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CSJ - SL4172-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4172-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4172-2021 Radicación n.° 82711 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de julio de 2018, en el proceso que CARMEN LEÓN NAVARRO, en nombre propio y de su hijo JOSÉ MARÍA CÁRDENAS LEÓN , menor de edad para ese

entonces, JOSEFITO CÁRDENAS LEÓN y YANET, MARÍA MAGDALENA, YOLANDA, EUSEBIO y OLIMPO CÁRDENAS NAVARRO, instauraron en su contra.

I. ANTECEDENTES Compañera permanente, hijos y hermanos de JoséRadicación n.° 82711

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Antonio Cárdenas Navarro, llamaron a juicio a las sociedades recurrentes con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, ejecutado entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, cuando el trabajador falleció con ocasión de un accidente laboral en el que medió culpa del empleador. Reclamaron condena solidaria por perjuicios materiales y morales, indexación y costas (fls. 8 al 14). Informaron que el 1 de enero de 2010, José Antonio fue

Reclamaron condena solidaria por perjuicios materiales y morales, indexación y costas (fls. 8 al 14). Informaron que el 1 de enero de 2010, José Antonio fue vinculado por Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. para laborar como ayudante de grúa, en el marco del contrato celebrado con Ecopetrol S.A. para el cierre y/o reactivación de pozos petroleros. Relataron que el 25 de marzo siguiente, encontrándose dentro de la jornada laboral y en las instalaciones de la empresa contratante, el trabajador sufrió un accidente que le ocasionó la muerte. Enfatizaron que el suceso trágico se derivó de «las inadecuadas actuaciones y procedimientos, así como de deficiencias técnicas, jornada de trabajo inadecuada y falencias en el personal del empleador». Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de subrogación y falta de legitimación en la causa de los demandantes, falta de jurisdicción o competencia, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta del empleador, caso fortuito, inexistencia de perjuicio indemnizable y prescripción (fls. 149 a 155).Radicación n.° 82711

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Admitió el vínculo laboral y sus extremos, así como las funciones desarrolladas por el trabajador. Adujo que la ocurrencia del accidente fue ajena a su voluntad y control;

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Admitió el vínculo laboral y sus extremos, así como las funciones desarrolladas por el trabajador. Adujo que la ocurrencia del accidente fue ajena a su voluntad y control; explicó que siempre actuó en forma diligente durante la ejecución del contrato con Ecopetrol S.A., de suerte que se trató de un hecho fortuito, imposible de prever y resistir. Ecopetrol S.A. también se opuso a las pretensiones. Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Dijo que no le constaba la relación laboral, porque no fue el empleador del causante. Admitió que la codemandada fue su contratista, pero negó que debiera responder solidariamente por sus obligaciones laborales, en tanto aquella no se dedicaba a la explotación petrolera (fls. 160 a 170).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de julio de 2017, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida José Antonio Cárdenas Navarro, medió culpa suficientemente comprobada de Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S.; también, que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones generadas con ocasión del suceso dañino. Profirió condena al pago de las siguientes sumas:  $294.130.271 por concepto de lucro cesante,

responsable de las obligaciones generadas con ocasión del suceso dañino. Profirió condena al pago de las siguientes sumas:  $294.130.271 por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, a razón de 50% para María delRadicación n.° 82711

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Carmen León y 25% para José María y 25% para Josefito Cárdenas León.  $22.131.510, que equivalen a 30 smlmv, para cada uno de los demandantes mencionados en el punto anterior, a título de perjuicios morales.  $7.377.170, que equivalen a 10 smlmv, para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. Gravó a las demandadas con las costas del proceso (fl. 721 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas apelaron y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a las apelantes (fl. 752 Cd).

Advirtió que, de acuerdo con los escritos de impugnación, procedía establecer si: i) el a quo había acertado al concluir acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; ii) se hallaban demostrados los perjuicios ocasionados a los demandantes y si estos, a su vez, habían probado la condición de beneficiarios del trabajador; y si había lugar a confirmar la responsabilidad solidaria a cargo de Ecopetrol S.A. Consideró indiscutida la existencia del contrato de trabajo entre José Antonio Cárdenas Navarro y

y si había lugar a confirmar la responsabilidad solidaria a cargo de Ecopetrol S.A. Consideró indiscutida la existencia del contrato de trabajo entre José Antonio Cárdenas Navarro y Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S., entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, para desempeñarse comoRadicación n.° 82711 SCLAJPT-10 V.00 5 ayudante de «macho grúa». También que, en la segunda fecha, el trabajador falleció con ocasión de un accidente de trabajo, y que entre las demandadas se celebró un contrato de prestación de servicios para la reactivación de pozos de petróleo ubicados en los campos de las Infantas, entre 2009 y 2010. Recordó que entre la señora Cecilia Ayala Arenas, cónyuge del causante y las demandadas, se había surtido proceso ordinario laboral resuelto en segunda instancia por ese mismo cuerpo colegiado. Indicó que, en esa oportunidad, declaró la culpa patronal e impartió las condenas del caso. A renglón seguido, explicó que tratándose de la responsabilidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo relevante es determinar si existió un comportamiento negligente o imprudente del empresario. Hizo hincapié en lo intrascendente de la conducta imprudente o descuidada del trabajador al momento del accidente, cuando está demostrada la culpa del empleador, porque este régimen no admite la compensación de culpas, ni contempla aquello como un eximente de responsabilidad.

imprudente o descuidada del trabajador al momento del accidente, cuando está demostrada la culpa del empleador, porque este régimen no admite la compensación de culpas, ni contempla aquello como un eximente de responsabilidad. Mencionó la providencia CSJ SL, 15 may. 2015, rad. 44395. En ese orden, descartó los argumentos del empleador, dirigidos a resaltar los actos inseguros del trabajador como causa del accidente. Asentó que, según las investigaciones adelantadas por Ecopetrol S.A. y la propia empleadora, obrantes de folios 84 a 130 y 306 a 311, respectivamente:Radicación n.° 82711 SCLAJPT-10 V.00 6 […] el accidente se produjo cuando el trabajador hizo contacto con su glúteo a un tanque de agua, mientras amarraba una planta (eléctrica) a la pluma que va sujeta al macho para levantarla y posteriormente subirla a la mula en la que se trasportaba de un pozo petrolero a otro, produciéndose una descarga eléctrica, al haber elevado la pluma a mayor altura que la línea eléctrica de 2.400 voltios. Consideró que esa era la deducción a la que podía llegar del análisis conjunto de los medios de prueba señalados, junto con la versión de Álvaro Eduardo Montes (fl. 126), testigo presencial del accidente y quien cumplía funciones similares a las del trabajador fallecido. Señaló que, dado el alto riesgo de la operación

testigo presencial del accidente y quien cumplía funciones similares a las del trabajador fallecido. Señaló que, dado el alto riesgo de la operación ejecutada, se imponía al empleador la adopción de procedimientos seguros, tal cual lo indicó Ecopetrol S.A. en su informe y se derivaba del artículo 57, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo. Enfatizó que los medios de prueba aportados no daban cuenta de esa diligencia. Por el contrario, continuó, los citados informes (fls. 98 y 99) dejaron al descubierto una serie de omisiones del empleador. Destacó la falta de planeación de la actividad, la no verificación de distancias mínimas seguras para la realización de la operación, ausencia de barreras que garantizaran la interrupción del flujo de energía eléctrica al momento de la actividad, sistema de alertas y diseños deficientes, falta de señalización, instalación de equipos en zona con presencia de líneas eléctricas «que si bien, se encontraban a una altura exigida por el R.E.T.I.E. (…) existía un riesgo de que se ejecutara alguna acción con equipos queRadicación n.° 82711

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superan dicha altura», falta de guía en la operación de izaje y de identificación de los riesgos del área para aplicar controles al personal. Igualmente, escasa preparación del personal que lideró y supervisó la actividad, y poca orientación por parte del Company man. Insistió en la falta de prueba de las medidas de prevención de riesgos, en especial el eléctrico, así como de planeación y protección necesarias para una operación como la descrita, en los términos de la Ley 9 de 1979. Destacó la falta de equipos de protección idóneos, así como de capacitación y orientación al personal involucrado. Así mismo, echó de menos una supervisión idónea y suficiente, «siendo que se trataba de movilizar una planta en un sector en el que había cuerdas eléctricas, cuyo voltaje llegaba a los 2.400 voltios». Leyó apartes de la Resolución 1348 de 2009 en materia de prevención de riesgos eléctricos y concluyó que «en razón a que el empleador no cumplió con su obligación de cuidado, al haber incurrido en negligencia y falta de previsión para el desarrollo de las actividades contratadas, se configuró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo». Añadió que, en cualquier caso, dado el riesgo eléctrico inherente a la actividad laboral bajo estudio y en vista de que los demandantes habían demostrado «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y la

negligencia que él no creó (sic)», al empleador le correspondía demostrar que había actuado con diligencia y cuidado «para exonerarse de la responsabilidad por culpa leve que aplica en asuntos laborales».Radicación n.° 82711

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De otro lado, señaló que de folios 70 a 78, obraban los registros civiles de los demandantes Cárdenas Navarro, de cuyo contenido se infería la condición de hermanos del trabajador fallecido. En ese contexto, desestimó los argumentos de la apelación acerca de la falta de acreditación de dicha condición. Con base en los testimonios recaudados, dio por descontado que María del Carmen León Navarro fue la compañera permanente de José Antonio Cárdenas Navarro por cerca de 22 años, hasta la muerte de este último. Descartó que, para probar tal hecho, fuera necesario allegar sentencia judicial o escritura pública, en la medida en que la ley no exige prueba solemne. Asentó que el hecho de que la cónyuge del causante hubiera reclamado indemnización de perjuicios en otro proceso, en nada interfería en el reconocimiento aquí pretendido, toda vez que se trataba de aspiraciones independientes, que dependían de la demostración de quien alega la condición de beneficiario. Aseveró que los testimonios de Blanca Edith Pinzón Navarro, Fredy Hernán Hernández Simanca y Juan David Rueda Anaya ofrecían elementos suficientes acerca de los perjuicios morales causados a todos los demandantes por la

Navarro, Fredy Hernán Hernández Simanca y Juan David Rueda Anaya ofrecían elementos suficientes acerca de los perjuicios morales causados a todos los demandantes por la muerte del trabajador. También, de la manera en que la compañera permanente y los hijos dependían económicamente de aquel y, por consiguiente, del daño que les produjo su desaparición.Radicación n.° 82711

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A la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en perspectiva de la responsabilidad solidaria allí consagrada, explicó que además del cotejo de los objetos sociales del contratista y contratante, deviene útil verificar si la labor desarrollada por el trabajador era extraña al giro ordinario de las actividades del beneficiario de la obra. Tras citar jurisprudencia de esta Corte, repasó los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, al igual que el objeto del contrato celebrado por estas y el contrato de trabajo suscrito por el causante. Se remitió a la Resolución 40048 del 16 de enero de 2015 del Ministerio de Minas, en punto a las actividades de abandono y reactivación de pozos petroleros, para concluir que: […] de esa actividad y de la resolución que precisamente, establece medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en nacimientos convencionales, continentales y costa afuera, es decir, propios de la actividad que ejerce Ecopetrol y también de la actividad que fue contratada con Transcontinental, entonces se puede concluir que las actividades

hidrocarburos en nacimientos convencionales, continentales y costa afuera, es decir, propios de la actividad que ejerce Ecopetrol y también de la actividad que fue contratada con Transcontinental, entonces se puede concluir que las actividades desarrolladas por el trabajador fallecido, como las descritas en el contrato celebrado por las demandadas y las reflejadas en el objeto social de cada una de ellas, son similares, conexas y semejantes, situación que de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, permite la condena solidaria contra la empresa beneficiaria de la obra (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE TRANSCONTINENTAL

DE SERVICIOS PETROLEROS S.A.S.

Oportunamente interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 82711

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 63, 64, 2341 y 2347 del Código Civil; 57, 588 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Procesal del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; y 164, 167, 176, 244, 246, 250 y 281 del Código General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal se equivocó en forma manifiesta al:

1. No dar por probado estándolo que sí se tomaron medidas de precaución para evitar la ocurrencia del accidente, pues de manera previa se realizaron las actividades de planeación, charla de seguridad y pasos a seguir.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad condenada expuso al trabajador fallecido a una actividad de alto riesgo.

3. No dar por probado estándolo, que hubo actos inseguros por parte del causante que pudieron dar lugar al accidente de trabajo, como manipulación de equipos celulares y antecedentes de incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.

4. Dar por demostrado no estándolo, que el accidente mortal fue causado por contacto con la línea de energía eléctrica.Radicación n.° 82711

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Como pruebas mal examinadas, señala las entrevistas al conductor de la mula, al administrador de la empresa, al profesional de HSE de subsuelo, al Company man, a la supervisora HSE, así como al operador, ayudante y

conductor de carro macho (fls. 112 a 130). También, de los análisis de evidencias y causas plasmadas en la investigación adelantada por Ecopetrol S.A. (fls. 98 y 99). Sostiene que «de lo relatado por las personas que dieron sus entrevistas para la investigación que del accidente mortal llevó a cabo Ecopetrol S.A.» , se colige con claridad el cumplimiento de los protocolos de seguridad, que «la pluma no hizo contacto con las líneas de energía» y que el «demandante» era «una persona ausente de prudencia en la adopción de medidas de seguridad». Concluye que «del análisis juicioso de las pruebas antes denunciadas» no aparece acreditada la culpa patronal, contrario a lo que dedujo el juez colegiado. Asegura que «el factor fundamental que condujo al fatal desenlace realmente tuvo que ser un arco de energía que pasó a través del fallecido, pero cuya causa no quedó esclarecida verdaderamente» . Explica que, de acuerdo con las versiones de los entrevistados, «el macho no tocó las cuerdas de la energía situación que solo permite concluir, que el arco pudo haberse producido por el uso del teléfono celular». En ese contexto, insiste en que el accidente solo pudo ocurrir por culpa exclusiva del trabajador, a más que «no eraRadicación n.° 82711 SCLAJPT-10 V.00 12 previsible el daño que le costó la vida al trabajador, porque las cuerdas de energía se encontraban a una altura que les permitía la movilización de los equipos, teniendo la previsión».

VII. CONSIDERACIONES

previsible el daño que le costó la vida al trabajador, porque las cuerdas de energía se encontraban a una altura que les permitía la movilización de los equipos, teniendo la previsión».

VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el cargo, no está en discusión la existencia del vínculo laboral, entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, ni las funciones desempeñadas por José Antonio Cárdenas Navarro en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, para la reactivación de pozos de petróleo ubicados en los campos de las Infantas entre 2009 y 2010.

Tampoco, se controvierte la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte de aquel, ni la condición de beneficiarios de quienes concurrieron al proceso en el extremo activo. El Tribunal halló demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo. En esencia, consideró que las investigaciones adelantadas por Ecopetrol S.A. y el propio empleador, daban cuenta de claras omisiones y deficiencias en la prevención de los riesgos asociados a la actividad en la que intervino el trabajador. Echó de menos la planeación adecuada de la labor, la capacitación sobre los riesgos, la adopción de medidas de protección y el ejercicio de una orientación y supervisión técnica oportuna. De los folios 98 y 99, que hacen parte del informe elaborado por la entidad

adopción de medidas de protección y el ejercicio de una orientación y supervisión técnica oportuna. De los folios 98 y 99, que hacen parte del informe elaborado por la entidad contratante, extrajo un extenso y detallado listado de causasRadicación n.° 82711 SCLAJPT-10 V.00 13 del accidente, todas en el sentido indicado e imputables al contratista y dador del laborío. En ese contexto, enfatizó en el alto riesgo de la operación ejecutada, característico de las actividades asociadas al manejo de energía eléctrica. Asentó que ello imponía al empleador la adopción de procedimientos seguros y el control o supervisión del entorno laboral, como expresiones del artículo 57, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó así que los medios de prueba aportados al proceso no daban cuenta del cumplimiento de ese deber de diligencia. La censura pretende derruir esa inferencia con sustento en la valoración equivocada de algunos medios de convicción. Aunque enlista los análisis de evidencias y causas del accidente elaborado por Ecopetrol S.A. (fls. 98 y 99), no explica en qué pudo equivocarse el Tribunal al valorar su contenido. Con mayor razón, si lo allí consignado coincide con las inferencias del juez colegiado, en especial en que, desde el punto de vista técnico, el siniestro se produjo por «descarga eléctrica a través de la pluma del winche proveniente de los cables de 2.400 voltios». En el mismo

desde el punto de vista técnico, el siniestro se produjo por «descarga eléctrica a través de la pluma del winche proveniente de los cables de 2.400 voltios». En el mismo documento, se descarta la descarga generada por arco eléctrico, «dado que la distancia es muy despreciable». Así, se confirma la hipótesis del contacto físico como «única posibilidad», en vista de que: i) la pluma del carro macho teníaRadicación n.° 82711 SCLAJPT-10 V.00 14 mayor altura que la línea de 2.400 voltios; ii) el cuerpo del trabajador mostraba quemaduras en mano y glúteo; iii) las diferentes versiones no fueron coherentes en punto a la posición de la pluma; iv) no hubo planeación de la actividad de izaje de cargas y; v) faltó supervisión de la actividad «por parte del contratista». Y, de cara a las causas del accidente, el documento bajo estudio menciona actos y condiciones por debajo de los estándares:  Falta asegurar el cumplimiento de políticas, normas y procedimientos HSE de Ecopetrol S.A. por parte del contratista dentro del HANDOVER.  Levantamiento inadecuado por no verificación de distancias mínimas seguras para la realización de la operación por el ejecutor. No seguir procedimientos en HSE operativos por parte del contratista (…)  Barreras inadecuadas, por el alto riesgo de la operación se debieron haber aplicado barreras que garantizaran el no flujo

ejecutor. No seguir procedimientos en HSE operativos por parte del contratista (…)  Barreras inadecuadas, por el alto riesgo de la operación se debieron haber aplicado barreras que garantizaran el no flujo de corriente eléctrica por parte del personal del contratista cuando identificaron los riesgos.  Congestión o acción restringida, limitaciones en movimientos horizontales y verticales de las cargas (llenadero, redes eléctricas)  Sistemas de advertencia inadecuados, no hay señalización de alturas de redes eléctricas y voltaje que se tiene en las redes. Así las cosas, el documento de marras corrobora las afirmaciones del Tribunal. Así mismo, lejos está de prestar utilidad a la empresa recurrente para acreditar que actuó con la diligencia y solvencia profesional requeridas para desarrollar la operación a su cargo, en condiciones seguras para sus trabajadores.Radicación n.° 82711

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Ahora bien, la censura hace énfasis en las entrevistas realizadas a los trabajadores que intervinieron en la actividad el día del accidente. Sin embargo, emerge evidente que si bien, quedaron consignadas en el informe elaborado por Ecopetrol S.A., se trata de pruebas de innegable naturaleza testimonial. De esta suerte, conforme a las restricciones consagradas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, su estudio solo se abre paso previa demostración de un error en la valoración de una prueba calificada en casación laboral, que no es el caso.

consagradas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, su estudio solo se abre paso previa demostración de un error en la valoración de una prueba calificada en casación laboral, que no es el caso. Con todo, cumple señalar que, a través de lo allí expresado, la recurrente pretende demostrar que la víctima del fatal accidente era «una persona ausente de prudencia en la adopción de medidas de seguridad» y que «el factor fundamental que condujo al fatal desenlace realmente tuvo que ser un arco de energía que pasó a través del fallecido, pero cuya causa no quedó esclarecida verdaderamente». Tales afirmaciones no tienen de dónde asirse. Si la recurrente pretendía demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar la acreditación de la culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente, debió dejar en evidencia la conducta de aquel el día del siniestro. Desde luego, para ello no resulta útil concentrarse en experiencias anteriores del trabajador en punto al cumplimiento de normas de seguridad. De igual manera, la hipótesis de que el accidente se produjo por un arco de energía que atravesó al trabajador,Radicación n.° 82711 SCLAJPT-10 V.00 16 sin causa determinada, se queda en el terreno de la especulación. Con mayor razón si, como quedó explicado líneas atrás, los informes técnicos descartaron un arco de esas características como causa probable del siniestro. Por lo expuesto, la acusación no prospera.

especulación. Con mayor razón si, como quedó explicado líneas atrás, los informes técnicos descartaron un arco de esas características como causa probable del siniestro. Por lo expuesto, la acusación no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior.

Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL2799-2014 y CSJ SL7181-2015, subraya que «para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo [accidente de trabajo], deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante» y que «la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador». Vuelve sobre los argumentos expuestos en el cargo anterior, para insistir en que según las versiones de los trabajadores que intervinieron en la operación, el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

IX. CONSIDERACIONES Al margen de los desvaríos hacia discusiones de orden fáctico, se infiere que la censura cuestiona el entendimientoRadicación n.° 82711

SCLAJPT-10 V.00 17 dado por el Tribunal a la regla de la carga de la prueba en materia de culpa patronal. Para resolver, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de verificar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 bajo estudio; así, en sentencia CSJ SL12707-2017 precisó:

parte del proceso, cuando se trata de verificar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 bajo estudio; así, en sentencia CSJ SL12707-2017 precisó: […] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o

morales. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuiciosRadicación n.° 82711 SCLAJPT-10 V.00 18 causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem. Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del

Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL71812015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de

resguardar la salud y la integridad de sus serv

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