CSJ - SL422-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL422-2025 Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FRANCISCO DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a C. I. TEQUENDAMA SAS.
I. ANTECEDENTES Francisco Díaz llamó a juicio a C. I. Tequendama SAS, para que se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, a cancelarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones proporcionales dejadas de percibir a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha efectiva de su reinstalación, laRadicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social dejados de cancelar, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas. En subsidio pidió que se declarara su renuncia «fue un acto simulado […] y en consecuencia ineficaz» y le impusiera las condenas antes referidas.
social dejados de cancelar, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas. En subsidio pidió que se declarara su renuncia «fue un acto simulado […] y en consecuencia ineficaz» y le impusiera las condenas antes referidas. Dijo haber estado vinculado laboralmente con la demandada inicialmente «a través de la Cooperativa el comienzo», desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual presentó desvinculación al cargo de celador. Aseguró que esa decisión se tomó como consecuencia de «promesas y engaños» ejercida por los representantes de la empresa, quienes, en una reunión privada, le informaron que en razón a la difícil situación económica producto de la enfermedad APC que estaba afectando las plantaciones de palma «debían aceptar renunciar porque de lo contrario serían trasladados al departamento de Bolívar» en la que se comprometieron a pagar las obligaciones, incluyendo su pensión de invalidez; que tras su dimisión la demandada le reconoció que se encontraba «bajo la modalidad de debilidad manifiesta» por lo que pidió «nos haga saber cuál será su decisión a través de
un escrito, debido a que de esta forma garantizamos que no se le están vulnerando sus derechos como trabajador, pues su decisión es autónoma y totalmente voluntaria», a la que «se le hizo suscribir» su voluntad de insistir con la terminación de la atadura.Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Discurrió que en la misma fecha de la convocatoria -29 de septiembre de 2017la accionada elaboró y entregó: i) constancia de paz y salvo; ii) oficio mediante el cual autoriza a Porvenir S. A. a entregarle las cesantías; iii) certificación de tiempo de servicios trabajados y cargos desempeñados, y «se le hizo suscribir»; iv) poderes otorgados a Giannino Aponte Castro, para adelantar los trámites de gestión y calificación con ocasión a los accidentes de trabajo ante Colmena ARL y adelantar la solicitud de devolución de aportes a Colfondos S. A; v) el documento denominado «Otrosí – bonificación ocasional» en el que se le reconoció una «bonificación ocasional» y por mera liberalidad de $6.500.000, que tendría repercusión salarial; vi) la autorización de consignación de dicha suma de dinero a cuenta de nómina, con la anotación de que se pagaría en cheque. Añadió que durante el vínculo laboral sufrió varios accidentes de trabajo el 9 de septiembre del 2005, el 27 de diciembre del 2006, el 1º de julio del 2008, el 4 de enero y 25
Añadió que durante el vínculo laboral sufrió varios accidentes de trabajo el 9 de septiembre del 2005, el 27 de diciembre del 2006, el 1º de julio del 2008, el 4 de enero y 25 de febrero del 2009, el 12 de enero del 2010, el 6 de julio del 2011, el 30 de enero del 2012 y el 16 de septiembre del 2013, debidamente informados por su empleador a la ARL Colmena, por los que fueron diagnosticado «Esguinces y torceduras de la columna lumbar» y «amputación traumática de otro dedo único u fractura de la epifisis inferior de la tibia», fue reubicado atendiendo las restricciones permanentes dispuestas por su administradora de riesgos laborales y calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en la que se determinó una PCL del 16.25 %Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 4 con fecha de estructuración 3 de noviembre de 2018 y de origen común (f.os 4-25 Primera Instancia_Cuaderno_2024034705953 SIUGJ).
C. I. Tequendama SAS frente a las pretensiones admitió la declaración del contrato de trabajo entre las partes, así como el estado de salud que presentaba, respecto de las demás se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó: i) el vínculo alegado; ii) los accidentes; iii) los diagnósticos; iv) las reubicaciones por cuenta de las recomendaciones médico
demás se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó: i) el vínculo alegado; ii) los accidentes; iii) los diagnósticos; iv) las reubicaciones por cuenta de las recomendaciones médico laborales; v) el trámite y la calificación de la PCL; vi) la reunión convocada por la demandada el 29 de septiembre de 2017, en la que se expuso la difícil situación que atravesaba la empresa producto de la enfermedad APC que estaba afectando las plantaciones de palma; vii) el pago de viáticos a los subordinados que asistieron a la reunión; viii) la elaboración por parte de su dadora del empleo de la carta de renuncia que suscribió y entregó; ix) la respuesta expedida por la jefe de desarrollo humano de la compañía de cara a su terminación unilateral; x) la entrega de la autorización para retiro de cesantías dirigida a Porvenir por finalización del contrato de trabajo; xi) la suscripción de poder especial a Giannino Aponte Castro, ante la Notaría Segunda de Santa Marta, para tramitar lo relacionado con la calificación de los accidentes laborales y dijo que si bien canceló una bonificación esta fue ocasional y sin carácter salarial por el valor de $ 6.500.000. Aclaró que el rompimiento de la atadura obedeció a la renuncia del subordinado. Negó los restantes hechos.Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 5
En su defensa propuso las excepciones de fondo
restantes hechos.Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 5
En su defensa propuso las excepciones de fondo inexistencia del despido, buena fe, compensación, prescripción, «imposibilidad jurídica de simular una terminación contractual de trabajo» y “ausencia de los vicios del consentimiento» (f.os 151 a 167, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (f.os 402acta,
f.° 401 audiencia, ib.) resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CI TEQUENDAMA SAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en este proceso por el Señor Francisco Díaz.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquídense por secretaría.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el promotor del juicio interpuso, a través de sentencia del 24 de marzo de 2022, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió.
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, el 11 de junio de
2021.
2. Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, el 11 de junio de
2021.
2. Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMMLV.Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Señaló como problema jurídico a resolver si la renuncia que presentó el demandante a la accionada el 29 de septiembre de 2017, estuvo afectada por vicios del consentimiento y, en consecuencia, si había lugar a reintegrarlo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al pago de las acreencias laborales reclamadas. Para ello, estableció como hechos no discutidos la existencia del contrato de trabajo que inició el 26 de marzo de 2007 y que el trabajador «sufrió diferentes accidentes laborales durante la ejecución del contrato de trabajo». Luego de reproducir la normativa referida, apartes de las providencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad, 35606, SL25862020 y citar la providencia CC C531-2000, adujo que la aplicación de la disposición mencionada, exige dos supuestos: «que la persona se encuentre limitada y que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo». Encontró acreditados «los accidentes de trabajo alegados» por el promotor del proceso en virtud de los cuales
sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo». Encontró acreditados «los accidentes de trabajo alegados» por el promotor del proceso en virtud de los cuales fue asistido médicamente y reubicado laboralmente desde el año 2013, por instrucción de la ARL Colmena, además que fue calificado con una PCL del 16.25 % con fecha de estructuración del 3 de noviembre de 2018 esto fue, luego de terminada la atadura, empero evidenció que al momento de la finalización del vínculo el demandante no presentó afectación física alguna que le impidiera ejercer sus labores,Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ni se encontraba incapacitado según los siguientes medios probatorios: Copias de informes de accidente de trabajo del empleador o contratante en la que se consigna que el señor Francisco Díaz sufrió accidentes de trabajo los días 9 de septiembre de 2005; el día 27 de diciembre de 2006, consistente en el golpe de una hoja de palma en el ojo derecho, el día 01 de julio de 2008; el día 04 de enero de 2009, consistente en un corte en el dedo índice, con sangrado leve. (folios 30 – 31; 33 - 38). Copias del informe de accidente de trabajo del empleador o
contratante en la que se consigna que el señor Francisco Díaz sufrió accidentes de trabajo los días 25 de febrero de 2009, consistente en que un Búfalo lo votó de la carretera causándole fractura en el pie derecho; el día 12 de enero de 2010, consistente en el golpe de una hoja de palma en el ojo derecho; el día 06 de julio de 2011, consistente en golpe del costado del lado izquierdo de las costillas con el borde metálico del carrobúfalo; el día 30 de enero de 2012, consistente en que un búfalo lo tumba al suelo y le golpea la espalda, la cabeza y cuello. (folios 39 – 48). Copia del informe de accidente de trabajo del empleador o contratante en la que se consigna que el señor Francisco Díaz sufrió un accidente de trabajo el día 16 de septiembre de 2013, consistente en golpe en el tórax con patas traseras de un caballo que le produce trauma con dificultad para respirar (folio 49 - 50). Oficios R-S56913 del 27 de abril de 2013 de Colmena ARL dirigido a la demandada con recomendaciones ocupacionales relativas a las actividades y no cargar peso mayor a 10 kl; y Oficio R-S 58675 del 12 de julio de 2013 de Colmena ARL dirigido a la jefe SISO y al director de Desarrollo Humano de la sociedad demandada, con restricciones permanentes frente al demandante, en iguales
términos (51-55). Copia del “Acta de Reubicación Laboral” de fecha 12 de julio de 2013 del señor Francisco Díaz, con el logotipo de la empresa DAABON, que señala como “Centro de Trabajo: Hacienda Tequendama”, en el que se indica que la reubicación es permanente; formato que se encuentra sin firmas. (folio 56 a 59; 70-71). Copia del formato de “Seguimiento a personal con restricciones/ reubicación laboral” en la que se efectuó el seguimiento para los meses de agosto y septiembre de 2013. (folio 60). Copia del “Acta de adaptación laboral” del 12 de junio de 2014, del demandante, en la que se indica como observaciones “ElRadicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 8 empleado manifiesta realizar su labor normal, de manera conforme y que su lesión no impide realizar sus labores de trabajo”, documento suscrito entre otros, por el demandante. (folio 61-62). Copia del oficio No. 4536 del 2 de junio de 2015 de Colmena ARL dirigido a la Auxiliar H&S de CI TEQUENDAMA en la que remite estudio de casos, se anexa cuadro con observaciones en el que se indica para el demandante “Tiene varios at y están cerrados” (folio 63-64). Copia acta de reunión del 25 de octubre de 2016, entre la empresa
y el demandante en la que se deja constancia que el actor solicitó a Colmena ARL atenciones médicas, y que la empresa le gestiona la realización de un derecho de petición para la renovación de las atenciones (folio 65 reverso). Copia historia clínica de urgencias en la que se consignan consultas médicas del 24 de febrero de 2015 por dolor en la nuca y del 5 de marzo de 2015 por accidente de tránsito (folio 66). Oficio del 27 de diciembre de 2019 mediante el cual Colmena ARL notifica al demandante del dictamen de fecha 23 de diciembre de 2019 que estableció una PCL del 11.64 % (folio 72-73,74-79). Copia Dictamen 5758405-548 del 18 de marzo de 2020 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, que establece una PCL del 16.25 % con fecha de estructuración del 03 de noviembre de 2018 de origen laboral (folio 80-85). En cuanto al segundo supuesto, esto es que haya sido despedido en razón de su limitación, citó los artículos 1508 a 1516 del CC, reprodujo las providencias CSJ SL107902014 y SL13202-2015, para colegir que ante la situación particular por la que atravesaba la empresa demandada por motivos de la enfermedad APC en sus cultivos, implementó una negociación con los trabajadores, entre ellos el demandante, en la que le ofreció que prestaran sus servicios en el Sur de Bolívar, donde no había presencia del padecimiento o que renunciara a cambio de una suma de
demandante, en la que le ofreció que prestaran sus servicios en el Sur de Bolívar, donde no había presencia del padecimiento o que renunciara a cambio de una suma de dinero; lo cual fue confesado por el actor en su interrogatorioRadicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 9 además que era consciente de que lo que estaba firmando en aquella oportunidad era la terminación de su contrato de trabajo, conclusiones que extrajo de las pruebas testimoniales - Joan Barón Herrera, José Antonio Fernández y Alexandra Mercedes Granada-, las declaraciones de parte, la sustentación del recurso de apelación y las siguientes documentales: - Carta de renuncia voluntaria del señor FRANCISCO DÍAZ de fecha 29 de septiembre del 2017, en los siguientes términos: (10. Expediente digital).
Señor:
JUAN CARLOS PEDROZO CASTELLANOS
Director De Desarrollo Humano C.I. Tequendama Asunto: Renuncia voluntaria al trabajo Por medio de esta carta me permito informarles que he tomado la decisión de renunciar voluntariamente a mi trabajo como Operador de Servicios Generales a partir de la fecha. A su vez quiero agradecerles por haberme brindado la oportunidad de trabajar para ustedes. Gracias por su atención.” - Respuesta de la señora Alexandra Granados Barrios, jefe de desarrollo humano de CI Tequendama SAS, a la carta de renuncia, en la que se le pone de presente al demandante que se encuentra en la modalidad de debilidad manifiesta y lo
desarrollo humano de CI Tequendama SAS, a la carta de renuncia, en la que se le pone de presente al demandante que se encuentra en la modalidad de debilidad manifiesta y lo requieren para que informe si su decisión es continuar o renunciar. Documento que en la parte final tiene la firma del demandante y la indicación de renunciar voluntariamente. -Carta suscrita por Alexandra Granados Barrios, Jefe de Desarrollo Humano de CI Tequendama SAS, de fecha 29 de septiembre del 2017 por medio de la cual autoriza a Porvenir
S. A. a entregar las cesantías al demandante. -Documento denominado “Otrosí – bonificación ocasional” suscrito el 29 de septiembre de 2017, en el que las partes acuerdan que el trabajador recibirá por mera liberalidad la suma de $6.500.000, que no tendrá repercusión salarial. -Oficio del 29 de septiembre de 2017 en el que la empresa solicita a “José Galo Diazgranados” la realización del examen médico de retiro al demandante.Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 10 -Poderes otorgados el 29 de septiembre del 2017 por el actor al señor Giannino Aponte Castro, para adelantar los Trámites de gestión y calificación a los que haya lugar por todos los accidentes de trabajo sufridos ante Colmena ARL y para adelantar la solicitud de devolución de aportes ante Colfondos
S. A. -Autorización de consignación a cuenta de nómina, con la
accidentes de trabajo sufridos ante Colmena ARL y para adelantar la solicitud de devolución de aportes ante Colfondos
S. A. -Autorización de consignación a cuenta de nómina, con la anotación de que se pague en cheque. -Carta de renuncia voluntaria de Yoni Barón Herrera y Fidel Antonio Varela Leiva de fechas 25 y 29 de septiembre del 2017. - Respuesta a la carta de renuncia de Yoni Barón Herrera, Dumas Segundo Yépez Areval Y Fidel Antonio Varela Leiva suscrita por la señora Alexandra Granados Barrios, jefe de desarrollo humano de CI Tequendama SAS, de fechas 20 y 25 de septiembre del 2017.
Precisó que si bien la renuncia de Francisco Díaz fue precedida del ofrecimiento de una suma de dinero; lo cierto era que la sola compensación económica para finalizar el vínculo laboral no se consideró como una forma de coacción, así como tampoco que el documento mediante el cual dimitió fuera elaborado por el empleador, conllevara a configurar un vicio del consentimiento, a lo que se refirió la sentencia CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 39369. Precisó que: Las pruebas allegadas no permiten colegir que, la terminación del contrato estuvo precedido de un acto discriminatorio en razón a las condiciones de salud del demandante. Se repite, lo que se evidencia es que la demandada en razón de la situación por la presencia de una enfermedad que afectaba los cultivos, presentaron a los trabajadores una alternativa de una propuesta económica para dar por terminado el contrato o continuar
evidencia es que la demandada en razón de la situación por la presencia de una enfermedad que afectaba los cultivos, presentaron a los trabajadores una alternativa de una propuesta económica para dar por terminado el contrato o continuar trabajando en el sur de Bolívar. Y el demandante optó por renuncia, que de acuerdo a las consideraciones anteriores no le restan validez. Además, si bien se hace alusión en que la terminación del vínculo contractual estuvo precedida de un ofrecimiento de pensión de invalidez, lo cierto es que tal circunstancia no se encuentra probada en esos puntuales términos, pues en el interrogatorio de parte lo que manifestó el actor fue que uno de los ofrecimientos era que le iban a ayudar a “sacar” la pensión, lo que no se puede equiparar al reconocimiento en sí del derecho pensional.Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 11
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Diaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se acceda a lo pretendido (f.os 19-18 Consec. 8.ESAV 47001310500520200018001/0004Anexo_masivo_de_memo rial).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal
se acceda a lo pretendido (f.os 19-18 Consec. 8.ESAV 47001310500520200018001/0004Anexo_masivo_de_memo rial). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica en forma conjunta y se pasan a estudiar de la misma manera por ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de transgredir por la vía indirecta por aplicación indebida de: […] los artículos 47, numeral 2º, 61, literal b. del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1502, numeral 2º del Código Civil, y como violación de medio, el inciso final del artículo 167, artículos 176 y 281 del C.G.P., y 66ª del C.P.L., lo cual condujo, a su vez, a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, violaciones a las cuales se llegó por evidentes errores de hecho originados en la falta deRadicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación de algunas pruebas y la mala o indebida apreciación de otras. Indica, que el elenco normativo fue quebrantado a consecuencia de los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo
de otras. Indica, que el elenco normativo fue quebrantado a consecuencia de los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre el demandante y la sociedad demandada terminó por renuncia del trabajador aceptada por la empresa.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo, concluyó por decisión unilateral de la empresa, fundada en los problemas financieros que adujo como razón para ello, derivados de la baja productividad a consecuencia de la plaga conocida como CP, que afectó sus plantaciones de palma, sin que en el proceso se hubiesen probado tales afirmaciones, por lo cual su terminación deviene injusta.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que renunció voluntariamente al contrato de trabajo.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el ofrecimiento por parte de la entidad al actor para laborar en el Sur de Bolívar o la renuncia a cambio de una suma de dinero, constituyeron una presión (fuerza) para la decisión del actor.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador se mostró totalmente en contra de la forma como fue concluida la relación por la empresa, bajo engaño y con claro abuso del poder subordinante del empleador y de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor.
6. Haber dado por no demostrado, estándolo que, para el momento en que terminó la relación laboral en septiembre de 2017, el demandante presentaba afectaciones físicas que le
manifiesta en que se encontraba el actor.
6. Haber dado por no demostrado, estándolo que, para el momento en que terminó la relación laboral en septiembre de 2017, el demandante presentaba afectaciones físicas que le impedían ejercer sus labores.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador era beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la terminación del contrato fue producto de la decisión unilateral de la empresa y no de la libre y espontánea voluntad del trabajador.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador para la fecha de terminación del contrato de trabajo gozaba de la referida protección, por cuanto así lo aceptó la demandada al contestar la demanda y lo ratificó con el allanamiento a laRadicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 13 pretensión declarativa de la demanda en tal sentido y, que, además, su culminación no pudo tener como causa la voluntad libre y soberana del demandante, expresada en un documento, apenas suscrito por él, pero elaborado por la demandada.
9. No haber dado por demostrado, estándolo, que las cartas de “renuncia” fueron realizadas por la demandada, con el mismo tenor literal y que los trabajadores solo debían suscribirlas.
Afirma que no fue apreciada por el colegiado la contestación de la demanda, en la que confiesa los hechos del libelo gestor relacionados con: -Los múltiples accidentes de trabajo sufridos por el actor;
Afirma que no fue apreciada por el colegiado la contestación de la demanda, en la que confiesa los hechos del libelo gestor relacionados con: -Los múltiples accidentes de trabajo sufridos por el actor; -Los diagnósticos realizados como consecuencia de éstos “esguinces y torceduras de la columna lumbar; amputación traumática de otro dedo único; fractura de la epífisis interior de la Tibia”; -El inicio por parte del demandante del trámite de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral derivados de las patologías padecidas, así como el resultado de su calificación; -Las reubicaciones realizadas por cuenta de las recomendaciones médicas dadas por los galenos tratantes; -La calificación del origen laboral de las patologías padecidas por el demandante; -La reunión realizada por la empresa el día 25 de octubre de 2016, tendiente a realizar seguimiento a todo el personal de la empresa que tuviese restricciones y recomendaciones médicas; -El porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en 16,25 %; -La convocatoria a reunión de varios trabajadores de la empresa, realizada por el administrador de la finca Tequendama, a requerimiento del señor Juan Carlos Pedrozo Castellanos, director del departamento de Recursos Humanos de la empresa, a realizarse en las oficinas de aquella en la ciudad de Santa
Marta, en el edificio Bahía; -El pago de los viáticos por parte de la empresa para la asistencia de los trabajadores a la citada reunión;Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 14 -La programación de la reunión con el demandante para el día 29 de septiembre de 2017; -La condición de debilidad manifiesta en que se encontraban muchos de los trabajadores convocados a la reunión, incluido el demandante; -La realización de la reunión en la fecha anotada y la información dada por el director de Recursos Humanos de la empresa a los convocados, entre los cuales se encontraba el demandante, respecto de la difícil situación que atravesaba la empresa producto de la enfermedad APC que estaba afectando las plantaciones de palma; -El requerimiento que se hizo a cada uno de los convocados y su conducción a otra dependencia de la empresa; -La elaboración de la carta de renuncia por parte de la demandada, precisando que fue realizada a solicitud del trabajador; -La fecha de la renuncia del 29 de septiembre de 2017; -La respuesta dada por la empresa a través del Jefe de Desarrollo Humano, a la renuncia presentada por el trabajador el 29 de septiembre de 2017, donde advertía sobre la protección de estabilidad laboral reforzada que ostentaba, al tiempo que le
solicitó manifestar por escrito si era decisión suya insistir en su renuncia o continuar laborando con la empresa, si bien expresó que se hizo de esa manera “…porque el trabajador lo solicitó así, y a su solicitud se colocó esa leyenda en esa respuesta”; -La inexistencia del escrito a través del cual el demandante reiteró su renuncia, aun cuando aclaró que esto obedeció a lo indicado en el hecho anterior (hecho 56), es decir; haberse impuesto a mano la anotación de insistir en su renuncia, ratificada con su firma. -La entrega el mismo día de la renuncia de certificación de tiempo de servicio y de la carta de autorización para retiro de cesantías dirigida a PROVENIR, por terminación del contrato de trabajo, así como la suscripción de poder especial a nombre de Giannino Aponte Castro, otorgado ante la Notaría Segunda de Santa Marta, con la finalidad de tramitar todo lo referente a la calificación de los accidentes de trabajo sufridos por el acto, precisando respecto de este hecho, que ese poder fue para ayudarlo. -El hecho relacionado con el OTRO SÍ introducido al contrato de trabajo, que incluyó el pago de una bonificación ocasional, sin carácter salarial por valor de $6.500.000;Radicación n.° 47001-31-05-005-2020-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 15 -Por último, aceptó que todos los documentos suscritos el 29 de septiembre de 2017 fueron realizados por la demandada. Relaciona como equivocadamente apreciados los siguientes medios probatorios: Carta de renuncia presentada por el trabajador, y respuesta a carta de renuncia presentada por el trabajador el 29 de
Relaciona como equivocadamente apreciados los siguientes medios probatorios: Carta de renuncia presentada por el trabajador, y respuesta a carta de renuncia presentada por el trabajador el 29 de septiembre de 2017, visibles a páginas 88 Y 89 del expediente digital de primera instancia; Carta de renuncia presentada por Yonis Barón Herrera, y respuesta a carta de renuncia presentada por éste el 25 de septiembre de 2017, visibles a páginas 96 Y 97 del expediente digital de primera instancia; Carta de renuncia presentada por Fidel Varela Leiva el 29 de septiembre de 2017 y respuesta a carta de renuncia datada 25 de septiembre de 2017, visibles a páginas 101 Y 102 del expediente digital de primera instancia; Respuesta a carta de renuncia presentada por el Dumas Yepez Arévalo el 20 de septiembre de 2017, visible a página 100 del expediente digital de primera instancia; Reportes de accidentes de trabajo, historia clínica del trabajador, recomendaciones médicas, exámenes, calificaciones, etc., visibles a páginas 32 a 87 del expediente digital de primera instancia. Aseguró que el colegiado omitió que la accionada afirmó que elaboró el contenido «de los documentos realizados el 29 de septiembre de 2017» referentes a la terminación de su contrato de trabajo, así como las misivas de los otros empleados y «la respuesta dada a estos por parte de la demandada», acredita la inexistencia de una negociación o
contrato de trabajo, así como las misivas de los otros empleados y «la respuesta dada a estos por parte de la demandada», acredita la inexistencia de una negociación o acuerdo para finalizar la atadura y la voluntad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.