CSJ - SL4148-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4148-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4148-2022 Radicación n.° 93928 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JONATHAN MAURICIO VARGAS LOVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de julio de 2021, en el proceso que adelanta contra BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A.

I. ANTECEDENTES Jonathan Mauricio Vargas Lovera demandó a Bogotá Fútbol Club S.A., con el fin de que se declarara que durante la relación laboral, que tuvo vigencia entre el 1º de marzo de 2007 y el 8 de enero de 2016, el valor real de su salario ascendió a la suma mensual de $2.000.000; que sobre ese monto debían calcularse tanto el valor de sus prestaciones sociales como los aportes al Sistema de Seguridad Social; que el empleador actuó de mala fe

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Radicación n.° 93928 al no consignar anualmente el auxilio de cesantías a un fondo y por desconocer o retardar el pago de las demás prestaciones sociales y vacaciones; y que la relación laboral terminó sin justa causa, por el «[…] incumplimiento sistemático de lo pactado y sin razones válidas por parte del demandado en el pago del salario, prestaciones sociales y demás obligaciones laborales y de seguridad social». En consecuencia, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los salarios dejados de cancelar,

correspondientes a 17 días de septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, casusadas desde el inicio de la relación laboral y tomando como base el salario real de $2.000.000; la indemnización por despido injusto; las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la totalidad de los aportes a seguridad social. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó servicios personales a favor de la Corporación Deportiva Bogotá Fútbol Club, hoy Bogotá Fútbol Club S.A., desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 8 de enero de 2016, de manera ininterrumpida; que desempeñó los cargos de gerente deportivo, gerente administrativo y vicepresidente, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la asignación salarial mensual fue convenida en la suma de $2.000.000 y que estos pagos se realizaron sin que mediaran comprobantes de ello, ni consignaciones a cuentas bancarias, siendo la única constancia los recibos de caja menor que el empleador tenía bajo su custodia. 2

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Radicación n.° 93928 Narró que el día 24 de marzo de 2007, el representante legal de la demandada le confirió poder especial, amplio y suficiente para que en su calidad de gerente deportivo, gestionara diversos asuntos, entre ellos suscribir contratos o convenios, diligenciar y firmar planillas de inscripción de jugadores ante la DiFútbol,

Dimayor y Liga de Fútbol e interponer recursos y demandas ante la Liga de Fútbol de Bogotá. Explicó que este fue presentado ante el notario público el 29 de junio de 2007, fecha en la cual empezó a ejecutar cada una de las actividades descritas, así como otras que eran asignadas directamente por Ferney Perdomo, representante legal de la Corporación. Mencionó que en el mes de enero de 2011 suscribió el contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, firmado por Ferney Perdomo, en su calidad de representante legal, y que allí se estipuló como salario mensual la suma de $535.600, pese a que realmente devengaba $2.000.000, y reveló que esta le hizo firmar liquidaciones de contratos parciales de los años 2007 a 2011, que no fueron calculadas con el valor real de su salario. Manifestó que la razón por la cual el salario para la liquidación era notablemente inferior al que devengaba, obedecía a que la empresa le informó que como recibía auditorías, no se podía señalar en el convenio el valor real devengado, por lo que suscribió los contratos movido por un «temor reverencial» a quedarse sin empleo, aunque caía de su propio peso que un 3

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Radicación n.° 93928 gerente o vicepresidente no podía cambiar un ingreso de $2.000.000 a un salario mínimo legal mensual. Advirtió que las liquidaciones, además de haber sido firmadas en un solo momento, no son reales, pues se encontraba frente a un acuerdo verbal a término indefinido que no tuvo interrupciones. Agregó que durante su vigencia nunca se pagaron

las prestaciones sociales legales y que la entidad demandada tampoco consignó las cesantías al fondo ni realizó aportes al Sistema de Seguridad Social. Finalmente, precisó que a pesar de que el 14 de enero de 2016 radicó ante la entidad su renuncia motivada, desde el 8 de los mismos mes y año, aduciendo como causa el «[…] incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales y la no cancelación oportuna del salario», la empresa no ha pagado la correspondiente liquidación, así como tampoco se ha notificado de trámite alguno ante el Banco Agrario, depósitos judiciales. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá Fútbol Club S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la firma del contrato, el cambio de razón social y la renuncia presentada el 14 de enero de 2016, aunque desconociendo «[…] las razones dadas por el demandante». De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aseguró que había inexistencia de unidad, pues en realidad hubo varios contratos de trabajo, todos ellos independientes, los cuales fueron suscritos de la siguiente manera: 4

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Radicación n.° 93928 Contrato de Fecha de inicio Fecha de finalización trabajo 1 22 de septiembre de 31 de diciembre de 2007 2007 2 1 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 3 1 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 4 1 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010

5 5 de enero de 2011 08 de enero de 2016 Tras mencionar lo anterior, afirmó que cada contrato de trabajo fue debidamente liquidado y fueron canceladas las acreencias derivadas de los mismos. En relación con el salario devengado, expresó que hubo mala fe por parte del demandante, pues su remuneración mensual fue equivalente siempre al salario mínimo legal, de forma que lo certificado por Felipe Trujillo Hormaza el 22 de agosto de 2011, simplemente obedeció a un error, pues él mismo reportó el 29 de noviembre de 2011 el valor de los salarios devengados por cada uno de los trabajadores de la empresa, donde se constata que el del actor correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente. Adujo que la empresa no le adeuda al demandante salarios ni prestaciones sociales y que la liquidación final de acreencias laborales, correspondiente a los años 2015 y 2016, ante la negativa del trabajador a recibirla directamente, fue pagada mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario, del cual se notificó al demandante. En igual sentido, señaló que no adeudaba indemnización por terminación injusta del contrato, pues siempre cumplió a 5

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Radicación n.° 93928 cabalidad con sus obligaciones y por ello, «[…] la renuncia del trabajador debe entenderse como pura y simple». Propuso las excepciones que denominó «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», prescripción, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,

mediante fallo del 23 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JONATHAN MAURICIO VARGAS LOVERA […] y BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo del 2007 hasta el 8 de enero del 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A. a los siguientes conceptos de acuerdo con las consideraciones dadas en

precedencia:

1. CESANTÍAS $12.742.124

2. INTERESES CESANTÍAS $391.871

3. PRIMA $2.309.046

4. VACACIONES $2.419.459

5. Al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones del 31 de marzo de 2007 al 08 de enero del 2016, teniendo como salario la suma de $2.000.000

6. Al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías por la suma de $117.800.000

7. Al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del artículo 65 del CST en razón de $66.667 diarios a partir del 9 de enero de 2016 y hasta el 8 de enero de 2018, a partir del día siguiente el interés máximo establecido por la superintendencia bancaria.

8. Al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST por la suma de $12.488.889

TERCERO: ABSOLVER a BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A. de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.

[…] 6

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QUINTO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A. a cancelar por concepto de salario adeudado de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, la suma de $4.066.950.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandada, la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia en el sentido de DECLARAR que el contrato de trabajo indefinido existió entre el día 22 de septiembre de 2007 hasta el 8 de enero de 2016, y no como quedó desde el día 31 de marzo de 2007, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en contra en la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Para fundamentar su decisión y atendiendo lo previsto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, planteó como problemas a resolver, (i) determinar si hubo un solo contrato de trabajo o varias relaciones laborales y (ii) si la remuneración salarial del demandante ascendió a $2.000.000. Frente a la cuantía del salario, destacó los que a su juicio fueron los tres pilares probatorios de la decisión que llevó al juez a concluir que ascendió a $2.000.000. El primero, que la empresa

no logró desvirtuar lo señalado en la certificación visible a folio 14; el segundo, las declaraciones del demandante en su interrogatorio de parte y el tercero, los testimonios de José Suárez Tavera y Luisa Alejandra Gaitán. Precisó que lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte no constituía confesión, pues para ello 7

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Radicación n.° 93928 debía versar sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la parte contraria (CSJ SL1114-2021). De esta forma, insistir en su propio beneficio que el salario devengado era de $2.000.000, no podía tenerse como una confesión. Del testimonio de José Suárez Tavera asentó que daba cuenta de hechos propios que no tenían como protagonista al trabajador, pues en la declaración no se realizó afirmación alguna que permitiera inferir que el señor Vargas Lovera había sido «conminado» a suscribir documentos en los que admitiera recibir un salario inferior al realmente acordado. Además, de lo expuesto por Luisa Alejandra Gaitán, dijo que no podía derivarse un salario de $2.000.000 entre los años 2007 y 2016, pues la extrabajadora estuvo al servicio de la empresa solamente en los años 2013 y 2014, sin que precisara las fechas exactas de esa vinculación. En lo referente a la certificación, que según dijo le sirvió al juez para determinar el salario y el extremo inicial del contrato, sostuvo que aunque no desconocía el valor probatorio de aquellas expedidas por el empleador (sentencia CSJ SL2728-2021), ella

entraba en contradicción y por tanto perdía credibilidad, al compararse frente a los siguientes medios probatorios: i) El contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad con fecha de inicio el 5 de enero de 2011. ii) Las certificaciones, expedidas con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, en febrero y septiembre de 2016, en las que se informa que durante la vigencia de los 8

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Radicación n.° 93928 contratos devengó como salario el equivalente al mínimo mensual legal. iii) Las liquidaciones de prestaciones sociales pues desde el año 2007 se observa que los cálculos se hicieron con base en el mínimo, sin que se acreditara ninguna reclamación, ni siquiera en la renuncia motivada. Por otro lado, en lo referente a la unidad contractual, destacó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2736-2020) las soluciones de continuidad cortas o por días no la desvirtúan, mientras que las amplias o relevantes sí lo hacen. En este caso, dijo, aunque reconoce la existencia de cinco contratos, se logra acreditar la existencia de uno solo porque entre uno y otro no transcurrió ni siquiera un día, salvo entre el 31 de diciembre de 2010 y el que inició el 5 de enero de 2011, tiempo que no es suficiente para considerar que hubo solución de continuidad. Por último, del extremo inicial de la relación de trabajo, apuntó que ante la falta de certeza por la contradicción entre las certificaciones, el documento que resulta conducente para su determinación y que fue aportado por ambas partes, es el que

contiene la liquidación de prestaciones sociales del año 2007, donde se aprecia como fecha de ingreso el día 22 de septiembre.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos

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Radicación n.° 93928 planteados y conforme a las limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que siendo oportunamente replicado se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 24, 57, 64, 65, 127, 186, 249, 254 y 306 del C.S del T.; el art. 99° de la ley 50 de 1990; art. 61 C.P.L. y la S.S., art. 167 C.G.P., y art. 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para la sociedad Bogotá Fútbol Club S.A. desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 08 de enero de 2016 mediante contrato laboral a término indefinido.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó la suma de

dos millones de pesos $2’000.000 mensuales como salario durante toda la relación de trabajo, desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 08 de enero de 2016.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió con sus obligaciones contractuales en el pago de las cesantías y sus intereses con el valor del salario realmente devengado en la suma de $2’000.000 millones de pesos (sic).

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4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió con sus obligaciones contractuales en el pago de las vacaciones y la prima de servicios calculado con base en el valor del salario realmente devengado por el trabajador en la suma de $2’000.000 millones de pesos (sic).

5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió con sus obligaciones contractuales en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones calculado con base en el valor del salario realmente devengado por el trabajador en la suma de $2’000.000 millones de pesos (sic).

6. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió con sus obligaciones contractuales relativas al pago puntual y completo del salario pactado realmente devengado en la suma de $2’000.000 millones de pesos (sic), para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y 17 días del mes de septiembre de 2015.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador al expedir diferentes certificaciones con salarios y extremos laborales diversos obró, de forma ilegal, evasiva, desleal y deshonesta con el trabajador.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato se dio sin justa causa imputable al empleador por el incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y la no cancelación oportuna y completa del salario realmente pactado.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador cuando realizó pagos al sistema de seguridad social en pensiones por valores inferiores a lo realmente pactado, obró de forma deshonesta, escurridiza, evasiva, desleal y deshonesta con el trabajador.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el ex trabajador sí elevó reclamaciones frente a su empleador en lo concerniente al pago de las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales ficticias que se hicieron en los años 2007 a 2011, especialmente en lo concerniente a la base del salario tomado para realizar los cálculos.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador elaboró artificiosamente las liquidaciones de prestaciones sociales “finales” de los años 2007, 2008, 2008, 2009, 2010 y 2011, para simular un contrato a término fijo con plazo a un año y dio apariencia de legalidad a terminaciones y reanudaciones sucesivas, para impedir la unidad contractual y certificar un salario contrario a lo pactado realmente por las partes.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador infringió la ley laboral, al darle tratamiento a la relación de trabajo en el período 2007 a 2011 como si fuera un contrato a plazo fijo, siendo que en ese período el contrato fue verbal.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento empresarial del club deportivo demandado fue investigado y

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Radicación n.° 93928 sancionado mediante proceso administrativo de cobro coactivo por parte de la Unidad Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, por el no pago exacto de aportes a la seguridad social.

14. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró de mala fe al incumplir con sus obligaciones contractuales que daban lugar a aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

15. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró de mala fe al incumplir con sus obligaciones contractuales que daban lugar a aplicar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento de Bogotá Fútbol club, fue opaco, deshonesto y nada trasparente no solo con el ex trabajador sino con el sistema de seguridad social en pensiones fiscalizado por le UGPP.

Y añade los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ex trabajador ganó la suma de un salario mínimo legal mensual durante la vigencia de la relación de trabajo entre los años 2007 a 2016.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo que unió a las partes tuvo por extremo inicial el 22 de septiembre de 2007.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte empleadora no debía desvirtuar el pago del salario certificado por ella misma en la suma de $2’000.000 millones de pesos (sic).

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador al expedir las diferentes certificaciones laborales con salarios y extremos diversos obró por error y de buena fe.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador pagó acorde con la ley las liquidaciones finales de prestaciones y cesantías, los salarios de septiembre a diciembre de 2015, y lo concerniente a las cotizaciones a la seguridad social, cumpliendo con sus obligaciones a cabalidad y de buena fe.

Lo anterior, obedece a la indebida valoración de las siguientes pruebas:

1. La certificación laboral de folio 14 expedida el 22 de agosto de 2011;

2. El contrato de trabajo obrante a folios 10 a 13;

3. Las certificaciones laborales obrantes a folios 15, 17 y 18;

4. Las liquidaciones laborales de folios 20 a 24, que son las mismas que figuran a folios 81 a 85;

5. La liquidación y pago de cesantías obrante a folios 92, 94, 96 y 97;

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6. La liquidación y pago de intereses a las cesantías obrantes a folios 100 a 103;

7. La liquidación de la prima de servicios obrante a folios 107 a 112;

8. La liquidación final de prestaciones sociales de folios 146 y 148,

9. La renuncia motivada obrante a folio 16 y;

10. La contestación de la demanda en el acápite de hechos No. 1 obrante a folio 62 del expediente.

De igual manera, individualiza las pruebas no valoradas:

1. Oficio de radicado 201715301934641 proferido por la Unidad de gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP del 23 de junio de 2017;

2. La solicitud de cesantías obrante a folios 91, 93 y 95;

3. La hoja de vida del demandante de folios 164 a 166;

4. La respuesta a un requerimiento realizado por la UGPP del día 29 de noviembre de 2011 firmada por el presidente Felipe Trujillo Hormaza de folio 167 (mal foliada como folio 165).

Igualmente, expone que fueron apreciados erróneamente los testimonios de Luisa Alejandra Gaitán y José Antonio Suárez y dejado de apreciar el de Pedro Duncan Flórez. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió «en el grotesco error» de haber caído en la contradicción de afirmar que correspondía a la parte demandante desvirtuar el valor del salario, certificado por la misma empresa, al afirmar que no era su obligación, debido a la contradicción con otras pruebas, la relevaba de la carga de probar en contra de la certificación que le era desfavorable. Considera que el yerro del Tribunal fue ostensible ya que el análisis probatorio lo restringió a examinar de forma superficial el material que favorecía la causa del demandado, basado única y exclusivamente en que existían más pruebas que refutaban una sola y única certificación a favor del demandante. 13

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Radicación n.° 93928 Recalca que el análisis probatorio fue realizado de manera «aritmética y cuantitativa», limitando el asunto a la simple labor

de sumar dónde había más pruebas que acreditaran un hecho, aplicando una especie de tarifa legal de pruebas. Respecto de las fechas de expedición de los certificados y el extremo inicial, subraya que algunos fueron tramitados cuando ya había finalizado el vínculo laboral con el demandante, por lo que los de folios 17 y 18 eran discordantes con la realidad del salario que devengaba, pues fueron proferidos una vez iniciaron «[…] las tensiones en la relación contractual entre las partes». Advierte que el Tribunal no entendió que esos elementos de prueba fueron fabricados o preconstituidos para servir al empleador como argumento de oposición o exculpación frente a reclamaciones y procesos futuros, dado que el trabajador en su carta de renuncia alegó la violación de distintas normas del Código Sustantivo del Trabajo y el incumplimiento sistemático del empleador de sus obligaciones legales y del pago oportuno y correcto del salario pactado. Agrega que otro yerro del Tribunal es que pasó por alto que en esas certificaciones la sociedad manifiestó que el trabajador laboraba desde el año 2010, situación que no tiene en cuenta el extremo inicial de la relación laboral, esto es, septiembre de 2007. En lo referente a las liquidaciones de cesantías, de folios 92, 94, 96, 97 y 100 a 103, afirma que, si bien están firmadas por el trabajador y aparentemente acreditan como remuneración la de un salario mínimo legal, presentan «[…] graves ilegalidades, incoherencias y discordancias normativas de fácil detección por el 14

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Radicación n.° 93928 ad quem», tales como que tuvieron por causa las solicitudes previas que el trabajador elevó al empleador (folio 91, 93 y 95), para que le fueran pagadas directamente y no consignadas al fondo, so pretexto de utilizarse para formación académica, cuando esta causal no está soportada en las pruebas de existencia del plantel educativo, ni la jornada académica o el valor de los derechos de matrícula. Argumenta que tanto las cartas de solicitud de pago de cesantías, como las diferentes liquidaciones parciales que le hicieron constituyeron una «[…] operación burda e ilegal» que contrarió las mínimas normas que regulan el asunto concerniente a la obligación que tiene el empleador de consignar las cesantías a un fondo, junto con lo estipulado en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales antes de la terminación del contrato de trabajo. Respecto de las liquidaciones que van desde el año 2007 hasta el 2011, menciona que el empleador dio una apariencia de contrato de trabajo a plazo fijo pactado a un año, calculando el monto de las prestaciones con un salario mínimo legal, contrariando el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que obliga que esa modalidad contractual debe constar siempre por escrito, pues en esos años el contrato se ejecutó de manera verbal y por ende el término fue indefinido. Se pronuncia frente a la investigación administrativa realizada por la UGPP, para señalar que la demandada incurrió en conductas elusivas del pago de parafiscales, es decir, cuando se reporta al sistema menos salario del realmente devengado y

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Radicación n.° 93928 ese hallazgo lo había tasado la entidad de fiscalización en una suma equivalente a $65.000.000. Recalca que el Tribunal no apreció la hoja de vida del demandante de folios 164 a 166, pues en ella se evidencia que tiene un perfil ocupacional universitario con especialización y estudios de formación académica continuada, por lo que era lógico pensar que el salario que alegaba realmente era de $2.000.000 y no el mínimo, como lo afirma la sociedad demandada. De la ausencia de reclamación sobre las liquidaciones que señalaban un menor valor del salario al real, considera que mientras está vigente la relación laboral es contrario a la «regla de la experiencia»: […] elevar solicitudes o reclamaciones tendientes a buscar el equilibrio contractual o la normalización de situaciones irregulares, dado que el poder de subordinación del empleador, como dueño del medio de producción y de la fuente de empleo, le da la prerrogativa a su arbitrio de finiquitar el vínculo en represalia contra quien alega o reclama, luego es más que entendible y razonable entender que, a pesar de presentarse ciertos abusos e irregularidades por la parte empleadora, sólo se desate el conflicto de intereses y se hagan patentes cuanto termina el vínculo laboral, no antes mientras está el contrato en ejecución, pues al trabajador normalmente por el temor a preservar el empleo evita tensiones mientras el mismo se haya vigente. Hace alusión a la continua conductua evasiva, en el cual la sociedad «[…] simulaba, fingía y daba apariencia formal a

situaciones de nómina que realmente ocurrían de otra manera», y en lo referente a la ausencia de la reclamación afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la carta de renuncia, pues allí se observa que los motivos fueron «[…] el incumplimiento sistemático sin razones válidas del empleador con sus obligaciones contractuales y la no cancelación del salario». 16

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Radicación n.° 93928 Respecto de las pruebas testimoniales, considera que la declaración de Luisa Alejandra Gaitán Guevara fue contundente y certera en afirmar que le constaba que devengaba un salario de $2.000.000 porque lo había visto en un documento y además se encontraba presente cuando le cancelaban de manera personal a cada uno de los trabajadores sus salarios. También manifiesta que se analizó indebidamente el testimonio de José Antonio Suárez Tavera, pues en este él afirma que había sido conminado a firmar planillas por un salario mínimo cuando su salario era ostensiblemente mayor. A su juicio, esta declaración merecía toda la credibilidad pues se trataba de un ex trabajador de la empresa con perfil educativo de nivel profesional que laboró para Bogotá Fútbol Club desde el 2011 hasta el 2016 y le constaba de manera directa todos los hechos que rodearon la relación de trabajo. Especifica que el «[…] disparate apreciativo reseñado» consistió en que: Con reticencia el Tribunal se renegó a establecer como probado, un indicio clarísimo respecto de la parte demandada, y era que tenía un patrón de conducta inescrupulosa y deshonrada, pues hacía firmar

certificaciones, contratos y planillas por sumas salariales inferiores con un ánimo defraudatorio no sólo con sus trabajadores sino ante el sistema de fiscalización de aportes parafiscales de la UGPP. En lo que atañe a los extremos de la relación laboral manifiesta que erró el Tribunal al determinar el inicio de la relación de trabajo, pues equivocadamente fijó el 22 de septiembre de 2007 cuando lo correcto era el 31 de marzo de 2007 como lo hizo el juzgado. Esto, porque en el folio 15, en concordancia con el poder otorgado, mostraban que el inicio de 17

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Radicación n.° 93928 la relación de trabajo era al menos desde el 24 de mayo de 2007, ya que el Tribunal se restringió a decir que había una falta de certeza y contradicción al respecto. Advierte que tomó la prueba de folio 20 para acreditar el extremo inicial, pero la desconoció para efectos de no hacer caso a lo pretendido por la demandada de dar acreditado la existencia de varios contratos de trabajo, por lo que asegura que el Tribunal aplicó un doble «estándar».

VII. RÉPLICA Bogotá Fútbol Club S.A manifiesta que si bien formalmente la demanda cumple con los requisitos para su presentación, no con el deber de determinar la existencia de «[…] un error fáctico manifiesto o protuberante» presente en la sentencia del Tribunal.

Indica que el escrito de casación se concreta en un uso de términos y sinónimos para indicar que el Tribunal actúo de manera incorrecta, pero de ninguna manera se explica de forma «[…] clara, precisa y concreta en qué consistió dicha indebida

valoración» y mucho menos cuál debió haber sido la correcta valoración probatoria. Menciona que

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