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CSJ - SL4172-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4172-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia coSnuepre dmJaeu sticia SadleCaa saLcaibóorna l SadleDa e sconNge:3s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4172-2019 Radicación n. 65454 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, BENJAMÍN

LAVERDE VENTERO, JOSÉ CRISANTO LAITON

RONCANCIO, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BRIJALDI, JAIME

MÉNDEZ MALDONADO, CARLOS JULIO MENDOZA, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, TIBERIO MONTAÑO RODRÍGUEZ y DANIEL MORALES ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2013, en el proceso que adelantaron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

José Antonio Larrota Contreras, Benjamín Laverde Ventero, José Crisanto Laiton Roncancio, Miguel Ángel López SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65454 Brijaldi, Jaime Méndez Maldonado, Carlos Julio Mendoza, José Alcibiades Malina, Tiberio Montaña Rodríguez, Daniel Morales Romero y Humberto Malagón Poveda, llamaron a

JU1c10 a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A.

E. S. P., con el fin de que se declarara que son beneficiaros del incremento pensiona! ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorias.

Fundaron sus peticiones, en que la demandada le reconoció a cada uno de ellos pensión de jubilación o sustitución pensiona! antes 1 de enero de 1994, descontándoles de su mesada pensiona! el 4% por concepto de aporte obligatorio a salud y que, para cumplir con la obligación del art. 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago adicional del 8%. Indicaron que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada fueron compartidas con aquél, siendo de cargo de la empresa el mayor valor entre la de vejez y la de jubilación que venía pagando. Adujeron que como el ISS - hoy Colpensiones, descuenta de sus mesadas pensionales el 12% por concepto de aportes a salud, la demandada debe asumir el 8% de esa

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Radicación n. º 65454 cotización y ellos el 4%, porcentaje que se les adeuda desde el momento en que les fue reconocida la penfión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. _De los hechos, 649 a 680), (f.º aceptó, que: reconoció pension de jubilación a los demandantes, posteriormente fueron compartidas con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago y prescnpcion, así como las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no de bid o. Indicó que lo perseguido por los demandantes era el reconocimiento a cargo de la empresa, de una parte, del monto de la cotización en salud a la que están obligado desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, con lo cual pretenden desvirtuar el alcance de lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no es procedente desde el punto de vista jurídico que se le traslade el pago de una obligación que corresponde a los demandantes. Afirmó que los ex trabajadores fueron beneficiarios de pensiones otorgadas de manera anticipada en virtud de las disposiciones convencionales y distritales que regían en la EEB con anterioridad al 1 de enero de 1994, derecho que cesó en el momento el que el ISS reconoció las pensiones de vejez, quedando solo a cargo de la empresa el mayor valor, si

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Radicación n. º 65454 lo hubiera, entre esta y la que venía pagando, en virtud de la compartibilidad de las pensiones. Precisó que mientras estuvo a cargo del pago de las pensiones anticipadas, asumió el exceso del aporte en salud,

hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de vejez, dando cumplimiento a la ley y, además, siempre buscó que los pensionados no sufrieran desmejora en sus mesadas pensionales, por lo cual mantuvo a su cargo el pago del exceden te en la cotización en salud que venía asumiendo antes del reconocimiento de la prestación por vejez.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de junio de 2013 en el que declaró probada (CD a f.º708 del cuaderno de instancias), la excepción de cobro de lo no debido, absolvió íntegramente a la demandada, e impuso costas a los demandantes. Inconformes, los promotores del juicio apelaron.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la parte actora, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C. profirió fallo el 16 de julio de 2013

(CD a 723 del f.º en el cual confirmó la decisión apelada, cuaderno de instancias), e impuso costas en la alzada a los apelantes.

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Radicación n. º 65454 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión, que: a los demandantes les fue recocida pensión de jubilación por la convocada a juicio, las que fueron compartidas con la de veJez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, - hoy Colpensiones, por ende, sólo estaba a cargo de la ex

empleadora el mayor valor entre la prestación por jubilación y aquella de vejez otorgada por el sistema integral de seguridad social. El problema jurídico lo circunscribió, a determinar si a los demandantes les asistía derecho a que la empresa accionada pagara la diferencia pensiona! correspondiente al 8% del aporte a salud, de acuerdo con los art. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Para resolver, el colegiado afirmó que el propósito del legislador, a través de las citadas disposiciones, fue el de que las entidades que pagaban pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «shei ciecraarndg eol ad ifereenntclriaeac otizpaacriaó n salquudee s taebfae ctueaplne dnos ioynl aaqd uore e giar la con el fin de no afectar el pardteil rav igednecd iiac lheay », valor real de la prestación que de otra forma se vería menguado en ese mismo porcentaje. Acotó que al haberse reconocido a los demandantes pensión de jubilación por su ex empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la de vejez

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Radicación n. º 65454 después de su entrada en vigor, la primera de ellas no podía ser reajusta en los términos del citado art. 143, por haber desaparecido de la escena jurídica, excepto en la parte que correspondía al mayor valor, sobre el cual no se cotiza a salud, por lo que no era dable acrecentar su monto so

pretexto de enjugar las pérdidas ocasionadas por el incremento en la cotización, subsistiendo para la empresa la única obligación de pagar la diferencia entre la mesada pensiona! que cancelaba y la de vejez a cargo del ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, excepto a Humberto Malagón Poveda, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el memorialista, que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y a continuación se estudian, iniciando por los cargos segundo y cuarto cuyo análisis se adelantará en conjunto, dada la identidad de vía, elenco normativo y fundamentos a los que en ellos alude el libelista.

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Radicancº.i6 ó5n4 54

VI. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque así: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por (sic) en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de le Ley 692 de 1994; mediante los cuales infringió los artículos 1 º de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 5°y 6º del

Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y º, º los artículos 1 numeral 1 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados (sic) por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 4 76, 4 76 (sic), 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1,968; 102 del Decreto 1848 de 1969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 48 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. (Negrillas en el original) Afirma que el Tribunal entendió equivocadamente que, cuando se adquiere la pens1on de veJez, dada la incompatibilidad con la de jubilación, es aquella la única que subsiste, pues conforme a la Ley 100 de 1993, desaparece de la escena jurídica la pensión convencional. Aduce que el status de pensionado es uno sólo, del que se derivan los derechos que consagran las disposiciones legales y convencionales, que no pueden ser vulnerados por disposiciones posteriores y, su monto no puede desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad con la de vejez. Advierte que el adq ueampl icó indebidamente los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, en la medida en que confundió el estado de

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Radicación n. º 65454 pensionado con la compartibilidad de las pensiones, pues entendió que una vez reconocida la prestación por vejez, es esta la que subsiste y, por tratarse de pensiones compartidas, el mayor valor de la de jubilación a cargo del empleador quedaba exento del reajuste por incremento en los aportes a salud. Asegura que el propósito de las citadas disposiciones, es el de que aquellas pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mantengan el mismo nivel de ingresos, lo cual no ocurre cuando se entiende, como lo hizo el Tribunal, que al compartirse con la de vejez que reconoce el ISS, aquellas quedan excluidas del referido incremento, con el pretexto de haberse accedido a la de vejez en vigencia del nuevo régimen pensiona!, momento a partir del cual, además, el aporte a salud corresponde al 12% de la mesada pensiona!, lo que afecta su monto en ese porcentaje, el que al aplicarse el art. 143 de la Ley 100 de 1993, se distribuye en un 4% a cargo del pensionado y un 8% que asume la entidad pagadora de la prestación.

VII. RÉPLICA La demandada alega que el cargo plant ea dos modalidades de ataque excluyentes, pues acusa la sentencia por interpretación errónea, pero en su desarrollo, se duele de la aplicación indebida de las disposiciones acusadas.

Resalta que interpretar la ley con error equivale a sustraerle su genuino sentido, dándole un alcance que no

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Radicación n. º 65454

tiene y, aplicarla indebidamente, es haberse equivocado en la selección de la disposición aplicable.

VIII. CARGO CUARTO Lo plantea en los si ientes términos: gu Las enteinmcpiuag nvaidoall aló e syu stanpcoi(ras liec nl) a modaldideapa lidca ción indebida del oasr tíc1u4dl3eo l saL ey 10d0e 1 99m3o,d ificapdoeorla rtí4c2du lelo eL e6y9 d2e 1 994; mediante los cuales infringió loasr tíc1u dlelo asL e3y3 d e º 19854,5d eDle cr1e0t4od5 e 1 978l,oa sr tíc5°u yl 6oºs d el Acuer2d9do e 1 98d5e Clo nsNeajcoi odneSa elg uSroocsi ya les loasr tíc1uº, ln ousm er1ºa yl 1 8d eAlc uer0d4o9d e1 990 aproba(dsoipscoe )rlD ecr7e5t8do e 1 99301;3, 2 3,3 d el aL ey 100d e1 99m3o,d ificapdoearl a rtí9cd uell aLo e 7y9 7d e2 003; 4764,7 6( si4c8}84,,8 d9 eCló diSguos tadnetTlir vaob 4a1jd oe;l Decr3e1t3od5 e 1 ,96180;2d eDle cr1e8t4od8 e 1 96a9r;t ículos

272,8 2,9 3,0 3,1 3,2 d eCló diCgiovA icltL,oe gislNao1t.d i ev o 200a5r,t íc4u8yl 4 o8sd el aC onstiPtoulcíidtóeiCn co al ombia, dentdrelo ap recedpetalir vtaí 5c1ud leDole cr2e6t5od1 e 1 991. (Negreinel lol raisg inal) Para la sustentación se remite a las razones y ar mentos que expuso en el se ndo, razón por la cual, la gu gu Sala no estima necesario transcribirlos nuevamente.

IX. RÉPLICA Aduce que el cargo carece de sustentación, además, que envuelve que obligan a «c ontradilcócgiiiocnnasessu perables» su y, menciona lo que entiende es la diferencia «descarte» entre la interpretación errónea y la aplicación indebida como modalidades de violación de la Ley por la senda escogida.

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X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa que fue elegida para la presentación y sustentación de los dos cargos, se deben tener por fuera de discusión los siguientes supuestos probatorios del fallo de segundo grado: i)la. c ondición de pensionados por jubilación de los demandantes, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iiq)u.e la Empresa demandada a partir del reconocimiento de las señaladas pensiones, dispuso cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, con miras

a compartirlas con las de vejez que les concediera esa administradora; iilia )EE.B no aplicó a las pensiones el incremento ordenado por el art. 143 de la Ley 100 de 1993; iva)l c.um plir los requisitos reglamentarios, el ISS pensionó a los demandantes por vejez; v)la. e ntidad dejo de pagar a los pensionados el valor de la pensión que el ISS les reconoció, es decir, solo paga el mayor valor entre las dos, y, via) p.ar tir de la señalada fecha, los demandantes perciben un menor valor de pensión. En lo atinente a las dos modalidades de violación directa de la Ley invocadas por la censura, entre muchas, en sentencia CSJ SL 1392-2018, esta Corporación, enseñó: Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una

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Radicación n. º 65454 situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientqruaesl ai nterpreetrarcóinsóeenpa r oduccuea ndyoe rrean cuanatloc ontendiedplor ecelpetgopa olrd esconocidmeil eonst o princiipnitoesr pretdaetsivvioásn,dd eoclsa eb aylg enuisneon tido

del ad isposi(csieónnt eSnLcd,ie a2l 2 d en ov2.0 06r,a d2.7 .23. 7) Adicionalmneosn etp eu,e dpee rdederv istqau el aa plicación cuando un precepto se aplica por indebdiedl aal esye p roduce el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. Lai nterpreetrarcóinópenoa sr,u p artseu,p onqeu e lan ormqau es ea pliecsló a q uer eguellca a sop,e rsoi enm bargo elj uzgasdeoa rp ardteas uc orreicnttae ligencia. Porl ot antsoe,e xhiibnec oherqeunest eed enuncliaesn ormas comoi ndebidamaepnltiec ayd taosd eol d iscudresmoo strativo apuntae q uefu eroenq uivocadaimnetnetrep retadas. Para resolver el recurso de apelación de los demandantes el Tribunal consideró: Soliceilat pao deraddelo o dse mandanqtueess ec ondean el a empreasr ae conolcade ifre renpceinas iodneas[de elm omenteon quee ls egusrooc iraelc onolcapi eón sidóenv ejeenza plicadceiló n artíc1u4l3do e l al e1y0 0y dealr tíc4u2dl eodl e cre6t9o2d e9l4 . Ded ichnaosr massee videnqcuiela oq ueq uiseoll egislfuaed or quel ase ntidaqdueesp agabalna sp ensiorneecso nocciodna s

anterioarl iaed natdr aednva i gendceil aal e1y0 0d e9l3 p,a garan lad iferenecnitarl eac otizapcairósana luqdu ee staebfae ctuando 00, elp ensionyal daqo u er egiarp íaar tdielr a v igendceil aal e1y esteos e l8 %,c one lf idne n oa fectealvr a lorre adle l ap ensión qued eo trfaa r mas ev ermíean guaednoe sem ismpoo rcentaje. Puebsi edne l apsr uebaalsl egaadlpa rso ceesnoc uenltarS aa la a los demandantes les fue reconocida la pensión ques ib ien de jubilación por parte de su ex empleador, antes de la entrada en vigencia de la ley 100, este solo hecho los haría beneficiarios de lo establecido en los artículos ya citados, percoo moe sapse nsiofnueesr roenc onocildaasps e,n siodneels segurfuoe,r onr econocciodnpa oss terioar liaed axdp edidcieóln acuer0d2o9 d e1 985s,o ni ncompatciobnll eassp ensiodnee s vejreezc onocpiodrea lss e gusrooc iraels,u clltaaqr uoe l ap ensión qued isfrutlaobdsae nm andanetsed sec aráclteegrya d li stian ta por consiguiente no lac onvenciroencaoln ocpiodrla ae mpresa, puede ser reajustada por esta misma, en virtud del artículo

143 de la ley 100 de 1993 cómos ep retenpdoerl, ap otísima razódne q uee sap ensicóonn vencihoand aels aparedceil dao escejnuar ídeixccae,pe tnlo a p artqeu ec orrespaolmn adyeo vra lor

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Radicación n. º 65454 si lo hay y, como sobre esa porción no se cotiza a salud tampoco es dable acrecentar su valor sopr etexto de enjugar las pérdidas ocasionadas por el incremento en la cotización a ese rubro. Por manera que la única obligación que le asiste a la empresa demandada respecto a la pensión de que ahora disfrutan los actores, es pagar la diferencia entre el monto que les pagaba y el que reconoció el seguro social; este criterio es ampliamente acogido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en recientes decisiones entre cuáles existen los fallos proferidos del 14 de agosto del 2002 con radicación 18563 en la que fue ponente el doctor (. ..) ; del 15 de noviembre del 2005, pronunciamiento con radicación 25723 en la que fue ponente el doctor Luis Javier Osario López( ...) , del 18 de mayo del 2006 hubo igual pronunciamiento en el mismo sentido en el cual fue ponente doctor(. . .) cuya radicación es la 25291. Igualmente 24 de mayo del 2011 con radicación 41142, hubo pronunciamiento en este caso el.ponente fue el Doctor(. .), también en el mismo sentido. Entonces al encontrar la Sala que la pensión reconocida por la accionada fue reemplazada por la del seguro, la cual a su vez fue

reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1 00 de 1993, los demandantes no están en los supuestos legales establecidos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, por lo que deberá confirmarse la sentencia recurrida. (Resalta la Sala). En lo concerniente al punto de conflicto, el incremento pensiona! consagrado en los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 4 2 del Decreto 692 de 1994, esta Corte definió su naturaleza jurídica, en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 41142 en la que dijo: (... ) "Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1 º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez oj ubilación, invalidez muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un o reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. ... ( )"

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Radicación n. º 65454 A vez, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, estatuye: su "Reajuste pensiona[ por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1 º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el o reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con requisitos formales completos, tendrán derecho a los

partir de dicha fecha a que con la mensual incluya mesada se un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% ... (... . ) ". bien, del análisis de las en precedencia, aflora Pues disposiciones palmariamente que el querer del legislador no fue otro que la obligación de reajustar las pensiones con antelación a causadas la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, dado que .finalidad era la de lograr un equilibrio económico que su en virtud del incremento correspondiente a aportes por salud los sufrirían las personas que, itera, a 1 ºd e abril de 1994 tenían se consolidado derecho pensiona[. su Bajo dicha arista, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste compensatorio, y por ende, no trata de una revaloración en es se el ingreso real del pensionado. Al punto, en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563, citada por el juzgador, razonó la Sala: así "Tanto antecedentes y .finalidades de la Ley atrás los comentados como propio texto conducen necesariamente a su colegir que el reajuste especial de pensiones por ella

decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, una compensación por la depreciación a sino que vería abocado el beneficiario de una pensión como se

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 65454 consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100". "Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada". "No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como

consecuencia de la nueva carga". "Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada". Asimismo, el incremento bajo estudio procede no solo frente a las pensiones legales, sino también en relación con las pensiones convencionales, dado que el legislador no distinguió la naturaleza de la prestación, puesto que de haberlo hecho denotaría a las claras una desigualdad o discriminación odiosa entre los diferentes pensionados, que a la postre se verían afectados por el reajuste en el aporte por salud. De otra parte, en lo que atañe a la procedencia de los incrementos deprecados, cuando las pensiones de jubilación,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 65454 que fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se comparten con la de vejez que reconoce Colpensiones en vigencia del sistema integral de seguridad social, la Sala en sentencia CSJ SL1380-2019 en asunto adelantado en contra de la misma empresa demandada en este asunto, expuso: Así las cosas, se colige que el alcance otorgado por el tribunal al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y a su Decreto Reglamentario 642 de 1994, no fue desacertado, pues conforme a la jurisprudencia antes transcrita y al criterio reiterado por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el canon 143 ibídem, aquellas personas a quienes se les hubiere

reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, º con anterioridad al 1 de enero de 1994; que el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente la primera de la normas antes señaladas; que el responsable de su reconocimiento, es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; que su naturaleza es compensatoria, en la medida que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y en ese sentido, es que se ha indicado igualmente, que la obligación de reajustar opera una sola vez, dado que su finalidad es mantener el « equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud», como se expuso en la sentencia CSJ SL13273-2015, ya citada. En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún yerro del tribunal, cuando concluyó que la recurrente, era la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues no fue objeto de controversia como se precisó en párrafos precedentes, que era dicha entidad la que pagaba la pensión de jubilación convencional al 1 ºd e abril de 1 994, y que para esa data no realizó el ajuste establecido; pues de haberlo hecho, por una sola vez como lo establece el artículo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, tal y

como lo concluyó el tribunal, inferencia de orden fáctico, que no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario, dada la senda escogida para el ataque.

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Radicación n. º 65454 De las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia, en lo que atañe al incremento que consagran los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, la Sala confirma el grave yerro jurídico en que incurrió, que conduce a concluir que tales disposiciones sí fueron entendidas correctamente pero, aplicadas en forma indebida pues, sin duda, son las que gobiernan el derecho pretendido, y por lo mismo, la demandada, debía cumplir tal obligación a partir del 1 de enero de 1994, y no lo hizo sin justificación alguna. En efecto, la Corte no encuentra aceptable el argumento de defensa de la empresa convocada a juicio, según la cual, por haberse hecho cargo del pago del (8%), que correspondió al mayor valor entre la tasa de cotización al sistema de salud que pagaba el pensionado (4%) con antelación a la vigencia del sistema integral de seguridad social y, la tarifa (12%) que la nueva ley señaló para la contribución a su cargo con tal fin, le era posible liberarse de la citada obligación pues, la Ley no es negociable en ningún caso, por eso, como el mencionado incremento no era facultativo sino obligatorio, tal conducta que comporta un incumplimiento, conlleva la prosperidad de los cargos y por lo mismo, se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su

prosperidad.

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Radicación n. º 65454 XI.S ENTECNIAD EI NTSANCIA El apoderado de la parte demandan te impugnó el fallo de primer grado, para insistir en que se declare que sus representados son beneficiaros del incremento pensiona! ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a cada uno, valores que, además, solicita indexar; de otro lado, requiere el pago de los intereses moratorias. Para resolver, la Sala se remite a lo dicho en sede extraordinaria, para confirmar que cada uno de los demandantes tiene derecho, además del ajuste legal del IPC, como lo dispuso el art. 143 de la Ley 100 de 1993, a que les sea incrementada su pensión, por una sola vez el 1 de enero de 1994, en el 8% del valor bruto de la mesada correspondiente a dicha data, en razón a que a partir de la misma contribuirán con el 12% al sistema de salud mientras que antes solo pagaban el 4%. Antes de proceder a la liquidación del derecho en favor de los demandantes, considerando que la entidad convocada al juicio propuso en su defensa las excepciones de compensac1on, pago y prescnpc1on, así como las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido, la Sala las estudia a continuación, comenzando por la de prescripción:

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Radicación n. º 65454 Los artículos 488 y 489 del CST, as1 como el 151 del CPTSS y el 94 del CGP, consagran: ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de • prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo en el presente o estatuto. ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho prestación debidamente determinado, interrumpirá o la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,

INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella el mandamiento ejecutivo se o notifique al demandado dentro del término de un ( 1) año contado

a partir del día siguiente a

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