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CSJ - SL4150-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4150-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación lateral Sala de Deseemees116. N. 3 DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4150-2021 Radicación n.° 82582 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JINNA JYZSENIA GUTIÉRREZ PENAGOS en nombre propio y en representación de su menor hija LCOG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA

HACIENDA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos actuando en nombre propio y en representación menor hija LCOG, llamó a juicio a la sociedad Distribuidora de Suministros La Hacienda S.A.S., a fin que se le declarara culpable del accidente de trabajo que provocó la muerte a su compañero y padre José Rodrigo Ortiz Guzmán; en consecuencia, que fuera condenada al pago de la

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Radicación n.° 82582 indemnización plena de perjuicios que comprendía daño emergente, lucro cesante, «indemnización futura o anticipada», perjuicios morales; y, costas. Como fundamento de sus pedimentos, refirió que el 7 de noviembre de 2014, se produjo un accidente en instalaciones de la accionada por volcamiento de un tracto camión, que impactó

la cabina del camión mezclador que conducía José Rodrigo Ortiz Guzmán, quien falleció en el lugar y que fue trabajador de la empresa desde el 16 de enero de 2009; que fue compañera permanente del causante desde el 8 de agosto de 2005; que fruto de esa relación, nació su menor hija; y, que sufrieron pérdidas de orden material e inmaterial (f.° 16 a 29). La Distribuidora de Suministros La Hacienda S.A.S., al contestar, admitió la fecha del fallecimiento, y la calidad de trabajador del de cujus, pero manifestó no constarle la causa del deceso; precisó que el accidente ocurrió por la explosión en la «botella del hidráulico» del camión de un tercero, que desencadenó el volcamiento del platón de carga sobre el vehículo que conducía el fallecido. Negó que la accionante tuviera la condición de compañera permanente, ya que en la hoja de vida tenía registrada a otra persona con esa calidad. Se opuso también a que existiera culpa. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo; cumplimiento de los deberes de empleador en materia de seguridad social; falta de legitimación en la causa por activa; prescripción que implique 2

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31 Radicación n.° 82582 reconocimiento de derechos; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe de la demandante; y, la «GENÉRICA» (f.° 50 a 57).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en sentencia

proferida del 14 de agosto de 2017 (f.° CD 144 a 145), decidió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa respecto de la demandante

JYNNA JYZSENIA GUTIERREZ PENAGOS.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. Señálense como agencias en derecho la suma de

$300.000.00

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de la accionante, profirió sentencia el 27 de junio de 2018 (f.° CD 153 a 154), en la que resolvió: PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el proceso ordinario laboral de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, actuando en nombre propio, y en representación de su hija menor, LCOG, contra la Distribuidora de Suministros La Hacienda S.A.S., que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la demandante Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, para en su lugar, declarar no probado dicho medio exceptivo, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

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Radicación n.° 82582 En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que

no existía reparo en relación con la vinculación laboral que ató a la accionada con el fallecido José Rodrigo Ortiz Guzmán hasta el 7 de noviembre de 2014, fecha del deceso, tal como se corroboraba con el registro civil de defunción (f.° 12); que la controversia se centraba en determinar: - Si la actora Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos está legitimada para impetrar el presente proceso; - Si quedó suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, en el que perdió la vida José Rodrigo Ortiz Guzmán, que dé lugar a las pretensiones de la presente demanda. En cuanto a la legitimación consideró que era predicable el interés de la parte activa, ya que lo reclamado eran los eventuales perjuicios por el fallecimiento del extrabajador, para lo cual se aducía la calidad de compañera permanente, condición que difería de la exigida para acceder a derechos de naturaleza sucesoral. Referente a la indemnización solicitada, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que su causación estaba sujeta a la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, que se manifestaba en una omisión a las normas de prevención o en una negligencia, además de un nexo de causalidad entre dicha conducta y la fatalidad. Aludió a la investigación efectuada por la ARL Sura (f.° 118 a 121); al «árbol causal del accidente» allegado por la pasiva (f.° 140 a 142), al dicho del conductor del tracto camión John Élver Rodríguez Ortiz, (f.° 122 a 124), y a la declaración del jefe de

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32. Radicación n.° 82582 patio Oscar Enrique Pinzón Zamudio, de los que coligió que el suceso se produjo por el estallido del gato hidráulico de un vehículo que se aprestaba a descargar arena, el cual desencadenó su volcamiento sobre la cabina del vehículo en la que se encontraba la víctima. Indicó que la versión de los declarantes dentro de la investigación llevada a cabo por la empresa, coincidía con lo expresado en las entrevistas realizadas dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía (f.°33), aportada como prueba trasladada. Consideró que a pesar de lo anotado como causa del accidente en el informe de investigación realizado por la llamada a juicio, relativo a que la descarga de la arena se inició «sin la autorización del ingeniero» (fs° 120 y 121), dichas circunstancias, (...) no son suficientes por sí mismas para establecer la culpa de la demandada en el siniestro, que derive las consecuencias previstas en el artículo 216 del CST, pues si bien se advierte que el tracto camión que no es por demás de propiedad de la accionada, ni era conducido por un trabajador de esta, se ubicara cerca de la zona de descargue de concreto, donde estaba la mixer o mezclador que manejaba el causante y comienza el proceso de descargue sin autorización (f.° 141), ello no es suficiente, como se dijo, para imputar a la demandada responsabilidad en el acaecimiento del accidente, ya que de acuerdo con lo señalado, lo que produjo el accidente fue el estallido del gato hidráulico y no aparece demostrada

cual fue la causa que ocasionó este hecho (el estallido del gato hidráulico). Reitera que el accidente tuvo lugar como consecuencia del volcamiento, producido a su vez, por el estallido del gato

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Radicación n.° 82582 hidráulico, sin que se conociera las causas de este último hecho. Añadió, (...) debe tenerse presente que la circunstancia que se hubiese cuadrado el tracto camión, sin cumplir las formalidades debidas, no fue la causa que generó el accidente, pues tal situación por sí misma no lleva a que se voltee el tracto camión, sino que como se dijo, la causa que generó el accidente fue que el volco (sic) se volteó por el estallido del gato hidráulico, sin conocerse la causa que provocara tal estallido y, por lo tanto, no puede imputársele al demandado que incumplió algún precepto, por acción o por omisión que generara el daño, es decir, el estallido del gato hidráulico. Anotó que el camión que generó el volcamiento fue objeto de inspección previa (fs° 128 y 129), que en dicho documento, se apreciaba que el aparato no presentaba anomalía alguna; que el conductor del vehículo John Ilver Rodríguez Ortiz, en su declaración, expresó que el automotor se encontraba «en óptimas condiciones»; que en la investigación se consignó que a los gatos hidráulicos se les efectuaba mantenimiento «según los tiempos definidos en el manual del fabricante»; y, que el dueño del tracto camión certificó que se le efectuaba mantenimiento de

manera preventiva y correctiva (f.° 119). Agregó que la empresa presentó el levantamiento del panorama de riesgos (f.° 63 a 68), y las actas de reunión del comité paritario de salud ocupacional (f.° 79 a 103). Afirmó que lo que ocasionó el accidente fue la explosión de un gato hidráulico de un vehículo perteneciente a un tercero; que el haberse desatado en instalaciones de la empresa y con fallas en los protocolos de descargue, no era suficiente para predicar que hubo falta de diligencia o de debido cuidado de la emPresa, ya que no se avizoraba el nexo de causalidad con el siniestro; que del material probatorio, no se deducía acción u 6

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33 Radicación n.° 82582 omisión de la pasiva, determinante en el siniestro y así no era posible tener por demostrados los supuestos fácticos del artículo 216 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, (...) CASE parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, calendada 27 junio de 2018 en su numeral segundo en cuanto confirmó en lo demás la sentencia apelada, la cual negó la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo donde falleció el señor JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN teniendo en cuenta para ello, los daños morales y materiales, la vida probable del citado, el salario devengado. Para

que, una vez constituida en sede de instancia, solicito REVOQUE la sentencia del A-QUO totalmente, en cuanto absolvió a la demandada DISTRISUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S, de todas las pretensiones incoadas en su contra y en su lugar se declare y condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, (...) por violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 63, 1602,1603, 1604, 1614 y 1738 del Código Civil y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la

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Radicación n.° 82582 Seguridad Social, ley 52 de 1993 artículo 16, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la violación se produjo por los manifiestos errores de hecho,

1. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.

2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN se hubiera podido evitar, de haber cumplido con el protocolo de descargue que tenía definido la empresa de forma verbal.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la causa de muerte del trabajador se dio por el estallido del gato hidráulico, cuando ello hace parte de una cadena de eventos, y lo que realmente causó la muerte del trabajador fue la caída del volcó sobre la mezcladora en la cual se encontraba el trabajador, lo cual se hubiera podido evitar, de haber cumplido con el protocolo de descargue.

4. No dar por demostrado estándolo, que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el señor

JOSE RODRIGO ORTIZ GUZMAN.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que no se encontró la acción omisiva de la empleadora, que permita tener por demostrado art 216

CST, aun cuando no se cumplió con el protocolo de descargue,

6. Dar por demostrado sin estarlo, que el incumplimiento de las normas generales en seguridad social, no es causa suficiente para imputar la culpa al empleador.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho fue provocado por el estallido del gato hidráulico, desconociendo las causas que dieron origen al accidente de trabajo, como fue iniciar el descargue sin el cumplimiento del respectivo protocolo, en el entendido que verbalmente se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca a las mezcladoras.

8. No dar por demostrado estándolo que el empleador por medio de su trabajador que se desempeña como jefe de patio y se identifica según los testimonios rendidos, como OSCAR ENRIQUE PINZON ZAMUDIO incurrió en una conducta culposa, al permitir el

descargue del vehículo tipo tracto camión, pese a que en el protocolo se tiene establecido, que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca a (sic) las mezcladoras 8

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9. No dar por demostrado estándolo que el empleador no proporcionó lugares de trabajo seguro y exento (sic) de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual crea un riesgo creado por la empresa.

Indica que se cometieron yerros en la valoración de las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTALES

1. Árbol causal del accidente de JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN, de fecha 21 noviembre de 2014, en el que se encuentra un recuento de los hechos acontecidos con el accidente de trabajo, así como las posibles causas de la muerte de trabajador, como también se menciona que la empresa tiene establecidas normas de seguridad para el proceso de descargue de agregados en los patios, las cuales se encuentra (sic) descritas de forma verbal (FI 141).

2. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA, dentro de la cual se realiza una descripción por parte de la empresa de lo sucedido, y así mismo en el numeral XIII "conclusiones" se describen las causas básicas que arrojó la investigación (FL 118 al 121).

3. Prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación, de la investigación surtida por los hechos en que falleció el señor JOSE RODRIGO ORTIZ GUZMAN, donde se encuentra el registro de los hechos así como imágenes de las condiciones en que fueron

encontrados los vehículos y las instalaciones de la empresa, como también la versión libre rendida por los testigos del hecho.

2. TESTIMONIALES: a) Declaración rendida por el señor YOHN ELVER (sic) RODRIGUEZ ORTIZ, conductor del vehículo de placa SWO 069 tipo, Tracto Camión (FI 122 al 127).

4. Declaración rendida por el señor OSCAR ENRIQUE PINZON ZAMUDIO, jefe de patio de la demandada (FI 32) de la Prueba trasladada).

Destaca que en el documento denominado «árbol causal de la investigación» (f.° 141), aparecía la descripción del suceso yen el mismo se anotaba « verbalmente se tiene establecido que no se

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Radicación u.° 82582 puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca las mezcladoras», de lo que colige, (...) la propia empresa, previo (sic) lo que podía ocurrir si se realiza el descargue en proximidad con otros vehículos, por lo cual, en atención a las normas de seguridad y salud se ha establecido que el lugar para depositar la carga debe estar libre de obstáculos, así como como el terreno debe ser plano y firme. Por lo cual dicho razonamiento resulta claro para tener explicación suficiente de culpa patronal, cuando una de las manifestaciones de la culpa patronal, es la imprevisión del empleador, y en el presente caso el empleador fue suficientemente previsible para prever el evento del volcamiento de algún vehículo y es así que dentro del protocolo de descargue de la empresa, se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca a

(sic) las mezcladoras, por lo cual resulta justificable la equivocación en que incurrió el H. Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda por indebida valoración de la prueba documental. Argumenta que tampoco se tuvo en cuenta los informes presentados por la ARL SURA, en los que el propio empleador reconoce (II° 141) que «la empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita verificar el cumplimiento de las normas de descargue de agregados en el patio, se realizan verbalmente»; que la «empresa reconoce en documento de folio 120-121, que implementara como medidas las siguientes»,

1. Establecer por escrito el protocolo para el procesos (sic) de descargue de agregados en el patio.

2. Establecer lista de chequeo para verificar el cumplimiento del protocolo del proceso de descargue de agregados en el patio.

3. Difundir protocolo y lista de chequeo del proceso de descargue de agregados directo y proveedores.

4. Elaborar y difundir lección aprendida en el evento y difundir tanto a personal directo como a proveedores.

5. Ajustar formato "inspección visual vehicular" que incluya fecha de revisión, responsable de la revisión y firma del conductor del vehículo.

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Radicación n.° 82582 Reitera que así se evidencia, que fue la misma empresa la que aceptó la falta de implementación de requisitos, para garantizar un adecuado control en el proceso de descargue y «que de haber actuado con 'Diligencia y cuidado" la muerte del trabajador muy probablemente no hubiera ocurrido»; que al momento del descargue, no se cumplió con lo establecido en el

protocolo fijado por la demandada; que en el escrito introductorio se hizo alusión a la «causalidad del hecho generador del daño»; que se permitió el ingreso de un cargamento, sin tener las precauciones de espacio, la infraestructura ni las medidas básicas, como el área de descargue libre, con un perímetro asegurado; que los dos vehículos de carga se encontraban demasiado cerca uno del otro y que esta serie de circunstancias, facilitó el volcamiento que produjo la tragedia. Insiste en que la conclusión del fallador, según la cual el accidente de derivó de la explosión del gato hidráulico, es errática, ya que solo fue un hecho en una «cadena de causas que generaron el accidente»; que de haberse atendido la instrucción verbal, según la cual no podía realizarse el descargue de las volquetas cerca de las mezcladoras, ningún efecto trágico habría tenido el estallido del sistema hidráulico; que ninguna incidencia debió tener el hecho de que la volqueta fuera propiedad de un tercero; que en las declaraciones vertidas ante la policía judicial (f.° 32 a 33; 124 a 127), por John Élver Rodríguez Ortiz y Oscar Enrique Pinzón Zamudio, se advertía que este último, jefe de patios, representante del empleador, dio la orden para que se procediera al descargue.

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Radicación n.° 82582 Se refiere enseguida al registro fotográfico (f.° 23 a 24), que hace parte de la prueba trasladada remitida por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se aprecian las condiciones inseguras en que se encontraban los camiones comprometidos

en el accidente, por su proximidad y la falta de adecuación del terreno, medios de convicción que no fueron apreciados. Concluye que con ese material probatorio, era fácil inferir que la empresa faltó a la obligación prevista en el artículo 57 del CST, consistente en proporcionar lugares y elementos seguros para las labores.

VII. RÉPLICA Arguye la empresa que no se indican con claridad los errores en que incurrió el fallador; que se introducen alegaciones de orden jurídico; se incluyen pruebas testimoniales, siendo que ninguna fue practicada en el proceso. En cuanto al fondo, señala que no se planteó cuál fue el hecho generador del daño, la concurrencia del empleador, su grado de responsabilidad ni la relación de causalidad.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado consideró que a pesar de que las peticionarias estaban legitimadas para reclamar los eventuales perjuicios derivados del accidente que costó la vida a José Rodrigo Ortiz Guzmán, no se acreditaron los supuestos de hecho que daban paso a la indemnización plena de perjuicios; que si bien se verificaron circunstancias tales como, el haber acaecido el accidente en instalaciones de la accionada y efectuarse la

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32 Radicación n.° 82582 descarga de la arena «sin la autorización del ingeniero», no se evidenciaba el nexo de causalidad, ya que el suceso se produjo por «el estallido del gato hidráulico» de un tracto camión que se aprestaba a descargar arena, hecho que suscitó el volcamiento de este sobre la cabina del vehículo, en el que permanecía la

víctima. Agregó que el vehículo que transportaba la referida arena se encontraba «en óptimas condiciones» y había sido objeto de mantenimiento preventivo y correctivo. Así, al concluir que en la explosión del mecanismo hidráulico, no intervino la culpa de la empresa, no era dable endilgarle responsabilidad, por el resultado fatídico. La recurrente argumenta que se omitió la valoración del material de prueba que permitía colegir que el descargue del camión que posteriormente se volcó, fue autorizado por el jefe de patios, empleado de la empresa; que adicionalmente las condiciones del terreno eran inseguras, ya que existían obstáculos y el área era reducida; que la explosión del gato hidráulico, solo fue un hecho en una «cadena de causas que generaron el accidente»; que de haberse atendido la instrucción verbal, según la cual no podía realizarse el descargue de las volquetas cerca de las mezcladoras, ningún efecto trágico habría tenido; y, que de no haberse presentado dichas situaciones, no se habría desencadenado el siniestro. En ese entendido, el problema jurídico se centra en elucidar si se equivocó el fallador al dar por no demostrada, la culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente, que dio lugar

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Radicación n.° 82582 al fallecimiento de José Rodrigo Ortiz Guzmán y, consecuencialmente, si se abre paso a la indemnización plena de perjuicios peticionada. Por lo anterior, procede la Sala a estudiar las pruebas denunciadas, el primer lugar, el «árbol causal del accidente» (f.°

140 a 141) consiste en un esquema en el que se describen los eventos que concurrieron en hecho trágico, tales como: - Muerte del trabajador. - Cae el voleo del tracto camión sobre el techo de la zona de cargue de concreto y la cabina de la mixer. El voleo se desplaza hacia el lado derecho y cae sobre cabina y techo de la zona de cargue de concreto. - Se estalla el gato hidráulico que levanta el volco y hace que este caiga sobre la zona de cargue de concreto y la mixer que se encontraba allí. - El trato (sic) camión se ubica paralelo a la zona de descargue de la mixer. El conductor del trato (sic) camión suelta la compuerta de voleo El voleo es levantado para iniciar el descargue de la arena. El conductor del tracto camión levanta el voleo sin autorización del jefe de patio. - Verbalmente se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca de las mezcladoras - El jefe de concretos les informa verbalmente a los conductores cuando están autorizados para descargar los materiales. Las normas de seguridad para el proceso de descargue de agregados en el patio no se tienen por escrito, se dicen verbalmente. - La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita verificar el cumplimento de las normas de descargue de agregados en el patio. Se hacen verbalmente. - Fallas en la difusión de normas de seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la plata (sic) para proveedores. Es claro, que el documento alerta sobre serias deficiencias

en los protocolos de seguridad de la accionada, así como de fallas notables que contribuyeron al accidente; en primer lugar, se observa que el conductor del tracto camión, que transportaba la arena, levantó el voleo para descargar la arena, sin la 14

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Radicación nn..°° 82582 la arena, levantó el voleo para descargar la arena, sin la autorización del jefe de patios, hecho que por si solo, deja entrever la ausencia de coordinación debida en una operación que de acuerdo con lo narrado en los antecedentes, implicaba el manejo de toneladas de materiales; también es evidente que no se disponía de instrucciones, normas, procedimientos o protocolos, claros y conocidos por el personal para efectuar la maniobra de forma segura. Por su parte, está claro que el vehículo causante del accidente se encontraba próximo a la cabina del camión mixer de la víctima fatal y que su volcamiento lo impactó de lleno. En este aspecto, el documento analizado menciona unas instrucciones verbales relativas a que no se debía «iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca de las mezcladoras»; sin embargo, los restantes elementos de prueba no respaldan tal afirmación, de modo, que pueda asegurarse que en realidad dichas orientaciones fueron dadas por la empresa o sus representantes. Así mismo, si en gracia de discusión se diera por sentada la existencia dichas indicaciones, es claro que el accidente ocurrió por la falta de una supervisión que las hiciera acatar y, por último, la causa eficiente del accidente fue justamente dicha cercanía entre los dos automotores. Ahora, el Tribunal estimó que el origen inmediato del

infortunio fue el estallido del sistema hidráulico que soportaba el volco del tracto camión que movilizaba la arena y que aun tomando las previsiones echadas de menos por la accionante, el accidente habría tenido lugar, por lo que no hubo nexo de causalidad.

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Radicación n.° 82582 Con la simple mirada al elemento de prueba señalado, se desmiente tal aserto, ya que como se dijo, fue la proximidad del vehículo, realizando maniobras que implicaban la manipulación de un gran volumen de carga, lo que produjo el accidente, por lo que es fácil deducir que el peso que movilizaba, era por sí solo una latente amenaza y no se contaba con una adecuada comunicación entre las personas que intervenían en la operación, con independencia del estallido del gato hidráulico, hecho este último, que solo se respalda en la manifestación de la pasiva y en elementos de prueba por ella elaborados. El anterior análisis, es consistente con lo que muestra el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura (f.° 118 a 121), donde aparecen las siguientes «causas y conclusiones»: CONDICIÓN SUBSTANDAR Colocar el tracto camión cerca de la zona de cargue de concreto. ACTOS SUBESTANDAR Iniciar la descarga de la arena sin la autorización del ingeniero. FACTORES DE TRABAJO Fallas en la difusión a proveedores, de las normas de seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la planta. La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita

verificar el cumplimiento de las normas de descargue de agregados en el patio. Se hacen verbalmente. Como se ve la condición sub estándar no guarda relación con el mal funcionamiento del «gato hidráulico», tal como lo concluyó el Tribunal, sino la cercanía del tracto camión a la zona donde el camión «hormiguero» operaba, de lo que se desprende el error en la apreciación de las pruebas aptas en el recurso

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Radicación n.° 82582 extraordinario y que abre paso al examen de las demás probanzas no calificadas. En los elementos allegados como prueba trasladada, se halla la entrevista con Benancio Bayardo Ruales Arias, quien relató (f.° 30, Cdno anexo): El día de hoy 07 de noviembre de 2014, me encontraba laborando en la empresa distribuidora de suministros la hacienda LTDA. con el código de referencia 900099942-3 ubicada en la calle 15 No. 2a-10 Barrio Cortijo de Madrid, eran 07:40 de la mañana yo me encontraba operando el cargador y estaba llenando las tolvas, en ese instante yo miré que se inclinó el volco del vehículo que estaba descargando, de inmediato pare (sic) el cargador y grite (sic) RODRIGO se voltio (sic) ese volcó (sic). Como se observa, la persona más próxima al accidente, trabajador de la empresa, no menciona explosión alguna como causante del accidente, sino el volcamiento del tracto camión. En el mismo sentido, se halla la declaración de Óscar Enrique Pinzón Zamudio, quien de acuerdo con los antecedentes era el

jefe de patio (f.° 32 a 33, Cdno anexo): El día de hoy 07 de noviembre de 2014, eran las 07:40 de la mañana, la tractomula se dirigía al patio de la concretera para parquearse, para iniciar su descargue, yo me encontraba en el patio cuando vi bajar el carro hacia el patio de descargue, me dirigí detrás del vehículo para darle la dirección adecuada, por el estado del terreno se ubicó el vehículo donde sucedieron los hechos, luego de tener el vehículo parqueado en posición de descargue el conductor aseguró su vehículo colocándole sus frenos de seguridad, se bajó de la cabina, abrió una válvula que le da paso de aire para poder abrir los ganchos que aseguran la compuerta del volco, se dirigió hacia la parte de la cabina de la mula, cerró su puerta e inició el levante del volco. Yo me encontraba en la parte de atrás del volco, observando la operación del descargue, el vehículo inició su procedimiento normal, en el momento que estaba descargando el material de agregado, era como la tercera o cuarta sección de la salida de la botella hidráulica, cuando el volco se ladio (sic) hacia el lado derecho, en el momento que vi la inclinación del voleo corrí por la parte de atrás de la estructura del schup (sic) de cargue de los vehículos mixer

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Radicación n.° 82582 que son los que mezclan los agregados para producir el concreto, pase por detrás de las toldas de alimentación de agregados y me ubique en la parte derecha del vehículo

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