CSJ - SL4144-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL4144-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4144-2022 Radicación n.° 85741 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHONNY MANUEL PERTUZ MIRANDA contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a DIMANTEC LTDA. y solidariamente contra RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.

(REALIANZ S.A.S.), antes GECOLSA S.A.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas, para que se declare que: gozaba de fuero circunstancial al momento de terminar su contrato de trabajo con la empresa Dimantec Ltda.; su empleador incurrió en un despido colectivo sin pedir autorización previa del Ministerio de Trabajo; el auxilio

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85741 de sostenimiento era salario y; la convención colectiva fue prorrogada por la empresa hasta el año 2015. Consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de cancelar desde la terminación de su contrato hasta que se verifique su reinstalación; la reliquidación de dichos emolumentos, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los años 2013 y 2015, teniendo en cuenta como ingreso para

este último año, la suma de $2.462.805, con sus aumentos anuales, todo ello, debidamente indexado. En subsidio, solicitó el incremento salarial para los años 2014 y 2015; la reliquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones, de tipo legal y extralegal, así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde 2013 hasta 2015; el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; más la indexación. En sustento de sus pretensiones relató que laboró al servicio de Dimantec Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 27 de diciembre de 2011; que se desempeñó como especialista de servicio mecánico en las minas Pribbenow y El Descanso, operadas por Drummond Ltd., las cuales estaban ubicadas en La Loma (Cesar); que el último promedio salarial mensual ascendió a $2.462.805, el cual estaba conformado por un ingreso básico de $1.214.775, un auxilio de sostenimiento de $1.214.775, y lo correspondiente a tiempo suplementario por valor de $324.824.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 85741 Añadió que el 1° de noviembre de 2013, el sindicato Sintraime, al cual estaba afiliado, presentó denuncia parcial de la convención colectiva celebrada con Dimantec Ltda.; que en el año 2014 se declaró la huelga permanente, debido a la negativa de la empresa a negociar; que el Ministerio de Trabajo convocó a tribunal de arbitramento obligatorio,

mediante la Resolución n.° 03433 del 15 de agosto de 2014, confirmada por la 06037 del 30 de diciembre del mismo año; que la empresa no acudió a la mencionada convocatoria y; que el 29 de diciembre de ese año le terminó el contrato de trabajo a más del 10% de sus trabajadores, sin previa autorización de la autoridad administrativa. Expuso que Dimantec Ltda. celebró un contrato comercial con Gecolsa S.A., hoy Realianz S.A.S., para prestar servicios en las minas antes reseñadas, el cual aún subsiste; que, durante los años 2013, 2014 y 2015 su empleador no incrementó su salario, pese a que el mínimo fue aumentado en esos años en los porcentajes del 4,02%, 4,5% y 4,6%, respectivamente; que, al momento de pagarle la liquidación, la empleadora le reconoció las primas extralegales de bono plan incentivo y de vacaciones. Al contestar el libelo introductorio, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Realianz S.A.S., dijo que no le constaban los hechos, y resaltó que el contrato de prestación de servicios celebrado con Dimantec Ltda., terminó el 31 de diciembre de 2015. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad y por ausencia de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85741 causa; buena fe; prescripción e inexistencia de la relación laboral con el demandante. Por su parte, Dimantec Ltda., admitió la labor para la

que fue contratado el demandante, el lugar de prestación de sus servicios; que el Ministerio del Trabajo convocó a tribunal de arbitramento; que en la liquidación definitiva pagó las primas extralegales de bono plan incentivo y de vacaciones; y el incremento del salario mínimo del 2013 al 2016. Presentó como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa y de la obligación; inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato por una causa legal y, de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa; improcedencia del reintegro, de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de aquel, de la reliquidación de prestaciones sociales, y de los incrementos salariales; buena fe; pago; prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico), mediante sentencia del 17 de julio de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido, y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de fallo del 1° de abril de 2019, la Sala Tercera

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 85741 Barranquilla, al resolver la apelación presentada por el demandante, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada advirtió que no fue materia de discusión la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, el

pago habitual del auxilio de sostenimiento. A partir de ahí, planteó dos problemas jurídicos: el primero, consistente en definir si el beneficio en cuestión debía ser considerado factor salarial; y el segundo, si el despido del trabajador fue con ocasión del conflicto colectivo, con miras a determinar si debía ordenarse su reintegro. Para dar respuesta al primer problema, acudió a los artículos 127, 128 y 132 del CST, para sostener que no son factor salarial los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados, convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, tales como la alimentación, la habitación, el vestuario, las primas extralegales, entre otros. Observó que, en el caso bajo estudio, las partes acordaron que el beneficio de sostenimiento no sería considerado salario, y reprodujo el acuerdo celebrado por estas. Seguidamente, citó la providencia CSJ SL1798-2018, la cual enseñó los eventos en los que un estipendio no tiene naturaleza salarial. En este punto explicó que, si bien el auxilio que recibió el trabajador fue habitual, también se hizo de manera anticipada, y que de no gastarse en aquello para lo que estaba destinado, debía devolverse.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85741 Tomó por válidos los testimonios de los trabajadores Juan Carlos Hernández, Carlos Polo Lozano y Rafael Rodríguez, quienes prestaron sus servicios en el mismo proyecto que el demandante, y aseguraron que el auxilio solo se pagaba a quien laboraba en las minas ubicadas en La

Loma, y concluyó que dicho pago a pesar de ser habitual, no retribuía el servicio contratado, por lo que negó su carácter salarial. En cuanto al fuero circunstancial, y tras realizar un recuento del conflicto colectivo, entre la empresa y Sintraime, estimó que, al momento de finalizar el vínculo laboral del demandante, aquel continuaba vigente. Estudió la razón de la terminación del vínculo y encontró que fue sustentada en el artículo 47 del CST, es decir, en que las causas que dieron origen al contrato habían desaparecido, pues Relianz S.A.S., «dio por terminado algunos de los contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento, suscrito con Dimantec a partir del 31 de diciembre de 2015, a las 11:59 p.m., razón por la cual a partir de ese momento desaparecen las causas que le dieron origen». Concluyó que la relación terminó por una razón objetiva, esto es, la terminación de las causas que le dieron origen, y no motivado por el conflicto colectivo, por lo que descartó el fuero circunstancial deprecado, por ende, el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 85741

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Dimantec Ltda. Se resuelven en conjunto, pues a pesar de que se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen propósitos similares, y se valen de una argumentación semejante, lo que se aprecia al verificar que tanto el primero como el tercer cargo engloban los dos temas del ataque, relativos al fuero circunstancial y al carácter salarial del auxilio de sostenimiento, mientras que el segundo solo se refiere a lo último.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 1º, 4, 13, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CP; 9, 12, 13, 14, 16, 21, 34, 35, 36, 43, 47 numeral 2, 62, 64, 65, y 130 del CST; 25, 36, 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 de la Ley 1393 de 2010, lo que llevó a desconocer el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-177-2005, C521-1995, C892-2009, C1050-2001, y SU1185-2001; en los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, 411 de 1997, y 524 de 1999, respectivamente; y en la providencias de la Corte CSJ SL, 25 abr. 1994, rad. 6847, SL, 2 oct. 2007, rad. 29822,

SL38872-2011, SL15359-2017, SL4982-2017, SL99612014, SL, 12 feb. 1993, rad, 5481, SL, 13 jun. 2012, rad.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85741 39475, SL, 24 may. 2012, rad. 36355, SL403-2013, SL, 11 dic. 2002, rad. 19170. Asegura que el artículo 47 del CST no contiene una causal válida que conlleve a declarar la justa causa, razón por la cual el error del colegiado consistió en considerar que, al invocar aquel precepto la empleadora, se estaba demostrando la existencia de una justa causa, con lo cual terminó dejando de aplicar los artículos 61 y 62 ibidem que sí consagran los eventos de extinción del vínculo contractual. Con base en esto, plantea que al no alegarse causal alguna, se debe colegir que el despido fue injusto. Argumenta que, al demostrarse que la terminación del contrato fue sin justa causa, y que no había finalizado el conflicto colectivo, el Tribunal debió dar aplicación a los artículos 25 y 36 del Decreto Ley 2351 de 1965, que prescriben la prohibición para los empleadores de despedir a trabajadores sindicalizados sin una justa causa comprobada, y antes de que termine la etapa de arreglo directo. Insiste en que aquel no había terminado para el momento del despido, esto es, el 29 de diciembre de 2015, pues ello solo ocurrió cuando la Corte profirió la sentencia «SL 74137 DEL 15/02/2016 CSJ», mediante la cual decidió el

recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que dirimió aquel conflicto entre la empresa y el sindicato. Cita algunas sentencias de esta Corte como la CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170 y SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, que se pronuncian frente a la protección del derecho sindical,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 85741 explican los alcances del fuero circunstancial, y hasta cuándo opera. Concluye que, frente al reintegro, el Tribunal incurrió en violación directa de las normas previamente reseñadas por no ordenarlo, pues no fue materia de discusión que perteneció a Sintraime, que fue retirado sin justa causa, y que en ese momento gozaba de fuero circunstancial. En cuanto al auxilio de sostenimiento, arguye que el juez de apelaciones erró al aceptar que este no retribuía su servicio y que no era salario. Apoya su dicho en los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, citados en la parte inicial del recurso, y expone que el fallador plural desconoció que los contratos laborales son de orden público, además de que vulneró el principio de la primacía de la realidad.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, recrimina la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 47 del CST, lo que llevó a no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 38872, SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, SL12220-2017 y SL403-2013.

Repite que el artículo 47 del CST no prevé una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por ende, al ser su contrato a término indefinido, su permanencia en el cargo estaba garantizada siempre y cuando cumpliera con sus obligaciones, y no ocurriera alguna de las circunstancias que, conforme a la ley, permitieran darlo por terminado. Por

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 85741 ello, al no presentarse ninguna justificación, su vínculo terminó sin justa causa.

VIII. CARGO TERCERO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los mismos preceptos reseñados en el primer cargo, pero adiciona los artículos 127, 128 y 132 del CST; el 60 del CPTSS; la sentencia CC C-555-1994 de la Corte Constitucional, y la Recomendación 198-2006 de la OIT, pero excluye tanto los convenios 87, 98, 151 y 154 de esa organización internacional, como las providencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, SL, 23 mar. 2011, rad. 38872.

Le endosa al ad quem los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre DIMANTEC LTDA y el recurrente, existió un contrato de trabajo a TERMINO (sic)

INDEFINIDO.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de contratación fue en SOLEDAD – ATLANTICO.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de labores fue en el proyecto minero PRIBENOW (sic) O EL DESCANSO en la

Loma – Cesar.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO dependía del trabajo que realizara el recurrente en el Proyecto Minero.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante disponía del AUXILIO DE SOSTENIMIENTOS (sic) para todos sus gastos personales y familiares.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que, porque se descontaba el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO los días no trabajados, este no constituía salario para ningún efecto.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85741

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no dependía de la labor que realizara el recurrente. 10.Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era únicamente para la manutención en el proyecto minero. 11.Dar por demostrado, sin estarlo, que el retiro fue SIN JUSTA CAUSA. 12.Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización del

contrato comercial entre las demandadas el 31/12/2015, es causal para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido SIN JUSTA CAUSA. 13.Dar por demostrado, sin estarlo, que las causas que dieron origen al contrato de trabajo FENECIERON. 14.No dar por demostrado, estándolo, que la clausula (sic) donde se pacto (sic) que el AUXILIO DE SOTENIMIENTO (sic) no es factor salarial, es violatoria de los derechos fundamentales del recurrente. 15.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAIME. Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: a. Contestación de la demanda. b. Carta de Terminación del Contrato por justa causa, fl. 12. c. Testimonios testigos de la demandada. d. Interrogatorio al demandante. e. Interrogatorio al Representante Legal DIMANTEC LTDA. f. Convención Colectiva, fls. 50 a 57. g. Clausula (sic) fl. 118 cuaderno 2. h. Denuncia Parcial C. Colectiva.

  1. Contrato de trabajo, fls 14 al 18.

j. Volantes de pago, fls. 20 a 43. k. Constancia Trabajadores despedidos, fls. 142 a 147. l. Liquidación final prestaciones sociales, fl. 13. m. Constancia afiliación a SINTRAIME. Refiere que el colegiado se contradijo, pues si bien reconoció que su contrato era a término indefinido,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85741

desconoció que este solo podía terminarse por mutuo acuerdo, por renuncia del trabajador, o por decisión unilateral del empleador, con o sin justa causa. Tras citar el artículo 62 del CST, y el salvamento de voto de la sentencia del Tribunal, concluye que no se demostró que la terminación del contrato de trabajo hubiera ocurrido por una justa causa, lo que inexorablemente debió llevar al ad quem a declarar que el retiro fue injusto. Frente al fuero circunstancial, arguye que una vez probada la terminación del contrato sin justa causa, y toda vez que el juzgador plural había advertido que el conflicto colectivo seguía vigente al momento de su retiro, debió ordenar su reintegro. Para completar su dicho, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170 y SL, 2 oct. 2007, rad. 29822 de esta corporación, y recalca que allegó al plenario el certificado de afiliación de la organización sindical, vigente para el 30 de diciembre de 2015, que no fue tachado por la empleadora. En cuanto al auxilio de sostenimiento, argumenta que el Tribunal se equivocó al darle credibilidad al pacto de exclusión salarial celebrado entre él y la empresa, pues dicho beneficio sí lo era, tanto que solo se pagaba a los trabajadores que laboraban en los proyectos mineros, es decir, que retribuía el servicio. Indica que los acuerdos entre las partes no pueden menoscabar el derecho constitucional al trabajo, y que con

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85741 la decisión impugnada se desconoció el principio de la

primacía de la realidad, pues el auxilio se reconocía por la prestación efectiva del servicio, tanto que cuando no laboraba se le descontaba dicho pago. Refuerza su argumento de la primacía de la realidad con las providencias CSJ SL12220-2017 y SL16794-2015 de esta Corporación, y el artículo 128 del CST, y esgrime que si el colegiado hubiera tenido dudas acerca de si el auxilio era o no salarial, debió acudir al principio de favorabilidad.

IX. RÉPLICA Sobre la terminación del contrato de trabajo, Dimantec Ltda. dice que el cargo inicial no es claro en relación con la modalidad de violación denunciada, pues acusa la infracción directa, y posteriormente la aplicación indebida del artículo 47 del CST, modalidades que son incompatibles.

Asevera que el recurrente no logra demostrar la transgresión de los artículos 47 y 62 del CST. Frente al primero de ellos, apunta que el juez de apelaciones acudió a él, con lo cual se descarta la infracción directa alegada; y en cuanto al segundo, advierte que además de los modos de extinguir el contrato de trabajo establecidos en este, existen otros como los indicados en los preceptos 47 y 61 del mismo cuerpo normativo. Frente al auxilio de sostenimiento, argumenta que en el primer cargo se mencionan varias disposiciones como violadas, pero no se explica cómo sucedió, y que la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85741 habitualidad de aquel no es razón suficiente para concluir que es salarial. En cuanto a la segunda acusación, arguye que en esta no se demuestra la equivocación hermenéutica denunciada,

pues el censor critica que el Tribunal no hubiera aplicado el artículo 62 del CST, pero no acredita un dislate en el entendimiento de la norma. Añade que esa acusación limita las causales de finalización del contrato de trabajo a las justas causas de terminación unilateral, dejando por fuera otras taxativamente establecidas por la ley, dentro de las cuales se encuentra la pérdida de vigencia cuando ya no subsistan las causas que le dieron origen. Sostiene que el artículo 47 del CST establece una causal especial y autónoma de extinción del vínculo laboral, que es distinta e independiente de las restantes establecidas en la ley, principalmente de la que corresponde a la decisión unilateral de las partes. Establece que el motivo contenido en la norma en mención no requiere la ocurrencia de una justa causa, sino de dos hechos objetivos, esto es, la extinción tanto de las causas como de la materia que le dieron origen al contrato, situaciones que el Tribunal encontró probadas y no fueron rebatidas en el proceso. Considera que lo previsto en el artículo 47 del CST es totalmente lógico, porque si bien el contrato a término indefinido es garantía de la estabilidad laboral, no es eterno o perpetuo, y por ello el legislador estableció la posibilidad de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 85741 su terminación cuando se presenten circunstancias que hagan imposible su cumplimiento para las partes. De la mano de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, colige que el contrato de trabajo a término indefinido podrá terminarse si se presentan hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, lo cual se presentó cuando

fue cancelado el acuerdo comercial que tenía la empresa con Relianz S.A.S. Finalmente, afirma que el tercer embate se debe desestimar por no ser idóneo para acreditar los desaciertos fácticos imputados, y que, a pesar de dirigirse por la senda de los hechos, se soporta en raciocinios jurídicos que no tienen nada que ver con aquella, como lo hace en lo concerniente al auxilio de sostenimiento, cuando se basa en argumentos jurídicos y sentencias judiciales que no tienen relación con los medios de convicción valorados por el Tribunal. Se pronuncia frente al interrogatorio de parte, y a los testimonios de Juan Carlos Hernández y Carlos Polo. En cuanto al primero, expresa que las afirmaciones efectuadas por las partes no pueden servir para demostrar los hechos que las favorecen, puesto que, como lo ha explicado la jurisprudencia, ello sería tanto como permitirles fabricar sus propias pruebas. En cuanto a las declaraciones testimoniales, repone que no que no pueden ser tenidas en cuenta por la Corte, por no ser medios calificados y por no haberse demostrado un desacierto evidente en las pruebas que sí lo son.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85741 Arguye que los testimonios acusados sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues este dio por hecho que mientras el demandante trabajaba en las minas ubicadas en La Loma, recibía el auxilio de sostenimiento, conclusión no controvertida por el recurrente. Concluye que el cargo es ineficaz para demostrar que el colegiado incurrió en los yerros fácticos que se le imputan,

puesto que no logró acreditar que aquel se equivocó al concluir que el auxilio de sostenimiento no tenía naturaleza salarial, y realiza un listado de las razones por las que dicho pago no tenía por objeto retribuir directamente la prestación del servicio.

X. CONSIDERACIONES Aun cuando es verdad que en la proposición jurídica del cargo inicial se plantea la infracción directa del artículo 47 del CST, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación queda claro que lo que reprocha el censor acerca de esta preceptiva es su aplicación indebida por parte del ad quem, que desembocó en la infracción directa de los preceptos 61 y 62 ibidem.

Adicionalmente, los cargos denuncian la transgresión de providencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, frente a lo que debe resaltarse que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de la jurisprudencia (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252). Sin embargo, no se trata de un desafuero que obstaculice el examen de fondo del recurso, ya

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85741 que, de todas maneras, el recurrente sí incluyó en las proposiciones jurídicas de los cargos las prescripciones de orden sustancial y de carácter nacional cuya transgresión daría cabida al quiebre de la providencia impugnada. Finalmente, es cierto que el tercer embate contiene una mixtura de vías, pues a pesar de que viene perfilado por la indirecta, en la demostración hace referencia a aspectos jurídicos propios de la de puro derecho. Empero, al

examinarse conjuntamente esta acusación con las dos primeras, estas falencias se ven superadas, lo que permite decidir de fondo el asunto. Si bien uno de los embates se dirige por la senda de los hechos, no existe discusión en torno a lo siguiente: i) el demandante y Dimantec Ltda. celebraron un contrato de trabajo entre el 27 de diciembre de 2011 y el 29 de diciembre de 2015, para que se desempeñara como especialista de servicio mecánico en las minas Pribbenow y El Descanso, ubicadas en La Loma (Cesar); ii) adicional a su remuneración mensual, devengó de manera habitual un auxilio de sostenimiento, el cual fue pactado por las partes como no constitutivo de salario; iii) el 1° de noviembre de 2013 el sindicato Sintraime, al cual estaba afiliado el accionante, denunció parcialmente la convención colectiva celebrada con su empleador; y iv) el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones del 15 de agosto y 30 de diciembre de 2014, convocó a un tribunal de arbitramento que aún estaba en desarrollo para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85741 Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó (i) al descartar el fuero circunstancial por considerar que el contrato de trabajo terminó por una causal objetiva, y (ii) al concluir que el auxilio de sostenimiento no era salario. i) Fuero circunstancial / Terminación del contrato de trabajo

No es materia de estudio, pues así lo determinó el Tribunal y no fue discutido en casación, que el conflicto colectivo entre la organización sindical Sintraime, a la que pertenecía el demandante, y Dimantec Ltda., se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo. El fuero circunstancial es una medida de protección de la libertad sindical, y en concreto, de la negociación colectiva, que busca disuadir al empleador de tomar represalias contra los trabajadores -o sus organizacionesque han promovido la iniciación de un diferendo colectivo. Consiste en la prohibición de despedir sin justa causa comprobada, y se extiende «desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto» (art. 25 D. 2351/65). Al constituir una garantía eficaz de la negociación colectiva, hunde sus cimientos no solo en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sino también en el canon 55 constitucional, y en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia. Mediante este mecanismo se procura evitar que los afiliados a un sindicato sean

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85741 despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical (CSJ SL3317-2019). Como se ve, el fuero circunstancial no es una garantía contra toda forma de terminación del contrato de trabajo, sino exclusivamente contra el despido injusto.

Con base en este axioma, al revisar la carta visible a folio 12 del plenario, dirigida por la empresa al actor, se aprecia que ella dice lo siguiente: Dimantec Ltda. suscribió un contrato de trabajo con usted el cual actualmente es a término indefinido y se está ejecutando en las minas Pribbenow o Descanso del operador minero Drummond Ltd. ubicadas en el departamento del Cesar, para desarrollar actividades relacionadas con el contrato comercial con Gecolsa

hoy RELIANZ MINING SOLUTIONS.

Como es de su conocimiento, dicha empresa dio por terminado algunos de los contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento, suscrito con Dimantec a partir del 31 de diciembre de 2015 a las 11:59 P.M., razón por la cual a partir de ese momento desaparecen las causas que le dieron origen y la materia del trabajo para el cual usted fue contratado. En razón al hecho descrito anteriormente, su contrato de trabajo finaliza el día 31 de diciembre de 2015 a las 11:59P.M. por ministerio de la ley, según lo dispuesto en el Artículo 47 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, texto vigente, que dice: "El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo". finalizado su contrato de trabajo por razones legales, le invitamos a que se acerque a nuestras oficinas a partir del día 04 de enero de 2016 a reclamar su liquidación de derechos laborales […]. Como se ve, la razón alegada por la empresa para dar por terminado el contrato fue la extinción de las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, con arreglo al artículo

47 del CST, habida cuenta de que se produjo la cancelación de los acuerdos comerciales que había celebrado con Relianz

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 85741 S.A.S. para prestar servicios en las minas ubicadas en La Loma (Cesar). El artículo 47 del CST reza: 1) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. El precepto transcrito efectivamente contempla que, al desaparecer las causas que dieron origen a la contratación, y la materia del trabajo, el contrato puede terminarse legalmente, por parte del empleador, previo pago de la respectiva indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. Ello es así, en la medida en que las justas causas de te

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...