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CSJ - SL4217-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4217-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4217-2021 Radicación n.° 83865 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JULIET TORRES RUEDA. Se reconoce personería a la doctora Claudia Paulina Vanegas Tarazona, con T.P. 65795 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante, en los términos del poder obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte. Es de precisar que la apoderada no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este

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Radicación n.° 83865 requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I. ANTECEDENTES Juliet Torres Rueda llamó a juicio a Telmex Colombia S.

A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 19 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2016, que finalizó el empleador sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el reintegro a las mismas o superiores condiciones laborales que ostentaban quienes estaban en el cargo de directores de canal y se condenara a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la relación laboral, así como las causadas hasta que se efectuara la reinstalación, el reajuste salarial, la devolución de «aportes patronales a salud y pensiones» y las costas. En subsidio, requirió que se cancelara la indemnización por retiro sin justa causa y el resarcimiento por mora en el pago de la liquidación. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada laboralmente con la convocada a juicio, desde el 19 de abril de 2012 hasta el 30 de mayo de 2016, cuando el empresario

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Radicación n.° 83865 terminó la relación injustificadamente; que el contrato laboral se disfrazó con uno de prestación de servicios de «asesoría en dirección y cesión de obras por encargo», por el que se le asignaron las funciones de directora del canal de deportes y cuyo objeto era: El asesor de manera independiente y con plena autonomía profesional, técnica, artística y administrativa, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tipo de subordinación de carácter laboral, prestará en forma independiente unos servicios de asesoría en actividades de dirección al contratante en el periodo comprendido entre el día

diecinueve (19) de abril de 2012 y el diecinueve (19) de abril de 2013. Recordó que el 1.° de marzo de 2013, celebró nuevo contrato de prestación de servicios, con una duración de doce meses, una remuneración mensual de $2.939.000 y cuyo propósito era similar al anterior. Luego, se suscribieron los siguientes otrosíes: Otrosí Finalidad Fechas #1 del 28 de Prorrogar el término del Desde el 1.° de marzo febrero de 2014 contrato por seis meses de 2014 #2 del 29 de agosto Prorrogar el término del Desde el 1.° de de 2014 contrato por siete meses septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 #3 del 1.° de abril Prorrogar el término del Desde el 1.° de abril de de 2015 contrato por veintidós 2015 hasta el 31 de meses enero de 2017 Precisó que del 2012 al 2015 realizó actividades de carácter directivo, bajo las órdenes y subordinación de la demandada; que, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016 percibió una remuneración de $7.420.000; que todo el personal que tuvo a cargo fue seleccionado y contratado por Telmex Colombia S. A. y que los elementos de trabajo y

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Radicación n.° 83865 la oficina se los suministró esta entidad (f.° 87 a 105, cuaderno principal). Telmex Colombia S. A. se opuso a las pretensiones

principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó el objeto del contrato de prestación de servicios inicial, la firma del nuevo vínculo de la misma naturaleza y los otrosíes suscritos. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos. Indicó que la actora presentó una Oferta el 20 de febrero de 2013, en la que informó que suministraría sus servicios de acuerdo con la disponibilidad de tiempo, sin subordinación alguna e indicó «que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social integral como independiente y de sus honorarios debía realizarse la retención en la fuente». En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de contratos de trabajo, inexistencia de subordinación laboral, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago», prescripción y buena fe (f.° 130 a 144, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 4 de julio de 2018 (f.° 262 y 263

CD, ibidem) dispuso:

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Radicación n.° 83865

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Juliet Torres Rueda y la demandada Telmex Colombia S. A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30 de mayo de 2016, en virtud del cual la demandante desempeñó el cargo de directora, devengando como salario $ 4.605.500, en el mes de marzo de 2013, $5.500.000 desde el 1.° de abril de 2013 y hasta

el 31 de enero de 2014 y $5.747.700, desde el 1.° de febrero de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Telmex Colombia S. A. a pagar a la demandante Juliet Torres Rueda […] las siguientes

sumas y conceptos: a. Por cesantías $ 18.472.608. b. Por intereses a las cesantías $ 1.957.524. c. Por prima de servicios $ 18.378.424. d. Por vacaciones $ 9.340.012. e. Por indemnización por despido $14.369.250. f. Por indemnización moratoria $191.590 diarios desde el 30 de mayo de 2016 y hasta el 30 de mayo de 2018 y a partir del 1.° de junio de 2018, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de las prestaciones sociales se verifique. g. A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social en pensiones y salud, por el periodo transcurrido entre el 21 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2016.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Telmex Colombia S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones sociales (a excepción de las cesantías) y de la devolución de aportes efectuados a seguridad social causados con anterioridad al 21 de junio de

2013.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada […] (negrilla del original).

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Radicación n.° 83865

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 1.° de agosto de 2018, confirmó la providencia primaria y condenó en costas de la alzada a la demandada

(f.° 257 CD y 268 acta, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que para resolver los puntos del recurso, debía acudir a los artículos 23 y 24 del CST, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de este por acreditar la prestación del servicio, así como al 53 de la Constitución Política, que concernía al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y al 167 del CGP, según el cual los hechos que legalmente presume el legislador se tendrán por ciertos, salvo que la parte contra quien se opusieran demostrara lo contrario. En ese orden, aseveró que la demandante tenía la carga de acreditar que existió una prestación personal de laborales y, en consecuencia, a la accionada le correspondía aportar elementos de convicción que dieran certeza judicial de lo inverso, es decir, reflejaran autonomía técnica y directiva. Al descender lo anterior al caso de autos, encontró que estaba plenamente acreditado que la señora Juliet Torres Rueda prestó sus servicios a favor de la enjuiciada, desde el

1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016. Sin embargo, Telmex Colombia S. A. no demostró que esto «se hubiera

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Radicación n.° 83865 ejercido sin subordinación laboral [y] la evidencia […] refuerza la presunción de subordinación en la relación de trabajo». En concreto, Adriana Márquez Acosta en declaración de parte reconoció que la actora trabajó directamente en favor de la apelante, mientras que los testigos Albert Andrés Gil, Nicolás Rocha y Sylvia Zuloaga Tovar, quienes fueron empleados de la accionada en la misma época de la demandante, narraron: […] los dos primeros que la demandante era la directora del Canal Claro Sports y entre sus funciones debía dirigir planificar y organizar la producción de los programas productivos del Canal; que los instrumentos para ejecutar sus funciones eran dados por la sociedad demandada; que la demandante era jefe directa de esas personas, los declarantes, que cualquier permiso debía ser autorizado por ella y que los contenidos de los programas debían tener autorización previa de la gerente de contenido que se llama Silvia Zuloaga, que era la persona de quien la demandante debía recibir órdenes. Por su parte, Sylvia Zuloaga manifestó que: i) fue gerente de contenido de la encausada; ii) era la jefe de la demandante y, iii) la accionante prestó sus servicios todos los días bajo los lineamientos y las instrucciones que le impartía ella y el vicepresidente del área de mercadeo. Precisó que, la accionada presentó tacha de esta última declaración por ser amiga de la convocante, pero no se

encontró motivo para dudar de su dicho y aunque se aportó copia de una foto de pantalla de Facebook de la cual obtuvo que está era contacto de la actora, no encontró indicio adicional o motivo válido de sospecha de lo narrado y, por el contrario, lo expuesto lució libre y espontáneo; máxime que

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Radicación n.° 83865 conoció los hechos controvertidos de forma directa por haber sido trabajadora de la sociedad y que ejerció en nombre de ésta el poder subordinante sobre la suplicante. Del interrogatorio de parte de la señora Torres Rueda, aseveró que no se avizoró confesión sobre ausencia de subordinación, como se alegó en la apelación, pues lo único que se reconoció fue la presentación de la oferta de servicios y que firmó el contrato de forma voluntaria por la necesidad de trabajar; aspectos formales que no se oponen a la realidad laboral que se probó. Tampoco se desvirtuó la presunción con las declaraciones de Ana Isabel Ramírez Yáñez y Daniel Mauricio Bocanegra, ya que sólo indicaron que la libelista inicial tenía un contrato de asesoría con la entidad, pero desconocían el desarrollo del mismo, pues «trabajaban en la parte administrativa». En cuanto al horario, no avaló la posición de Telmex Colombia S. A., sobre que la señora Torres Rueda no lo acreditó, dado que «quién tenía la carga de desvirtuar la subordinación era la demandada» y consideró que si se hubiera probado que la actora no estaba obligada a cumplir

una jornada estricta, esto constituía un indicio, pero no era un elemento del que se pudiera «deducir ni descartar la existencia de un contrato de trabajo», en tanto, como lo ha dicho esta Corte, podía existir vínculo laboral sin horario.

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Radicación n.° 83865 Frente a la indemnización por despido sin justa causa, acudió al artículo 62 del CST y argumentó que Telmex Colombia S. A. alegó como causa de terminación del contrato, la cláusula 15 que previó «una especie desahucio con preaviso de 30 días en cualquier tiempo», lo cual no estaba contemplado en la ley laboral como forma de finiquito de la relación subordinada y que obedece a la voluntad unilateral del empleador. Por ello, aseveró que ocurrió un despido injusto. Para efectos de la liquidación, resaltó que se tomaron como base los salarios que efectivamente se causaron y fueron demostrados en las cuentas de cobro que aportó la misma entidad y reposaban a folios 167, 170, 173 176 179 183, 186, 189, 196, 199, 201, 204, 207, 210, 213, 216, 219 y 222 a 234 ibidem. Por último, se refirió al artículo 65 del CST que regulaba la sanción moratoria y memoró que esta no operaba de forma automática, puesto que el empleador podía haber actuado con buena fe, la cual se deducía, entre otros motivos, del convencimiento razonable y claro de la ausencia de una relación laboral. No obstante, insistió que ello no estaba

justificado, pues era insuficiente aportar como única evidencia de la ausencia de mala fe, la oferta (f.° 145, ibidem) y los contratos de prestación de servicios (f. 146 a 166, ibidem).

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Radicación n.° 83865

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto «confirmó las condenas despachadas por el Juez de primera instancia», para que, en sede de instancia, revoque estos puntos de la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva y confirme la providencia inicial «en la parte absolutoria», así como también la exonere de costas (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 23, 24, 45, 46, 47, 61, literal c), 62, 64, 65, 186, 189, 190, 19, 249, 306 del CST, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2.° de la Ley 52 de 1975, en relación con los 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política».

Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal:

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Radicación n.° 83865 a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016 b. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. no existió un contrato de trabajo. c. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. existió un contrato de prestación de servicios independientes y autónomos con extremos temporales del 1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016. d. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. tuvo como origen un ofrecimiento por parte de la demandante para la prestación de unos servicios profesionales independientes y autónomos. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que Telmex Colombia S. A. dio por terminado los servicios de la demandante sin justa causa. f. No dar por demostrado, estándolo, que Telmex Colombia S. A. dio por terminado los servicios de la demandante por una causa pactada por las partes en la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios. g. No dar por demostrado, estándolo, que con el preaviso de 30

días que mediante Carta del 30 de abril de 2016 hizo Telmex Colombia S. A. h. Dar por demostrado, sin estarlo, que Telmex Colombia S. A. obró de mala fe en la relación que existió entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30 de mayo de 2016, con la señora Juliet Torres Rueda.

  1. No dar por demostrando, estándolo, que Telmex Colombia S. A. obró de buena fe en la relación que existió entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30 de mayo de 2016 con la señora Juliet Torres

Rueda. Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos:

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Radicación n.° 83865

1. La prueba documental que contiene la carta de fecha del 13 de junio de 2016 dirigida por plata consultores al apoderado de la demandante (f.° 22 a 28, cuaderno principal).

2. La prueba documental que contiene la carta de fecha 12 de enero de 2016 dirigida por la demandante a Silvia Zuluaga Tovar

(f.° 59).

3. La prueba documental que contiene la carta de fecha 30 de abril de 2016 con la cual Telmex Colombia S. A. comunicó a la demandante la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios (f.° 60).

4. La prueba documental que contiene el acta de entrega de fecha 29 de abril de 2015 (sic) (f.° 61).

5. La prueba documental que contiene el contrato de prestación de servicios de asesoría en dirección y cesión de obras por encargo suscrito por la demandante con TELMEX COLOMBIA

S.A. de fecha 1 de marzo de 2013 (f.° 62 a 75 repetido a f.° 146 a 159).

6. La prueba documental que contiene la carta oferta de servicios de la demandante de fecha 20 de febrero de 2013 (f.° 76 repetido a f.° 145).

7. La prueba documental que contiene la carta de la demandante de fecha 20 de febrero de 2013 con la cual informa la decisión de afiliarse a riesgos laborales (f.° 77).

8. La prueba documental que contiene el Otro si no. 1 al contrato de prestación de servicios (f.°78 y 79 repetido a f.° 161 y 162).

9. La prueba documental que contiene el Otrosí n.° 2 al contrato de prestación de servicios (f.°80 y 81 repetido a f.° 163 y 164).

10. La prueba documental que contiene el Otrosí n.° 3 al contrato de prestación de servicios (f.° 82 y 83 repetido a f.° 165 y 166).

11. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 4 de diciembre de 2014 dirigida por la demandante a

Telmex Colombia S. A. (f.°167).

12. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de diciembre de 2014 (f.°168).

13. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°169).

14. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 10 de noviembre de 2014 dirigida por la demandante a

Telmex Colombia S. A. (f.°170).

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Radicación n.° 83865

15. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 10 de noviembre de 2014 (f.° 171).

16. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°172).

17. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 14 de octubre de 2014 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.°173).

18. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de octubre de 2014 (f.°174).

19. La prueba documental que contiene la Planilla integrada de autoliquidación de aportes f.°175).

20. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 15 de septiembre de 2014 dirigida por la demandante a

Telmex Colombia S. A. (f.°176).

21. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 15 de septiembre de 2014 (f.°177).

22. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°178).

23. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 13 de agosto de 2014 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.°179).

24. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 13 de agosto de 2014 (f.°180).

25. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°181 y 182).

26. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 11 de julio de 2014 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.°. 183).

27. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 11 de julio de 2014 (f.°184).

28. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.° 185).

29. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 10 de junio de 2014 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.°186).

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Radicación n.° 83865

30. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°187).

31. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento doce junio de 2014 (f.°188).

32. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 9 de mayo de 2014 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.°189).

33. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 9 de mayo de 2014 (f.°190).

34. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.° 191).

35. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha de 9 de abril de 2014 (f.°. 192).

36. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°193).

37. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de marzo de 2014 (f.°194).

38. La prueba documental que contiene la planilla integrada de

autoliquidación de aportes (f.°195).

39. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 11 de febrero 2014 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.°196).

40. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de febrero de 2014 (f.°197).

41. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.° 198).

42. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 7 de enero de 2014 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.° 199).

43. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 7 de enero de 2014 (f.° 200).

44. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de diciembre de 2010 por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.° 201).

45. La prueba documental que contiene el "formato de transacciones en caja" del Banco de Occidente (f.° 202).

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Radicación n.° 83865

46. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha ove diciembre de 2013 (f.° 203).

47. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de noviembre de 2010 dirigida por la demandante a

Telmex Colombia S. A. (f.°204).

48. La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla

Asistida Seguridad Social Parafiscales” del Banco de Occidente (f.°205).

49. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha o de noviembre de 2013 (f.° 206).

50. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 3 de octubre de 2013 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.° 207).

51. La prueba documental que contiene un formato de consignación ilegible (f.° 208).

52. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 3 de octubre de 2013 (f.° 209).

53. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 2 de septiembre de 2013 dirigida por la demandante a

Telmex Colombia S. A. (f.° 210).

54. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 2 de septiembre de 2013 (f.°. 211).

55. La prueba documental que contiene el "comprobante pago de planilla asistida pila del Banco AV Villas (f.° 212).

56. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 2 de agosto de 2013 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.° 213).

57. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 2 de agosto de 2013 (f.° 214).

58. La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla Asistida Seguridad Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 215).

59. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de julio de 2013 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A.

60. La prueba documental que contiene el formato de transacciones en caja del Banco de Occidente (f.° 217).

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61. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 3 de julio de 2013 (f.° 218).

62. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de junio de 2013 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.° 219).

63. La prueba documental que contiene el “Recaudo Planilla

Asistida Seguridad Social y Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 220).

64. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de junio de 2013 (f.° 221).

65. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 6 de mayo de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 222 repetida a f.° 223).

66. La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla

Asistida Seguridad Social y Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 22).

67. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 6 de mayo de 2013 (f.° 225).

68. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 6 de mayo de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 222 repetida a f.° 223).

69. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 14 de abril de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 226 repetida a f.° 227 y 228).

70. La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla

Asistida Seguridad Social y Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 229).

71. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de abril de 2013 (f.° 230).

72. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 8 de marzo de 2013 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.° 231).

73. La prueba documental que contiene certificación de proceso de pago de Compensar (f.°23).

74. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 8 de marzo de 2013 (f.° 233).

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75. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 12 de febrero de 2013 dirigida por la demandante a Telmex

Colombia S. A. (f.° 234).

76. La prueba documental que contiene el RUT de la demandante emitido por la DIAN (f.° 230).

77. La prueba documental que contiene la impresión de una captura de pantalla de una página web (f.° 251).

78. La prueba documental que contiene una certificación emitida por el Garante (f.° 252).

79. La prueba documental que contiene la impresión de una captura de pantalla de una página web (f.° 253).

80. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante Juliet Torres Rueda en la audiencia llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha.

Y menciona como pruebas no calificadas:

1. La declaración con fines extraprocesales rendida por Hafir

Samir Guerra Torres (f.° 29).

2. La declaración con fines extraprocesales rendida por Albert

Andrés Gil Betancur (f.° 30).

3. La declaración con fines extraprocesales rendida por Nicolas Rocha Duran (f.° 31).

4. El testimonio rendido por Albert Andrés Gil Betancur en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017

(cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 58:15).

5. El testimonio rendido por Nicolas Rocha Duran en la audiencia púbica llevada a cabo en día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 1:43:50).

6. El testimonio rendido por Silvia Zuloaga Tovar en la audiencia púbica llevada VAR en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha.

Tiempo 1:15:30).

7. El testimonio rendido por Ana Isabel Ramírez Llanes en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017

(cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 2:07:00).

8. El testimonio rendido por Daniel Mauricio Hernández Bocanegra en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83865 noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 2:23:30). En la demostración del cargo, procede a analizar las materias objeto de pronunciamiento del Colegiado, a través de los yerros fácticos que encontró del análisis probatorio, así: i) La presunción del artículo 24 del CST y la

indemnización moratoria.

1. Asevera que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte, habría encontrado que se confesó la ausencia de subordinación en los servicios prestados cuando manifestó que: a) no tenía un horario fijo; b) no existía una cosa que le dijera que tenía una jornada « » impuesta; c) llegaba a las 8:30 am o 9:00 am; d) en la Oferta de Servicios del 20 de febrero de 2013, informó que estos serían ejecutados de acuerdo a su disponibilidad; e) contaba con autonomía para ejecutar sus obligaciones, entendida como la capacidad decisoria, elección de temas y aprobación o desaprobación del material visual; f) admitió que realizó asesoría y, g) nunca se la llamó a diligencia de descargos, ni se efectuaron llamados de atención.

2. La Carta del 20 de febrero de 2013 (f.° 76, cuaderno principal) no se valoró adecuadamente, pues demuestra que el vínculo que unió a las partes tuvo como origen el ofrecimiento que de manera libre y voluntaria realizó la actora. Por tanto, el ad quem debió apreciarla debidamente y concluir que se dispusieron unos servicios sin sujeción de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83865 subordinación. Igual sucede con la Comunicación de la misma data pero que reposa a folio 77 ibidem, en la que la accionante indicó que se vincularía al sistema general de riesgos laborales.

3. El estudio correcto del contrato de prestación de

servicios de asesoría en dirección y cesión de obras por encargo (f.° 62 a 75 y 146 a 159, ibidem) y los Otrosíes n.° 1, n.° 2 y n.° 3 (f.° 78 a 83, ibidem), hubieran permitido al operador judicial encontrar que la oferta de la actora quedó plasmada en las cláusulas contractuales 1.°, 3.° y 12, en las que, respectivamente, se acordó: a) la independencia, autonomía y la utilización de los propios medios y recursos; b) la inexistencia de vínculo del

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