplados en la ley, en consideración a que para el momento de la suscripción del convenio regía la Ley 71 de 1988, que en su artículo 20, fijaba un tope máximo para las pensiones de quince salarios mínimos legales vigentes; pues el citado convenio colectivo no contempló límites máximos para la pensión plena o proporcional de jubilación, en ella se consagraron los montos máximos de la pensión que le podía corresponder al trabajador una vez que ha cumplido los requisitos para el reconocimiento
prestacional convencional, más no sus topes. Aseguró, que estas figuras son totalmente distintas, pues el monto equivalía al cálculo sobre una base y de allí se saca un porcentaje, es decir, era el salario y demás factores de salario con el cual se obtenía un promedio o monto; en cambio, el tope era el límite mínimo o máximo que tiene la pensión que se calculaba del mismo monto, el cual era fijado por la CCT, pacto colectivo, laudo arbitral, etc., o por el legislador, verbigracia, la Ley 71 de 1931 fijó como tope máximo $100.000,00; la ley 6a de 1945 dijo que no podía exceder de $200.000,00 al mes; el Decreto 3135 de 1968 habló de $10.000,00; la Ley 4a de 1976 señaló como tope máximo 22 veces el salario mínimo mensual más alto; la Ley 71 de 1988 dispuso 15 salarios mínimos; el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 estableció 25 salarios mínimos. Coligió, que la interpretación que merece dicho acuerdo colectivo, consistente en no fijar límite o tope máximo a las pensiones reconocidas, no podía conllevar que su intención eraRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 10 dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar, por dos potísimas razones: i) Al tratarse la entidad empleadora de un ente público estaba ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto,
razones: i) Al tratarse la entidad empleadora de un ente público estaba ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración del erario mandaba a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren, pero sí que se ejecutaran con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase límite a las pensiones, puesto que no existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna. ii) Los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden público, no podían ser transados, negociados, ni mucho menos conciliados, de tal suerte que, como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la convención, no importaba que no se hayan establecido, pues aun habiéndose hecho, dicho tópico debió regirse por esos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no eran absolutos e ilimitados y debía estar conforme las normas superiores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 69772
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 69772
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula ocho cargos, los cuales no fueron replicados y por cuestiones metodológicas se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, pues a pesar de estar encaminados por diferentes vías persiguen el mismo fin, de la misma forma el tercero cuarto, enseguida el quinto y el sexto, por existir similitud en los temas discutidos, para finalmente analizar el séptimo y octavo también por unidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida del «art. 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el art 2° del Código Procesal del
Trabajo» Señala como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado no estándolo, que el Consejo de Estado en providencia de marzo 10 de 2005 decidió sobre la nulidad de la
Trabajo» Señala como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado no estándolo, que el Consejo de Estado en providencia de marzo 10 de 2005 decidió sobre la nulidad de la Resolución No. 000264 de 2002, por medio de la cual ordenó la reducción del monto pensional al tope máximo legal, tanto al actor como a otros 292 pensionados.Radicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 12 2.- No dar por demostrando estándolo, que la Coordinadora del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social no estaba facultada para abrogarse funciones de naturaleza jurisdiccional, ni para asumir las competencias de los jueces laborales. Falta de apreciación de la siguiente prueba: - Resolución 000264 de 2002, "por el cual se ajustan las mesadas pensionales a los topes máximos legales y o convencionales vigentes para cada caso". Considerando 4º, 5º y 6º fls. 26 a 33 Para la sustentación del cargo aduce que el Tribunal cometió un error protuberante al considerar que la Resolución n.° 000264 fue objeto de demanda de nulidad por el Consejo de Estado en providencia del 10 de marzo de 2006, pues consultada la providencia mencionada esta decidió fue sobre la acción de nulidad de la Resolución 000262 de 2002, bajo ese equívoco no apreció las funciones otorgadas al grupo interno de marras contempladas en los considerandos 4°, 5° y 6° de la Resolución
nulidad de la Resolución 000262 de 2002, bajo ese equívoco no apreció las funciones otorgadas al grupo interno de marras contempladas en los considerandos 4°, 5° y 6° de la Resolución n.° 000264 de 2002, que si los hubiera examinado habría concluido que las funciones asignadas a ese grupo, de ninguna manera lo facultaban para asumir la competencia de los jueces de trabajo, toda vez que el artículo 486 del CST ha asignado a los funcionarios del Ministerio como autoridades de vigilancia y control y de ello no se infiere que se le haya dado competencia a la pasiva para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente al procedimiento establecido en el Código Contencioso (f.°7 a 9, cuaderno de la Corte)Radicación n.° 69772
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VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia acusada por violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de infracción directa «del artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el art. 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el art. 2º del Código Procesal de Trabajo.
Señala, que bajo el errado convencimiento de que ya se
había decidido sobre la nulidad de la Resolución n.°000264, el Tribunal hizo una transcripción de la providencia del 10 marzo de 2005, expedida por el Consejo de Estado que decidió sobre la nulidad de Resolución n.° 000262, sin ningún pronunciamiento sobre si la pasiva podía abrogarse funciones de naturaleza jurisdiccional, asumir las competencias de los jueces laborales o efectuar declaraciones respecto de los derechos pensionales individuales del actor derivados de la convención. Manifiesta de los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal del Contencioso Administrativo para denegar las suplicas de la nulidad de la Resolución n.°. 000262, entre otros, se encuentra lo normado en los artículos 30 de la Ley 346 de 1996, 6º del Decreto Ley 1689 de 2006 y 1211 reglamentario de dicho artículo, Resolución n.° 003137 del 31 de diciembre de 1998, a través del cual se creó el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Resolución n.° 0129 de 2000, mediante la cual se asignaron funciones a la coordinadora de este grupo; normatividad que, en la providenciaRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 14 del 10 de marzo de 2005, sirvió de fundamento para que la Sección Segunda del Consejo de Estado, encontrara acorde la legalidad de la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, en tanto que el Grupo Interno Para la Gestión el Pasivo Social de Puertos de Colombia era competente para expedir dicho acto
legalidad de la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, en tanto que el Grupo Interno Para la Gestión el Pasivo Social de Puertos de Colombia era competente para expedir dicho acto administrativo, más nunca se pronunció en la providencia citada sobre la competencia de dicho Grupo para reducir el monto pensional al tope máximo legal, tanto al actor como a otros 192 pensionados. Indica, que los funcionarios de esa cartera ministerial no pueden arrogarse una función de naturaleza de jurisdiccional, por cuanto la misma norma inaplicada dispone que no quedan facultados, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Por último, indicó que el artículo 6° del Decreto Ley 1689 de 2006 y su Decreto Reglamentario 1211 no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente al procedimiento común establecido en el Código Contencioso Administrativo, para tal efecto. Cita las sentencias del «Consejo de Estado de 10 de diciembre de 1979 y 8 de octubre de 1986», sin señalar radicado.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver es preciso señalar que las alegaciones y documental que obran a folios 56 a 199 del cuaderno de laRadicación n.° 69772
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Corte, presentadas de manera directa por el demandante Miguel Ángel Becerra y no a través de su apoderado judicial, no pueden ser tenidas en cuenta, pues quien las trae al plenario carece de legitimación procesal, toda vez que la actuaciones judiciales deben adelantarse a través de abogado debidamente inscrito y solo en casos excepcionales puede hacerlo directamente la parte, situación que aquí no ocurre, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código General Proceso Así las cosas, encuentra la Sala, que los argumentos que sustentan la acusación no conducen a su prosperidad, en cuanto no le asiste razón al recurrente en el precepto que invoca, en el primer cargo, como indebidamente aplicado, artículo 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, porque el ad quem no emplea esta norma para resolver el asunto, el Tribunal no se ocupó de estudiar tal artículo, sino que se limitó a acoger la postura plasmada en la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, sección segunda del Consejo de Estado. Y en el segundo cargo aunque se refiere a la infracción directa de la norma, tampoco resulta correcta la modalidad de violación que propone, pues no es el canon denunciado el
Y en el segundo cargo aunque se refiere a la infracción directa de la norma, tampoco resulta correcta la modalidad de violación que propone, pues no es el canon denunciado el llamado a regular el asunto, como quiera que el mismo alude a las funciones del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, como ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales y le asigna el carácter de autoridad de policía «para todo lo relacionado con la vigilancia y control», mismaRadicación n.° 69772 SCLAJPT-10 V.00 16 que comprende, entre otras, la facultad de hacer comparecer a su despacho a los empleadores, exigirles informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral. Función que no se cumplió en el presente asunto en el que, de conformidad con los Decretos 1689 de 1997 y 1982 de 1997 se le asignó competencia, a través del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, para la tramitación y autorización del pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensional de la extinta Puertos de Colombia, actividad que a todas luces difiere de la de vigilancia y control y, de la de policía judicial que refiere la censura y que contempla la norma invocada. Aunado a lo anterior, basta recordar, que la demanda inicial se promovió para obtener el restablecimiento de la pensión de
de la de vigilancia y control y, de la de policía judicial que refiere la censura y que contempla la norma invocada. Aunado a lo anterior, basta recordar, que la demanda inicial se promovió para obtener el restablecimiento de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al demandante, pero en manera alguna para debatir acerca de la competencia general y límites normativos del Ministerio de la Protección Social, en aquel entonces, para modificar la cuantía de las pensiones. Así mismo, es necesario recordar, que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la competente para revisar o cuestionar la validez de los actos administrativos de carácter general, que en ejercicio de la función administrativa son emitidos por las entidades públicas, por ser un asunto que desborda la competencia establecida por el legislador en el artículo 2° del CPTSS.Radicación n.° 69772
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Con mayor razón cuando los argumentos esgrimidos en la demostración del cargo, aparejan un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional, como cuando crítica el hecho de que el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento sobre sí la pasiva podía abrogarse funciones de naturaleza jurisdiccional; lo que conllevaría el estudio de esas normas administrativas de carácter general, aspecto que se sitúa al margen de la competencia atribuida en el numeral 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de
estudio de esas normas administrativas de carácter general, aspecto que se sitúa al margen de la competencia atribuida en el numeral 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» y encuadra, mejor, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A. hoy 104 del
C.P.A.C.A.).
Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL63872016: Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto d
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