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CSJ - SL4190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4190-2020 Radicación n.° 77776 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA., a CARVAJAL S. A., a UNILIVER ANDINA COLOMBIA LTDA. y a ECOPETROL S. A., quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77776

I. ANTECEDENTES Luis Enrique Vargas Peña llamó a juicio a Deloitte

Asesores y Consultores Ltda., a Ecopetrol S. A., a Carvajal

S. A. y a Unilever Andina Colombia Ltda., con el fin de que se declarara, con la primera de las demandadas que existió un contrato de trabajo del 1º de abril de 2007 al 15 de octubre de 2009, el cual fue terminado sin justa causa; con las demás la responsabilidad solidaria. Como consecuencia solicitó la indemnización por despido sin justa causa; liquidación de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones y

aportes en toda la relación laboral, para que se incluya el salario flexible mensual y variable; sanción por retardo en la consignación anual de cesantías; salarios del periodo causado entre 1º de abril de 2007 a mayo de 2007; indemnizaciones moratorias la del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda., a partir del 1º de abril de 2007 y terminó el 15 de octubre de 2009 intempestivamente, sin que existiera justa causa; que se desempeñó como gerente de la división de impuestos; que su salario lo componía un básico fijo mensual por valor $8.855.683 pagado por la empleadora, uno flexible de $5.903.789 (el último) cancelado por Skandia, más uno variable anual de $13.331.136 que también lo pagaba la empleadora; que los dos últimos constituía retribución directa de los servicios prestados; que no se le pagaron los

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Radicación n.° 77776 salarios del 1º de abril de 2007 al 17 de mayo de 2007, incluidos los salarios básicos fijo, flexible y variable; que las vacaciones y los aportes al régimen de seguridad social integral se le pagaron con el salario base; que no se le depositaron las cesantías de 2007 y 2008 a un fondo, como tampoco la de 2009 al finalizar la relación; que no se le pagaron las primas de servicios y los intereses de cesantías;

que solicitó a las demandadas las prestaciones que se le adeudaban y la reliquidación de las mismas; que no se le han cancelados las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; que como el trabajador prestó servicios a Deloitte Asesores y Consultores Ltda. en la ejecución de contratos de asesorías en precios de transferencia celebrados por aquella con Ecopetrol y Carvajal

S. A. y Unilever Andina Colombia Ltda., son responsables solidarias con las obligaciones adeudadas (f.° 3 a 212 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, Deloitte Asesores y Consultores Ltda. se resistió a las pretensiones de la demanda y de las premisas fácticas aceptó el salario básico devengado y el salario variable anual; negó el extremo inicial de la relación, pues dijo que la relación pues dijo que comenzó el 18 de mayo de 2007 cuando le fue aceptada la visa de trabajo; que recibiera remuneración flexible y que la variable era retribución directa del servicio; que el despido fue injustificado porque en un actividad organizada por la entidad el actor agredió, […] de manera verbal y física sus compañeros de trabajo, tuvo comportamientos inapropiados y abiertamente propasadas respecto de sus compañeras de trabajo de género femenino, así

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Radicación n.° 77776 como actos tendientes al consumo y ofrecimiento de sustancias psicoactivas, además de haber causado daños económicos en las instalaciones en las cuales se desarrolló la actividad en mención. Informó, que siempre le consignó sus cesantías y le

pagó en debida forma, las primas, vacaciones e intereses de cesantías y no le adeuda ninguna indemnización. Como excepciones de fondo propuso la de pago; cobro de lo no debido, de falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 1 a 53 del cuaderno n.° 2). Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la reclamación que le presentó al actor y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que reclama y buena fe. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza. (f.° 286 a 296 ibídem). Carvajal Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó que el trabajador fue contratado por Deloitte y la solicitud del pago de las obligaciones. De los demás hecho manifestó que no le constaba. Como excepciones perentorias propuso las de falta de legitimación por pasiva; prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo y cobro de lo no debido (f.° 342 al 358 del cuaderno del Juzgado). Uniliver Andina Colombia Ltda., se resistió a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos solo

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Radicación n.° 77776 aceptó el reclamo del trabajador; de las demás dijo que no le constaban. Para defenderse presentó las excepciones de

mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 419 y 428 ib.). Aceptado por el Juez el llamamiento en garantía que solicitó Ecopetrol con la Compañía Aseguradora de Fianzas

S. A. Confianza (f.° 441 a 442 ibídem), al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dijo que no le constaba.

Del llamado no aceptó las pretensiones y de los hechos dijo que la póliza no cuenta con amparo de salarios y de prestaciones sociales. Propuso como excepción de mérito principal la improcedencia de afectación de la póliza pues la misma es una póliza de seriedad de los ofrecimientos y, como subsidiarias, inexistencia de solidaridad laboral que hace referencia del artículo 34 del CST el contratista no ejecutaba labores propias de la industria el petróleo; el trabajador perdió su derecho a la indemnización moratoria pues la demandada fue presentada después de los 24 meses de terminado el vínculo laboral; no cobertura de vacaciones; no extensión a Ecopetrol ni a la seguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral; prescripción de las acreencias laborales, máximo valor asegurado y la genérica (f.° 461 al 485 del cuaderno del Juzgado).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2015 (f.° 634 Cd a 638 del

cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA y el ciudadano venezolano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, identificado con la CE n.° xxxxxxxx, existió una relación laboral, regulado por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 2007 al 16 de octubre de 2009, el cual terminó [en forma] unilateral por parte de la empresa por justa causa comprobada por este juzgado, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: ABSOLVER a DELOITTE /Deloit/ ASESORES Y CONSULTORES LTDA., ECOPETROL S A., CARVAJAL S. A. y UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y al llamado en garantía realizado por Ecopetrol a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor en su libelo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de las obligaciones que se reclaman incoadas por Ecopetrol S. A y Unilever Andina Colombia Ltda, Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y Cobro de lo no debido, impetrada por Carvajal S. A., las de Pago, Cobro de lo no debido y Falta de Causa propuestas por Deloitte Asesores y Consultes Ltda y la de Inexistencia de solidaridad laboral a que hace referencia el artículo 34 del CST, propuesta por la llamada

en Garantía Confianza S. A.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante a pagar a cada una de las demandadas, salvo la llamada en garantía, las que se tasan en la suma de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS MICTE.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión, en caso de no ser apelada enviándose en consulta ante el Superior, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPL y de la S. S.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 18 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 691 a 692 del cuaderno n.°1 del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la relación de trabajo entre las partes había iniciado el 1° de abril de 2007 y no el 18 de mayo de 2007, y si los valores recibidos como aportes voluntarios a pensión y compensación flexible constituyen salario, así como si el despido del trabajador lo fue sin justa causa Respecto al primer tema, dijo que en el contrato de trabajo se pactó que el inicio de la relación laboral sería una vez que el actor hubiese obtenido la visa de trabajo y que las labores que adelantaría desde la fecha de suscripción fueron de capacitaciones y reuniones relacionadas con la práctica

de transferencia; que la visa fue otorgada el 17 de mayo de 2007; que pese a haberse suscrito el contrato en el 1° de abril de 2007 el mismo inició el 18 de mayo, pues el actor no acreditó la prestación de servicios normalmente o si estuvo en capacitaciones, en reuniones relacionado con los precios de transferencia, pues ningún elemento de convicción allegó para acreditarlo, además que para la ejecución del contrato se condiciona la obtención de la visa de trabajo; que ello se corrobora con la liquidación de prestaciones sociales, la comunicación que envió la demandada a la subdirección de

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Radicación n.° 77776 asuntos migratorios y la solicitud de certificado de proporcionalidad del 29 de marzo de 2008 a efectos de tramitar la visa para el accionante. Indicó, que el artículo 127 del CST establece que es lo constituye salario, que no es solo la remuneración fija ordinaria y variable, sino todo lo que recibe el trabajador como contra prestación directa del servicio, sea cualquiera forma o denominación que se adopte. A su vez dijo que el artículo 128 ibídem precisa que es lo que no constituye salario, cuales son: i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria; ii) lo que recibe el trabajador dinero o en especie, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, iii) las prestaciones contenidas en los

Títulos VIII y IX del código Sustantivo del Trabajo y, iv) tampoco los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o convencionalmente por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie. Explicó, que los pactos de exclusión salarial, previstos por el último de los preceptos señalados, facultan a las partes para restarle el carácter a algunas sumas que ocasionalmente reciba el trabajador de manera voluntaria

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Radicación n.° 77776 por el empleador o, a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados contractualmente u otorgadas en forma extra contractual por el empleador, siempre y cuando hayan dispuesto expresamente que constituía salario en dinero o especie, sin que pueda admitirse tal estipulación frente aquellos conceptos que de forma categórica el artículo 127 del CST califica como remunerativos y que la sentencia CSL SL, 25 en. 2011, rad. 37037 dispuso que cuando el pago que reciba el trabajador remunera el servicio que presta será salario indistintamente de lo que pudieron convenir las partes. Agregó, que las partes convinieron un salario integral mensual fijo más un salario anual variable que conformaría la señalada remuneración integral, lo que aceptó la demandada al contestar el libelo; que en la cláusula segunda del contrato de trabajo las partes convinieron, una remuneración mensual de $7.800.000.00 y adicionalmente como paquete anual de compensaciones un aporte voluntario de pensiones por valor de $5.623.150 el cual no constituía salario para ningún efecto.

Además, dijo que se allegaron comprobantes de pago al accionante en los que se discriminan mes a mes diferentes concepto y valores, entre ellos el salario integral y el bono de disponibilidad mensual, el cual se encuentra deducido, lo que permite colegir que las partes pactaron la exclusión salarial, acuerdo que tiene total validez al ser un beneficio adicional y aunque se sufragaba habitualmente no se

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Radicación n.° 77776 demostró que correspondiera a una contraprestación directa del servicio. En lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, manifestó que de tiempo atrás esta Corporación advirtió que para el evento del despido le corresponde al trabajador demostrar que la iniciativa de terminar el contrato provino del empleador y a éste la justificación del hecho que lo generó, el cual consistió en lo siguiente: Como usted bien sabe, una de las principales obligaciones nacidas de su contrato de trabajo es la de guardar rigurosamente la moral y respecto en las relaciones con sus compañeros y superiores. Pese a lo anterior, la empresa ha podido establecer que usted ha omitido dicha obligación. Lo anterior se pudo comprobar a través de la investigación adelantada por la compañía mediante testimonios y declaraciones relacionadas con los hechos ocurridos el pasado 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró en las instalaciones de BIMA una reunión organizada por la compañía, en cual usted, teniendo claro conocimiento de la relación sentimental que existe entre Jorge Angarita y Silvia Arango, realizó una manifestación ofensiva a su compañero de trabajo Jorge Angarita, la cual consistió en mencionarle que su novia le

gustaba mucho. Adicionalmente usted dentro de reunión y delante de los compañeros que se encontraban presentes besó intempestivamente a su compañera de trabajo Silvia Arango. Como consecuencia de lo anterior usted procedió a agredir verbalmente delante de los compañeros presentes al señor Jorge Angarita, hecho que dio lugar a que sus compañeros de trabajo tuvieran que intervenir con la finalidad de evitar que la situación pasara a mayores. Por si fuera poco la compañía pudo comprobar que usted este día se comportó de manera inadecuada durante la reunión, especialmente con algunas profesionales de sexo femenino, las cuales durante las entrevistas realizadas por la empresa con la finalidad de aclarar los hechos, manifestaron que usted [se] había propasado con ellas a través de comportamiento inadecuados, así mismo no es justificable para la empresa que usted sin tener ningún motivo ni justificación haya atacado físicamente a su compañero de trabajo John Mario Parra y se

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Radicación n.° 77776 haya comportado de manera agresiva contra sus compañeros de trabajo durante el recorrido del bus hasta las instalaciones de la compañía. De otro lado, la empresa fue informada por parte de algunos de los organizadores del evento que usted les preguntó a estos si vendía sustancias psicotrópicas (cocaína), sustancias que a su vez fueron ofrecidas por usted a una Asistente de Impuestos, según lo informado por la misma. Como consecuencia de todos estos hechos bochornosos, la reunión tuvo que ser cancelada ya que por todos los altercados surgidos, se presentaron daños materiales en las instalaciones

donde se realizó la reunión, daños que fueron cuantificados por los organizadores del evento en aproximadamente $1.800.000.00, con lo que generó usted un perjuicio a la compañía ya que la misma tuvo que asumir dicho valor. Lo más grave aún, es que usted este mismo día envió diferentes mensajes de texto y de voz a su compañero de trabajo Jorge Angarita en donde usted lo amenaza de muerte y en donde enuncia que "usted tenía una pistola y lo iba a matar" entre otras expresiones similares las cuales consideramos de suma gravedad. Sus conductas, denotan su falta de respeto para sus compañeros y superiores, conductas que no son justificables por ningún motivo y que de ninguna manera podemos permitir [incurrir] en la misma, pues atentan contra la moral, las buenas costumbres y principio de respeto que deben primar en las Empresas y en todos los círculos de nuestra sociedad. Por ser inaceptables desde todo punto de vista los hechos ocurridos y por constituir todo lo anterior una violación expresa de puntales y claras Obligaciones legales y contractuales, no dejan alternativa distinta que dar por terminado dicho contrato en la forma como se le está comunicando. Se refirió a los testimonios de la siguiente manera: María del Pilar Franco Alvarado, vinculada a Deloitte desde 2001, actualmente es Asistente Administrativa del Área de Impuestos antes secretaria, no recuerda las fechas de ingreso y retiro del demandante; que el 25 de septiembre de 2009, se realizó en Bima una reunión de integración de la empresa, actividad en la que participó y vio a Vargas Peña repetidamente consumiendo licor;

conoce a Silvia Arango y a Jorge Angarita, funcionarios del Área de Precios de Transferencia; todos estaban bailando, de un momento a otro hubo un incidente, una compañera le comentó que Luis Vargas le pegó al señor Angarita, estaba muy agresivo y

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Radicación n.° 77776 también le dio un puño a uno de los organizadores del evento, después, intentaron tranquilizarlo y sacarlo, el insistía en que no, de un momento a otro fue muy grosero y le expresó "nena estoy que te lo meto porque tú lo mueves muy bien"; después fue supremamente agresivo con las niñas que iban en el vehículo, a todo el que le hablaba quería pegarle; a Miriam Guarín que estaba sentada en el brazo de una de las sillas, le dijo "así es que me gusta que estén con las piernas abiertas", igual con todas las personas fue grosero, les hacía gestos con las manos, estaba irreconocible; le pegó un puño a John Mario Parra, trató de agredir a Diego Cubillos, le decía groserías a Cesar, un gerente que ya no está en la firma, todo el tiempo fue grosero y quería pegarle a todo el mundo, aún en la puerta del edificio donde vivía con las manos hacia señales feas y les decía que eran unos "hijueputas". Señaló la testigo que rindió declaración escrita, no recuerda la fecha, pero, todos hicieron una declaración verbal ante el Comité de Ética relacionada con los hechos sucedidos ese día. Jhon Mario Parra Peláez, labora para Deloitte desde 15 de enero

de 1998, como Socio del Área de Impuestos, conoce al demandante, porque, trabajaba en el Área de Transferencias; el 25 de septiembre de 2009 se realizó una reunión de la empresa, en la horas de la tarde, hubo licor, al regreso del evento aproximadamente 7:00 de la noche, cuando estaban sentados en el bus, sentí un golpe en el pecho vi que era Vargas Peña, le dije qué sucede, inmediatamente entraron los otros compañeros que estaban cerca a separarlo a alejarlo, él (el testigo) se hizo al fondo en la ventanilla, en ese momento manifestaban que no había derecho a que una persona con tragos dañara una actividad de integración; rindió declaración por escrito. Deponentes que fueron coincidentes al afirmar que Vargas Peña tuvo un comportamiento inaceptable el 25 de septiembre de 2009, en la reunión de integración de la empresa, María del Pilar Franco señaló que el actor estuvo muy agresivo y grosero cuando finalizó la fiesta y tomaron el transporte para ir a sus residencias, narró las palabras soeces que utilizó contra ella y demás compañeras, asimismo, Jhon Mario Parra, dijo que Vargas lo golpeó sin razón, dichos corroborados con las declaraciones extra juicio que obran en el plenario, situaciones que el actor negó al rendir descargos el 15 de octubre siguiente, expresando que Jhon Mario Parra lo agredió y él se protegió de la ofensa para evitar mayores inconvenientes, admitiendo que sus actos fueron en defensa propia, porque, fue objeto de agresiones verbales y físicas "es importante tomar en cuenta que el estado de embriaguez era

extremadamente elevado por el consumo de aguardiente y ron desde aproximadamente la una de la tarde. Y estoy plenamente seguro de que las versiones de las entrevistas están distorsionadas, porque la mayoría de las personas, si no todas, a esa hora estaban ebrias — ese estado no permitió que reaccionaran adecuadamente frente a los hechos por lo que

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Radicación n.° 77776 finalmente considero, que esto debe ser tomado en consideración. Además fui la victima de Jorge Angarita y Silvia Arango, no siendo yo el causante ni quien motiva las reacciones sino por la relación personal que existe entre ellos dos y por los sentimientos que Silvia pueda tener por mí, los cuales desconozco; por las agresiones que ellos han tenido hacia mi especialmente Jorge que ha reaccionado agresivamente"aceptando la ocurrencia de los hechos endilgados. Argumentó, que la enjuiciada demostró los motivos alegados como justa causa de desvinculación, que constituye vulneración grave de sus obligaciones como trabajador y falta grave calificada como en la cláusula novena, literal i) del contrato de trabajo. En lo que refiere al debido proceso mencionó, que en trámites sancionatorios la doctrina Constitucional ha explicado que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos por los cuales da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, determinando a favor del trabajador la posibilidad de ejercer el derecho de defensa antes que se termine el contrato de trabajo. Para sustentar lo dicho citó la sentencia CC C-583-2014. Adicional a ello

mencionó la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39934, en la que se dijo «que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral. Concluyó, que al demandante se le garantizó el debido proceso y se materializó, i) con la comunicación formal de la apertura del trámite, pues, en la misiva del 15 de octubre de

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Radicación n.° 77776 2009 se le comunicó que debía rendir descargos de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, debido a la falta de respeto con sus compañeros de trabajo; ii) tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas, así lo admitió al absolver interrogatorios de parte «Si efectivamente tuve oportunidad de controvertir todas las acusaciones que me hacían y a todas dije que no» y, iii) finalmente hubo pronunciamiento definitivo, la carta de terminación del contrato de trabajo que se encuentra debidamente motivada siendo el despido proporcional a los hechos acaecidos y por tanto la justeza del mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia

del a quo y se acceda a todas las prestaciones de la demanda (f.° 22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula diez cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Ecopetrol S. A., Deloitte Asesores y Consultores y Carvajal

S. A., los que se estudiarán en forma conjunta el primero y segundo, el tercero y el cuarto y, el noveno y décimo, por

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Radicación n.° 77776 guardar similitud de propósitos entre ambos y basarse en un mismo acervo normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículos 104 y 107 del CST y numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Dice, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos endilgados en la carta de despido ocurrieron fuera del contexto del ejercicio de la facultad subordinante del artículo 23 del CST, fuera del marco del contrato de trabajo lo que permitía concluir la abierta inaplicabilidad del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° de Decreto 2351 de 1965, porque el juzgador estaba impedido para aplicar la norma. Explica, que el elemento esencial de todo contrato de trabajo, se encuentra la subordinación entendida como la facultad unilateral que tiene todo empleador de imponer ordenes, instrucciones, directrices y reglamentos a sus trabajadores dentro del marco del objeto contractual

acordado, en consecuencia ante el incumplimiento por parte de las trabajadores de las obligaciones y deberes derivados del contrato de trabajo respectivo, el empleador para hacer efectivo ese poder subordinante, tiene una facultad disciplinaria consistente en la posibilidad de imponer

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Radicación n.° 77776 sanciones o el despido si es del caso, ellos siempre y cuando ocurra con ocasión al contrato de trabajo, enmarcadas en su objeto. Por ello no era procedente el despido pues los acontecimientos se realizaron por fuera del horario laboral (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. dice, que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas acusadas, pues las actividades de la empresa constituyen una extensión del lugar de trabajo, por lo tanto los trabajadores deben observar un buen comportamiento y respeto con los compañeros de trabajo (f.° 104 a 108 del cuaderno de la Corte).

Deloitte refiere, que el accionante estaba sujeto a las normas laborales, pues en ellas se especifica que los trabajadores deben guardar compostura dentro y fuera de las instalaciones de la empresa, en actividades dirigidas, orientadas o patrocinadas por el empleador, lo cual se dio en el presente caso (f.° 122 a 123 ibídem). Carvajal S. A. sostiene, que el cargo carece de sentido dado que ahí se aceptan todos los hechos arribados por el Tribunal y eso incluiría la de los atropellos y desafueros con violencia cometidos por el accionante a sus compañeros de

trabajo, en un acto social organizado por la empleadora. Adicionalmente, no se indicó las razones para considerar que las normas acusadas fueron indebidamente aplicadas (f.° 150 ibídem).

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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Ello en relación al artículo 23 del CST subrogado del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, artículo 66, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; artículos 104 y 107 del CST y el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Expone, que el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo pero los supuestos que utilizó para darlos por finalizado no se enmarcan en las justas causas, por no haberse realizado dentro de su objeto y, por ende, aplicado por parte del Tribunal el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Alude, que el Juzgador se reveló contra el contenido de las normas y no las aplicó al caso concreto, quedando comprobada la materialización de la modalidad de violación; que para justificarse de su omisión utilizó las normas reguladoras de la subordinación. Señala, por último, que si la sentencia de segunda instancia hubiese entendido correctamente, como era su deber, las normas propias reguladoras de los motivos

informados para la terminación del contrato y su consecuencia de cara a la inexistencia de una justa causa

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Radicación n.° 77776 para dar por terminado el contrato el vínculo laboral, no habría aplicado las normas de subordinación, el reglamento interno de trabajo y las justas causas para terminar la relación laboral (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Ecopetrol alude a que no existió la infracción directa del artículo 64 del CST, toda vez que no había lugar a aplicarla, porque dada la vida escogida acepta la situación fáctica y probatoria que conlleva admitir que la terminación del contrato lo fue con justa causa (f.° 108 a 109 del cuaderno de la Corte).

Deloitte expone que el cargo no debe prosperar debido a que la modalidad escogida es errónea, en tanto la norma aplicable al caso por ser un despido sin justa causa es el artículo 62 del CST, el cual fue consignado en la carta por medio del cual se dio por finalizado el vínculo contractual y que en el sustento del cargo se acude a elementos fácticos, configurando así un error en la técnica jurídica pues la vía escogida fue la directa (f.° 123 ibídem). Carvajal, alega que por haber optado por la vía directa, se acepta que el accionante incurrió en los actos que constituyen justa causa de despido, por lo que no es pertinente la aplicación del artículo 64 del CST. Además, precisa que en la proposición jurídica no se señalaron con

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