CSJ - SL4195-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4195-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4195-2021 Radicación n.° 77568 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BEATRIZ ELENA HIGUITA OCAMPO en nombre propio y en representación de su hijo JYH, EMECON S. A., CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. y FAJARDO MORENO Y CIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario instaurado por la primera de los recurrentes junto a AUGUSTO LIBARDO YAQUEÑO PAZ y CARMEN ELISA SUÁREZ GONZÁLEZ en contra de los otros,
de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y de
ARNOLDO DE JESÚS SANTANA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 77568 Beatriz Elena Higuita Ocampo en nombre propio y en representación de su hijo JYH, Augusto Libardo Yaqueño Paz y Carmen Elisa Suárez González, llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y en forma solidaria a la Constructora Colpatria S. A., a Fajardo Moreno y Cía. S. A., a Emecon Ltda. y a Arnoldo de Jesús Santana, con el fin de que se declarara que entre Yovani Yaqueño Suárez y Arnoldo
de Jesús Santana existió una relación laboral, así como la solidaridad entre éste empleador y las sociedades codemandadas con ocasión al accidente de trabajo que derivó en la muerte del trabajador. Igualmente, se declarara la culpa patronal por el incumplimiento de la normatividad que regula el trabajo en alturas por parte de las accionadas, el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente e hijo menor con cargo a Positiva S.
A. a partir del 12 de junio de 2007 con sus respectivos intereses moratorios y, el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor del núcleo familiar del fallecido, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que el fenecido Yovani Yaqueño Suárez fue contratado como ayudante de construcción por Arnoldo de Jesús Santana mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el 22 de Mayo de 2007, pactándose como remuneración el SMLMV para la época; que el empleador era a su vez contratista independiente de las empresas Emecon Ltda., la Constructora Colpatria S. A. y Fajardo Moreno y Cía. S. A.,
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Radicación n.° 77568 quienes tenían a cargo la construcción del Centro Comercial Premium Plaza en la ciudad de Medellín. Afirmaron, que el 12 de junio de 2007, Yaqueño Suárez encontrándose dentro de su jornada laboral y en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de trabajo
cuando se encontraba caminando por una viga de concreto a una altura de 5 metros, produciéndose una caída al vacío, que horas más tarde le ocasionó la muerte; que el siniestro se produjo con culpa del empleador, quien incumplió con toda la normatividad que regula el trabajo en alturas, al no dotar al trabajador accidentado de todos los elementos de protección y seguridad necesarios para preservar su vida e integridad personal; que el causante, al momento de su fallecimiento, convivía en forma permanente y en unión marital de hecho con Beatriz Elena Higuita Ocampo con quien había procreado un hijo de nombre JYH, agregando además, que al referido también le sobreviven sus padres Augusto Libardo Yaqueño Paz y Carmen Elisa Suárez González, quienes junto a su compañera e hijo, se vieron afectados con este mortal accidente, sufriendo con su pérdida perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; mismos que le fueron solicitados a las accionadas, quienes no dieron respuesta favorable a sus peticiones, sumado a la negativa de Positiva S. A. de reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera e hijo del causante, conforme a la petición que elevaron el 28 de noviembre de 2008, sin obtener respuesta (f.° 1 a 25 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 77568 Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la data de fallecimiento del causante el 12 de junio de 2007,
aclarando que este se encontraba afiliado a dicha ARP desde el 22 de mayo del mismo año; que no le constaron los hechos que aludieron a la relación laboral alegada en la demanda, como tampoco la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues para esa época el citado trabajador se encontraba sin cobertura en riesgos profesionales, ya que su empleador no había realizado los pagos correspondientes; que el ciclo de mayo de 2007, se canceló el mismo día de la muerte del trabajador, y el de junio de 2007, se canceló el 11 de julio de 2007, precisando que no existe cobertura por impago del aporte correspondiente; que el accidente no fue atendido por ella; que no le constaba lo relacionado a la culpa patronal, la vida familiar del trabajador fallecido y los perjuicios. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 212 a 219, ibídem). Constructora Colpatria S. A., dijo no constarle el supuesto vínculo laboral entre Yovani Yaqueño Suárez y Arnoldo de Jesús Santana, y no ser cierto que este último hubiese sido contratista de la constructora como infundadamente se expresó en libelo gestor, resaltando no tener conocimiento de los restantes hechos relacionados con el accidente, la vida familiar del fenecido, el derecho a una pensión de sobrevivientes y el incumplimiento de las
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Radicación n.° 77568 obligaciones patronales en cuanto a salud ocupacional y
seguridad industrial del trabajador, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio. Opuso la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la prescripción (f.° 192 a 199 del cuaderno principal). Emecon S. A. negándose a las peticiones, expresó ser cierto que Arnoldo de Jesús Santana se desempeñó como su contratista, sin poder afirmar similares circunstancias alegadas respecto a las codemandadas Constructora Colpatria S. A. y Fajardo Moreno y Cía.; que tampoco le constaba que el fallecido hubiese sido trabajador del citado contratista, manifestando desconocer la ocurrencia de un accidente de trabajo con culpa del empleador, el incumplimiento de la normativa de salud ocupacional y seguridad industrial, la vida familiar del trabajador y los perjuicios que se reclamaban. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito, culpa del occiso, prescripción y la genérica (f.° 227 a 244 del mismo cuaderno). Arnoldo de Jesús Santana, mediante curador ad litem designado por providencia del 20 de octubre de 2011 (f.° 254 del cuaderno principal), rehusándose lo pretendido, frente a los hechos dijo no constarle ninguno de ellos. Opuso las excepciones de falta de culpa en la ocurrencia del accidente
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Radicación n.° 77568 de trabajo, culpa exclusiva de la víctima y prescripción (f.° 264 a 270, ibídem). El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de
Medellín a través de providencia notificada por estado, fijado el 24 de abril de 2012 (f.° 274 de igual cuaderno), dio por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Fajardo Moreno y Cía. S. A. A folios 144 a 147 del cuaderno de la Corte obra la Resolución RPD 006388 del 26 de febrero de 2019 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, entidad no demandada en el presente proceso, remitida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la misma, a través de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes al menor JYH en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente litis, prestación que no es objeto de discusión en casación y que, posteriormente a folios 149 a 151 informan a esta Corporación fue dejada sin efecto por Resolución RPD 0140142 del 8 de mayo de 2019 por no encontrarse ejecutoriada la sentencia al estar pendiente de decisión el presente recurso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2014
(f.° 675 a 689 del cuaderno principal), decidió:
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Radicación n.° 77568
PRIMERO: Se DECLARA la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor YOVANI YAQUEÑO SUÁREZ y el señor ARNOLDO DE JESÚS SANTANA, y solidariamente respecto de las
entidades EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA S.A.,
CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.
SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de solidaridad entre el señor ARNOLDO DE JESÚS SANTANA, y las entidades EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA LTDA, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se DECLARARÁ que el evento ocurrido el día 12 de junio de 2007, en el cual perdió la vida el señor YOVANI YAQUEÑO SUÁREZ, correspondió a un accidente laboral.
CUARTO: Se DECLARA la existencia de una culpa patronal atribuible al señor ARNOLDO DE JESÚS SANTANA, y solidariamente respecto de las entidades EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA LTDA, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el
fallecido YOVANI YAQUEÑO SUÁREZ.
QUINTO: se DECLARA que el menor JYH representado legalmente por su madre, señora BEATRIZ ELENA HIGUITA, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, señor YOVANI YAQUEÑO SUÁREZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDÉNESE a ARNOLDO DE JESÚS SANTANA, y solidariamente respecto de las entidades EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA LTDA, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar al menor JYH representado legalmente
por su madre, señora BEATRIZ ELENA HIGUITA, y en favor del menor JYH representado legalmente por su madre, señora BEATRIZ ELENA HIGUITA, y los señores AUGUSTO LIBARDO YAQUEÑO y CARMEN ELISA SUÁREZ, las siguientes sumas: a) NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($91.736.673), por concepto de indemnización plena de perjuicios, suma que comprende el lucro cesante consolidado y futuro. b) CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($49.280.000), equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, divididos por partes iguales para cada uno de los demandantes, es decir, 20 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000) SÉPTIMO: se CONDENA a la ARL POSITIVA S.A., deberá reconocer y pagar al menor JYH quien se encuentra representado
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Radicación n.° 77568 por su madre la señora BEATRIZ ELENA HIGUITA, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 13 de junio de 2007 y hasta el mes de febrero del año que avanza la suma de TREINTA
Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
PESOS ($39.095.700).
PARÁGRAFO: A partir del mes de marzo de 2014, la entidad demandada POSITIVA S.A., deberá seguir reconociendo y
pagando a la señora BEATRIZ ELENA HIGUITA en representación de su hijo JYH, una mesada pensional en cuantía de $616.000, sin perjuicio de los aumentos de Ley para cada año, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre, ello hasta que permanezcan las causas que le dieron origen a la prestación.
OCTAVO: Se CONDENA a POSITIVA S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 29 noviembre de 2007 y hasta el momento en que realice el pago de las mesadas pensionales aquí ordenadas, a la tasa máxima legal vigente al momento de su pago NOVENO: Se ABSUELVE a las codemandadas de las demás pretensiones incoadas por los codemandantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: COSTAS, agencias en derecho en la suma de
DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($18.347.334), a cargo de los codemandados ARNOLDO DE JESÚS SANTANA EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA LTDA, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. los cuales se pagarán a cada uno de los codemandantes en proporciones iguales equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($4.586.833). Así mismo, se deberá condenar igualmente en costas a la codemandada POSITIVA S.A. y en favor del menor JYH representado por su madre BEATRIZ ELENA HIGUITA, en
cuantía de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS
($6.160.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2016 (f.° 760 a 775 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
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Radicación n.° 77568 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dentro de los varios problemas jurídicos a resolver se encontraban lo relacionado al carácter profesional del accidente, la pensión de sobrevivientes, la culpa patronal, la solidaridad de los contratistas y beneficiarios de la obra, la indemnización total y ordinaria de perjuicios y el análisis de las pruebas. Frente al primer planteamiento, analizó que la primera instancia declaró la existencia de una relación de trabajo entre Yovani Yaqueño Suárez y Arnoldo de Jesús Santana, la cual estuvo vigente del 22 de mayo al 12 de junio de 2007 en que acaeció la muerte del trabajador; que Arnoldo de Jesús Santana fungió como contratista independiente de la codemandada Emecon S. A., sociedad que aceptó tal circunstancia en su escrito de contestación, quedando evidenciado que el objeto social de la sociedad en comento está relacionado con el ejercicio de la arquitectura e ingeniería en todas sus formas, especialmente en la fabricación y montaje de estructuras metálicas, según consta en el certificado de registro mercantil obrante a folios 245 al 247 del plenario; actividades que se encontraba
desarrollando durante la construcción del Centro Comercial Premium Plaza en la ciudad de Medellín, donde también participaron las codemandadas Constructora Colpatria S.A. y Fajardo Moreno y Cía. S. A. Relató, que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador se produjo al interior de la construcción del centro
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Radicación n.° 77568 comercial, por lo que, para determinar el carácter profesional del mismo se remitió al concepto de la Comunidad Andina de Naciones contenido en el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004, vigente para el mes de junio de 2007. Sostuvo, que esta no distaba de la otrora contemplada por el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia CC C858-2006, concluyendo que era claro que el accidente que dio lugar a la muerte de Yovani Yaqueño Suárez fue profesional, teniendo en cuenta la abundante prueba documental y testimonial recaudada, pues aunque el verdadero empleador no compareció al proceso debiendo ser representado por un curador ad litem, tal circunstancia no impidió que la verdad material fluyera, pues según los reportes de accidente de trabajo, la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, lo declarado por los testigos, así como lo aceptado y confesado por las codemandadas, Yaqueño Suárez se encontraba laborando como ayudante de construcción durante la ejecución del Centro Comercial Premium Plaza en la ciudad de Medellín, accidente que se produjo durante su jornada laboral y en
cumplimiento de las funciones encomendadas. Argumentó, que ninguna de las codemandadas, a excepción de la ARL, desconoció la presencia del causante en la obra donde ocurrió el siniestro, pues todo lo contrario, las mismas se apresuraron a dejar en claro que el fenecido trabajaba allí, pero que su vinculación era únicamente con su empleador Arnoldo de Jesús Santana, aportándose
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Radicación n.° 77568 incluso prueba de su asistencia a una capacitación o inducción sobre temas de seguridad industrial, así como la entrega del carné de identificación, indispensable para ingresar a la obra. Aludió, que los testigos Pablo Hernández, Sandra Patricia Botache y Arley Ruiz, informaron que el trabajador, al momento del siniestro, se hallaba trabajando y llevaba consigo los elementos de protección y seguridad industrial necesarios para el cumplimiento de su labor, según la cual, debía asistir a su compañero de obra Héctor Gómez durante el montaje de unas estructuras metálicas en el área de casinos, que era precisamente el tipo de montajes que realizaba la sociedad Emecon S. A. Advirtió, que si bien el argumento de la ARP para negar la prestación pensional fue el origen del accidente, ello quedó desvanecido, pues aun cuando no existió reporte del mismo, también lo era que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, como ocurre con Positiva S. A., quien no realizó la investigación correspondiente, aduciendo falta de cobertura por el no pago de aportes por parte del empleador, morosidad que, como lo declaró la Juez de primer grado, no era excusa
para trasladarle las consecuencias negativas al afiliado, en consecuencia, si no se realizó el informe de accidente de trabajo por la ARP del ISS hoy Positiva S.A., tal omisión solo es imputable a la hoy administradora de riesgos laborales. Acotó, que al confirmarse entonces la profesionalidad del accidente, resultaba indiscutido que el trabajador dejó
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Radicación n.° 77568 causado el derecho a la pensión a favor de sus posibles beneficiarios, y en su caso, únicamente su hijo menor de edad, confirmando la absolución en este punto respecto a la compañera permanente, fundado en que conforme al interrogatorio de parte de Beatriz Elena Higuita Ocampo confesó que la convivencia en unión marital de hecho con el causante fue de tres años y medio con anterioridad a su muerte, siendo que se requería de mínimo cinco años en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, señalando que no desconocía que entre Yaqueño Suárez e Higuita Ocampo se hubiese iniciado un noviazgo desde temprana edad, y que ese periodo sumado al tiempo de convivencia efectiva en unión marital de hecho como compañeros permanentes, llegase a superar el quinquenio que exige la norma, sin embargo, que la juventud de la pareja, daba a entender que no se trataba de una unión marital de tanto tiempo, pues sería presumir que el causante ya se encontraba como jefe de hogar desde la temprana edad de 14 años, toda vez que murió de 19 y que
la demandante estaba por fuera de la casa de sus padres desde los 13 años, circunstancias que no se lograron demostrar en el proceso. Consideró que, en lo relacionado a la culpa patronal, debía establecer si medió culpa exclusiva de la víctima, «quien por error o inadecuado manejo soltó el gancho de la eslinga del arnés de seguridad, que lo sujetaba en forma segura a la viga de metal, que hacía las veces de línea de vida, conducta imprudente que le ocasiono la muerte», siendo esa la tesis de las alzadas y estando claro que todo empleador, dentro de las
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Radicación n.° 77568 obligaciones que le impone la ley sustantiva del trabajo, debe brindar seguridad a sus subordinados, como locales apropiados, elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, conforme lo establece el artículo 57, en los numerales 2º y 9º del CST. Describió, que para la demostración de los supuestos fácticos controvertidos se aportaron, decretaron y practicaron pruebas dentro de las cuales se encontraron el control de asistencia suscrita por el trabajador fallecido a la inducción impartida por la Constructora Colpatria S. A. sobre los temas de seguridad industrial, la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, el informe del presunto accidente de trabajo realizado por el empleador, la declaración de Pablo Hernández, Sandra Patricia Botache y Arley Ruiz, el primero de ellos era un arquitecto residente de la obra y los otros dos, inspectores de seguridad de Colpatria
S. A. y Emecon S. A., quienes le revelaron que el fenecido llevaba consigo los elementos de protección al momento del accidente, ya que ellos estuvieron ahí socorriendo a la víctima ese 12 de junio de 2007, aludiendo que de un estudio preliminar se podría decantar la exoneración del empleador, por estar aparentemente probada la asistencia a la capacitación y la entrega de dotación junto a los elementos de protección y de seguridad industrial tales como casco, guantes, botas, arnés de seguridad con gancho de sujeción.
Acentuó, que fue la falla del gancho de sujeción lo que provocó la caída al vacío del trabajador, falla que según las
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Radicación n.° 77568 demandadas se produjo por una indebida utilización del mismo. Sin embargo, que del examen minucioso de la entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación a la inspectora de seguridad industrial de la Constructora Colpatria S. A., Sandra Patricia Botache Ayala, se halló que declaró lo siguiente (f.° 517 a 518): El trabajador tenía su arnés de seguridad sujeto a su cuerpo con su eslinga el cual tuvo que ser cortada para la atención médica. En ese momento se inspeccionó y no se encontró línea de vida que según el reporte de los testigos, trabajadores; fue reemplazada por un amarre de la eslinga al portacorreas de la viga metálica. Esto no es normal que se haga, no es el procedimiento de seguridad. Precisó, que lo revelado en ese momento por Sandra
Patricia Botache Ayala, «podía considerarse como una manifestación en caliente», porque la entrevista se produjo el 13 de junio de 2007, día siguiente del accidente; cobrando en consecuencia, valor probatorio con el fin de evidenciar la ausencia de culpa exclusiva de la víctima como lo pretendieron hacer ver las apelaciones, pues fue la inspectora de seguridad industrial de la Constructora Colpatria S. A. la que puso de presente una novedad en los procedimientos de seguridad, como fue la falta de una línea de vida para que los trabajadores se anclasen a ella, que fue reemplazada por un porta correas a una viga metálica, lo cual no era lo usual según lo relatado por esta declarante. Adujo, que partiendo de la inexperiencia del trabajador fallecido, quien solo contaba con 19 años de edad y 20 días de labores en la empresa, se podía colegir, con absoluta claridad, que carecía de aptitudes y competencias para la
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Radicación n.° 77568 labor encomendada, al ser el trabajo en alturas sin dudas el más riesgoso en construcción. Indicando que si bien, para esa época, no se había expedido la Resolución n.° 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, por la cual se establece el reglamento técnico de trabajo seguro en alturas, lo cierto es que exponer a un trabajador inexperto a este tipo de riesgos, es sin lugar a dudas una conducta constitutiva de culpa patronal. Destacó, que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este
ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas, citando la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 44395. Explicó, que en lo concerniente a la liquidación de la indemnización de perjuicios, la primera instancia no accedió a los perjuicios por los daños a la vida de relación reclamados, al considerar que los mismos no se acreditaron plenamente por los solicitantes ni la entidad de los mismos, ocurriendo lo mismo con la indemnización de perjuicios materiales en su modalidades de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente, quien no logró acreditar con suficiencia los referidos perjuicios, pues en el caso del hijo menor los mismos se presumían legalmente, pero frente a la compañera permanente se exigía una
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Radicación n.° 77568 rigurosidad probatoria, respecto a la certeza de la ocurrencia de estos, además que, Beatriz Elena ni siquiera logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Expresó, textualmente lo anterior, No obstante, y como bien lo concluyo la Juez de primer grado, los demandantes no lograron acreditar probatoriamente, que afectaciones padecieron tras el fallecimiento del señor YAQUEÑO SUÁREZ, es decir, que actividades placenteras, sociales o individuales, y vitales para el individuo, se vieron truncadas con
su muerte, pues debe dejarse en claro que las afirmaciones contenidas en la demanda, no se materializaron probatoriamente en la presente litis, y de forma individualizada, es decir, las privaciones y la afectación de la actividad social no patrimonial para la compañera permanente, el hijo menor, y los padres del causante. En consecuencia, se confirmara lo resuelto en primera instancia por falta de prueba, y lo mismo ocurre con la indemnización de perjuicios materiales en su modalidades de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente, quien no logro acreditar con suficiencia los referidos perjuicios, pues en el caso del hijo menor los mismos se presumían legalmente, pero frente a la compañera permanente se exige una rigurosidad probatoria, que de certeza de la ocurrencia de estos perjuicios, además la señora BEATRIZ ELENA ni siquiera logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Esbozó, que tampoco modificaría el valor de la liquidación por concepto de perjuicios morales o el lucro cesante futuro a favor del menor JYH, dado que el operador judicial tiene un amplio margen de discrecionalidad para la tasación de este tipo de perjuicios y, en el presente caso al liquidarse la condena, se tuvo en cuenta a todos y cada uno de los demandantes, siendo así la decisión equitativa y justa entre todos los reclamantes. Además que, la indemnización de este, en su calidad de hijo, no puede ir más allá de los 25 años, en razón de no encontrarse en presencia de
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descendiente en condición de discapacidad del que sea posible deducir una dependencia vitalicia. Planteó, en cuanto a la solidaridad recurrida por Constructora Colpatria S. A. y Fajardo Moreno y Cía. S. A., que ella se regía por el artículo 34 del CST, analizando que, al ser indiscutida en apelación la existencia de la relación de trabajo y a su vez, probado el nexo contractual el empleador y contratista independiente Arnoldo de Jesús Santana quien prestaba sus servicios a Emecon S. A. consistente en el montaje de unas estructuras metálicas en la construcción del Centro Comercial Plaza en Medellín, emergía con claridad suficiente la responsabilidad solidaria declarada en la primera instancia, prestándose de lo enseñado en la providencia de esta Corporación CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 35864. Expresó, que era claro que las actividades que realizaba el contratista independiente Arnoldo de Jesús Santana, no eran ajenas al objeto social de las sociedades Constructora Colpatria S. A., Fajardo Moreno y Cía.. S.A., y Emecon S. A., todo lo contrario, eran propias, afines y relacionadas con la arquitectura, diseño y construcción de obras civiles, objeto social en común que tienen las sociedades accionadas, según se desprende de los certificados de existencia y representación legal allegados al plenario. Argumentó, que para los fines del artículo 34 del CST., no bastaba que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una
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Radicación n.° 77568 relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor
pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el citado texto legal, así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia sin radicado, del 8 de mayo de 1961. Agregó, que la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 ibídem, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, obran entonces razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal, citando la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 como criterio jurisprudencial al cual se acogió, mencionando que los supuestos fácticos y jurídicos del asunto son coincidentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(BEATRIZ ELENA HIGUITA OCAMPO) Interpuesto por Beatriz Elena Higuita Ocampo en nombre propio y en representación de su hijo JYH, concedido
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Radicación n.° 77568 por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 20 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo de primera instancia, para que en sede de instancia, y revocando la pertinente absolución, se proceda a reconocer y ordenar su pago del derecho a la pensión por haberse demostrado convivencia superior a los dos años; ser por consiguiente beneficiaria del derecho a la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios especialmente en lo referente al lucro cesante consolidado y futuro; así como los daños en la vida en relación.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casaci
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