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CSJ - SL415-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL415-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL415-2021 Radicación n.° 70830 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ENKA DE COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ CARMONA, GERMÁN CARMONA MADRID y MARTÍN ELÍAS HIGUITA LÓPEZ promueven contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Los actores solicitaron el reintegro al mismo cargo que desempeñaban por haber sido terminados sus contratos de trabajo ilegal e injustamente estando amparados por fuero circunstancial, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y las costas del proceso.

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Radicación n.° 70830 En subsidio, requirieron la indemnización convencional o legal por despido sin justa causa, debidamente indexada. En respaldo de sus aspiraciones, expusieron que prestaron servicios a la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, así: Demandante Extremos temporales de Último salario promedio vinculación mensual Mario Martínez Carmona 7 de abril de 1988 a $2.123.409 13 de marzo de 2012 Germán Carmona Madrid 17 de junio de 1992 a $2.172.234 13 de marzo de 2012

Martín Elías Higuita 2 de junio de 1995 a $2.160.857 12 de marzo de 2012 Agregaron que fundaron junto con otros trabajadores de la empresa el sindicato de trabajadores de base de Enka de Colombia S.A. -Sindienkay fueron despedidos ilegal e injustamente por la accionada, que no les canceló el valor de la indemnización por despido sin justa causa. Explicaron que dicha organización sindical presentó un pliego de peticiones el «23 de febrero», el cual a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto y, por tanto, para el momento de la finalización de sus vínculos laborales estaban amparados por fuero circunstancial, conforme lo previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1468 de 1978. Así, afirmaron que en este caso es procedente el reintegro y el pago de las acreencias que dejaron de percibir.

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Radicación n.° 70830 Por último, indicaron que solicitaron por escrito a la demandada el reintegro a sus puestos de trabajo y que eran beneficiarios de una convención colectiva que consagraba un procedimiento previo al despido y una indemnización superior a la de naturaleza legal (f. 9 a 15 y 132 a 133). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral a término indefinido de los demandantes y sus extremos temporales, la fundación de la organización

sindical Sindienka y la existencia en la empresa de una convención colectiva que consagra un procedimiento previo al despido y el pago de una indemnización. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f. 150 a 164).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín condenó a la accionada a reintegrar a los demandantes a un cargo igual o similar al que desempeñaban al momento del despido, así como a pagar los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de percibir, incluyendo los aportes a seguridad social desde la terminación del vínculo laboral hasta el reintegro efectivo. Asimismo, declaró que no existió

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Radicación n.° 70830 solución de continuidad en los contratos de trabajo y autorizó a la empresa a descontar de lo adeudado el valor de las indemnizaciones por despido sin justa causa y le impuso las costas en esa instancia (f. 49 a 52).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de providencia de 25 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada (f. 415 y 416).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem

señaló que en el proceso se acreditó que: (i) en la empresa Enka de Colombia existía una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato mayoritario Sinaltradihitexco con vigencia entre el 1.º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, de la cual eran beneficiarios los demandantes; (ii) el 23 de diciembre de 2011 se constituyó en dicha compañía una nueva agremiación de primer grado denominada Sindienka y los actores fueron socios fundadores; (iii) el 23 de febrero de 2012 esta asociación presentó pliego de peticiones ante el empleador, quien se negó a iniciar el proceso de negociación al considerar que ya existía una convención vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 que beneficiaba a los accionantes; (iv) la empresa comunicó a Sindienka tal criterio jurídico el 12 de marzo de 2012 y destacó que este sindicato incurrió en abuso del derecho, y (v) aquella despidió a los demandantes sin justa causa durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012 y

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Radicación n.° 70830 canceló la indemnización correspondiente en el mes de octubre de 2012. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes estaban amparados por fuero circunstancial y derivado de la presentación del pliego de peticiones que efectuó Sindienka. En esa dirección, luego de remitirse al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 destacó que el artículo 26 de dicha normativa modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del

Trabajo, en el cual se regulaban originalmente tres eventos de representación sindical en una misma empresa; y precisó que tal norma fue analizada por la Corte Constitucional a través de las sentencias C567-2000 y C-063-2008. Agregó que dicho Tribunal constitucional retiró del ordenamiento jurídico las tres hipótesis de representación sindical, entre las cuales se establecía que cuando coexistiera en una misma empresa un sindicato de industria o gremial y uno de base, la representación para efectos de la contratación colectiva la tendría la organización que agrupara a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. Igualmente, manifestó que justamente dicha hipótesis normativa era sobre la que versaba la presente controversia en este asunto, puesto que se trata de la coexistencia de al menos dos sindicatos, uno de industria y uno de empresa, y que este último pretendió negociar su propio pliego de

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Radicación n.° 70830 peticiones sin hallar una respuesta favorable de la empleadora. Luego citó textualmente un aparte de la decisión de la Corte Constitucional en referencia e indicó que en materia de representación sindical y para efectos de la negociación colectiva cada organización tiene autonomía y, por ende, tiene titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su finalización un conflicto colectivo del trabajo o, en su defecto, para ser cobijados por laudos arbitrales como una facultad dispositiva amparada por el artículo 55 de la Carta Política de 1991, máxime que el literal c) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000 autorizó a los sindicatos minoritarios para

promover controversias económicas. Explicó que tal regulación evidenciaba la voluntad del legislador de otorgar a este tipo de asociaciones la capacidad de contratación con el empleador y estableciendo limitaciones en el derecho a la huelga, cuya titularidad se dejó en la mayoría de los trabajadores de la empresa. En esa perspectiva, afirmó que aun en los eventos en que en una empresa se encontrara vigente una convención colectiva del trabajo suscrita con un sindicato determinado, esto no impedía que otra organización existente presentara su propio pliego de peticiones y suscitara un conflicto colectivo de trabajo, puesto que todos los sindicatos tenían capacidad e idoneidad para hacerlo desde que contaran con personería jurídica. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 15 mar.2011, rad. 40416.

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Radicación n.° 70830 Por tanto, asentó que si bien para el momento del despido de los demandantes existía una convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato mayoritario Sinaltradihitexco, cuya vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 2012, ello no era obstáculo para que Sindienka, a la cual pertenecían los actores y fundada desde diciembre de 2011, presentara el pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, generándose desde esta fecha un conflicto colectivo de trabajo y, por tanto, la garantía de fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Así, determinó que era procedente el reintegro reclamado.

Por último, precisó que no tenía razón la demandada en cuanto afirmó que se amparó en diferentes actos administrativos que emitió el Ministerio del Trabajo para abstenerse de negociar el pliego de peticiones, pues si se trataba de conceptos, tales como el de 6 de marzo de 2012 (f.º 298 a 304), de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, vigente para dicha época, estos no comprometían la responsabilidad de la entidad ni eran de obligatorio cumplimiento o ejecución. Asimismo, que las resoluciones por medio de las cuales el ente ministerial se abstuvo de imponer sanciones a la empresa eran de carácter administrativo o policivo y no ataban al juez al momento de decidir la pretensión de reintegro cuando estimaba que se vulneró la estabilidad laboral por fuero circunstancial.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia. Mediante auto de 7 de febrero de 2018 la Corte aceptó el desistimiento de las pretensiones y declaró la terminación del proceso respecto de Diego Zapata Pérez, Jhon Elmer Sánchez Restrepo, Juan Carlos Román Pineda, Luis Fernando Giraldo y Edgar Alberto Gómez Londoño. Asimismo, dispuso continuar el trámite del recurso de Mario de Jesús Martínez Carmona, Martín Elías Higuita López y Germán Carmona Madrid (f.º115 a 116, cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque si bien se dirigen por vías diferentes, persiguen el mismo fin, acusan similar cuerpo normativo y contienen argumentos complementarios.

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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53 y 95 de la Carta Política de 1991, 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1996, 36 del Decreto 1469 de 1978, 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 64, 357 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo, la recurrente afirma que el Colegiado de instancia desconoció el precedente de esta Sala relativo a la necesidad de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, respecto a la cual debe considerarse si en la empresa existe o no un acuerdo convencional. Agrega que el juez plural se apartó del fin perseguido por las normas enlistadas, pues no se trata de la protección individual de todo el que quiera hacer parte de un nuevo sindicato y presentar sucesivamente pliegos de peticiones. En su apoyo,

refiere la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750. Expone que la Corte ha establecido que el conflicto colectivo no surge jurídicamente cuando se omite alguno de los pasos previstos en la legislación. Expone que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el precedente jurisprudencial, habría concluido que dado que en Enka de Colombia S.A. existía para el momento de la presentación del pliego de peticiones una convención colectiva de trabajo vigente, era necesario que esta fuera denunciada en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo para que así surgiera para la empresa la obligación de

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Radicación n.° 70830 negociar el pliego de peticiones de Sindienka, pues el solo hecho de presentarlo no genera la existencia de un conflicto colectivo; y por tanto, los demandantes no tenían fuero circunstancial. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225. Por otra parte, destaca que al declarar la inexequibilidad del artículo 2. º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, la Corte Constitucional precisó que ello no conducía a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica en las relaciones laborales, por lo que no se puede cohonestar la duplicidad de afiliaciones sindicales para efectos del fuero circunstancial, pues es contrario al sentido común que una persona que disfrutó de la garantía en un conflicto colectivo con el sindicato mayoritario se ampare en la negociación de otra asociación

para adquirir de manera sucesiva el fuero, no obstante seguir vinculado con el primero. Manifiesta que la jurisprudencia ha adoctrinado que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios convencionales, sino solamente aquellos que libremente escojan y que más les convenga a sus intereses económicos. Para ello se remite a las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 y CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 27875. Arguye que el ad quem se equivocó al determinar que con la sola presentación del pliego de peticiones surgía el fuero circunstancial, sin reparar que cuando se emplean medios o figuras destinadas solo a la búsqueda de la

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Radicación n.° 70830 estabilidad laboral permanente se desnaturaliza la finalidad de las normas que consagran esta institución jurídica; y señala que todo derecho tiene un amparo razonable y lógico y no es dable aprovecharse de ellos para obtener ventajas desmedidas. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia CC T2152006. Indica que el artículo 98 de la Carta Política de 1991 dispone que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, tiene el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; asimismo, que el abuso del derecho está proscrito en el ordenamiento jurídico y nadie puede ejercer sus facultades en desmedro de la función social inherente a estas. Para respaldar su postura jurídica, refiere la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2002, rad.

17113. Conforme lo anterior, aduce que la cabal hermenéutica de las normas denunciadas impone al juez examinar los antecedentes del conflicto, la normativa colectiva, la ruptura del principio de unidad de la convención colectiva de cada empresa, la diferenciación de las fechas de la vigencia de las convenciones, los fueros sucesivos derivados de la multiafiliación sindical, la coincidencia de la afiliación sindical y el conjunto de relaciones determinantes, para detectar si se está en presencia de un fuero circunstancial o si por el contrario se trata de pretextos u obstáculos para enervar la facultad del empleador de terminación de los contratos de trabajo.

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Radicación n.° 70830 Afirma que la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 tiene por objeto proteger a los trabajadores que no están beneficiados por una convención colectiva del trabajo, cuya estabilidad se ve amenazada ante la inexistencia de la paz laboral. Por tanto, no es aplicable a los casos en que hay paz laboral con casi la totalidad de trabajadores de una empresa o, para los eventos en que los afiliados a la organización sindical que presenta el pliego de peticiones son a su vez afiliados al sindicato mayoritario.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 38, 39 y 95 de la Constitución

Política. Aduce que la anterior trasgresión se dio porque el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical denominada SINALTRADIHITEXCO agrupaba 949 y que SINDIENKA solo tenía 123 afiliados.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes pertenecían simultáneamente a SINDIENKA y a

SINALTRADIHITEXCO.

3. No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda la empresa advirtió que los demandantes eran multiafiliados por pertenecer a una de las otras dos organizaciones sindicales y que a la vez eran beneficiarios de la convención colectiva cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012.

4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la presentación del pliego de peticiones de SINDIENKA y de

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Radicación n.° 70830 la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, éstos eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre SINALTRADIHITEXTO y la empresa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el propósito de la presentación del pliego de peticiones era lograr una estabilidad laboral ficticia porque en él se realiza una especial mención y desarrollo de la estabilidad laboral.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la razón del Ministerio del Trabajo para abstenerse de tomar medidas en contra de mi prohijada por la no negociación del pliego de peticiones presentado por SINDIENKA fue porque

consideró que “si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo únicamente será posible jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia”. Enuncia como pruebas erróneamente valoradas el pliego de peticiones (f.º 289 a 294) y la contestación de la demanda (f.º 150 a 164); y como medio dejado de apreciar, la certificación de folios 337 a 339. Para fundamentar el cargo, menciona que el juez plural no advirtió que al momento de la terminación de los contratos de trabajo los demandantes estaban afiliados tanto a Sindienka como a Sinaltradihitexco y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada con esta última organización, lo que impedía el surgimiento de un nuevo fuero circunstancial. Destaca que la anterior situación de multiafiliación se evidencia en la certificación de folios 337 a 339 del expediente, que no apreció el Tribunal, así como que para el

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Radicación n.° 70830 momento de la terminación de sus contratos, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sinaltradihitexco, cuya vigencia comprendía de enero de 2011 a diciembre de 2012. Afirma que «todo el proceso de constitución del sindicato

y presentación del pliego correspondió a una acción coordinada hacia el inequívoco derrotero de buscar una protección de estabilidad que había sido plenamente garantizada dada su afiliación al sindicato mayoritario de la empresa». Señala que el juez plural no dedujo que la finalidad del pliego de peticiones era lograr una estabilidad laboral indefinida, pero ello se desprendía de su tenor, pues allí se hizo especial énfasis sobre este punto, de modo que se puede deducir que no tenía por objeto ejercer el derecho de asociación para debatir condiciones de trabajo con la empresa. Reitera que las pruebas denunciadas dan cuenta que el Colegiado de instancia incurrió en los yerros enlistados porque Sinaltradihitexco era el sindicato mayoritario al cual se afiliaron los demandantes, quienes se beneficiaron de una estabilidad laboral derivada del conflicto colectivo con esta asociación y, además, al momento de la terminación de los contratos gozaban de los beneficios del acuerdo convencional, por lo que la presentación del pliego de peticiones de Sindienka ocurrió en una fecha en que los

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Radicación n.° 70830 demandantes tenían su afiliación y beneficios vigentes con el sindicato que agrupaba 949 afiliados.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 25, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 38, 39 y 95 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373

de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y 64, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del cargo, la censura manifiesta que el juez plural se equivocó al estimar que las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo se abstuvo de imponer medidas sancionatorias en contra de la empresa no son decisiones de carácter policivo y vinculan al órgano judicial al momento de decidir sobre la pretensión del reintegro, pues las mismas son actos administrativos de carácter particular que gozan de los atributos de presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad. Así, indica que los actos administrativos han sido definidos como aquella expresión de la voluntad de una autoridad o un particular en ejercicio de funciones administrativas que crea, modifica o extingue una situación jurídica y que goza de presunción de legalidad, es decir, que se presume que el acto es dictado conforme a derecho, de modo que debe ser obedecido tanto por las autoridades como

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Radicación n.° 70830 por los particulares mientras no sean anulados por la autoridad competente. Trascribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para indicar que la ejecutoriedad del acto administrativo está directamente relacionada con el principio de legalidad, porque al estar el acto administrativo expedido conforme con el ordenamiento jurídico faculta a la administración para exigir su cumplimiento sin necesidad de acudir a otra autoridad y le permite desplegar todas las

medidas que aseguren el cumplimiento de su decisión. Agrega que en particular debió aplicarse el artículo 64 del mencionado estatuto.

IX. RÉPLICA Los opositores aducen que la denuncia del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo debía hacerla el sindicato Sinaltradihitexco, pues fue la organización que suscribió la convención colectiva de trabajo, de modo que la empresa sí tiene que tramitar el pliego de peticiones de Sindienka, pues este sindicato ni siquiera existía para el momento en que se firmó el acuerdo con el sindicato mayoritario.

Indican que las resoluciones del Ministerio del Trabajo fueron emitidas como consecuencia de una queja formulada por Sindienka contra la empresa por no negociar el pliego de peticiones, pero las mismas no son una autorización para que el empleador se sustraiga de sus obligaciones constitucionales y legales.

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Radicación n.° 70830 Afirman que si se presentó abuso del derecho en este caso fue por parte de Enka de Colombia S.A., quien despidió a los trabajadores estando amparados por fuero circunstancial. Señalan que hay otros precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia para condenar al empleador al reintegro (CC T251-2010). Por último, mencionan que esta Corporación se pronunció frente a la coexistencia de convenciones colectivas de trabajo en una empresa y la forma en que deben ser aplicadas a los trabajadores y refieren las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 y CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 40416.

X. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) en la empresa Enka de Colombia S.A. existía una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato mayoritario Sinaltradihitexco, con vigencia entre el 1.º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, de la cual eran beneficiarios los demandantes; (ii) el 23 de diciembre de 2011 se constituyó en la compañía una agremiación de primer grado denominada Sindicato de Trabajadores de Base de Enka de Colombia S.A. -Sindienkay los actores fueron socios fundadores; (iii) el 23 de febrero de 2012 esta asociación presentó pliego de peticiones al empleador, quien se negó a iniciar el proceso de negociación bajo el argumento de existir una convención colectiva que los cobijaba; (iv) que esta

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Radicación n.° 70830 respuesta fue comunicada a Sindienka el 12 de marzo de 2012, resaltando que esta incurría en abuso del derecho, y (v) los demandantes fueron despedidos sin justa causa en marzo, abril y mayo de 2012, para lo cual la empresa canceló la indemnización en el mes de octubre siguiente. Así, la Corte debe determinar si el Colegiado de instancia incurrió en un yerro al pasar por alto que los demandantes eran multiafiliados a Sinaltradihitexco y a Sindienka, que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con la primera organización mencionada, y que la constitución de Sindienka se hizo con la finalidad de lograr una estabilidad laboral indefinida.

Pues bien, para ello, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) el derecho a la libertad sindical; (ii) la teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial; (iii) el valor de las decisiones emitidas por la autoridad administrativa en los juicios del trabajo, y (iv) la resolución del caso concreto.

1. El derecho a la Libertad Sindical Sea lo primero señalar que según el artículo 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OITtodos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos. En ello, hay un deber imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de

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Radicación n.° 70830 intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones desde que estas actúen en el marco de la legalidad. Asimismo, los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OITreconocen abiertamente el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y del empleo. Esta prerrogativa de igual forma se otorga a todas las agremiaciones sin discriminación alguna y sin importar si pertenecen a los sectores privado o público. Dichos convenios son el soporte normativo de la libertad sindical, entendida en su triple dimensión, derecho de

asociación, derecho de negociación y derecho de huelga y que, en términos de la OIT es el pilar esencial de la defensa de cualquier sistema democrático y pluralista. Precisamente la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración de Filadelfia de 1944 y la Declaración relativa a los principios y derechos mínimos fundamentales en el trabajo han puesto en el centro del Estado el reconocimiento de la libertad sindical. Los convenios en referencia han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C-401-2005, C1491-2000 y C551-2003).

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Radicación n.° 70830 De modo que estos instrumentos internacionales son un referente necesario en la interpretación judicial y las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines y el respeto de las garantías allí contenidas, para lo cual deben armonizarse las disposiciones normativas internas y aquellos. Ahora, en el marco de la interpretación del Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad

Sindical, Sexta Edición, 2018); (ii) asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393). En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han adoctrinado que en la libertad sindical se reconoce un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual

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Radicación n.° 70830 todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo. Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación sindical que estaban contempladas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y que se referían a (i) la prohibición de coexistencia de dos o más sindicatos de base, (ii) la representación de los trabajadores en la organización mayoritaria cuando coexistieran una de base y una de gremio o industria y (iii) la representación

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