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CSJ - SL4189-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4189-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4189-2021 Radicación n.° 82195 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA - COOMEVA FINANCIERA, sustituida procesalmente por EL FIDEICOMISO P.A. COOMEVA FINANCIERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HILDA

YANETH TREJOS BURITICÁ.

I. ANTECEDENTES Hilda Yaneth Trejos Buriticá demandó a Coomeva Financiera, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, el cual finalizó unilateralmente la empleadora, sin autorización del

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Radicación n.° 82195 inspector del trabajo, porque se encontraba afectada de enfermedad profesional; que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones laborales y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales, más vacaciones, dejados de pagar, incluyendo los aportes a seguridad social, desde el despido hasta su reintegro. Solicitó en subsidio, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización legal por despido injusto, indexada; así como, independientemente del reintegro, a la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la plena de

perjuicios materiales y morales ocasionados por culpa patronal y costas. Relató que ingresó a laborar al servicio de la accionada el 12 de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como cajera; que adquirió enfermedad por culpa patronal en su columna, ya que la empresa no tomó las medidas adecuadas para evitarla. Dijo que el 19 de mayo de 2010, a las 2:29 p.m., reportó mediante correo electrónico al señor Omar Enrique Suárez Botero, un descuadre en la caja por valor de $45.774, del cual no fue responsable; que el 23 de junio de 2010, fue citada a descargos por el supuesto error de sobrante de efectivo por dicho valor y pago de aporte del «PILA» no registrado, de la usuaria señora «Ana Milena Restrepo». Añadió que el 1° de julio de 2010 fue despedida por ese

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Radicación n.° 82195 supuesto error, pero en realidad fue por la afectación en su columna; que el último cargo que desempeñó fue el de «Asesor de Servicios» y el salario promedio final fue de $1.000.000,oo mensuales; que tenía 47 años y se le habían ocasionado múltiples perjuicios materiales y morales a causa del despido y no había podido conseguir empleo (f.° 3 a 8 cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones, dado que la terminación de la relación contractual obedeció a justas causas comprobadas mediante investigación administrativa, reconocidas por la demandante, quien incurrió en falta grave,

«al apropiarse de un sobrante y adulterar una tirilla de cuadre tal como se logró comprobar mediante un estudio grafológico dentro de la investigación». En cuanto a los hechos, solo aceptó los extremos temporales, el tipo de vinculación y la citación a descargos; respecto a los demás, dijo que afilió oportuna y permanentemente a la trabajadora a las diferentes ARP, subrogándose en esas obligaciones; que no conocía que tuviera alguna restricción médica; que no había sido calificada con enfermedad profesional alguna y tampoco tenía incapacidad al momento del despido, por lo que mal podía decirse que ese hubiera sido el motivo del despido. Mencionó que tampoco fue requerida por alguna autoridad médica para el cambio de sus condiciones laborales; que la trabajadora solicitó y la entidad le proporcionó una silla para que ejecutara su labor, tal como

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Radicación n.° 82195 quedó demostrado; que rindió unas explicaciones mediante un correo electrónico y adicionalmente, en la diligencia de descargos, reconoció y aceptó que la falta cometida fue grave, no solo por el hecho de no reportar un sobrante de dinero y de adulterar la tirilla de cuadre, sin dar explicaciones al respecto; que solo ante el reclamo de una usuaria, presentado en el mes siguiente, inició las investigaciones pertinentes y pudo determinar que el faltante quedó en poder de la ex trabajadora; que no obstante se ofreció a reintegrarlo, como en efecto lo hizo, la falta en sus obligaciones se consolidó. Destacó que la conducta de la servidora generó perjuicio

a la usuaria, que presentó el reclamo, pues el dinero no reportado correspondía al pago del PILA por ésta. Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, pago, compensación, existencia de serias y graves incompatibilidades para el reintegro (f.° 57 a 62, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas […] las excepciones propuestas […] respecto a la acción de indemnización, más no frente a la de reintegro, frente a la cual se declara probada la de inexistencia de la obligación.

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Radicación n.° 82195

SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes […] existió un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2002 y el 1° de julio de 2010, el cual fue terminado sin justa causa y de forma unilateral por parte del demandado.

TERCERO: CONDENAR a COOMEVA a pagar a la demandante la suma de $6.013.512,oo por indemnización por despido injusto.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones […].

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado […]

[…] SENTENCIA COMPLEMENTARIA A LA PRINCIPAL DECLARAR que la indemnización por valor de $6.013.512,oo deberá ser indexada desde la causación hasta la fecha de su pago efectivo y adicionar la sentencia respecto a la tacha de falsedad

DECLARÁNDO[LA] probada […]. SENTENCIA COMPLEMENTARIA ADICIONA la sentencia para condenar al demandado al pago de un salario mínimo legal mensual vigente como perjuicio de la parte demandante (sic) (f.° 199, en relación con el CD f.° 204, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2018, al decidir los recursos de apelación de ambas partes, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 110 y sus 2 sentencias complementarias proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali el 26 de abril del 2017 y en su lugar: SEGUNDO: CONDENAR a la […] Coomeva Financiera, a reintegrar a la señora Hilda Janeth Trejos al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría y en consecuencia ORDENAR pagar […] en favor de la señora Trejos los siguientes conceptos: • por indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $7.074.020. • Por salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, el 1° de julio de 2010 hasta el 30 de enero de

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Radicación n.° 82195 2018, la suma de $107.299.920. • Por prima de servicios […] $8.951.486. • Por cesantías […] $8.951.486, los cuales deberán ser consignados en el fondo de preferencia de la señora Trejos. • Por intereses a las cesantías […] $4.599.405.

Todo lo anterior, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2010 al 30 de enero de 2018, no obstante, estos valores deberán ser reliquidados en el momento que la señora Hilda Janeth Trejos sea efectivamente reintegrada a su puesto de trabajo y en caso de que esa fecha sea posterior al 30 de enero de 2018.

TERCERO: CONDENAR a Coomeva Financiera [a] consignar los aportes de pensiones y seguridad social por el periodo comprendidos el 1° de julio de 2010 y el 30 de enero de 2018 indicando que las cotizaciones concernientes a pensión, deberán ser pagadas al fondo de pensiones de preferencia de la señora Hilda Janeth Trejos, al igual que los aportes de salud deberán ser pagados a la EPS [elegida] por la demandante.

CUARTO: costas en ambas instancias a cargo de la […] demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000 en esta instancia.

Advirtió que determinaría i) si a la reclamante le asistía derecho de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, debía ser reintegrada al cargo que ocupaba en las mismas o mejores condiciones laborales, junto con el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir; ii) de no acceder al reintegro, analizaría la procedencia de la tacha de falsedad propuesta y, iii) si las costas habían sido liquidadas correctamente. Reflexionó que ese fuero tenía como objeto garantizar el derecho al trabajo a aquellas personas que por su condición se encontraran en estado de vulnerabilidad manifiesta, es

decir, con una afectación a su salud, que les impidiera o

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Radicación n.° 82195 dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; que la misma obligaba al empleador a garantizar su derecho a trabajar en circunstancias que se ajustaran a su estado de salud; que ello implicaba que el trabajador no pudiera ser despedido sin justa causa y, en tal caso, se debía tramitar permiso ante el Ministerio del Trabajo, precisamente por las especiales condiciones de salud de aquél. Agregó que aquella figura era una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tenían las personas que se encontraban en esa condición especial; que por ello el amparo debía ser eficaz; que su regulación y aplicación estaba sometida a un control constitucional más estricto, ya que no era suficiente que las disposiciones legales aseguraran unos ingresos monetarios a este tipo de trabajadores, sino que era imperioso protegerlos efectivamente. Dijo que la Corte Constitucional había determinado que esa prerrogativa no estaba solo en cabeza de quienes contaran con una calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de invalidez (moderada, severa o profunda, definida con arreglo de normas de rango reglamentario), «sino todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta tenían derecho constitucional a ser protegidas especialmente (sentencia SU049-2017)”; que tampoco se circunscribía a las personas que presentaran una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hacía tal diferenciación,

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Radicación n.° 82195 sino que se refería genéricamente, incluso a las que experimentaran ese estado de forma transitoria y variable. Indicó que en la sentencia CC T307-2008, se precisó que para aplicar la estabilidad laboral reforzada resultaba necesario: i) que el peticionario se encontrara en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tuviera conocimiento de tal situación y, iii) que el despido se llevara a cabo sin permiso del Ministerio de Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente; que si no se cumplían tales presupuestos, los laborantes desvinculados tendrían derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar. Planteó que no obstante en la jurisprudencia había posiciones enfrentadas entorno a dicha indemnización, acogía la que establecía «que se aplica respecto de quienes no cuenten con una calificación de pérdida de capacidad laboral pero, están en condiciones de debilidad manifiesta o afectados de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares», con referencia, además, en las sentencias «CC T198-2006;

T692-2015; T302-2013; T040-2016; T6462015; T593-2015;

T899-2014; T098-2015; T316-2014; T594-2013; C828-2011;

C458-2015; C824-2011; C6062012».

Infirió, tras examinar el Examen Médico del 6 de abril del 2010, la Prueba de Rayos X de columna del 17 de marzo

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Radicación n.° 82195 del mismo año y el Dictamen de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se determina que la señora Hilda Janeth Trejos presenta una «discopatía y enfermedad discal, lo que genera una perdía de capacidad laboral del 9.85 % de origen común, con fecha de estructuración del 6 de abril de 2010» (f.° 23, 25 y 140 a 148 del expediente), junto con la demás prueba documental aportada y los testimonios de Diego Álvarez Cobo, Maribel Ramírez Hurtado y Víctor Mario Iragorri, lo siguiente:

1. Que, al momento de la terminación del contrato, la accionante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por presentar menoscabo en su salud (afectaciones lumbares), conforme a lo orientado en la sentencia CC

SU049-2017.

2. Que la enjuiciada, al momento del despido de ésta, tenía pleno conocimiento de su estado de salud y la seguridad laboral de la cual gozaba, pues en reiteradas ocasiones había solicitado el cambio de la silla en la que desempeñaba sus funciones como cajera, debido a un fuerte dolor de espalda que sufría y, «en virtud de ese dolor, el 5 de junio del 2010, 26 días antes del despido […] se emitieron recomendaciones médicas por parte de salud ocupacional

visibles a f.° 22 y 27».

3. Que en razón a todo ello, declaraba la ineficacia del despido y por tal razón se debería dar continuidad a la relación laboral en condiciones análogas a las que tenía al momento del finiquito; que en caso de que la reclamante no

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Radicación n.° 82195 pudiera realizar las actividades para las que había sido contratada inicialmente, la empresa debería atender las recomendaciones que al respecto efectuara la ARL, a fin de garantizar su reubicación previa capacitación y el ajuste a las condiciones de trabajo, en virtud del principio de integración social.

4. Que condenaba a la accionada a pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuantificada en $7.074.720,oo, más los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, valorados en $107.299.920, teniendo en cuenta que el último percibido fue de $1.179.120 (f.° 69, ibidem); que, igualmente, ordenaba a la accionada cancelar, por prima de servicios, $8.751.486; por cesantías $8.951.486; por intereses de estas, $4.591.405; que todo lo anterior correspondía al lapso entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de enero de 2018; que también disponía que la empleadora sufragara los aportes al sistema de salud y seguridad social y que dichos valores se reliquidaran hasta el momento en que la trabajadora fuera efectivamente reintegrada.

Aclaró que no se pronunciaba respecto a la tacha de

falsedad alegada por demandada, en vista que el documento impugnado carecía de influencia en la decisión, dado que la actora tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que no resultaba necesario determinar si el despido se había realizado con justa causa (acta f.° 6 y 7, en concordancia con el CD de f.° 5, cuaderno del Tribual).

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Radicación n.° 82195

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la de primer grado, absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas (f.° 22, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, por violar directamente la ley sustancial, […] por interpretación errónea de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CP y 7° del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley

100 de 1993. Asevera que el Tribunal sustenta su condena en la interpretación que sobre la Ley 361 de 1997 ha efectuado la Corte Constitucional en épocas pretéritas, pero soslaya los nuevos pronunciamientos de esa Corporación y desecha el criterio reiterado y uniforme de esta Sala, «por lo que queda

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Radicación n.° 82195 patente el yerro hermenéutico del fallo gravado y la vocación de prosperidad del cargo». Plantea que para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada es menester que, antes de la terminación del vínculo, el empleador i) debe conocer una calificación de autoridad competente de pérdida de capacidad laboral; ii) que sea al menos moderada, es decir, superior al 15 %; iii) que el estado de discapacidad sea el motivo de la desvinculación, lo cual puede desvirtuar el empleador, si esta es por vencimiento del contrato, por terminación de la obra o labor contratada, o por justa causa, es decir, por la existencia de una razón objetiva. Agrega que esa protección está instituida frente a casos de despidos con calificación reciente, motivados única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, frente a personas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, de acuerdo con los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte, […] y no de cara a cualquier porcentaje o clase de [PCL], pues está probado y no se discute que «la Junta Regional de

calificación de invalidez del Valle del Cauca determinó que la señora Hilda Janeth Trejos presenta una discopatía y enfermedad discal» lo que genera en una pérdida de capacidad laboral del 9.85 % de origen común con fecha de estructuración del 6 de abril del 2010. Evoca que esta Corporación ha orientado, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagró una

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Radicación n.° 82195 presunción en favor del trabajador incapacitado que es despedido, sino que su propósito fue proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de tal manera, que el precepto citado prohibió la terminación del contrato de trabajo siempre que la causa eficiente de ella sea la limitación física, sensorial o psíquica del subordinado; que en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812, que reitera la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, se orientó respecto del nexo de causalidad que debe existir entre el despido y la limitación. Manifiesta que a pesar que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no conocía de una pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, moderada, severa o profunda, pues el Tribunal la tuvo por acreditada solo en 9.85 %, «no es cierto que […] tenía el deber de solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo y que al no haber obtenido la

autorización deviene la ineficacia del despido y el reintegro»; que las normas enlistadas en la proposición jurídica no consagran una protección ciega y automática para todo trabajador que, de conformidad con la ley, se considere disminuido física, sensorial o psíquicamente. Plantea que según el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte, para efectos de la estabilidad laboral reforzada relacionada con la salud, los antecedentes médicos de la demandante reconocidos por el Tribunal, por sí solos no pueden generar la especial

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Radicación n.° 82195 protección que emana del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que no es cierto que por el hecho de que un servidor tenga recomendaciones médicas o incapacidades anteriores a la terminación del contrato laboral, como consecuencia de algún evento que afecte su salud, adquiera la estabilidad reforzada sobre la que se discierne; que para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica (dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral), que en el presente caso, según adujo el Tribunal, no existió. Advierte que no discute que, al momento de la terminación del vínculo, la demandante no había sido calificada previamente por la autoridad competente con PCL moderada, severa o profunda, por lo que no es admisible que se ordene su reintegro en virtud de un precepto del cual no es destinatario, por no reunirse los requisitos del artículo 1°

de la Ley 361 de 1997; que en la «sentencia del 11 de septiembre de 2018, Rad. 56141 (sic) [SL3857-2018)», la Sala reflexionó respecto a la recta comprensión de dicha temática. Comenta que, si fuera cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que tiene una patología, genera inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, ello implicaría el establecimiento de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador, porque tal situación no permite concluir «que necesariamente esa sea la causa del mismo o que el despido haya estado inspirado en motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos».

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Radicación n.° 82195 Señala que la tesis del sentenciador de la alzada, en la práctica conduce […] a la imposibilidad de terminar un contrato de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad, así esa terminación no sea por razón de su limitación, porque con esa inexplicable argumentación la motivación no será entendida como uso de la potestad legal, sino que siempre se la asociará con la enfermedad o incapacidad, lo que en la práctica atenta seriamente contra la generación de empleo en el país, y en vez de favorecer a los trabajadores, como a primera vista podría pensarse, los perjudica porque les priva de la posibilidad real de obtenerlo, además de que desestimula a los empleadores socialmente responsables. Reitera que la interpretación errónea de los preceptos referidos en la proposición jurídica, condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las demás disposiciones del acervo del

cargo, que lo llevaron a imponer las condenas cuya anulación pide, por ser ilegales e injustas, por lo que el cargo está llamado a prosperar. Finalmente, expone argumentos para las eventuales consideraciones de instancia (f.° 22 a 39, ibidem).

VII. RÉPLICA Aduce que la sentencia debe permanecer incólume, dado que son innumerables los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que respaldan la decisión del Tribunal y no puede la recurrente pretender que se desconozca arbitrariamente el estado de discapacidad en que se encontraba al 1° de julio de 2010, menos aún, que fue precisamente dicha situación el móvil de su desvinculación;

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Radicación n.° 82195 que, además, para rebatir tal determinación, resultaba imperioso formular por vía indirecta cada uno de los supuestos yerros fácticos sobre los cuales se cimentó, así como desvirtuar la valoración de cada uno de los documentos sobre los cuales se reafirmó la providencia. Afirma que el fuero de estabilidad laboral reforzada no puede limitarse a un simple aspecto numérico, como es el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, sino que debe trascender al punto de determinar si efectivamente las condiciones de salud de un trabajador, que alega la condición de debilidad manifiesta, interfieren o no en el desempeño regular de sus funciones, como ocurre en su caso, como acertadamente lo dispuso el Tribunal (f.° 48 a 51, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la opositora que no

halla razón en su crítica a la acusación, en el sentido de que debió discutir por la vía indirecta las conclusiones fácticas y probatorias del fallo de segunda instancia, pues en rigor aquellas no las critica, sino que se duele, con apoyo precisamente en las mismas, de la interpretación que el Tribunal otorgó a la normativa enlistada en la proposición jurídica, relacionada con el denominado fuero de estabilidad laboral reforzada, relativa a que cualquier incapacidad, pérdida de capacidad laboral o la simple configuración de un estado de debilidad manifiesta del servidor, es suficiente para desatar los efectos protectores de aquella garantía

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Radicación n.° 82195 Sentado lo anterior, en vista de la fuente a que acudió el Juez de la apelación para soportar jurídicamente su proveído, cumple recordar lo reflexionado recientemente por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL184-2021, en el sentido que, si bien la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial y ha hecho precisiones sobre su fuerza vinculante, […] también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque

también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). Así como lo orientado en la sentencia CSJ SL40932017, en dirección a que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados». A lo cual debe agregarse que la creación, organización y funcionalidad de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está regulada en el ámbito estatutario de la legislación, pues conforme se precisó en la

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Radicación n.° 82195 sentencia CC C154-2016, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se modificarían los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, solo en aquél es dable determinar, con apego al principio de reserva legal de los artículos 152, 234 y 235 de la CP, «los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador». En ese contexto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, lo que el legislador estatutario determinó sobre la competencia de la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva

de la función que el constituyente primario le asignó a esta Corporación, en los artículos 234 y 235 Superiores y, además, lo que, en punto a la funcionalidad de las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, aquella ley también regula. Se trae a colación lo anterior, para hacer ver que, en línea con lo que arriba se expuso, esta Sala no se aparta del precedente que su homóloga de Casación Laboral Permanente ha construido sobre el asunto que se discute en el ataque, por considerar que es el más atenido al sistema de protección de derechos sociales de la Constitución Política, así como a la naturaleza y finalidad del fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tanto como al espíritu de coordinación económica y equilibrio social que, como finalidad primordial del estatuto laboral, impera el artículo 1º de este, en relación con la regla de interpretación del artículo 18 ib.

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Radicación n.° 82195 Bajo esos lineamientos, se advierte que le asiste razón a la censura, pues ciertamente el Tribunal se apartó del criterio que la Corte tiene decantado en torno a la lectura que debe darse a la normativa denunciada como trasgredida por la segunda instancia, expuesta, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL711-2021, en la que se precisaron algunos conceptos y su aplicación, con respecto al denominado principio de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad; se orientó que la mención que la Ley 361 de 1997 hace sobre el grado de discapacidad ha sido

el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros de dicha protección, por cuanto no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida, con la conclusión de que, […] para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en [uno de esos grados de discapacidad]; (ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetivay sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. En efecto, en la aludida providencia, con referencia en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en la CSJ SL10538-2016 y

CSJ SL5163-2017; CSJ SL1360-2018 y CSJ SL10538-2016,

la Corporación reflexionó:

1. Que este principio cuenta con una fuente constitucional (artículos 13, 47, 53, 54, 95 y 366 de la CP),

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Radicación n.° 82195 que se articulan con las normas de carácter internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 762 de 2002); el Convenio

159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (incorporado mediante la Ley 82 de 1988) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 1346 de 2009), conforme se indicó en la sentencia CSJ SL1360-2018.

2. Que en materia laboral, sobre todo cuando se trata de la conservación del empleo y prohibir la discriminación por razones de cualquier limitación física o sensorial, cobra especial relevancia el artículo 26 de la L

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