CSJ - SL4196-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL4196-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4196-2022 Radicación n.° 92363 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró ANDRÉS

EDUARDO MONTOYA RIVERA.

I. ANTECEDENTES Andrés Eduardo Montoya Rivera llamó a juicio a Fabián Arturo Vargas Guisao, con el fin de que previa declaración que i) con el convocado existió una verdadera relación laboral; y ii) la misma culminó el 13 de septiembre de 2017, data del accidente de trabajo que sufrió.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92363 En consecuencia, fuese condenado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales entre el 21 de agosto y el 13 de septiembre de 2017, así como la indemnización de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro que padeció, en los siguientes conceptos y valores: i) cesantías por la suma de $50.410; ii) intereses a las mismas que ascienden a $381,00 junto con la sanción por su no pago; iii) la mora en la cancelación de las primeras, por valor de $6.293.333 y la que se genere hasta que se sufrague la obligación; iv) primas de servicio en la cantidad de

$50.410 v) vacaciones correspondientes a 24 días, en ; cuantía de $25.205 y la v) la indemnización por despido en la suma de $800.000. Asimismo, vi) a la indemnización de perjuicios con ocasión al accidente trabajo, donde perdió el brazo derecho que le ocasionó una PCL del 75 %, que se estima en $140.615.554 y como morales 100 smlmv, y vii) a la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. Fundó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo verbal, el 21 de agosto de 2017, ingresó al servicio del trapiche de propiedad del demandado, en oficios relacionados con la producción de panela, cortar, arriar los equinos y machacar la caña en el molino para sacar los jugos; que laboró de manera ininterrumpida hasta el 13 de septiembre de 2017, data en que sufrió un accidente de trabajo que le causó la amputación de su brazo derecho

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 92363 desde el codo, siendo arrastrado por los piñones del molino que eran movidos por un motor de ACPM. Indicó, que el suceso ocurrió a la 1:00 p. m.; que fue trasladado al hospital de Frontino en una camioneta particular; que allí recibió atención media prioritaria y ese día fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín en compañía de su madre; que en ese momento aquella recibió del convocado la suma de $200.000, para el desplazamiento y los valores que resultaran de aquel infortunio.

Esgrimió, que tal acontecimiento no fue reportado por el demandado como accidente de trabajo; que para cubrir los gastos tuvo que recurrir a la acción de tutela; que el accionado no asumió los costos médicos, ni las incapacidades; que tampoco le canceló los salarios a que tenía derecho ni la indemnización por la pérdida del brazo; que no ha podido trabajar, debido a la mutilación que sufrió; que depende económicamente de su madre; que le pidió al accionado la suma de $200.000 mensuales para sus gastos, pero aquel se rehusó; que para la época en que prestó los servicios su salario mensual era de $800.000: Manifestó, que recibió del demandado las siguientes sumas: $ 200.000.oo el 13 de septiembre de 2017 fecha del accidente. $ 300.000.oo el 17 de septiembre de 2017, donde también le llevó un radio. $ 100.000.oo el 13 de octubre de 2017, más $ 26.000 que el demandante debía en la tienda.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 92363 $ 150.000.oo el 22 de octubre de 2017. $ 50.000.oo el 5 de noviembre de 2017, enviados por Neidy. $ 200.000.oo el 19 de diciembre ele 2017. $ 100.000.oo el día 26 de enero de 2018. Y, que dichos valores, deben de ser descontados del valor total de las pretensiones una vez se liquiden (f.º 1 a 10, del cuaderno digital del Juzgado). El demandado, se opuso a las pretensiones. Respecto a

los hechos, aceptó que el 13 de septiembre de 2017, el actor prestó sus servicios, para realizar única y exclusivamente una molienda en ese día; que no reportó dicho suceso como accidente de trabajo ante la inexistencia de un contrato de trabajo; que no sufragó los gastos médicos e incapacidades en tanto que estas son cubiertas por el sistema de seguridad social en salud - SSSS, en razón a que el demandante es beneficiario del régimen subsidiado; que no le canceló ninguna mensualidad al actor pese su requerimiento en varias oportunidades, por cuanto entre las partes nunca hubo un contrato de trabajo y que le ha entregado dineros con el fin de facilitarle un ayuda para sus desplazamientos, sin que aquellos constituyan cancelación de acreencia alguna. Arguye, que el demandante era quien disponía si prestaba o no el servicio en el horario y condiciones que él decidiera; que laboró alrededor de 6 días sin que existiera subordinación alguna; que aquella fue ocasional cuando eran ofertados para atender algunos trabajos que se realizaban en el trapiche.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 92363 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales; cobro de lo no debido; culpa exclusiva de víctima; prescripción extintiva, pago y compensación (f.º 60 a 70, del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. […] y FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, existió un contrato Laboral a término indefinido en el que el primero se desempeñó al servicio del segundo, que rigió entre el 31 de agosto de 2017 y el 13 de septiembre del año 2017, de forma discontinua por un total de 6 días, con un salario mensual de $737.717 pesos.

SEGUNDO: Se CONDENA al señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, a cancelar en el término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, y conforme con la liquidación que de los mismos efectúe a la Administradora del Fondo de Pensiones que corresponda, el valor de las cotizaciones para salud y pensión, dejadas de pagar al señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA. por el período comprendido entre el 31 de agosto de 2017 y el 13 de septiembre del año 2017, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.

TERCERO: Se Condena al señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO a reconocer y a pagar al señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA por el vínculo a laborar declarado anteriormente los siguientes conceptos y por las sumas de: • Cesantías en razón de 6 días laborales, total $15.327.oo • Intereses a las cesantías$ 35.oo. • Prima de servicios$ 15.327.oo. • Vacaciones $7.074.oo.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 92363 Las sumas reconocidas anteriormente deberán pagarse debidamente indexadas desde el momento de terminación del contrato referido que fue el 13 de septiembre de 2017 hasta el pago total de las obligaciones.

TERCERO: Se Condena al señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO a reconocer y a pagar al señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad del 58.8 % del actor, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada en un 100%, fijando como agencias en Derecho la suma de $8.787.713.04, para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de costas. (f.º 106 a 107, del cuaderno digital del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión del 28 de mayo de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió: 1º La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Ant.), dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA contra FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, quedará así: 1.1. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en cuanto condenó al demandado FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO al pago de los aportes en salud a favor del

demandante para, en su lugar, DESESTIMAR ESTA PRETENSIÓN. 1.2. SE ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que la pensión de invalidez se reconocerá a partir del 13 de septiembre de 2017, a razón de 12 mesadas anuales, más una mesada adicional que se pagará en la primera quincena de cada mes de diciembre. 1.3. SE REVOCA PARCIALMENTE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO en cuanto implícitamente desestimó la pretensión indemnizatoria plena, para en su lugar ADICIONAR esta parte de la providencia, en el sentido de i) Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA el 13 de septiembre de 2017, es imputable a culpa del

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 92363 empleador FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, y en consecuencia ii) condenarlo a pagar al demandante la suma de $116.361.014 a título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de pago, por concepto de perjuicios morales y a la vida en relación. 1.4. SE MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta en las costas de primera instancia que se dejaron a cargo del demandado, quedarán en la suma de $9.900.000; en

lugar de la suma allí expresada. 1.5. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado. 2º COSTAS en esta instancia a cargo del demandado, como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el despacho de origen, se fija la suma equivalente a 2.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago. El Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir i) la existencia entre las partes de un contrato de trabajo o si por el contrario el vínculo estuvo regido por uno de prestación de servicios; ii) la procedencia de la indemnización por despido injusto y del pago de los aportes en salud iii) si el accidente de trabajo que padecido el demandante es imputable al demandado bajo el supuesto de indemnización de perjuicios; y iv) la fecha a partir de la cual se causa la pensión de invalidez.

1. De la existencia del nexo laboral Manifestó que en todo contrato de trabajo debe existir una relación laboral, gobernada por los artículos 22 y 23 del

CST.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 92363 Recordó que el legislador le dio una herramienta probatoria al trabajador, en cuanto no le exige probar los tres elementos de que trata el citado artículo 23, pues a partir de la prestación del servicio se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción en la que se ve envuelta la subordinación, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole al accionado desvirtuarla, presunción legal aquella que adujo

está regulada en el artículo 24 ibidem, y cuyo alcance fue analizado en la sentencia CSJ SL6621-2016, a la que se remitió. Preciso, que ante la falta de demostración del salario se presumiría que el trabajador devengó por lo menos un smlmv conforme al artículo 145 ejusdem. Acotó, que la prestación personal de servicios estaba probada, por cuanto en la contestación de la demanda, se admitió la misma, en la que se indicó además que el actor fue contratado para prestarlo de manera esporádica en labores de molienda, arriar mula y cortar caña, que aquella se daba solo cuando existía demasiada producción de caña y requería el eventual servicio del actor, quien decidía libremente si lo prestaba o no en el en el horario y condiciones que él eligiera. Adujo, que el demandado en su interrogatorio de parte señaló que «el demandante prestó algunos servicios en la finca como cortada de caña y transporte, la que era cancelada por

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 92363 carga o en el procesamiento, que lo contrataba por prestación de servicios, que laboró en el año 2017 por espacio de 6 días». Refirió que, el demandante en su declaración esbozó que el accionado lo había contratado para unos servicios de corte de caña, transporte y viaje de arriada, que él le indicaba que días debía laborar y el horario dependía de las actividades que fuera a ejecutar y que los días que no era llamado se iba a ordeñar a otras fincas. Arguyó que, los testigos escuchados en ambas

instancias manifestaron que el actor laboró en el trapiche de propiedad del demandado, que llevaba 2 semanas cortando caña, arriando y terminó trabajando en la máquina de molienda, prestando sus servicios de manera consecutiva y, que debía cumplir con un horario, pues de este dependía su pago. Especificó, que Bladimir López señaló que laboró con el demandante en las 3 últimas moliendas y cada una duraba 2 días. Por su parte, Guillermo Antonio Osorio, adujo que trasladó al demandante en una moto el día del accidente, quien estaba trabajando en el trapiche, y lo había visto laborando allí, pero que no era un trabajo fijo y, que Claudia María Montoya , tía del accionante reveló que «el demandado buscó a su sobrino para trabajar, que cumplió labores de corte de caña, arriando y metiendo caña en el trapiche del demandado, que laboró dos semanas seguidas en el mes de septiembre de 2017 y que dejó de laborar por el accidente que tuvo».

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 92363 Expuso, que Ángel de Jesús Higuita mencionó haber sido compañero del demandado, pues ambos se prestaban el servicio cuando alguno lo requería, que el actor colaboró al demandado sin tener presentes las fechas, que observó a Andrés Eduardo cortando caña, arriando mulas y que el día del accidente estaba metiendo caña, que cuando eran contratados no había que cumplir un horario, se cuadraba por precio la carga de la caña, el viaje de la arriada o la

cantidad de caña por moler. Acorde, con lo anterior determinó de que el accionante prestó sus servicios personales en favor del demandado. Esgrimió, que a pesar de que el convocado se esforzó en acreditar que el accionante laboraba de manera independiente, el testigo Ángel Jesús Higuita Londoño dio cuenta de la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, en punto a que […] era buscado cuando lo necesitaban, que laboraba por días y se le pagaban por tarea realizada, tales asertos por sí solos no concurren a acreditar el contrato de prestación de servicios que exhibe el demandado, y por el contrario a partir de ellos se confirma la presunción de existencia del vínculo laboral que sigue gravitando a favor de las aspiraciones del demandante. Y, advirtió la inexistencia de otra prueba que la desvirtuara. Afirmó, que:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 92363 […] no existe duda de que ANDRÉS EDUARDO, prestó servicios personales a favor del demandado. A partir de este elemento, prestación personal del servicio, se presume la existencia de la relación laboral, con sus otros dos elementos: la subordinación y la remuneración; elementos estos, y sobre todo el primero, que el demandado no desvirtuó. Es que en este caso estamos ante la prestación de servicios que una persona hace a favor de otra y a cambio de una remuneración, y es este precisamente, la prestación personal de servicios el bien jurídico que protege el legislador laboral, aparejando a la misma la presunción de que

ella está regulada por un contrato de trabajo, del cual surgen todos los derechos sociales a favor del trabajador, presunción que, itérese, la parte demandada no desvirtuó y que por el contrario, tal como se expuso en su momento, en el expediente existen medios de prueba escrita y oral que refuerzan su existencia. Adujo, que el accionado no acreditó la celebración del contrato de prestación de servicios, subrayó la forma de pago y recordó lo establecido en el artículo 127 CST. En tal sentido expresó que el demandante demostró la prestación de servicios de manera personal en favor del demandado, pues a partir de ello surge la presunción de relación laboral, la cual fue desarrollada en condiciones de subordinación, que no fue desvirtuada, se remitió al principio de primacía de la realidad contenida en los artículos 53 de la CN y 224 del CST, y confirmó la existencia de un nexo laboral entre las partes.

2. De la indemnización por despido Esgrimió frente a este tema, que le asistía a las partes una carga probatoria, al trabajador demostrar el despido y al demandado la justeza de la decisión. Refirió, que en este asunto al no acreditarse el hecho del despido, no era procedente la indemnización reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 92363

3. Del accidente del trabajo En relación a este asunto recordó el contenido del artículo 216 CST y precisó que para que tenga prosperidad la pretensión indemnizatoria se debía probar el acaecimiento de un hecho dañoso, que sería el accidente de trabajo, el daño al accionante, el nexo de causalidad entre el hecho y el

daño y la culpa del agente, que para el caso sería la del empleador. Citó la regla 3ª de la Ley 1562 de 2012 para explicar qué es un accidente de trabajo. Subrayó, respecto al elemento culpa, que no podía perderse de vista que se trata de una culpa de naturaleza contractual, «aquella en la que incurre una de las partes del contrato por incumplimiento de las obligaciones en él consagradas. No se trata entonces de la culpa imputable a un tercero que causa daño a otro, se trata de la culpa que se le atribuye a una de las partes del contrato de trabajo». Refirió, sobre la naturaleza de la culpa y de la carga de la prueba, lo expuesto en la sentencia CSJ SL5619-2016 y adujo, que al trabajador le atañía la obligación de demostrar las acciones u omisiones que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho y que cuando se le endilga al empleador el incumplimiento de las obligaciones y cuidado, la carga se invertía, quien, si se quería liberarse de esa responsabilidad, le correspondía probar la diligencia con la que actuó.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 92363 Esbozó, que no hay discusión en que hubo un accidente laboral, el cual ocurrió el 13 de septiembre de 2017, que le causó al demandante la amputación de su brazo derecho desde el codo, al ser arrastrado por los piñones del molino. Rememoró, que es obligación del empleador proceder con sumo cuidado para evitar daños y lesiones al trabajador que se encontraba prestando sus servicios. Reprodujo el

contenido de los artículos 57 y 348 del CST, sobre las obligaciones del empleador y respecto de medidas de higiene y seguridad, respectivamente. Trajo a colación el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979 en donde el Ministerio de Trabajo estableció unas disposiciones sobre higiene y seguridad de los establecimientos de trabajo, norma que en su artículo 2° impone obligaciones al empleador, así como la Ley 9 de 1979 en su artículo 84 que consagró medidas sanitarias. A su vez, citó el Decreto 1295 de 1994, en su regla 21 que fue modificado por la Ley 1562 de 2012 la cual determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Acorde con dicho elenco normativo, arguyó que al empleador le correspondían las tareas de capacitación o instrucción de sus trabajadores, mantener el espacio y la maquinaria en óptimas condiciones, el suministro de los elementos necesarios para preservar su integridad física, también vigilar y supervisar el uso adecuado de los elementos de trabajo y el buen estado de los de protección, así como el cumplimiento de las normas de seguridad del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 92363 Manifestó, que la omisión de cualquiera de las características anteriormente descritas se constituía en culpa, situación que lo hace responsable del accidente en el caso en el que se concrete la negligencia de su parte. Advirtió, que conforme a la prueba recaudada, la causa determinante del accidente fue la ausencia de condiciones seguras para el trabajador en relación con la caja donde se

encontraban ubicados los piñones en la máquina del trapiche. Indicó, que era un hecho cierto que para el momento en que ocurrió el accidente, el trabajador se encontraba realizando las labores propias de su oficio y al tocar la caja para verificar si se estaba recalentando, la que se encontraba en movimiento, los piñones le cogieron la camisa y, por ende, su brazo con la consecuencia que ello dio lugar. Expuso que el actor, en su interrogatorio de parte, señaló que dentro de sus funciones no estaba la del mantenimiento al molino, pero que el demandado le indicó que tocara la caja para que no se recalentara y que ejecutando esa labor fue en que ocurrió el accidente, pues los piñones que había en la caja le cogieron la camisa y le succionó la mano. Adujo, que esta versión coincidía con la declaración del demandado, en la que dijo que el demandante había prestado sus servicios; que tomó la decisión de verificar el molino

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 92363 porque en las horas de la mañana se había recalentado, aunque aclaró que no tenía conocimiento de ello ni la obligación de hacerlo. Indicó que de acuerdo con lo manifestado se podía concluir la falta de cuidado del empleador, ya que omitió instalar una guarda de seguridad para evitar el contacto del operario con los piñones en movimiento, además de ello no se acreditó que el trabajador hubiere recibido capacitación por parte del demandado sobre la operación de la máquina, a sabiendas que era inexperto en su manejo, como lo expuso el testigo Bladimir Antonio López López. Agregó, que el

empleador tenía la obligación de supervisar el trabajo ejecutado por el actor, debido a la actividad que realizaba y, debió también entregarle los elementos de protección idóneos, verificar su uso por parte del trabajador, suministro y control que, le incumbía al empleador, no fueron demostrados. Expresó, que En este orden de ideas, el demandado razonablemente pudo utilizar mecanismos para evitar el accidente, pero no los implementó, así que no tiene ningún asidero su tesis de que al demandante no se le dio la orden de revisar la caja o hacer un mantenimiento a la misma y que fue imprudente en su actuar, pues, aunque así hubiera sido, otros fueron en sentir de la Sala los factores determinantes en la ocurrencia del siniestro, atribuibles a negligencia o falta de cuidado del empleador. Concluyó, que en este asunto el nexo de causalidad entre el accidente y sus efectos dañinos, son imputables a la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 92363 negligencia del empleador y consideró que se revocaría el fallo de primer grado en este aspecto. Analizó el tema de la indemnización plena perjuicios, de la que precisó que el demandante tuvo que afrontar un daño emergente producto del accidente que sufrió, teniendo en cuenta que al proceso se aportaron unos tiquetes expedidos por la empresa Transportes Gómez Hernández S. A., en los cuales aparece el nombre del actor, sin embargo, con ello no se podía inferir que fueron utilizados con ocasión del accidente de trabajo. Determinó, que para la estimación del lucro cesante consolidado y futuro al no haberse allegado el dictamen

pericial, aplicaría las fórmulas, adoptadas «por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que han sido acogidas de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corte en diferentes sentencias (Cf. Sentencia SL987 del 17 de febrero de 2021, Radicación 72124, M. P. Gerardo Botero». Estableció, que para su cálculo se tendrían en cuenta los siguientes supuestos fácticos: […] fecha de nacimiento del demandante el 23 de septiembre de 1997, tal como se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el archivo digital 03CedulaCiudadaniaDemandante; día del accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2017. Se acreditó además que la pérdida de la capacidad laboral fue de 58,80% (archivo digital 15DictamenJuntaRegional), que el contrato de trabajo fue terminado el mismo día del accidente, el 13 de septiembre de 2017, momento para el cual, tal como fue declarado por la A quo en el fallo de primer grado, sin objeción por las partes, devengaba

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 92363 un salario mínimo equivalente a $737.717, el cual, indexado a la fecha de hoy queda en la suma de $802.650, suma a la que se le aplica el 58,80% de pérdida de capacidad laboral, y nos arroja un salario base de liquidación de $471.958 mensuales Dijo, que en aplicación a las fórmulas enunciadas y efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se debía pagar al actor por lucro cesante consolidado la suma de $23.404.551 y por lucro cesante futuro el valor de

$92.956.463. Sobre los perjuicios morales subjetivos y la vida en relación sufridos por causa del dolor físico, lesiones, procedimientos médicos y demás connotaciones se estima en la suma de 100 SMLMV.

4. De los aportes a la salud Razonó, que el empleador no estaba obligado a su pago debido, toda vez que no existía una relación laboral en curso y solo en caso de que en dicho periodo el demandante hubiese asumido alguna contingencia de salud con sus propios recursos habría tenido derecho a la reclamación de una indemnización, sin embargo, como tal evento no se daba en el sub examine no procedía condena por ellos.

5. De la pensión de invalidez Acotó, que estaba probado, conforme al Dictamen emitido por la JRCI de Antioquia, el 17 de enero de 2020, que el trabajador fue calificado con una PCL de 58.80 % como consecuencia del accidente sufrido el 13 de septiembre de 2017 y se refirió a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 92363 Ultimó, que: En este orden de ideas, como la estructuración de la invalidez del demandante, se le fijó el 13 de septiembre de 2017, desde dicha fecha tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, a razón de 12 mesadas anuales, más la mesada adicional 13 que debe pagarse dentro de la primera quincena de cada mes de diciembre, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; aspectos en los cuales se adicionará la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabián Arturo Vargas Guisao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme y revoque parcialmente la sentencia del a quo, así: a) Revocar el numeral primero de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales y vacaciones derivadas de la relación laboral. b) Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en cuanto condenó al demandado al pago de los aportes en salud en favor del demandante. c) Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido que ordenó el pago de prestaciones sociales. d) Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido en que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez. e) Confirmar la parte resolutiva del fallo de primera instancia respecto a la absolución de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 92363 f) Confirmar la parte resolutiva del fallo de primera instancia respecto a la absolución de la indemnización plena de perjuicios derivados de la culpa patronal. g) Como consecuencia de lo anterior Revocar la condena de agencias en derecho. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación […] por violación de la ley sustancial por aplicación indebida, concretamente por la violación de los artículos 23, 24, 34, 55, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 18, 20, 22 y 38 de la Ley 100 de 1993; artículos 9° y 10° de la Ley 776 de 2002, artículo 3° de la Ley 1562 de 2012.

Enuncia los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, en el trapiche propiedad del accionado fueron subordinadas y configuraron una típica relación de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, fueron autónomas y se expresaron una típica relación civil, regida por el contrato verbal de prestación de servicios; toda vez que el actor podía disponer libremente los días y el horario en el que decidía prestar sus servicios.

Concreta, que el Tribunal no valoró el interrogatorio de parte absuelto por el actor, especialmente su pronunciamiento frente a las preguntas que son una prueba de confesión, por lo cual cita la audiencia de trámite y juzgamiento en el minuto 1:13:00 para señalar que el ad quem consideró que el trabajador prestó los servicios en su

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 92363 favor y activó la presunción de la existencia de una relación

laboral. Agrega, que también el ad quem omitió valorar el testimonio del señor Ángel de Jesús Higuita desde el minuto 36:46 en donde se manifestó que el opositor prestaba sus servicios de manera intermitente, que no debía cumplir un horario, que prestaba su servicio de manera alterna con otras fincas, que se fijaba un precio por la carga de caña, pues no existía una remuneración fija y que la herramienta que utilizaba para desempeñar sus funciones era personal. Esgrime, que no comparte la apreciación del juez de segunda instancia en cuanto a las declaraciones del señor Guillermo Antonio Osorio y la señora Claudia María Montoya, el primero quien realizó el traslado del accionante en una moto el día del accidente y, la segunda, tía del trabajador, quien no fue testigo de las condiciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...