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CSJ - SL4212-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4212-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

__l_Y¿_ RepúbdleCi oclao mbia conSau pradmaeJ usticia Salati aC asac ..■ l.all nl LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4212-2018 Radicación n.º 52231 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ contra la recurrente.

l. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Andrés Antonio Martínez Pérez demandó a Electricaribe S.A., para que fuera condenada a pagarle «la totalidad (100% cien por ciento) [. .. } de la Pensión de Jubilación de º que le reconoció mediante Resolución n Origen Convencional" 002 del 3 de agosto de 1978, y pagarle las sumas dejadas de pagar desde el 01/12/2007 y las que «se llegaran a Radicación n. 0 52231 descontar por la indebida compartibilidad de la Pensión de Jubilación incluidas las mesadas adicionales», debidamente indexadas, más los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario «ICpAor »es pacio de 5

años, 2 meses y 15 días, y para la Electrificadora de Córdoba S.A., desde el 16/03/1962 hasta el 30/03/1978, 16 años y 15 días, acumulando un tiempo total de servicio al Estado de 21 años, 2 meses y 15 días, que por haber cumplido «con los requisitos Legales y Convencionales para adquirir el estatus pensiona[, y especialmente el requisito previsto en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el SINDICATO de la misma el 25 de Octubre de 1973 Colectiva», que establecía que «aquella jubilará a todos lotsra bajadores que cumplan oh ayan cumplido veinte años de servicios (20) continuos od iscontinuos fuera y dentro de la Empresa no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios», la referida Electrificadora expidió la Resolución n. 002 del 3 de agosto de 1978, en la que se adujo como º causa de retiro, su jubilación y se estipuló que sería «equivalente al (1 00%) del salario básico devengado en los tres últimos meses de servicio prestados por el trabajador que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado», sin que en ninguno de sus partes se estableciera que dicha prestación sería compartida con la de vejez que le reconociera el ISS ni con ninguna otra entidad pública o privada, lo cual se ajustaba a lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, dada la naturaleza

convencional de la prestación reconocida; que por 2 Radicación n. 0 52231 Resolución n.º 14076 del 15 de noviembre de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de enero de 2006; que el 22 de enero de 2008, la demandada, le envió comunicado informándole que como la Electrificadora de Córdoba S.A., le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1978 y continuó realizando la totalidad de los aportes por pensión, dicha prestación seria compartida con la del ISS a partir del 1 de diciembre de 2007; que manifestó a la empresa el error en que incurrían, por cuanto su pensión fue reconocida antes de regir el Acuerdo 049 de 1990, lo que indica que es compatible con la del ISS, y no compartible, pues este fenómeno solo se predicaba entre pensiones legales; que agotó la reclamación pensiona!, º y que a través de la Escritura Publica n . 2632 del 4 de agosto de 1998, se dio la sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y la Electrificadora de la Costa del Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios, el cumplimiento de los requisitos legales para la pensión de jubilación, el reconocimiento de la misma a través del acto administrativo referido, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte

del ISS, y la comunicación que le envió sobre la compatibilidad de la pensión, asentando, frente al reconocimiento de la pensión que, «aucnu ansdeo o torcgoón fundamento en una convención colectiva, este tenía la calidad de trabajador oficial, ya que la Electrificadora era una sociedad de economía mixta, por participación mayoritaria del Estado y se le sumó 3 Radicación n. º 52231 los tiempo servidos en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por lo que era imposible que se le otorgara la pensión de naturaleza estrictamente convencional, ya que no había prestado los 20 años de servicios en forma exclusiva a la demandada. La pensión otorgada por lo que en tales constituye un error de mi representada», condiciones operaba la compatibilidad pensiona!. Propuso las excepciones de naturaleza legal de la pensión otorgada al demandante - incompatibilidad del pago de una pensión legal, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido e inaplicación de los intereses moratorias previstos en la ley 100 de 1993. Igualmente, y en escrito separado, la demandada presentó demanda de reconvención solicitando que «se declare que la pensión otorgada al señor ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, mediante resolución No. 002 del 3 de agosto de 1978 por parte de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. no se encuentra ajustada a derecho, conforme a las normas convencionales que sirvieron de soporte y en consecuencia se suspenda su pago a partir de la

con apoyo en los siguientes hechos: ejecutoria de la sentencia», que al señor Martínez Pérez se le otorgó pensión de jubilación por parte de la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., mediante resolución No. 002 del 3 de Agosto de 1978, por haber prestado 16 años de servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A., y 5 años y 2 meses al Instituto Colombiano Agropecuario "IC"; Aqu e la pensión otorgada se fundamentó «en un error de interpretación de las normas se convencionales, ya que contabilizó tiempo prestado en una entidad su pública, para reconocer una prestación que tiene fundamento en la por lo que no se trataba de un derecho convención de trabajo», 4 Radicación n. º 52231 adquirido; que como el actor reclamaba que su pensión no fuera compartida con la del ISS, «de la misma manera, mi representada tiene todo el derecho a cuestionar la legalidad de la pensión otorgada por la empresa», y que la convención colectiva que sirvió de apoyo para el otorgamiento de la pensión de jubilación, en ninguno de sus apartes valida tiempos de servicios prestados, a otras empresas y mucho menos del sector público. La demanda de reconvención no fue contestada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de octubre de 2010, y con ella el juzgado, decidió: PRIMERO: el actor ANDRÉS ANTONIO MARTINEZ PÉREZ no tiene derecho a percibir pensión de vejez por parte del seguro social, por lo que se DEJARÁ SIN EFECTOS LEGALES LA

RESOLUCIÓN No. 14076 de 15 de Noviembre de 2007, en consecuencia la pensión de jubilación en su totalidad quedará a cargo del empleador en ELECTRICARIBE S.A. como fue reconocida en la resolución número 002 de 1978.

SEGUNDO: ORDENESE (sic) al Seguro Social, la devolución de los aportes indebidamente cotizados después del 3 de agosto de 1978 a la parte accionada (Electricaribe S.A.), deduciendo de ellos los pagos realizados al actor or (sic) concepto de pensión de vejez.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A., en atención a los argumentos esgrimidos en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la improsperidad de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención propuesta por la ELECTRIFICADORA S.A., por ser consecuencia lógica de los argumentos que fa rman parte de la motiva del presente proveído.

5 Radicación n. º 52231

QUINTO: SICNO STaA laSs partes que conforma la litis en atención al empate técnico presentado«. .. ».

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacidóen l asp artesd,e lp rocescoo noceiló TribunSalu peridoerM onterCíoar,p oracqiuóemn e diante las entenrceicau rreindc aa saciróens,o lvió: PRIMEROC.O NFIRMAR los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia de fecha 13 de octubre de 201O , proferida por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS ANTONIO

MARTÍNEZ PÉREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. SEGUNDSOin. co stas en esta instancia. Elt ribunlaule,gd oe r eferai rlsade e cisdieóln y a a quo losa rgumentdoeslr ecurdseo alzadtaa ntdoe lap arte demandanyt dee mandadpal,a ntteróe psr oblemjausr ídicos a determinia)lr a:n aturaldeezl aa p ensiódnej ubilación otorgaald aac topro rl ae xtinEtlae ctrificdaedC oórrad oba S.Ae.n,e la ño1 978i;is )ie rap rocedelnart eev ocatdoerl iaa pensiódne jubilacyi óini,is )i e rad abldee clarlaar compatibielnitdradedi chpar estaccioónnl ap ens1odne vejerze conocpiodrea lI SSe ne lañ o 2007. En eseo rdeni,n diqcuóe a unc uandnoo o brabean e l expedielnact oen venccioólne ctdietv raa baqjuoel apsa rtes queríhana cevra lepra rad emostrlara n aturaldeez laa pensiódne jubilacrieócno nociald aa ctorp,u esl a Coordinacdieó Anr chivSoi ndicdale lM inistedrei loa 6 Radicaciónn 0. 52231 Protección Social, ante el requerimiento hecho por el a quo para la remisión de la misma, envió un contrato sindical

suscrito el 04 de enero de 1978, es decir, un acuerdo convencional no vigente para la época en la que se le reconoció la pensión al actor (03/08/1978), ello no era óbice para no poder determinar la naturaleza legal o extralegal de la pensión de jubilación de la cual el demandante solicitaba su compatibilidad y el demandado la suspensión de su pago, cuando quiera que en el material probatorio allegado, reposaba a folios 221 y 224, la Resolución n. º 002 de 1978 por medio de la cual la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., le concede la pensión de jubilación al actor "de acuerdo al Artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y el Artículo 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969", consignándose en sus considerandos que la pensión fue otorgada con fundamento en las citadas normas, «siendo irrefutablemente evidente que la pensión no se fundó en una convención colectiva sino en la ley, dándole lógicamente una y por lo tanto, sin tener la naturaleza permanente legal», naturaleza de compatible con la de vejez reconocida por el ISS. Así, estimó de que las dos pensiones, en cambio, eran compartibles en razón de que ambas protegen el mismo nesgo, como era la contingencia de vejez, con la única diferencia de que la de jubilación, era otorgada por el empleador, como una prestación más derivada del contrato de trabajo, y la de vejez, asumida por la administradora del riesgo por el pago de una prima (cotizaciones).

7 Radicanc.ºi5 ó2n2 31 Anotqóu ee sad iferenceisatcuimvóaonr caddeas dlea puesetnam archae nC olombdieasl i stedmea" l osse guros" o modeldoeB ismarccokn,o cicdoom os istedmear eparto simpol dee p rimmae dicau,a ndeoly ac reaIdnos tidteu to SegurSoosc iaalseusm ieól r iesdgeov ejeizn,v aliyd ez muert(eI VMm)e diansture e glamengteon eraadlo ptapdoor suC onseDjior ectai tvroa vdéeslA cuer2d2o4 a,p robado pore lD ecre3t0o4 d1e 1 966p,r eceepnte olq ues es ubrogó elr iesdgeol ost rabajaddoerlse esc tporri vaddeol as contingdeenrciivada edu an c ontrdaett or abaqjuoeh asta esem omenteos taab caa rgdoel opsa troneoxsi,m iéndolos delp agod el ap ensidóenj ubilaccoinósna greand eal artícu2l5o9d eClS Tc,o nl afi naliddaedc ubreilrr i escgoon prestapceiróinó dviictaa lqiuceni oae stuviseosmee tiad a las ituacfiinóann cideerlea m pleadpoarr gaa rantiszuar pagoq,u ed esdees ein stasnetd ee nomipneón sidóenv ejez, mientrqause p,o rs up arteel,e mpleaddoerb írae alizar aportmeesn sualcoensl afi nalidaddec apitaellin zuaerv o

sisteqmuaet iecnoem os ustefinntaon ciuenraso o lidaridad generaceinotnlraoelas fi liados. Dem anerqau es,i gudiióc ieenlda oc,u erqduoep useon marcheals isteqmuae,y aq ues eh abíian stitcuoinld ao expedidceil óaLn e y9 0d e1 946p,r oteegnis óu sa rtículos 59,6 0y 61a aqueltlroasb ajaqduoert eesn í1a5na ñodse serviccoinotsi nou doiss contcionnue olms i smeom pleador a laf echean q uee lI SSh ubieasseu miedlor iespguoe,s parae lloeslp ,a troensot aebnal ao bligadceir óenc onoyc er pagalra p ensidóen j ubilaac isóun c argcou andeol subordincaudmop liceornal osr equispiatroaasc cedae r 8 r¡w Radicación n. º 52231 ella y seguir cotizando hasta cuando el ISS tomara a su cargo la pensión de vejez respectiva, y si esta fuera inferior a la de jubilación, el empleador cancelaría la diferencia, tal como así se dispuso en el artículo 60 del mentado acuerdo. Manifestó que dos años mas tarde, con la expedición del Decreto 3135 de 1968, y debido a la preocupación gubernamental por la situación financiera de Cajanal y las demás cajas del sector público, se previó la posibilidad de que las entidades públicas pudieran afiliar a servidores al ISS, para que este asumiera todos o algunos de los riesgos

cobijados por ese instituto, que en ese momento sólo cobijaba a los trabajadores particulares, lo que implicó que, tanto las entidades como empleadores estuvieran sometidos a las reglas de compartibilidad señaladas en el citado artículo 60 del Acuerdo 224 de 196, por el hecho de haberse delegado el riego de vejez. Asentó que «como la extinta Electrificadora de Córdoba decidió afiliar al actor al ISS desde el mes de octubre de 1972, según se desprende de la relación de semanas cotizadas obrantes a folios 196 a 200 del cuaderno principal, quedó sometido a sus reglas de aseguramiento, entre ellas la posibilidad que la entidad delegante del riesgo reconozca pensión de jubilación a un trabajador, para luego cotizarle hasta que el ISS subrogue la pensión, que fue lo que aconteció dentro del sub lite pues conforme a los folios 203 y 204 del mismo cuaderno, para la época del reconocimiento de la pensión la naturaleza jurídica de la demandada era la de una empresa Industrial y comercial del Estado y, para la fecha en que el accionante fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte tenía 1 O años al servicio de la Electri.ficadora, y 5 años 2 meses con el Instituto Colombiano Agropecuario, es decir, contaba con más de los 15 años de servicio al 9 Radicación n. 0 52231 Estado para que la pensión pudiese ser subrogada por el seguro social». Luego, expresó que «no se puede acceder a la pretensión formulada en la demanda de reconvención de declarar que la pensión de jubilación (sic) ajustada a derecho, consecuencialmente suspender

su pago, pues por tener la pensión una naturaleza legal y el beneficiario contaba con más de 15 años al momento en que el !SS asumió el riego, a las luces del Acuerdo 224 de 1966, la Electrificadora de Córdoba debía reconocer la pensión de jubilación al actor, como en efecto lo hizo, mediante resolución n. º14076 del 15 de noviembre de 2007 (sic), y posteriormente seguir cotizando, hasta que el Instituto de Seguros Sociales le concediera la pensión de vejez para finiquitar su obligación en caso que la de jubilación fuere interior a la de vejez». Posteriormente, reiteró que, "· .. la pensión de jubilación fue reconocida conforme a las normas vigentes al momento en que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a ella, cosa diferente hubiese sido la solicitud de la suspensión de la pensión en razón de la compatibilidad cuando el ISS reconoció la de vejez, pues en ese escenario cabria una subrogación de la (sic) vejez, respecto a la prestación que cancela la accionada,,. De otra parte, afirmó que, en tanto «no puede declararse la compatibilidad entre las dos pensiones pues al quedar establecido que la prestación reconocida por la Electrificadora de Córdoba tiene la naturaleza legal, de cantera (sic) nace la incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con la de jubilación conforme al sentir del Acuerdo 224 de 1966, vigente para la época del reconocimiento de la pensión de jubilación». Por último, finalizó su razonamiento en la siguiente forma:

10 Radicación n. º 52231 Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada en sus numerales tercero y cuarto, pues a lo que se refiere a las resoluciones donde el jugador de primera instancia dejó sin efecto la Resolución No. 14076 del 15 de noviembre de 2007 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez al demandante y le ordenó a ese instituto devolverles los aportes cotizados a la historia laboral del accionante desde el 3 de agosto de 1978 a Electricaribe, no fueron objeto de ataque por ninguna de las partes en sus recursos, ya que, se limitaron a argumentar por una parte que la pensión no era convencional y por tanto no compatible con la de vejez, y por otra, que las dos prestaciones eran compatibles porque la reconocida por la Electrificadora de Córdoba tenía una naturaleza legal, razón por la cual la Sala en respecto del principio de consonancia que rige al recurso de apelación y que esta instituido en materia laboral en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, no se pronunciará sobre el tema pese a que de los considerandos de esta providencia se evidencie el yerro en que incurrió el a qua.

IV. RECURDSEOC AASCIÓN Fue interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte.

V.A LCACNED EL AI MPUAGCNIÓN Pretende que la Corte case parciamente la sentencia recurrida, en cuanto se limitó a confirmar los numerales tercero y cuarto del En sede de instancia, solicita que a quo. se revoquen los numerales primero, segundo y tercer del

proveído de primera instancia, para que en su lugar, se declaren prosperas las excepciones propuestas por la demandada, y se absuelva totalmente de las pretensiones de la parte actora. Con tal finalidad, formuló un cargo por la vía indirecta, 11 Radicación n. º 52231 no replicado, que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 50, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad gu Social, y 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil , como violación de medio, que condujeron a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales correspondientes a los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 28 del Decreto 3135 de 1968; 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1 del decreto 2879 de 1985), y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1 de decreto 758 de 1990).

Asevera que por haber apreciado con error el escrito de demanda (folio 1 a 6); la contestación de la misma (folio 161 a 169); el recurso de apelación de la parte actora (folios 282 y 286), y el recurso de apelación de la parte demandada (folios 283 a 285), el tribunal incurrió en los si ientes gu errores de hecho:

1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el proceso se contrae a definir si la pensión reconocida por la empleadora y la de vejez admitida por el ISS son compatibles o compartidas.

2. No dar por probado, estándola, que en sus apelaciones las partes reiteraron que el objeto de la controversia era definir si las pensiones reconocidas al actor, de jubilación y vejez, eran compatibles o compartidas.

3. No dar por demostrado, estándola, que la demandada impugnó de la sentencia de primera instancia lo que le era adverso, en cuanto se le impuso el pago exclusivo de la pensión de jubilación.

12 Radicación n. º 52231 Sustenta la demostración del cargo en los si ientes gu términos: Este proceso reúne unas caracteristicas muy especiales que llevan a que prácticamente quede envuelto en un manto de incoherencia, realmente dificil de desatar. Se afirma lo anterior por lo siguiente: - En la demanda y su contestación, incluyendo la demanda de reconvención, queda claro que las partes son el señor Andrés Martínez Pérez como demandante y ELECTRIFICADORA como demandada. El Instituto del Seguro Social no aparece por ninguna parte, ni se reclama nada contra él ni él comparece en el proceso para solicitar que se exonere del pago de la pensión de vejez que le reconoció al actor. - Con esas mismas piezas procesales se determina claramente que el objeto del proceso es determinar, primero, si la pensión reconocida al actor por la demandada es legal o extralegal y, derivado de ello, si tal pensión es compatible con la de vejez o si puede ser compartida con el JSS. No más. - Sin embargo, el fallo de primera se deja sin efectos la resolución por la cual el ISS reconoció la pensión de vejez, decisión

que no concuerda con ninguna petición, ni de la parte actora ni de la accionada fuera por vía de excepciones o por la de su demanda de reconvención. Es decir, el A quo dictó un fallo por fuera del marco del litigio y en contra de lo previsto en el artículo 305 del C.P.C. - Esa decisión no atañe a ninguna de las partes por lo que no tienen capacidad para impugnarla, pese a lo adverso que elle resulta para ambas. El JSS tampoco la puede impugnar porque no es parte y porque, para sorpresa de él y de todos, le resulta favorable pues lo libera de una pensión que ya había reconocido. - Las partes en sus respectivos escritos de apelación reiteran el marco de su inconformidad y la actora insiste en la compatibilidad de las pensiones y la demandada en que "ha de declararse su compartibilidad ". Es decir cubren con sus impugnaciones la totalidad del marco del proceso. - Aunque no sea materia de este recurso, no se puede pasar por alto el dislate que representa lo dispuesto por el A quo porque resolvió conceder una petición que nadie formuló, pero ni siquiera en encuadra en el artículo 50 del C.P. T. y S. S. porque no fue a favor de la parte demandante, que correspondería a una decisión extra petita, ni fue más de lo pedido por ella (ultra petita). Es una decisión para favorecer a alguien que no es parte y, prácticamente, 13 Radicación n. º 52231 condenar a los dos contendientes del proceso, porque al actor le quitó la pensión de vejez y a la demandada le impuso pagar en forma total una pensión de jubilación que ha debido tenerse por

compartida. - El tribunal en su fallo, mantiene tal decisión porque considera que no fue materia de la apelación, pese a que las partes reiteraron en sus escritos el objeto de sus posiciones procesales consignadas en la demanda y su contestación. Es decir, ambas partes construyen sus inconformidades sobre el supuesto de la existencia de la pensión de vejez a cargo del ISS (quien, se repite, no está en el proceso y no cuestiona la legalidad de la pensión a su cargo). La parte demandante insiste en la compatibilidad de pensiones, que solo es posible si hay dos pensiones, una a cargo del empleador y otra por cuenta del ISS y, por su parte, la demandada reitera que no le toca pagar nada por pensión por ser ilegal la que le reconoció o solo le toca pagar la diferencia con la de vejez porque la pensión a su cargo es compartida incompatible. o - Pese a lo obvio de esos planteamientos, el Tribunal no le vio así, concluyó que los numerales primero y segundo de la parte resolutiva no había sido objeto de las apelaciones y, lo más grave, prohijó conscientemente una decisión absurda e incluso contraria a sus propias consideraciones, porque el Tribunal sí vio que la pensión reconocida por la empleadora al demandante era legal y que en tal calidad, era compartida, pero no lo dispuso así. - Se insiste en ambos escritos de apelación las dos partes construyen sus aspiraciones para la vía de alzada, sobre el supuesto de la existencia de la pensión de vejez a cargo del ISS, lo que necesariamente involucra la revocación de numerales los primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del A quo. El

tribunal porque hizo una lectura ligera de esos escritos de apelación e incluso de los escritos de demanda y contestación, no vio el verdadero alcance de las apelaciones. La apelación no está sometida a formula sacramental y al i al que sucede con la demanda y, por extensión, con la gu contestación, es susceptible de la interpretación por parte del juzgador, interpretación que debe partir del marco del proceso. Nada de eso fue tenido en cuenta en la sentencia que es materia de este recurso extraordinario y por ello se incurrió en los errores que se denuncian en esta acusación y por fuerza deben ser encuadrados en la vía directa (sic) dado que dependen fundamentalmente de la errada apreciación de las piezas básicas del proceso. Es un error de lectura en el que incurrió el ad quem, no de contextualización, y esa circunstancia impone acudir a la vía de los hechos, pese a que en gran medida el quebranto normativo denunciado se concreta en disposiciones instrumentales. Esa H. Sala ha señalado que en la medida en que sea 14 Radicación n. º 52231 mensteerd escendaelcr o tenniddeoel x petdeip eanrraseo vlere l cu.estionatom pirseeenntadop olra r ecuter,rl eavní aa popriada paroaire ntarl aa csuacióesn l ai ndtiar ye sciguietanld o lineato,m sie heanc ostnruideolp rseentec argo. Parlaa a ctuadceii sóntann csioalt óiq cuied,e c nfoormidad colnsa porpis acosinderas cdielao d neesciiódne Ald q uemse,úg n

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VII. CONSIDRAECIONES Ciertamente, tal como lo manifiesta la censura, el asunto bajo examen está rodeado de situaciones particulares, comenzando por la solución al conflicto que dieron los juzgadores de primero y segundo grado, y que en sede de casación mostrará el yerro evidente del tribunal, y en sede de instancia, el craso error del juzgado.

En efecto, el examen objetivo de las piezas procesales denunciadas por la censura, muestra lo siguiente: La demanda inicial del proceso evidencia, en síntesis, que la pretensión de la parte actora se encaminó a que se declarara que la pensión que le reconoció la empresa era compatible con la pensión de vejez que el ISS le otorgó, y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las sumas que dejó de pagar desde el 1 de

diciembre de 2007, por causa de la indebida 15 Radicación n. º 52231 compartibilidad entre las dos pensiones que hizo la empresa. Por parte alguna de dicha pieza procesal aparece la pretensión de que se declarara que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez que le concedió el ISS, ente este que tampoco fue demandado y de consiguiente, no actuó dentro del proceso. El fundamento fáctico de la pretensión del demandante se sustentó, en resumen, en que la pensión de jubilación que le otorgó Electricaribe tenía su causa en el artículo 11 de la convención suscrita el 25 de octubre de 1973, naturaleza que implicaba que era compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció. En la contestación de la demanda, aunque la empresa admitió que la pensión reconocida era de ongen convencional, frente a lo cual afirmó que fue un error de su parte, ya que el convenio colectivo no preveía la acumulación de tiempo de servicios prestados a otras entidades públicas, sin embargo, alegó que la dicha pensión, por las circunstancias anotadas, era de ongen legal, naturaleza que reiteró a lo largo de su escrito, para finalmente alegar en su favor que las dos pensiones eran compartibles. Así las cosas, de las anteriores piezas procesales se desprende, manifiestamente, que el marco del proceso, fijado por las propias partes, fue el determinar si las 16 1'1V Radicación n. 0 52231 pensiones reconocidas, en su orden, por la empresa

demandada y por el Instituto de Seguros Sociales, eran compatibles, como de un lado lo alegó el demandante, o en su defecto, compartibles como lo sostuvo la demandada. Ahora, el escrito contentivo de la apelación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia, exhibe el reproche del demandante contra la decisión del juzgado de considerar que la pensión de jubilación debía quedar a cargo de la Electrificadora, olvidando que dicha pensión tenía origen extralegal ya que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, y era, por esa razón, compatible con la pens1on de vejez de conformidad con el Decreto 2879 de 1985. Por su parte, en su recurso de apelación, Electricaribe reiteró que la pensión que reconoció al actor es ilegal, pues siendo pensión de origen convencional, era imposible contabilizar tiempos prestados en otras entidades del Estado, pues la única manera de sumar tiempos de servicio en diversas entidades del Estado es cuando se trata de pensiones legales, para finalmente, sostener textualmente que, si se concluía «uqel ap ensieónnnt coeesr ad e nautrale'zglaae' le nntcoessz soni ncpoamteisbc lonl a otgoardpao re lI snittudteol oss egursooisca lye se n conseciuahe adn ecd eclsaers auir ncpoamitbilidad» La lectura desprevenida de dichos recursos de apelación, muestra a simple vista, sin desvío alguno, que el demandante insistió en la compatibilidad de las dos 17

Radicación n. º 52231 pensiones, mientras que la empresa reiteró la compartibilidad de ambas prestaciones. Indica lo anterior, que el objeto del proceso, como ya se dijo, fijado por las mismas partes, no fue alterado por estas, se mantuvo intacto, y en consecuencia, mal podía afirmar el tribunal que debía mantener la sentencia de primera instancia con el argumento de que lo decidido por el juez en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de su providencia no había sido objeto de inconformidad por las partes en sus escritos de apelación. Y n

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