CSJ - SL4192-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL4192-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4192-2022 Radicación n.° 67732 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MIRADOR DEL
COUNTRY, ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E
INVERSIONES LTDA., ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA y ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauraron en contra suya y de CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ TOVAR, como socios de ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES
E INVERSIONES LTDA., JORGE LUIS MÉNDEZ
CALDERÓN y MARÍA HELENA CALDERÓN HERNÁNDEZ,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 67732 en nombre propio y en representación de CRISTIAN
ANDRÉS MÉNDEZ CALDERÓN.
I. ANTECEDENTES Jorge Luis Méndez Calderón y María Helena Calderón Hernández, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Andrés Méndez Calderón llamaron a juicio a los referidos, con el fin de que se declarara que entre Jorge Luis Méndez Calderón y Óscar
Orlando Pacheco Sierra existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 7 de octubre de 2009 terminado por justa causa, al igual que el impago de las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones durante la relación laboral, con mala fe del empleador (f.° 84 a 110 y 307 a 312 del cuaderno 1 del Juzgado). Solicitaron, que se declarara que Jorge Luis Méndez Calderón sufrió un accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2007; que entre Pacheco Sierra y Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y Alameda Country Club Ltda. se celebró un contrato de obra para la construcción del proyecto Mirador del Country; que los beneficiarios de la obra eran Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., Alameda Country Club Ltda., el patrimonio autónomo Fideicomiso Mirador del Country – FiduBogotá S. A., María Esther Rodríguez Tovar y Ciro Raúl Rodríguez Tovar.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 67732 Pidieron, también, que se declarara que los enjuiciados eran solidariamente responsables del accidente de trabajo y que María Helena Calderón Hernández -como madre del trabajadory Cristian Andrés Méndez Calderóncomo hermanotenían derecho a la indemnización por daño moral, a causa del accidente. Finalmente, reclamaron la declaración de que Pacheco Sierra tuvo plena culpa y actuó con negligencia y desconocimiento de las obligaciones del empleador, al no
dotar al empleado de los elementos de protección para el trabajo en alturas, no acatar las normas ni instruirlo; la declaratoria de la culpa exclusiva de Pacheco Sierra y solidariamente de los demás demandados, y su responsabilidad de indemnizar. En consecuencia, solicitaron el pago de las primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías. Por perjuicios materiales, pidieron $166.618.986 como lucro cesante consolidado y $128.547.520 como lucro cesante futuro; 200 SMLMV por daño moral a Jorge Luis Méndez Calderón; 200 SMLMV por daño moral a María Helena Calderón Hernández; 100 SMLMV por daño moral a Cristian Andrés Méndez Calderón; 200 SMLMV por los perjuicios ocasionados en las condiciones de existencia, para el grupo familiar del demandante; 200 SMLMV por los
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 67732 perjuicios generados por el daño fisiológico; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y, costas. Narraron, como fundamento de sus pretensiones, que Jorge Luis Méndez Calderón había vivido siempre con su madre y su hermano; que celebró un contrato de trabajo con Óscar Orlando Pacheco Sierra el 27 de noviembre de 2007, pactándose el salario mínimo y fue terminado el 7 de octubre de 2009 por reconocimiento de la pensión de invalidez y, que Pacheco Sierra no hizo una liquidación definitiva del contrato ni pagó las prestaciones sociales
causadas. Indicaron que, laborando como auxiliar de construcción, el 29 de noviembre de 2007 a las 2:30 p. m., Jorge Luis Méndez Calderón cayó del sexto al segundo piso de la construcción que se llamaría Edificio Mirador del Country, porque el andamio donde se encontraba no estaba seguro y se ladeó mandándolo al vacío. El trabajador, no había sido capacitado para el trabajo en alturas y en andamios, no había recibido los equipos de protección requeridos ni se le había informado de los posibles riesgos. Relataron, que el accionante fue atendido después del accidente en la Clínica El Bosque donde ingresó al servicio de urgencias, con politraumatismo con pérdida de la consciencia y se le realizó una operación craneoencefálica para drenar hematoma; que a raíz del accidente se encuentra postrado en una silla de ruedas y, que La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, el 6 de mayo de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 67732 2009 le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 79,75 %, diagnosticándole secuelas de trauma craneoencefálico severo. Subrayaron, que las demandadas no tenían conformado el Comité Paritario de Salud OcupacionalCOPASO al momento del accidente; que no elaboraron la investigación conjunta del accidente, para establecer las causas y correctivos posteriores al suceso; que Alameda Country Club Ltda., Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y el Fideicomiso Mirador del Country no
vigilaron al contratista Pacheco Sierra para que brindara seguridad a sus empleados y cumpliera las normas mínimas de seguridad industrial. Explicaron, que Fiduciaria Bogotá S. A., como vocera del patrimonio autónomo Mirador del Country, compró las propiedades en las que se construiría el edificio Mirador del Country; que la licencia fue otorgada al patrimonio autónomo y a Alameda Country Club Ltda., quienes fueron los beneficiarios de la obra; que Alameda Country Club Ltda., con su socio Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., contrataron a Oscar Orlando Pacheco Sierra, constructor reconocido, para el desarrollo del proyecto; que Alameda Country Club Ltda. celebró un contrato de fiducia con Fiduciaria Bogotá S. A., para participar en la realización y venta de la obra. Concluyeron, que los demandados compartieron y realizaron una labor propia de su objeto social y que María
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 67732 Esther Rodríguez Tovar y Ciro Raúl Rodríguez Tovar eran responsables solidarios por ser los dueños de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. Óscar Orlando Pacheco Sierra se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y que no le había hecho una liquidación definitiva al trabajador, justificando que fue porque ignoraba en qué momento había terminado el vínculo, ya que siguió pagando las quincenas durante la incapacidad del trabajador. Resaltó, que las funciones del accionante estaban circunscritas al desarrollo de la labor de ayudante de la
persona a quien le indicara el maestro de obra y que así se describió en el formulario de afiliación a seguridad social en riesgos profesionales, por lo que conocía plenamente sus funciones y la forma de realizarlas. Explicó, que el accidente ocurrió como consecuencia de haber desobedecido las órdenes impartidas tanto por el empleador como por el maestro de obra, pues el demandante no tenía por qué encontrarse en un andamio, en cuanto sus funciones no comprendían nada relacionado con andamios ni requerían el suministro de elementos de protección. Planteó como excepciones de mérito la ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, compensación y prescripción (f.° 149 a 173 y 228 a 230, ibidem).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 67732 Alameda Country Club Ltda. se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que el demandante no tenía relación laboral alguna con la empresa, por lo que no le constaban las particularidades del vínculo laboral ni del accidente y sus consecuencias. Aceptó, que era la beneficiaria directa de la obra (f ° 232 a 246, ibidem). Propuso como excepciones de fondo la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de solidaridad. Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. rechazó las súplicas señalando que no tenía relación laboral alguna con el promotor del juicio o vínculo alguno con el empleador, que no era solidaria frente a los haberes laborales causados y que, al no ser empleadora, no le era
reprochable algún tipo de culpa en la ocurrencia del accidente. Indicó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de solidaridad (f.° 258 a 274, ibidem). María Esther Rodríguez Tovar y Ciro Raúl Rodríguez Tovar, en su calidad de socios de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., se opusieron a la totalidad de los pedimentos, por no haber una relación laboral entre la sociedad o sus socios y el demandante, lo
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 67732 que excluiría la solidaridad a título personal o como socios de la compañía (f.° 281 a 307, ibidem). Apuntaron, que no les constaba la relación laboral ni las circunstancias del accidente y, aclararon, que no tuvieron relación o vínculo alguno con el empleador o con el demandante. Exceptuaron de fondo la inexistencia de la obligación, prescripción y la ausencia de solidaridad. Fiduciaria Bogotá S. A. descorrió el traslado del libelo oponiéndose a las pretensiones (f.° 209 a 212 y 332 a 363, ibidem). Sobre los hechos, señaló que no se dieron los elementos para que surgiera la solidaridad; que el patrimonio autónomo no ostentaba la calidad de beneficiario y que, su objeto social no es la construcción de edificios. Exceptuó de fondo cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los demandantes, ausencia de
obligación en la demandada, prescripción y «toda otra que se desprenda de lo que se acreditará a lo largo del proceso».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 1001 y 1029 del cuaderno 2 del Juzgado), decidió:
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 67732
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA y el señor JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 y el 29 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que existió CULPA PATRONAL en cabeza del demandado ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA en el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el señor JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN el día 27 de noviembre de 2007.
TERCERO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar al demandante JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN, por concepto de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero por vacaciones, la suma de SEIS MIL VEINTISIETE PESOS ($6.027,oo), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar al demandante JORGE LUIS MÉNDEZ
CALDERÓN, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO Y
CONSOLIDADO la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($185.012.865.10), por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar al demandante JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000,oo), por las razones […] SEXTO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar a los demandantes MARÍA HELENA CALDERÓN HERNÁNDEZ y C. A. M. por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000,oo) para cada uno, por las razones expuestas […] SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo […] OCTAVO: DECLARAR que la demandada ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA, es solidariamente responsable con el demandado ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA, por el valor de todas y cada una de las condenas impuestas en la presente sentencia […] NOVENO: ABSOLVER a los demandados ORBIMUNDO
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA, PATRIMONIO
AUTONOMO FIDEICOMISO EL MIRADOR DEL COUNTRY –
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 67732
FIDUBOGOTA, CIRO RAUL RODRÍGUEZ TOVAR Y MARÍA ESTHER RODRIGUEZ TOVAR, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada ALAMEDA
COUNTRY CLUB LTDA. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y de Óscar Orlando
Pacheco Sierra y Alameda Country Club Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 17 a 42 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada y extender la solidaridad de las condenas impuestas a la Fiduciaria Bogotá y a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., en calidad de socio de Alameda Country Club Ltda. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la sentencia, en cuanto absolvió al demandado Oscar Orlando Pacheco Sierra de las demás pretensiones instauradas y en su lugar condenarlo al pago de: A. $16.563,33 diarios desde el 25 de marzo de 2009 hasta que se verifique el pago de las cesantías y primas de servicio, por concepto de indemnización moratoria.
B. $5.767.553,22 por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía.
TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral noveno, en cuanto absolvió a Orbimundo Construcciones Inversiones Ltda., y a la Fiduciaria Bogotá de las pretensiones instauradas, para
mantener la condena conforme al numeral primero y segundo de la parte resolutiva de este proveído. CUARTO.- MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia apelada y en su lugar condenar al pago de $1.354.820,28 por concepto de prestaciones sociales. QUINTO.- Sin COSTAS en la alzada […]
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 67732 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta que la primera instancia dio por establecido que entre el demandante Jorge Luis Méndez Calderón y Oscar Orlando Pacheco Sierra hubo una relación directa de trabajo del 27 al 29 de noviembre de 2007, finalizada por la ocurrencia del accidente del que fue víctima el segundo y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 79.75 % junto al consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez con origen laboral. Así mismo, que su salario atendía al mínimo legal, por lo que, en esa suma fue otorgada la prestación de invalidez (f.° 78) y, procedió a liquidar los tres días de trabajo generados, sin condenar a la indemnización moratoria, por encontrar buena fe en el actuar del empleador, quien continuó pagando las incapacidades del actor. En punto a la alzada de los demandantes, consistente en que la condenada Alameda Country Club Ltda. por hallarse en liquidación no podía responder por la condena impuesta, además de considerar que los restantes demandados fueron responsables solidarios, el colegiado analizó que la Fiduciaria Bogotá fue la administradora del fideicomiso Mirador del Country como resultado del contrato suscrito con Alameda Country Club Ltda. y estaba
autorizada por ley para gestionar los proyectos de construcción.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 67732 Precisó que, a su vez, Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. participó en la construcción de la obra Mirador del Country, por solicitar el estudio de suelos y suscribir el contrato de estructuras con Oscar Orlando Pacheco Sierra, allegando como empresa los documentos ante la Curaduría Urbana. Dijo que, conforme a los hechos de la demanda 51 a 57 y 61 a 68, Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y Fiduciaria Bogotá S. A. nunca vigilaron al contratista Óscar Orlando Pacheco Sierra para que brindara seguridad a sus trabajadores ni le otorgaron elementos de protección, siendo la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo quien compró los lotes para la construcción del edificio en que sucedió el accidente. Aseveró que, fue a ellos a quienes se les otorgó la licencia de construcción, siendo los beneficiarios de la obra que desarrolló Alameda Country Club Ltda. y su socio Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., al igual que el patrimonio autónomo constituido mediante una figura de fiducia inmobiliaria para participar en la venta de los apartamentos compartiendo todas un objeto social común, como es la construcción de edificios de propiedad horizontal, siendo Ciro Raúl y María Esther Rodríguez Tovar, también responsables como socios de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. Revisó, el certificado de cámara de comercio de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. (f.° 10 y
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 67732 276), encontrando que tenían por objeto la adquisición de inmuebles a título oneroso para parcelarlos, urbanizarlos, demolerlos, enajenarlos y la construcción de vivienda. Detalló, que Alameda Country Club Ltda. tiene como socio a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y su objeto es la adquisición de inmuebles a título oneroso para parcelarlos, urbanizarlos, demolerlos y construirlos. Reprodujo la letra del artículo 36 CST para decir que Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. «pertenece como socia» de Alameda Country Club Ltda. y que, en tal condición, es solidariamente responsable de las pretensiones reclamadas, por tratarse de sociedades de personas, sin que por dicha circunstancia pueda condenarse a los socios Ciro Raúl y María Esther Rodríguez Tovar, ya que su comparecencia deriva de la constitución de la empresa, que es la que se condena solidariamente como socia de Alameda Country Club Ltda. Manifestó, que Fiduciaria Bogotá S. A., como administradora del patrimonio autónomo, era una sociedad comercial anónima privada sometida al control y vigilancia de la Superintendencia de Financiera (f.° 14), quien, en su contestación de la demanda, negó todos los hechos, en el sentido de que jamás había sido beneficiaria de la obra, porque su objeto social no es la construcción de edificios de propiedad horizontal, como se pretendió.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 67732 Explicó que se allegó el contrato de construcción celebrado entre Alameda Country Club Ltda. como contratante y Óscar Orlando Pacheco Sierra como contratista, obligado a ejecutar la totalidad de la obra contratada consistente en el Edificio Mirador del Country. Auscultó, el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre Alameda Country Club Ltda. y Fiduciaria Bogotá S. A. (f.° 442). En él, se estableció como antecedente del contrato, la existencia del documento privado celebrado por las partes, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo y radicar en nombre de la fiduciaria la propiedad fiduciaria de los bienes inmuebles adquiridos, en calidad de promitente comprador, en virtud de la cesión efectuada por el fideicomitente, recibiendo varios inmuebles de propiedad de Alameda Country Club Ltda. cuyo dominio se transfirió a título de beneficio en fiducia mercantil a Fiduciaria Bogotá S. A. Adujo, que de acuerdo con el objeto del contrato, la actividad de la fiduciaria se restringió a la administración de los inmuebles y la transferencia de las unidades privadas del proyecto, pues es ella la encargada como vocera del patrimonio autónomo de hacer las escrituras públicas de englobe, propiedad horizontal y solicitud de licencias, entre otros; así como suscribir en calidad de vocera los documentos relacionados con el desarrollo del proyecto, constituir gravámenes sobre los lotes y avisar al fideicomitente sobre cualquier imprevisto que amenace el éxito del fideicomiso y prevenir daños (f.° 448).
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 67732 Y que, de acuerdo a sus obligaciones, suscribiría las declaraciones de impuestos diligenciadas por el fideicomitente y remitir los recursos para el pago de impuestos. Encontró que, en desarrollo del contrato, obraba la certificación emitida por la Curaduría Urbana 2 de Bogotá (f.° 34), en la que se acredita que Fiduciaria Bogotá S. A. y Alameda Country Club Ltda. solicitaron licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, sobre los inmuebles respecto de los cuales se constituyó el patrimonio autónomo por parte de la última. Aludió al artículo 34 CST, para determinar si las labores desarrolladas por Fiduciaria Bogotá S. A. eran extrañas a las actividades normales de Alameda Country Club Ltda., para lo cual, reflexionó que, la última tenía como objeto la adquisición de inmuebles para urbanizarlos, demolerlos y construirlos (f.° 7) y, a su vez, la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo entregado, estaba habilitada para realizar englobes o desenglobes de los bienes inmuebles que se construyeran, solicitudes de licencias de construcción sobre ellos, pago de impuestos y en general todas las actividades tendientes al éxito de la administración del patrimonio. Atribuyó por dicha razón, que las actividades de la Fiduciaria Bogotá no eran extrañas a las realizadas por la constructora Alameda Country Club Ltda., por recaer el
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 67732 objeto de ambas sobre los bienes dados en fideicomiso, y los
terrenos sobre los que se construiría, siendo de cargo de la primera la parte administrativa, jurídica, tributaria y legal de dichos bienes, mientras que, la constructora se ocuparía de la parte física del inmueble, sin que pudiera decirse que las labores fueran extrañas, puesto que, para que los inmuebles pudieran salir al comercio, era necesario el saneamiento legal a cargo de la fiduciaria. Aludió a lo dicho por Gamal de Jesús Hassan (f.° 903), quien expresó que se celebró un contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se construyó el patrimonio autónomo Mirador del Country, fideicomiso constituido para servir como vehículo fiduciario que permitiera a los fideicomitentes desarrollar un proyecto de construcción por su cuenta y riesgo, uniendo capacidades entre ellos y los futuros compradores; el referido señor Hassan, aclaró que Fiduciaria Bogotá suscribió la escritura de compraventa de los inmuebles como vocera del fideicomiso Mirador del Country, de acuerdo a las instrucciones del fideicomitente y únicamente como propietaria fiduciaria, ligada a las estipulaciones del contrato de fiducia. Concluyó, que sí existía responsabilidad solidaria de la fiduciaria, en las prestaciones e indemnizaciones a favor de los trabajadores contratados por Óscar Orlando Pacheco Sierra, como subcontratista de Alameda Country Club Ltda., por lo que extendió la responsabilidad solidaria a Fiduciaria Bogotá S. A. y a Orbimundo Construcciones e
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 67732 Inversiones Ltda., como socia de Alameda Country Club
Ltda. Seguidamente, examinó las alegaciones de exoneración de culpa patronal, propuestas por los demandados apelantes, quienes declararon haber cumplido con las normas de salud ocupacional y que la culpa había sido exclusiva de la víctima, por desarrollar una labor diferente a la que le correspondía. Se remitió al informe del accidente de trabajo (f.° 44), en el que se plasmó que el percance ocurrió cuando el actor nivelaba una camilla de una altura de 12 metros y al ponerse de pie cayó de esta, presenciando el hecho Rafael Rodríguez y José Armando Pacheco. Del testimonio de Jorge Morales Cifuentes (f.° 635), destacó que: Dice que también laboró al servicio de Óscar Pacheco, cuando ocurrió el accidente en noviembre de 2007, aclara que estaban trabajando en la obra y al accidentado lo enviaron para el piso siguiente hacia abajo, como él estaba apretando unos tornillos, había una camilla suelta, él la pisó y se cayó, asegura que no le entregaron dotación alguna y que a él lo enviaron a nivelar camillas con otro trabajador, nunca se le dio una charla y ese día recibió la orden de que pasara del piso quinto al cuarto y estaban echando concreto y de pronto subió el muchacho que estaba con él y dijo que Óscar se había accidentado, él bajo y cuando se asomó al hueco por donde iba a transitar el ascensor, lo vio que estaba tirado en el primer piso y el paral sobre su cabeza; dice la gente que la camilla estaba mal amarrada y el la pisó, «y claro, estaba en falso él la pisó y cayó».
Subrayó, del dicho de Tomás Alfredo Bernal Luna (f.° 872):
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 67732 Que conoció como se accidentó el demandante, por un borde de placa del quinto piso al primero, por un vacío, aclara que él estaba en la placa del sexto piso con Oscar y Armando Pacheco, quienes tenían a cargo la estructura y el maestro que estaba nivelando la placa del sexto piso, pegó un grito y empezó a llamar a Óscar diciendo que «se cayó el chino Óscar», bajaron hasta el sótano y miran hacia arriba, por donde se cae el muchacho «y se dan cuenta que habían quitado la cercha del volcado y le dijo OSCAR a ARMANDO, suban y coloquen la cercha rápido, porque el maestro que habían mandado a descimbrar había quitado la cercha del volado, entonces la camilla estaba, la mitad pegada a la placa y la mitad quedaba volada» y el muchacho se para ahí; asegura que no recibieron capacitación, ni inducción y que en el volado no había demarcación de una cinta de peligro, dice no haberlo visto caer, pero sí minutos después. Trascribió, de la exposición de Edwin Humberto Bernal Manzano (f.° 874), que: Dice que en el momento del accidente, él era ayudante de estructura con concreto y formación de muros, dice haber visto cuando el muchacho cayó de los pisos superiores al que él estaba, el tercero, «descendió por un huevo de un tragaluz con un
paral en la mano», indica que el contratista al momento del siniestro su actitud fue la de «tapar el error que había cometido de haber descimbrado donde estaba el tragaluz, haber desasegurado dos parales y una cercha, ellos mandaron a otros empleados para que fueran a asegurar esa plataforma y para mí eso es algo sospechoso porque tan pronto el muchacho sufrió el accidente eso fue lo primero que ellos fueron a hacer y para mí no tomaron las medidas de seguridad que se deben tomar en esos casos, no había ninguna señalización, ni ninguna indicación que indicara que este lugar no se podía pisar». Extrajo, de la declaración de José Armando Pacheco Sierra (f.° 880), hermano del demandado, que: Dice haber conocido al demandante dos días antes del accidente, pero desafortunadamente se accidentó, pero no fue culpa de nadie, dice que estaban fundiendo la placa y le cedió el sitio para vigilar los parales y llevar un control del nivel del piso, sin que le autorizara andar por los volados, dice que él se encontraba encima fundiendo una placa y todos se enteraron,
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 67732 porque gritaron viendo caído el muchacho, él no tenía por qué bajarse a plataformas de encamillados, ni transitar por ellos después de fundida la placa. Por último, acotó del testimonio de Aurelio Salcedo, que: Dice que él en la obra paraba columnas y elaboraba placas y Jorge Méndez era el ayudante, dice que él tenía casco, guantes y botas puestos y que estaban en el piso nivelando la placa y reforzando un paral, cuando miró hacia abajo, que el
demandante se había ido por un vacío que se dejaba en la placa, él no debía estar allá, porque debía estar al lado mío, alcanzándome lo que necesitara y una señal o manila de vida «que llaman» en el sitio del accidente. Dice que a todos les dieron una inducción y capacitación y que la placa estaba nivelada. Sintetizó, que de acuerdo con lo consignado por los testigos, el demandante cayó por el foso del ascensor, luego de haber pisado una camilla que se encontraba a la mitad sobre el vacío y la otra mitad adherida a la placa, cuando se había descimbrado o retirado el conjunto de materiales de tablas y polines por parte del maestro, que organizados sostenían la estructura, sin que se colocaran las respectivas alertas de seguridad sobre el vacío que había quedado en el sitio y que previnieran la ocurrencia del accidente. Aseveró, que los testigos dieron cuenta que, después de la caída y de manera sospechosa, los maestros de obra trataron de arreglar el escenario en que ocurrió el accidente, colocando una plataforma que cubriera el vacío. Para el colegiado, fue evidente que existió una culpa y una falta de previsión del resultado previsible, pues al estar ejecutando una obra de la magnitud del edificio que se
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 67732 construía, era necesario señalizar el peligro inminente donde hubiera vacíos, lo que no cumplió el empleador y que generó la ocurrencia del accidente. Esbozó, que el a quo absolvió de la indemnización moratoria, al considerar que la conducta del encartado
estuvo revestida de buena fe, toda vez que de acuerdo con los sobres de pago (f.° 74 y ss.) siguió remunerando al trabajador a pesar de no asistir a laborar, sin poderse delimitar la fecha de finalización del contrato. Expuso que, una vez ocurrido el accidente, el actor entró a un tratamiento médico con la expectativa de recuperarse y reanudar su trabajo, como se desprende de la carta que le enviaron sus compañeros el 10 de diciembre de 2007 (f.° 48), periodo en el que el pago de las incapacidades estaba a cargo de la EPS, quien repetiría posteriormente contra la ARP, en los términos del artículo 4 del Decreto 1771 de 1994. Consideró, que «la situación de incertidumbre en relación con el finiquito del contrato se consolidó» con la calificación de PCL realizada por Aseguradora La Previsora el 25 de marzo de 2009 (f.° 61) en la que se dictaminó una PCL del 79,75 % lo que naturalmente le impedía al demandante volver a empleo. Por lo anterior, modificó las condenas impuestas por prestaciones y condenó al pago de un día de salario por cada día de mora, a razón de $16.563,33 diarios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.