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CSJ - SL4161-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4161-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4161-2020 Radicación n.° 80731 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA CRUZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Yolanda Cruz Álvarez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y

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Radicación n.° 80731 la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS; que para todos los efectos legales siempre ha permanecido afiliada al régimen administrado por Colpensiones y que es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el traslado de los aportes realizados en el RAIS al régimen de prima media administrado por Colpensiones; que se condene

a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 27 de septiembre de 1956; que al 1º de abril de 1994 contaba con 37 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al régimen de prima media entre el 3 de noviembre de 1977 y el 7 de agosto de 1999 por un total de 790 semanas; y que el 17 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS. Expuso que, a partir del mes de agosto de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, ha realizado aportes al sistema de pensiones como trabajadora de la empresa Fiduagraria Central S.A., sin periodos de interrupción; que en el RAIS cotizó un total de 818 semanas; que desde octubre de la citada anualidad su ingreso base de cotización oscila

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Radicación n.° 80731 entre tres y cuatro salarios mínimos legales vigentes; y que sumados los tiempos cotizados en el régimen de Colpensiones y el RAIS, acredita un total de 1.608 semanas aportadas. Relató que la decisión de trasladarse de régimen no fue una determinación informada, autónoma y consciente, ya que en ningún momento se le dio a conocer los riesgos que traía ese cambio, ni tampoco se le puso de presente la forma como dicho traslado impactaría en el valor de su mesada pensional; es decir, la citada determinación no fue asumida en forma libre y consciente dada la omisión de la AFP

Porvenir S.A. en brindar toda la información necesaria que le permitiera saber lo que más le convenía frente al traslado del régimen pensional. Afirmó que el 10 de julio de 2015 se radicó un derecho de petición ante esta entidad, a fin de que expidiera una copia del formulario de afiliación y se le informara sobre las variables que se tiene en cuenta para determinar el monto de la mesada pensional y se hiciera una proyección del valor que por tal concepto le correspondería en cada uno de los regímenes; que esa solicitud fue atendida el siguiente 21 de igual mes y año por la Jefatura de Atención Integral a Clientes, indicándole que según la proyección, en el RAIS iba a percibir una mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV, mientras que en el régimen de prima media, recibiría aproximadamente $1.864.000.

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Radicación n.° 80731 Recalcó que elevó una nueva petición, en la que solicitó a la AFP Porvenir S.A. que declarara la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS y ordenara la devolución de los aportes que efectuó en ese régimen a Colpensiones; que la entidad a través de un email, le comunicó el 12 de agosto de 2015 que la solicitud era improcedente, toda vez que no contaba con 15 años de servicios o semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento de la actora; que al 1º

de abril de 1994 ella contaba con 37 años de edad; que el 17 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS; y las peticiones tendientes a que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la súplica de traslado al régimen de prima media que elevó la actora resulta improcedente, ya que esta se presentó cuando le faltaban menos de diez años para adquirir su estatus de pensionada y, por lo tanto, debía permanecer afiliada al RAIS a donde se pasó por su voluntad, lo cual se corrobora con la suscripción de los formularios de dicho traslado. Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada.

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Radicación n.° 80731 A su turno, la AFP Porvenir S.A. al responder el escrito genitor también se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos admitió como ciertos: la fecha de nacimiento de la actora; que al 1º de abril del 1994 tenía 37 años de edad; que se trasladó al RAIS el 17 de agosto de 1999; que ha sufragado aportes a esa entidad con la empresa Fiduagraria Central S.A., desde agosto de 1999 en forma ininterrumpida; la presentación de varios derechos de petición en los cuales se solicitó la declaración de nulidad del traslado; y que el 12 de agosto de 2015 esa entidad vía correo electrónico, le

informó sobre la improcedencia de tal trámite. Respecto de los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso como argumentos de defensa, que la promotora del proceso firmó el formulario que consolidó la relación jurídica con esa administradora, trámite en el cual aquella era consciente y aceptó esa selección de régimen, por lo que se puede decir que se llevó a cabo de manera libre, espontánea y sin presiones. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de febrero de 2017, en el que resolvió:

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Radicación n.° 80731

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen pensional realizado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 13 de agosto de 1999, por intermedio de Colpatria Pensiones y Cesantías hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en consecuencia declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta instancia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a

trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses realizados por la señora YOLANDA CRUZ ÁLVAREZ, identificada con C.C. 41.657.115 a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualice su historia laboral.

CUARTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas […].

(subraya la Sala).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte actora.

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Radicación n.° 80731 Para dirimir la controversia suscitada, el Tribunal puntualizó que, según el material probatorio recaudado la demandante cotizó al régimen de prima media desde el 3 de noviembre de 1977 (f.° 64 y 65) y presentó afiliación al RAIS el 13 de agosto de 1999 (f.° 3 y 13) en donde se encuentra en

la actualidad. Resaltó que desde la demanda inaugural la promotora del proceso expuso que su afiliación al RAIS no fue libre, consciente ni voluntaria; por lo cual, resultaba necesario rememorar que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, estableció que la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones es de carácter profesional y que se les impone puntualmente el deber de cumplir con las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial la de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las que se deben acatar con suma diligencia, prudencia y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo demanda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, esto es, legal, reglamentaria o contractual. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia ha definido que las AFP tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible con la prudencia de quien sabe que la misma tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y con la ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas y con sus beneficios e inconvenientes y aún

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Radicación n.° 80731 llegar a desanimar, si ese fuere el caso, al interesado de tomar una decisión que le perjudique. Argumenta que «la anterior conclusión no desdice lo asentado en las solicitudes de vinculación a las AFP que sean firmadas por el demandante, esto es, que el traslado al RAIS

sea de manera voluntaria, que se realice en forma libre, espontánea y sin presiones», pues se reitera, que lo que se echa de menos es la falta de información veraz como suficiente y, que en todo caso, la actuación viciada de traslado del régimen de prima media al RAIS no se convalida con los traslados de administradoras dentro de este último sistema, pues ello no implica la ratificación del deseo de cambio de régimen. Dijo que en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, la Corte fue enfática en señalar que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa y veraz, así mismo que se delimiten los alcances positivos y negativos de su adopción. Al descender al caso concreto, advirtió que si bien es cierto que en el plenario no existe prueba de la que se pueda extraer que la AFP Porvenir S.A. brindó la información necesaria, completa y comprensible a la demandante, ya que, por el contrario, lo que se avizora es que conforme a los testimonios de Hugo Roberto Lancheros y Norma Constanza Torres, la información fue vaga y sin hacer alocuciones de

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Radicación n.° 80731 fondo, lo que permitiría su retorno al régimen de prima media por la falta del elemento probatorio al respecto. Arguyó que debía tenerse en cuenta que la afiliada ha realizado varios actos para convalidar su consentimiento en su vinculación al RAIS; aunque al afiliarse el 13 de agosto de 1999 podía retornar a prima media a partir del 7 de agosto

de 2002, a pesar de encontrarse frente a la limitación del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y no lo hizo. Lo anterior por cuanto la citada norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en el cual se extendió el término para retornar entre regímenes a cinco años y estableció una limitación adicional, esto es, que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez. Explicó que el citado precepto legal, artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en todo caso permitió dos escenarios, el primero, estableció que los anteriores requisitos entrarían en vigor un año después, es decir, el 29 de enero de 2004 y segundo, que las personas a las que al 28 de enero de 2004 se encontraren en tal situación, podrían trasladarse por una sola vez hasta tal fecha, como se deduce del artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, es decir, que las mencionadas normativas permitían que las personas que se encontraban en el RAIS se pudieran trasladar indistintamente de su situación particular; empero la demandante hizo caso omiso a tal escenario en el que bien pudo retornar.

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Radicación n.° 80731 En tal sentido dijo que debía tenerse en cuenta que la afiliación de la actora al RAIS se presentó hace 16 años, contados hasta la fecha de solicitud de la nulidad de traslado, y como no efectuó el cambio conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, podía colegirse que por

el mero transcurrir del tiempo existió una convalidación de su afiliación al RAIS; que además el dolo en las actuaciones no se presume y debe acreditarse «y el error ante el cual estamos es de derecho y debe probarse»; que se argumenta es la falta de información sobre el régimen y por ende no se encuadra dentro de un vicio del consentimiento, lo anterior según los artículos 1509 y 1516 del CC. De otro lado, refiere que la prescripción extintiva en casos como el presente ha sido considerado como el argumento que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, según la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2007, rad. 46004. Al respecto el ad quem textualmente puntualizó lo siguiente: Por otra parte, no puede tampoco descartarse que las acciones laborales están sometidas al fenómeno extintivo de la prescripción, consideraciones que no fueron objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia citada, pues además de lo anterior, esto es que los afiliados al RAIS con la entrada en vigencia del Decreto 3800 de 2003, pudieron trasladarse, parece desproporcionado e irracional que una afiliación de un lapso de casi 16 años, no pueda verse extinguida y se mantenga indefinida en el tiempo, incluso hasta después del reconocimiento de una pensión por parte de un fondo privado, pues recuérdese que la nulidad retrotrae las cosas a su estado inicial, cuando cualquier contrato civil conforme al artículo 1750 del CC tiene un término de cuatro años para que se efectué la acción de recisión contado desde el día en que este hubiere cesado y desde el día de la perfección del acto.

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Radicación n.° 80731 Con fundamento en lo expuesto, resolvió que el traslado al RAIS se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, y dispuso revocar en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de segundo grado profiriendo las siguientes declaraciones y condenas:» 1) Declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen realizado por YOLANDA CRUZ ÁLVAREZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2) Como consecuencia de la anterior, se declare para todos los efectos legales que YOLANDA CRUZ ÁLVAREZ, siempre ha permanecido afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3) Se declare que YOLANDA CRUZ ÁLVAREZ, es beneficiaria del Régimen de Transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4) Que se ordene el traslado de los aportes realizados por mi poderdante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

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Radicación n.° 80731 5) Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la AFP Porvenir, a cancelar las Costas Procesales, incluidas las Agencias en Derecho. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica por las entidades convocadas al litigio, y por cuestión de método se estudiará en primer lugar el segundo ataque.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 48 de la CN.

Expone que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «no dar por demostrado estándolo, que en el presente caso no es susceptible dar aplicación a la figura de la prescripción extinta, por encontrarse involucrados derechos pensionales». Enlista como pruebas no valoradas las siguientes:

1. El contenido de la demanda las pretensiones, en las que se pretende la nulidad o ineficiencia del traslado de régimen.

2. Derecho de petición radicado ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el día 10 de julio de 2015 (folios 11 y 12).

3. Comunicación expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 21 de julio de 2015 (folios 13 y vuelto).

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Radicación n.° 80731

En el desarrollo del cargo la censura expone que la nulidad o ineficiencia del traslado de régimen, no está sometida al término trienal de prescripción que rige en materia laboral, por guardar este asunto una estrecha relación con la construcción o posibilidad de adquirir el derecho pensional, el cual, por disposición constitucional (artículo 48 de la Constitución Política) resulta imprescriptible, de donde se sigue igualmente, la imposibilidad de aplicar la acción rescisoria contenida en la legislación civil, en el artículo 1750 del Código Civil. Argumenta que todos los derechos pensionales a excepción de las mesadas, son imprescriptibles, en virtud de la irrenunciabilidad y favorabilidad, consagrados en los artículos 48 y 53 de la CN, razón por la cual la prescripción solamente se predica de tales mesadas, quedando excluida la ineficiencia o selección del régimen pensional, que eventualmente puede repercutir o generar consecuencias en el reconocimiento del régimen, tanto en el monto como en la edad para acceder a una pensión. Asevera que, dada la naturaleza del asunto controvertido y su relevancia constitucional, la acción para que se declare la ineficacia del traslado de un régimen a otro se torna imprescriptible. Frente a ese tópico transcribió un pequeño pasaje de la sentencia CC C-230 de 1998. Seguidamente adujo que la Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 1213 de 1998, sin más datos, señaló que «[…] por regla general los derechos no se pueden ejercer

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Radicación n.° 80731 mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho de inacción o falta de ejercicio cuando aún no ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley». Dice que de todos modos, la actora el 10 de julio de 2015 elevó un derecho de petición ante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual fue atendido el 21 de julio de ese año; que su respuesta le permitió enterarse de las implicaciones derivadas del cambio de régimen, en especial, la pérdida de los beneficios de la transición y el impacto sobre el valor de la mesada pensional, toda vez que se le informó que la cuantía de la mesada en el régimen de ahorro individual con solidaridad ascendería a un salario mínimo legal, mientras que en prima media con prestación definida, la mesada ascendería a la suma de $1.864.000. Señala que a partir del momento en que la señora Yolanda Cruz Álvarez tuvo conocimiento del impacto negativo del cambio de régimen, se habilitó el tiempo para exigir el derecho ante la jurisdicción laboral, lo cual se hizo el día 29 de septiembre de 2015 (f.° 47), esto es, dentro del término trienal, razón por la cual no operó el fenómeno prescriptivo.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta para los dos cargos. Aduce que el alcance de la impugnación está mal formulado, en la medida que se pretende que se case la sentencia del Tribunal y a su vez que sea revocada, aspecto

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Radicación n.° 80731 que no tiene sentido alguno, si se tiene en cuenta que con la casación, el fallo impugnado saldría de la esfera jurídica y dejaría de existir, por tanto, no quedaría habilitado para ser revocado; así mismo, afirma que los ataques se dirigen por la vía indirecta, pero en su desarrollo no se observa cuales fueron concretamente los presuntos desatinos en que incurrió el ad quem en la valoración probatoria y, mucho menos, cómo debió ser su correcta apreciación por parte de la segunda instancia. Frente al fondo del asunto argumenta que la decisión adoptada por el Tribunal en el sub judice fue acertada, ya que el traslado de régimen que efectuó la demandante no estuvo viciado en el consentimiento, pues la parte actora no demostró tal circunstancia, lo que era imperioso y obligatorio para que sus pretensiones salieran triunfantes. Agrega que la promotora del proceso al 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años de cotizaciones, por lo que no podía después de trasladarse al RAIS conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A su turno, la AFP Porvenir S.A. también en la oposición conjunta que presenta para los dos ataques, afirma que ninguna de las acusaciones formuladas por la censura está llamada a prosperar, toda vez que tal como lo expuso el fallador de alzada con acierto, alegar un vicio del consentimiento después de haber transcurrido más de 16 años de efectuado el traslado de régimen pensional, resulta equivocado y desconoce las reglas mínimas de las nulidades

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Radicación n.° 80731 de los contratos, así como también el término prescriptivo de las acciones instituidas para reclamarlas.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Sala es que le asiste razón a la réplica en cuanto al defecto técnico que le atribuye al alcance de la impugnación, toda vez el recurrente solicita que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia «se revoque la sentencia de segundo grado» y se profieran las declaraciones solicitadas desde el libelo inaugural, lo cual constituye una contradicción en la medida que al casarse la decisión impugnada esta desaparece del mundo jurídico y no podría revocarse lo inexistente. A lo anterior se suma que el censor no le indicó a la Corte cual debe ser su tarea, en su actuación como tribunal de instancia, frente a la sentencia del a quo, si revocarla modificarla o confirmarla.

Sin embargo, para la Corte estas impropiedades son superables, en la medida que se puede entender que, aquello que el casacionista pretende es que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme el fallo condenatorio del a quo. Se llega a tal conclusión, por cuanto la censura solicita que una vez se revoque «la sentencia de segundo grado», se hagan las mismas declaraciones que solicitó en el escrito inicial, las cuales vuelve a enlistar, y como la determinación de la primera instancia le resultó favorable y contra la misma no presentó recurso de apelación, lo lógico es concluir que su pretensión en casación es que se confirme la sentencia del juzgado que accedió a sus súplicas.

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Radicación n.° 80731 En cuanto al defecto de técnica que hace relación a que los ataques se dirigen por la vía indirecta, pero en su desarrollo no se observa cuales fueron concretamente los presuntos desatinos fácticos en que incurrió el ad quem, no le asiste razón a la opositora Colpensiones, ya que en este segundo cargo si bien se alude a pruebas, el reproche es esencialmente jurídico, entendiéndose que el ataque se orienta por la senda directa, al argumentar que el equivocó del Tribunal consistió en «no dar por demostrado estándolo, que en el presente caso no es susceptible dar aplicación a la figura de la prescripción extinta, por encontrarse involucrados derechos pensionales» (subraya la Sala) y bajo esta perspectiva se abordará el estudio de la acusación. También cumple puntualizar que, en este segundo cargo, se acusa la sentencia del Tribunal en el concepto de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política. Sobre el citado mandato supralegal, debe decirse que, esta Sala ha resaltado en varios pronunciamientos que algunos preceptos constitucionales poseen un contenido innegablemente sustancial, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016 y CSJ SL153432017. En esta última se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se

puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL32102016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80731 También ha precisado la Corte, que las normas de rango constitucional no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (sentencia CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso del artículo 53 de la CN, en los eventos en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador (decisión CSJ SL2576-2018); o el artículo 29 de la CN, cuando se cuestione una transgresión al debido proceso garantizado (providencia CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 44736). En este asunto, la recurrente menciona el artículo 48 de la CN como transgredido por el Tribunal; haciendo relación al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social, lo que guarda estrecha relación con su alegación de que, la acción para que se declare la

ineficacia del traslado de un régimen a otro se torna imprescriptible, dado que el derecho en conflicto es el pensional, por manera que en este asunto puede entenderse que existe proposición jurídica, máxime que, si bien expresamente no se alude al artículo 488 del CST, sí lo hace de manera tácita al señalar, en el desarrollo de la acusación, que la «la nulidad o ineficacia del traslado, no está sometida al término trienal que rige en materia laboral». Hechas las anteriores precisiones, al abordar el estudio de fondo de la acusación, observa la Sala que en este ataque

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Radicación n.° 80731 la recurrente le reprocha al Tribunal que hubiera concluido que en el sub lite operó la prescripción, bajo el argumento de que sería desproporcionado e irracional que una afiliación de un lapso de casi 16 años no pueda verse extinguida y se mantenga en el tiempo. Lo anterior, porque para la censura la nulidad o ineficacia del traslado de régimen es imprescriptible, por encontrarse involucrados derechos pensionales. Ahora bien, frente al fenómeno extintivo de la prescripción, cabe recordar que esta se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se

limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica. En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, ha sido concebida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: […]

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 80731 Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo. Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y

los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejer

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