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CSJ - SL415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL415-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HENRY ARARAT CHÁVEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de agosto de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra COSA COLOMBIA SASCOSACOL SAS antes COSACOL LTDA. , TALLERES

PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA. - TPC DE COLOMBIA

LIMITADA y PETROLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO

LTDA. - EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES Del escrito inicial y su subsanación se extrae que Henry Ararat Chávez llamó a juicio a las citadas sociedades, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajoRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 2 verbal a término indefinido con Cosacol SAS, con extremos temporales del 23 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2000, el cual terminó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador y solidariamente a las demás demandadas a pagar a su favor los aportes al sistema de seguridad social, junto con las

consecuencia de lo anterior, se condene al empleador y solidariamente a las demás demandadas a pagar a su favor los aportes al sistema de seguridad social, junto con las indemnizaciones por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST y la moratoria en los términos del artículo 65 ibidem por su falta de pago; la indexación de las sumas solicitadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la accionada Cosacol SAS, mediante un « contrato de prestación de servicios profesionales en la asesoría integral, administrativa, contable, tributaria, auditoría y de sistemas, en su condición de representante legal de la sociedad Organizar Asesores Integrales Ltda.», el cual se suscribió el 23 de octubre de 1995, iniciando la prestación personal del servicio en la misma data. Dijo que el objeto del contrato se centró exclusivamente en el mantenimiento del oleoducto La Belleza –Vasconia; sin embargo, tuvo que desempeñar funciones atinentes a otras actividades, como asesor de presidencia « del grupo empresarial cobijado bajo la sombra de COSACOL, en una clara relación de subordinación». Narró que el 16 de septiembre de 1997, el presidente del

entonces Cosacol Ltda. creó el cargo de «contraloría general»,Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 3 donde fue nombrado de forma oficial, pero sin que existiera cambio de sus labores; y que durante su vínculo se desempeñó como: […] asesor de presidencia y contralor general con funciones propias de organizar, planear, desarrollar, ejecutar y controlar bajo la dependencia de los demandados, vigilancia de la estructura organizacional y de control interno y externo de las compañías y de los negocios en general, vigilar el impacto sobre los estados financieros en cualquier cambio en los principios contables y tributarios, asesorar a la presidencia, responder por las auditorías gerenciales, el reporte a la presidencia y vicepresidencia administrativa y financiera las comunicaciones técnicas y administrativas, todas originadas en las distintas dependencias directivas de la organización existente y, todas las dependencias debían remitir las comunicaciones con copia a la contraloría general. Aseveró que cumplió sus funciones de manera personal, en las instalaciones de las demandadas y bajo subordinación y órdenes de Fernando López Caballero hasta el día que él murió, y de Mariela Ayala Mejía, principalmente; ambos socios y gestores de la accionada; que era un empleado de confianza y manejo, con un salario mensual de $20.000.000, que se cancelaba así: $6.000.000 a cargo de Cosacol SAS y $14.000.000 por TPC de Colombia Limitada y que, para

confianza y manejo, con un salario mensual de $20.000.000, que se cancelaba así: $6.000.000 a cargo de Cosacol SAS y $14.000.000 por TPC de Colombia Limitada y que, para evadir las responsabilidades laborales y fiscales, « los comprobantes de egreso de salario, eran firmados a nombre de Talleres Petroleros de Colombia»; no obstante, todas las accionadas se beneficiaban de su asesoría, ya que operaban en la misma dirección. Arguyó que luego de varios « inconvenientes» en el trabajo, el 10 de mayo de 1999, Diego Eduardo Torres conductor de la sociedad Cosacol SAS, firmó una cartaRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dirigida a la señora Mariela Ayala Mejía, informándole que él «supuestamente» efectuaba una serie de comentarios desobligantes, de los dueños y socios gestores de las empresas demandadas; que respecto de esas acusaciones respondió frente a la aludida señora y de Fernando López Caballero; que en la misma anualidad la DIAN requirió el pago de unos impuestos por la importación de compresores de gas, y empezó una persecución laboral, lo que llevó a su despido sin justa causa en diciembre de 2000. Afirmó que el 22 de febrero de 2001, formularon denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles de « falsedad documental »,

Afirmó que el 22 de febrero de 2001, formularon denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles de « falsedad documental », apropiación de dinero, los cuales «fundamentaron, su despido sin justa causa ». Agregó, que las demandadas no le cancelaron lo que reclama en las pretensiones. El escrito inicial se respondió a través de curador ad litem, quien hizo una sola contestación para todas las demandadas. Se opuso a las pretensiones incoadas; y en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos que el demandante se vinculó a la hoy Cosacol SAS y que el contrato se suscribió el 23 de octubre de 1995, data en que inició sus funciones; y de los demás hechos dijo que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que, de acuerdo a lo afirmado por el promotor del litigio en la diligencia de ampliación de indagatoria, se puede colegir que « el contrato que refiere el actor conserva su naturaleza de ser de prestación de servicios y sufragado a través de cuentas deRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro»; que así también lo refirió en diligencia de declaración ante la fiscalía el señor Carlos Eduardo Riaño Silva, en la que expresa que «el señor ARARAT presentaba cuentas mensuales por concepto de honorarios, las cuales se radicaban en el departamento de tesorería». Formuló las excepciones previas de inepta demanda y

expresa que «el señor ARARAT presentaba cuentas mensuales por concepto de honorarios, las cuales se radicaban en el departamento de tesorería». Formuló las excepciones previas de inepta demanda y carencia de poder; y las de fondo de prescripción y compensación. En auto del 2 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos previos. Debe aclararse que la demanda inaugural también se instauró en contra de Mariela Ayala Mejía, como persona natural; no obstante, el a quo con auto del 4 de junio de 2021 aceptó el desistimiento de la referida acción judicial que hiciera la parte actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER a COSA COLOMBIA S.A.S. - COSACOL

S.A.S., TALLERES PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA., PETROLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO LTDA. EN LIQUIDACION de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor HENRY ARARAT CHAVEZ.

TERCERO: Sin COSTAS.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01

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CUARTO: En caso de que este fallo no fuere apelado CONSULTÉSE con el superior.

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CUARTO: En caso de que este fallo no fuere apelado CONSULTÉSE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que conoció del proceso por una medida de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia del 11 de agosto de 2023, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado

Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral de HENRY ARARAT CHÁVEZ

contra COSA COLOMBIA SAS – COSACOL SAS, TALLERES

PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA. y PETRÓLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO LTDA EN LIQUIDACIÓN de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del accionante porque el recurso no prosperó, se tasan las agencias en derecho en 1 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital “al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes”, conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022.

El juez plural indicó que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar, si entre los contendientes existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

El juez plural indicó que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar, si entre los contendientes existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la CP y, en caso positivo, si al demandante le asistía el derecho a cada una de las acreencias laborales que reclamaba.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01

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La colegiatura luego de aludir a la definición de contrato de trabajo y a sus elementos, conforme a los artículos 22 y 23 del CST, adujo que a las partes les correspondía probar los hechos que alegaban a su favor, para que el juez pudiera proferir sentencia, esto según las reglas de la carga de la prueba previstas en el canon 167 del CGP, al que se acudía por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; y cuando el demandante invocaba la existencia de una relación subordinada y la demandada se oponía negándola, surgía el contrato realidad que emergía del artículo 53 de la CP como un principio fundamental del derecho laboral. Adicionalmente recordó que el artículo 24 del CST establecía como presunción, «que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo »; por ende, la parte actora debía demostrar únicamente la prestación personal del servicio y efectuado ello, se invertía la carga de la prueba siendo al accionado a quien le incumbía acreditar que esa actividad personal era autónoma e independiente o que se desarrolló en virtud de un convenio

prestación personal del servicio y efectuado ello, se invertía la carga de la prueba siendo al accionado a quien le incumbía acreditar que esa actividad personal era autónoma e independiente o que se desarrolló en virtud de un convenio de naturaleza distinta a la laboral, sin que fuera suficiente el simple alegato en tal sentido, sino que debía aportar la prueba respectiva firme y sólida. Puntualizó que cuando se demostraban las condiciones que daban lugar a la presunción del artículo 24 del CST, resultaba imperativo probar los demás elementos de juicio que le permitieran al operador de justicia proferir una condena, es decir, que el convocante al juicio «no solo le corresponde demostrar la prestación personal de un servicio,Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sino los extremos temporales en que el mismo se desarrolló y el salario percibido, porque obviamente las prestaciones y derechos que corresponden al trabajador implican la definición de los periodos en que los mismos se causaron» y la retribución del servicio prestado para así definir cuál es su cuantía. Enseguida citó un fragmento de la sentencia CSJ SL 4143-2019, atinente a que «el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador», pues el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo eximía de recibir

subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador», pues el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo eximía de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; sin embargo, no estaba vedada una adecuada coordinación en la que se podían fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia «sobre esas mismas obligaciones», sin que esas acciones puedan desbordar su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia de un vínculo de trabajo. El ad quem luego se refirió a los artículos 60 y 61 del CPTSS, sobre la facultad del juzgador de formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal y la obligación de analizar las pruebas allegadas en tiempo, sin que fuera admisible soportar su decisión en elementos de convicción que no fueron decretados ni practicados conforme a la ley.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01

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Puso de presente que para el a quo las pruebas incorporadas al expediente permitían establecer la prestación personal del servicio del accionante en favor de la demandada Cosacol SAS, conclusión que, « en parte », compartía ese Tribunal; que no obstante era necesario «realizar una serie de precisiones relacionadas directamente con la valoración de las pruebas en las que el juez de primera instancia fundamentó su posición». Explicó, que partía del mismo hecho que la apoderada

compartía ese Tribunal; que no obstante era necesario «realizar una serie de precisiones relacionadas directamente con la valoración de las pruebas en las que el juez de primera instancia fundamentó su posición». Explicó, que partía del mismo hecho que la apoderada del demandante expuso de manera sucinta, consistente en indicar en el recurso, «que el juez no valoró el interrogatorio de parte del accionante “cuando expone y dice y marca la diferencia; en el momento en que dice sí prestó su asesoría a través de Organizar Asesores Integrales Ltda. y en qué momento él pasa a ser parte de Cosacol”», dijo que esa situación inadvertida por la primera instancia era relevante, porque se trataba de la confesión del actor «al reconocer que el primer año de prestación de servicios para Cosacol, efectivamente se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo». Refirió algunas respuestas dadas por el absolvente, para decir que, de tales manifestaciones, se advertía que el promotor del litigio aclaró que inicialmente suscribió un contrato de prestación de servicios con Cosacol SAS durante un año, a través de la empresa que él mismo había constituido denominada Organizar Asesores Integrales Ltda., y cuando dicho acuerdo finalizó fue, al parecer, el señor

Fernando López quien le habría propuesto iniciar a trabajarRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 10 directamente con la empresa demandada; para el ad quem, esas afirmaciones encontraban respaldo en el convenio suscrito entre las aludidas sociedades el 23 de octubre de 1995. Destacó lo que el actor relató al absolver el interrogatorio de parte, sobre la forma como creó la empresa Organizar Asesores Integrales y la manera como diseñó el programa de auditoría que denominó SIGI, Sistema de Información Gerencial Integral, a través del cual manejaba la parte administrativa, contable y tributaria de las empresas a las que lo vendía, para decir, que de esos elementos de persuasión, resultaba claro que el acuerdo inicialmente firmado entre el accionante como representante legal de la mencionada Organizar Asesores Integrales Ltda. y Cosacol SAS fue un verdadero contrato de prestación de servicios, en el que «la primera se obligó a prestar unos servicios de auditoría para trazar, planear, desarrollar, controlar y liquidar la orden de trabajo de la obra denominada Mantenimiento oleoducto la Belleza-Vasconia». Insistió que desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 22 de igual mes de 1996, « tiempo de duración del contrato de prestación de servicios », el accionante actuó como representante legal de su sociedad para implementar el programa de auditoría tributaria que había diseñado, a través de sus propios medios operacionales y herramientas,

prestación de servicios », el accionante actuó como representante legal de su sociedad para implementar el programa de auditoría tributaria que había diseñado, a través de sus propios medios operacionales y herramientas, con un aparato productivo especializado y total autonomía e independencia; que aunado a ello, no podía desconocerse que el demandante manifestó que contaba con cinco o seisRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores que, según su dicho, posteriormente también fueron subordinados de Cosacol SAS, por tanto era claro que la labor que adelantaba con su firma no se desarrollaba de forma exclusiva por el aquí demandante, pues contaba con personal a su cargo y una estructura propia de producción. Acotó que, a esa prestación de servicios durante el periodo mencionado no podía dársele la connotación de contrato de trabajo, pues el artículo 22 el CST lo definía como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio personal a otra persona, natural o jurídica»; de ahí que no era posible celebrar un vínculo laboral entre dos personas jurídicas. La colegiatura a continuación entró a analizar la forma como el convocante al proceso prestó el servicio durante el lapso restante, esto es, del 23 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2000. Sostuvo que el demandante afirmó en el interrogatorio que luego del primer contrato el señor Fernando López le ofreció un trabajo directamente en Cosacol SAS con una retribución mensual de $20.000.000;

interrogatorio que luego del primer contrato el señor Fernando López le ofreció un trabajo directamente en Cosacol SAS con una retribución mensual de $20.000.000; que su apoderada en la apelación arguyó que el juez no analizó la forma en que el primer convenio « mutó» a uno de trabajo realidad. Que por su parte el a quo, para este periodo encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del accionante en favor de la demandada, lo que permitía que surgiera a su favor la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; no obstante, también halló que fue desvirtuada por las pruebas aportadas por el mismo actor, de ahí que absolvió a las demandadas.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01

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Advirtió que los reparos del recurso de apelación interpuesto consistieron en que el juez de primer grado invirtió la carga de la prueba, toda vez que al haberse dado los presupuestos para la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, era la parte accionada quien debía desvirtuar tal fenómeno jurídico y no el demandante, como lo asumió el a quo. En tal sentido recordó el ad quem, que una vez que se acredita la prestación personal «la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación» para que desaparezca la referida figura. Dijo que no obstante la profesional del derecho ignoraba

personal «la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación» para que desaparezca la referida figura. Dijo que no obstante la profesional del derecho ignoraba que al tratarse de una presunción legal, aquella podía ser infirmada, «pues una vez practicadas las pruebas decretadas en las oportunidades procesales correspondientes, las mismas pertenecen al proceso y no a las partes; de allí que, si las pruebas practicadas desvirtúan la presunción antes mencionada» así lo debía declarar el juez en su sentencia, independientemente de la parte que haya aportado el elemento de convicción en que respalda su decisión. Destacó que dentro del expediente reposaban varias declaraciones que rindieron algunos testigos dentro de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación ante una denuncia interpuesta por Cosacol SAS frente al aquí accionante, como presunto autor del delito de «falsedad material de particular en documento público en concurso con hurto agravado», las cuales fueron incorporadas y valoradasRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como pruebas trasladadas (artículo 174 CGP) y, a juicio del demandante, no fueron correctamente estudiadas por el juez, ya que, en su decir, acreditan la subordinación a la que estuvo sometido, por lo que era del caso que esa colegiatura las analizara. Así, se refirió al testimonio rendido por Carlos Eduardo Riaño, del que coligió que, si bien sus manifestaciones

estuvo sometido, por lo que era del caso que esa colegiatura las analizara. Así, se refirió al testimonio rendido por Carlos Eduardo Riaño, del que coligió que, si bien sus manifestaciones demostraban la prestación personal de un servicio por parte del demandante, también reflejaban que el mismo obedecía a una asesoría externa y no precisamente a un vínculo laboral en el que el actor hiciera o formara parte de la estructura organizacional de la demandada principal; igualmente hizo mención a la declaración de Rafael Cipagauta Duarte, cuyos dichos coincidían con lo expresado por el anterior deponente; y aludió a lo relatado por Mariela Ayala Mejía e infirió que: […] el demandante cumplía una función particular, en atención a sus calidades y capacidades intelectuales, la cual consistía en asesorar a la demandada principal en los temas relacionados con los trámites ante la DIAN; esta labor en particular, y la forma en que se evidencia que se prestó, difícilmente lleva a la Sala a suponer que el accionante se encontraba subordinado, pues esta testigo indicó que ella era el contacto directo del accionante y que no tenía conocimiento alguno sobre los trámites que él realizaba ante la DIAN, razón por la cual era consultado; de suerte que no puede indicarse que recibía algún tipo de directriz u orden para realizar su trabajo, pues él era el experto en dichos temas, y lo que se evidencia es que realizaba una asesoría permanente sobre los temas que manejaba dada su experiencia. En relación con las manifestaciones del declarante Jorge Rafael Delgado, el juez plural dijo: Aunque con este testigo se acredita la prestación personal del servicio del accionante frente a la demandada principal, en un

los temas que manejaba dada su experiencia. En relación con las manifestaciones del declarante Jorge Rafael Delgado, el juez plural dijo: Aunque con este testigo se acredita la prestación personal del servicio del accionante frente a la demandada principal, en un periodo de por lo menos 2 años, su testimonio resultaRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 14 insuficiente pues no se indica la circunstancia de tiempo en que se dio dicha prestación del servicio, es decir, no se precisó cuáles fueron esos 2 años en los que el demandante habría trabajado para la demandada; por lo que el testimonio debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas y en este caso no se pueden desechar los testimonios antes indicados, ni considerar que sostienen versiones opuestas en cuanto al modo de prestación de servicios. La Sala también encuentra que, si bien en una de sus respuestas el testigo manifiesta que el demandante dependía jerárquicamente de la Dra. Mariela Ayala y Fernando López Caballero también aclaró que no tenía conocimiento sobre si recibía órdenes por parte de ellos, pues indica que tenía entendido que era un asesor de la empresa. De los testimonios de Juan Carlos Frías Bernal, Armando Serrano Mantilla, Andrés Fernando López Ayala, el

juez de apelaciones aseveró que no brindaban información conducente y pertinente para este proceso. Por último, indicó que la deponente Luz Aidé Castellanos Briceño manifestó que el demandante era el contralor de la empresa, que dependía directamente del señor Fernando López y que no tenía vínculo laboral con el consorcio «Cosacol Hannover», pero enfatizó que no había hecho ningún tipo de referencia específica a la demandada principal. El ad quem seguidamente puso de presente que con la demanda inaugural se aportó un memorando de fecha 16 de septiembre de 1997, suscrito por el presidente de Cosacol SAS y dirigido a 20 dependencias de la compañía, en el que comunicó lo siguiente: […] les informo que la presidencia ha creado, en la organización, la CONTRALORÍA GENERAL, órgano directivo, cuyos objetivos son: - vigilancia de la estructura organizacional y de control interno y externo de las compañías y de los negocios. – vigilancia de los procedimientos y procesos administrativos y “control sobre todo”. Asegurar la independencia de los procesos. – vigilar el impacto sobre los estados financieros de cualquier cambio en losRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 principios contables y tributarios o de los requisitos y normas reguladoras; los compromisos importantes y las responsabilidades contingentes sean reveladas, las fluctuaciones en los balances, tasas y estadísticas de los estados financieros, se explican satisfactoriamente (sic). – asesorar a la presidencia.

reguladoras; los compromisos importantes y las responsabilidades contingentes sean reveladas, las fluctuaciones en los balances, tasas y estadísticas de los estados financieros, se explican satisfactoriamente (sic). – asesorar a la presidencia. Responsable de las auditorías gerenciales. Para este cargo ha sido designado el doctor HENRY ARARAT CHÁVEZ profesional idóneo y depositario de muy merecida manera de toda mi confianza, para quien pido desde ya toda colaboración de parte de ustedes. El operador judicial de segundo grado, expresó que, aunque ese documento indicaría algún tipo de vinculación directa del actor a la estructura organizacional de Cosacol SAS, no era suficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo, pues todas las demás pruebas, en su conjunto, demostraban que el accionante prestó servicios de asesoría, actuando de forma independiente o autónoma, y este nombramiento debía entenderse en este contexto. Especificó que en relación a ese elemento de convicción fue cuestionada Mariela Ayala Mejía en su declaración ante la Fiscalía, quien indicó que, si bien la comunicación era real y fidedigna, lo cierto era que, ese cargo nunca se ejerció, «ella no sintió que realmente se hubiera realizado algún cambio organizacional en la empresa porque dicho nombramiento fue solo “de nombre”», a renglón seguido el juez de la alzada acotó que esa circunstancia se entendía mejor si se tenía en cuenta que: […] las pruebas aportadas al expediente no acreditan una prestación personal del servicio de forma continua, es decir, no se evidencia que el demandante haya estado sometido a una

que: […] las pruebas aportadas al expediente no acreditan una prestación personal del servicio de forma continua, es decir, no se evidencia que el demandante haya estado sometido a una jornada de trabajo específica, que trabajara con cierta frecuencia o regularidad en la empresa, y mucho menos se advierte que recibiera órdenes o directrices sobre la forma en que debía realizar su trabajo. Por el contrario, se aportaron variosRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 16 documentos sobre conceptos que eran suscritos por él mismo en calidad de gerente de Organizar Asesores Integrales Ltda., así se encuentra, por ejemplo, el documento denominado “Autoevaluación Auditoría integral permanente base Puerto Boyacá Proyecto mantenimiento mecánico y Civil del Oleoducto la Belleza – Vasconia” realizado del 14 de febrero de 1997 al 18 de febrero del mismo año; el memorando de fecha 12 de noviembre de 1996 en el que el demandante deja a consideración del presidente de Cosacol el estudio y aprobación de la planeación, organización, legalización, funcionamiento y control del consorcio Cosa Colombia, Cosacol Hanover Compressor Company; la propuesta integral de revisoría fiscal y auditoría interna de gestión integral de fecha 5 de septiembre de 1996; el concepto emitido mediante memorando de fecha 24 de febrero de 1997 relacionado con el tratamiento tributario y contable sobre consorcios y uniones temporales el cual se encuentra suscrito

interna de gestión integral de fecha 5 de septiembre de 1996; el concepto emitido mediante memorando de fecha 24 de febrero de 1997 relacionado con el tratamiento tributario y contable sobre consorcios y uniones temporales el cual se encuentra suscrito por el accionante como presidente de Organizar Asesores Integrales; y el concepto de crecimiento y desarrollo de Cosa Colombia Ltda. de fecha 1 de abril de 1997. Incluso llama especial atención de la Sala el memorando de fecha 8 de abril de 1997 en el que el demandante como gerente general de Organizar Asesores Integrales presenta ante el presidente de Cosacol lo siguiente: “Comedidamente presento a su consideración y estudio nuestra propuesta para la prestación de los servicios en auditoría operativa y tributaria integral contrato 0273 oleoducto Colombia. Anexo el plan de acción inmediato, para contratar nuestros servicios; a sí mismo el programa de auditoría operativa y tributaria integral”; de donde fácilmente se infiere que el accionante ofrecía servicios especializados en su área de conocimiento para los diferentes proyectos que adelantaba Cosacol. Adicionalmente se aportaron varios documentos que respaldan una prestación del servicio por parte del demandante en favor de Cosacol, pero que se encue

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