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CSJ - SL423-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL423-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A (ECOPETROL S. A) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió NELCY REYES REYES y al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a VICTORIA

CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ , LAURA

ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES y SERGIO ANDRÉS

GUTIÉRREZ REYES.

AUTO Téngase al Doctor Wilson Castro Manrique con T. P. n.° 128.694 del C. S. de la Judicatura como apoderado de laRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 2 opositora Laura Alejandra Gutiérrez Reyes, conforme al poder que obra en el cuaderno de la Corte (Consec. 20

680013105002201900107010026Anexo_masivo_de_memori al poder).

I. ANTECEDENTES Nelcy Reyes Reyes llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que se declarara que en calidad de compañera permanente de Gonzalo Gutiérrez Ruíz tiene derecho al 100 % de la sustitución pensional desde el 3 de octubre de 2018, en consecuencia fuera condenada en forma principal a cancelarle el retroactivo generado, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas. En subsidio requirió que se le concediera el 50 % de la prestación junto con los demás pedimentos antes mencionados y, en ambos casos, que se le concediera lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación con el causante del derecho en virtud de la cual se configuró una unión marital de hecho por más de 27 años; inició el 21 de agosto de 1991 según la Declaración juramentada del 29 de agosto de 2013, compartieron techo, lecho y mesa; procrearon tres hijos Cindy Catalina, Sergio Andrés y Laura Alejandra Gutiérrez Reyes, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. Afirmó que la « cohabitación» se dio en diferentes ciudades e indicó los domicilios donde se ubicaron; que fueron reconocidos ante la sociedad como una pareja estableRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y fungieron como tal, pues se prestaron ayuda y socorro mutuo, además aquel dejó constancia de esa circunstancia

SCLAJPT-10 V.00 3 y fungieron como tal, pues se prestaron ayuda y socorro mutuo, además aquel dejó constancia de esa circunstancia no solo en varias declaraciones juramentadas que rindieron sino en un oficio que dirigió a la oficina de beneficios y servicios del personal de la llamada a juicio en el que informó la existencia de la relación. Esgrimió que su compañero fue diagnosticado con cáncer de próstata en el 2018, razón por la que se trasladó a Bogotá el 17 de mayo de dicho año, empero los ingresos a la clínica Foscal de Bucaramanga dan constancia de que también lo asistió durante su enfermedad mientras permaneció en esa ciudad. Señaló que por razones económicas no se trasladó al Distrito Capital, pero siempre estuvieron en contacto vía telefónica; se vieron personalmente el 5 de junio de 2018 y el causante a pesar de su estado de salud participaba en las celebraciones familiares como fue el bautizo de una de sus nietas. Expuso que este fue internado en agosto del aludido año en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Marly, a raíz de lo cual su «primera esposa» Victoria García se aprovechó para impedirles la comunicación que mantenían y ordenó a la enfermera a cargo que «contestara las llamadas de sus familiares con evasivas y prohibió las visitas», que de esa situación se dio fe a través de una declaración juramentada

la enfermera a cargo que «contestara las llamadas de sus familiares con evasivas y prohibió las visitas», que de esa situación se dio fe a través de una declaración juramentada que rindió su descendiente Laura Alejandra Gutiérrez Reyes.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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Anotó que a pesar de todos esos obstáculos logró visitarlo en septiembre de 2018 y que murió el 3 de octubre siguiente. Explicó que aquel fue pensionado por parte de Ecopetrol

S. A., desde el 28 de noviembre de 1994, motivo por el que reclamó el derecho ante la entidad el 2 de noviembre de 2018, que fue negado el 11 de diciembre de ese año dado que Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez, en su condición de cónyuge reclamó el beneficio pensional (f.os 4-18 Primera Instancia_Cuaderno_2024020226492).

Se presentó reforma a la demanda con el fin de modificar el monto del retroactivo que se había exigido y en cuanto a súplica subsidiara que se le asignara el 52 % del derecho (f.os 63 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). Ecopetrol S. A. no se opuso a las pretensiones siempre y cuando se acreditaran los requisitos para acceder a la sustitución y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relativos a las situaciones personales de la

y cuando se acreditaran los requisitos para acceder a la sustitución y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relativos a las situaciones personales de la actora, aceptó que el causante presentó el documento a la entidad donde dio fe de la existencia del vínculo, su muerte, la condición de pensionado, la radicación de la reclamación por parte de las dos posibles beneficiarias y la respuesta dada. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y laRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 genérica (f.os 244-253 Primera Instancia_Cuaderno_2024102042319 SIUGJ/79-85 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez en condición de interviniente excluyente presentó demanda de reconvención contra la reclamante inicial y Ecopetrol S. A. con el propósito que se le reconociera en un 100 % la sustitución pensional por tener el derecho exclusivo sobre la misma desde el 3 de octubre de 2018, el retroactivo causado, todo debidamente indexado y las costas. En subsidio exigió que le concedan los anteriores conceptos en un 73 %

teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de 52 años. Sustentó su pretensiones en que contrajo matrimonio católico con Gonzalo Gutiérrez Ruiz el 19 de febrero de 1966, relación que se mantuvo vigente hasta el día en que falleció, convivieron bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa durante toda su vida matrimonial; procrearon tres hijos Liliana, Gonzalo y Miguel Ángel Gutiérrez García; residieron en diferentes ciudades siendo la última Bogotá desde 1987 hasta el deceso que ocurrió en su casa ubicada en el conjunto familiar Intihuasi; era pensionado de Ecopetrol S. A., siempre la tuvo afiliada a los servicios médicos integrales y prestacionales de la empresa; lo asistió durante su enfermedad y en las diferentes clínicas donde fue internado. Aseveró que su cónyuge le otorgó poder general por Escritura Pública n.° 63 de la Notaria 73 de Bogotá, pero no indicó la fecha de este, para:Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 [...] administrar, cobrar, pagar, enajenar y/o comprar, hipotecar, transigir, comprometer, tomar y dar dinero a interés, representarlo en cualquier tipo de sociedades, constituir sociedades, celebrar contratos con entidades bancarias, girar

endosar letras de cambio libranzas cheques y vales, para otorgar poderes entre otras facultades. Expresó que sus honras fúnebres se realizaron en el Distrito Capital y fueron adelantadas por ella y sus tres hijos; que el 17 de octubre de 2018 elevó reclamación ante la petrolera, pero fue contestada en forma negativa, porque Nelcy Reyes Reyes en calidad de compañera permanente había realizado igual pedimento de manera que tal conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Acotó que aquella nunca estuvo afiliada como beneficiaria de su esposo y tampoco vivió con él en los últimos seis meses (f.os 308341 ibidem). En proveído del 25 de septiembre de 2019 se aceptó la solicitud de intervención ad excludendum presentada por la señora Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez (f.os 538570 Primera Instancia_Cuaderno_2024102042319 SIUGJ). Ecopetrol S. A. no se opuso a las petitorias en cuanto se lograran demostrar las condiciones para ser titular del derecho; admitió la existencia del matrimonio católico, la fecha de fallecimiento de Gonzalo Gutiérrez Ruiz, el reconocimiento de la pensión a este desde el 28 de noviembre de 1994, la condición de beneficiaria de la cónyuge de los servicios de salud prestados por la empresa, la solicitud que presentó y que la señora Nelcy Reyes Reyes nunca estuvoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vinculada a las prestaciones asistenciales de la empresa,

presentó y que la señora Nelcy Reyes Reyes nunca estuvoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vinculada a las prestaciones asistenciales de la empresa, frente a los demás hechos dijo que, no le constaban por tratarse de circunstancias de terceros. Como medios de defensa perentorios acudió a la prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.os 540-547 ibidem). Nelcy Reyes Reyes requirió que no se accediera a los pedimentos y frente a las situaciones fácticas en que se soportaron dijo que, si bien el vínculo matrimonial existió, su compañero se «separó de hecho» con ocasión a la relación que sostuvo con ella desde 1991 y en la que procrearon tres hijos, de manera que no era cierto que aquel, perduró hasta la fecha del fallecimiento del causante. Reiteró que Gonzalo Gutiérrez Ruiz se trasladó a Bogotá para recibir tratamiento médico, pero que también lo percibió en Bucaramanga y que Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez le impidió cualquier contacto con él; que si bien ella no fue su beneficiaria, su hija Laura Alejandra Gutiérrez Reyes si fue por él vinculada como tal al sistema de seguridad social en salud; que hizo presencia junto con sus descendientes en las honras fúnebres de quien fue su pareja por más de 27 años y que actualmente asumió las deudas que habían sido adquiridas por él en los últimos años de vida.

social en salud; que hizo presencia junto con sus descendientes en las honras fúnebres de quien fue su pareja por más de 27 años y que actualmente asumió las deudas que habían sido adquiridas por él en los últimos años de vida. No alegó excepciones en su favor (f.os 566-570 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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Por providencia del 2 de septiembre de 2021 el juzgado vinculó a Laura Alejandra y Sergio Andrés Gutiérrez Reyes como intervinientes excludendum (f.os 103-104 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). La inicial se opuso a lo requerido en la demanda interpuesta por Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez; respecto a los hechos en ella expuestos reiteró lo dicho por su madre Nelcy Reyes Reyes y no elevó medios de defensa. (f.os 121-27 ibidem), mientras que, en relación a lo peticionado por esta última, deprecó que la prestación le fuera asignada en un 100 % a ella como hija del causante y que el retroactivo fuera dividido entre su madre y hermano según el ordenamiento jurídico; en subsidio que se le asignaran las mesadas no pagadas hasta que cumplió 25 años y que se le diera lo ultra y extra petita; en cuanto a las circunstancias fácticas referidas por su progenitora en la demanda, indicó que eran verídicas (f.os 401408 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).

circunstancias fácticas referidas por su progenitora en la demanda, indicó que eran verídicas (f.os 401408 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). En igual norte llamó a juicio a Ecopetrol S. A. a fin de que se declarara que: PRIMERA: [...] en calidad de HIJA del fallecido el señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ (qepd), es beneficiaria del derecho que por ley le corresponde, es decir, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, desde el momento en el que el señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ fallece, esto a 3 de octubre de 2018, teniendo en cuanta que para esta fecha mi poderdante tenía 21 años, edad en la cual le persiste el derecho. [...].

VI. CONDENAS Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez condenar:Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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PRIMERA: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES, en calidad de hija del señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ (qepd), desde la fecha que falleció, en un porcentaje equivalente a 100 %.

SEGUNDA: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho [...].

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a realizar los

porcentaje equivalente a 100 %.

SEGUNDA: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho [...].

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a realizar los reajustes e incrementos legales de la mesada pensional por sustitución a que tiene derecho por ley[...] desde el 3 de octubre de 2018.

[...]. Además, que se fallara ultra y extra petita. Basó sus exigencias en que sus padres se conocieron el 21 de agosto de 1991, momento a partir del cual convivieron bajo una unión de hecho, procrearon tres hijos, todos los miembros de la familia siempre estuvieron juntos incluido su padre quien era el responsable de todos los gastos del hogar, al igual que del pago de su carrera universitaria; que por cuestiones de salud en el 2018 tuvo que irse para Bogotá a pesar de lo cual asistió al bautizo de su hija en Pamplona y, además, corrió con todos los gastos del evento, luego de lo cual retornó al Distrito Capital para continuar con su tratamiento; lo visitó en los periodos en que estuvo hospitalizado y mientras habitó la casa de Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez para recibir cuidados paliativos mantuvo contacto con él hasta que esta última se lo impidió, de lo que dejó constancia en una declaración juramentada que presentó en una notaría de la ciudad de Bucaramanga (f.os 410-423 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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(f.os 410-423 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323).Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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Sergio Andrés Gutiérrez Reyes allegó escrito exigiendo que Ecopetrol S. A. le otorgara la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de Gonzalo Gutiérrez Reyes desde el día en que murió (3 de octubre de 2018), el retroactivo, los incrementos de ley y las costas, además lo ultra y extra petita. Fundamentó sus pedimentos en que sus padres Gonzalo Gutiérrez Ruiz y Nelcy Reyes Reyes se conocieron en Saravena Arauca el 21 de agosto de 1991, sostuvieron una unión marital de hecho por más de 27 años que finalizó por la muerte de aquel; en dicha relación lo procrearon a él y a dos hermanas. Afirmó que de forma permanente convivió con la totalidad de su familia, quien siempre estuvo presente mientras estuvo vivo. Aceptó que Gonzalo Gutiérrez Ruiz por su estado de salud recibió tratamientos médicos en Bucaramanga donde siempre fue asistido por ellos; luego tuvo que irse en el 2018 a Bogotá, en junio de ese año todos los miembros de la familia viajaron a dicha ciudad para visitar a su padre y este en julio de ese año asistió al bautizo de su sobrina en la ciudad de Bucaramanga, para luego retornar a la capital siendo hospitalizado en agosto siguiente donde lo visitaron. Esgrimió que aquel fue llevado a la casa de Victoria

de ese año asistió al bautizo de su sobrina en la ciudad de Bucaramanga, para luego retornar a la capital siendo hospitalizado en agosto siguiente donde lo visitaron. Esgrimió que aquel fue llevado a la casa de Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez para recibir cuidados paliativos; que nunca dejaron de verlo y asistirlo junto conRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 su hermana Cindy Catalina y que era él, el encargado de recibir en su correo electrónico los extractos de pago de la pensión de quien fue su padre hasta el día de su deceso del que siempre dependió económicamente, incluso mientras desarrolló su carrera de piloto (f.os 244-257 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). Frente a la demanda interpuesta por Nelcy Reyes Reyes requirió que no se accediera al reconocimiento en un 100 % de la sustitución pensional a ella pues debía ser asignada a él y aceptó que el retroactivo causado se cancelara conforme a la ley. Dijo que eran ciertos las circunstancias fácticas expuestas en el referido escrito y no hizo alusión a mecanismos de defensa (f.os 384-399 Primera Instancia_Cuaderno_2024020147323). En relación con la elevada por Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez, expresó que no se concedieran las pretensiones y, en cuanto a los hechos reiteró lo dicho por su madre en la contestación que ella hizo al mismo escrito (f.os 493-506 ibidem).

García de Gutiérrez, expresó que no se concedieran las pretensiones y, en cuanto a los hechos reiteró lo dicho por su madre en la contestación que ella hizo al mismo escrito (f.os 493-506 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1º de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (f.° 525 y ss ib.) dispuso: PRIMERO: DECLARAR que las señoras NELCY REYES REYES

(COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE) Y LAURA ALEJANDRARadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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GUTIÉRREZ REYES (HIJA), del fallecido señor GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ (QEPD), se encuentran asistidas del derecho a disfrutar de la sustitución pensional, por lo expuesto en la parte motiva, de la siguiente manera, así: En un 50 % para LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES (HIJA), solo desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 29 de marzo de 2019. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 50 % para las señoras NELCY REYES REYES

(COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE), el cual será cancelado de

En un 50 % para las señoras NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE), el cual será cancelado de la siguiente manera: En un 12.8 % para NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE) desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 29 de marzo de 2019. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 37. 2 % para VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE), desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 29 de marzo de 2019.El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. A partir del 29 de marzo de 2019 y en adelante la mesada pensional de las señoras NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIERREZ (CÓNYUGE), acrecerá en el 50 % restante que percibía la señora LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES, HASTA CUANDO SUSBSITA EL DERECHO, de la siguiente manera, así: En un 25.7 % correspondiente del 100% de la mesada pensional para NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE) desde el 3 de marzo de 2019 y de forma vitalicia. El retroactivo

manera, así: En un 25.7 % correspondiente del 100% de la mesada pensional para NELCY REYES REYES (COMPAÑERA PERMANENTE) desde el 3 de marzo de 2019 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 74.3 % correspondiente del 100 % de la mesada pensional

para VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ

(CÓNYUGE), desde el 3 de marzo de 2019 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR A ECOPETROL S. A. a RECONOCER y CANCELAR a favor de las señoras NELCY REYES REYES

(COMPAÑERA PERMANENTE); VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ (CÓNYUGE) Y LAURA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REYES (HIJA), la sustitución pensional en los términos antes anunciados. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. LaRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mesada pensional deberá ser reajustada año a año según el certificado de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: La salud en lo que corresponde a la transmisión del derecho se declara para las dos personas; para la señora NELCY REYES REYES y para la señora VICTORIA CARMEN ROSA

TERCERO: La salud en lo que corresponde a la transmisión del derecho se declara para las dos personas; para la señora NELCY REYES REYES y para la señora VICTORIA CARMEN ROSA GARCÍA DE GUTIÉRREZ , para que en igualdad de circunstancias tengan vida y salud, las dos.

CUARTO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y formulada las excepciones propuestas cruzadamente de las partes por lo expuesto en la parte motiva; y porque fue decisión del juez darla de esa manera, proporcional.

QUINTO: DECLARAR probada a favor de ECOPETROL S. A. la BUENA FE, por lo expuesto en la parte motiva. Controvirtió cuando debía controvertir, y no se adelantó a lo que no tenía que adelantarse. Frente a los demás enervantes el Juzgado no realizara pronunciamiento alguno por las resultas del presente negocio.

SEXTO: DECLARAR que el señor SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES, no le asiste derecho al reconociendo de la sustitución pensional de su señor padre GONZALO GUTIÉRREZ RUIZ

(QEPD), por lo expuesto en la parte motiva. Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez solicitó se corrigiera la sumatoria del porcentaje otorgado a la señora

Nelcy Reyes Reyes; el a quo accedió señalando que «[...] lo que corresponde al porcentaje otorgado a la señora NELCY REYES REYES, el cual asciende a 25.7 % y no a 27.7 %».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir la apelación propuesta por Ecopetrol S. A. a través de sentencia del 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f.os 17 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2024020051533) resolvió:Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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Primero. –Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cual quedarán así: “PRIMERO: Declarar que las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente), Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) y Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija), del fallecido señor Gonzalo Gutiérrez Ruiz (QEPD), se encuentran asistidas del derecho a disfrutar de la sustitución pensional, por lo expuesto en la parte motiva, de la siguiente manera: Del 3 de octubre de 2018 al 29 de marzo de 2019 En un 50 % para Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 50 % para las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera

En un 50 % para Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 50 % para las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente) y Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) el cual será pagado de la siguiente manera: En un 12,98 %, para Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 37,02 % para Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. Del 30 de marzo de 2019 en adelante y de forma vitalicia: A partir del 30 de marzo de 2019 y en adelante, la mesada pensional de las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente) y Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) acrecerá en el 50% restante que percibía Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija), hasta cuando subsista el derecho, de la siguiente manera: En un 25,96 % correspondiente del 100% de la mesada pensional para Nelcy Reyes Reyes (compañera permanente). El retroactivoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 74,04 % correspondiente del 100 % de la mesada

SCLAJPT-10 V.00 15 pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva. En un 74,04 % correspondiente del 100 % de la mesada pensional para Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge). El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a Ecopetrol S. A. a reconocer y pagar a favor de las señoras Nelcy Reyes Reyes (compañera

permanente), Victoria Carmen Rosa García De Gutiérrez (cónyuge) y Laura Alejandra Gutiérrez Reyes (hija): (i) la sustitución pensional en los términos antes anunciados y (ii) el retroactivo pensional debidamente indexado que al 31 de enero de 2024 asciende a: Del 3 de octubre de 2018 al 29 de marzo de 2019: Del 30 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2024: Parágrafo: La mesada pensional deberá ser reajustada año a año según el certificado de conformidad con el IPC certificado por el Dane.” Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas a Ecopetrol S. A. [...]. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la norma aplicable a la sustitución pensional estableció como

problema jurídico «si fue errada o no la aplicación que se hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 para la resolución del caso».Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

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Advirtió que no se discutía que: [...] la muerte de Gonzalo Gutiérrez Ruiz el 3 de octubre de 2018, ni su condición de pensionado desde el 28 de noviembre de 1994, así como la existencia del vínculo matrimonial con Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez desde el 19 de febrero de 1966 que además se en[contraba] probado con el registro civil de matrimonio15. También el vínculo familiar de Laura Alejandra Gutiérrez Reyes con el fallecido Gonzalo Gutiérrez Ruiz, como padre e hija, como da[ba] cuenta el contenido de su registro civil de nacimiento.

Aludió a la disposición 279 de la Ley 100 de 1993 con sustento en la cual esgrimió que en principio el mandato que regulaba la situación pensional de los servidores de Ecopetrol

S. A. no era lo previsto en el sistema general de seguridad social; empero debía tenerse en cuenta la reforma que introdujo el canon 3º de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual el legislador inició el desmonte gradual de dicho régimen exceptuado al disponer que ingresarían a partir de su vigencia (29 enero de 2003) de forma obligatorio a las instituciones creadas por la primera de las leyes mencionadas.

exceptuado al disponer que ingresarían a partir de su vigencia (29 enero de 2003) de forma obligatorio a las instituciones creadas por la primera de las leyes mencionadas. Memoró lo dispuesto en el parágrafo transitorio del canon 1º el Acto Legislativo 01 de 2005 y acotó que acorde a este el 31 de julio de 2010 el « régimen exceptuado» dejó de producir efectos. Refirió el proveído CSJ SL414-2021, para asegurar que: [...] no se equivocó el A-quo al resolver el asunto aplicando los reglamentos previstos en el régimen general de pensiones, dado que, estando probado que Gonzalo Gutiérrez Ruiz falleció el 3 de octubre de 2018, la norma que regula el instituto de laRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sustitución pensional no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al ser la que se encontraba vigente para el momento de la muerte. Ecopetrol S. A. solicitó la adición de la sentencia así: [...] con el fin de que, en sede de consulta surtida en favor de mi representada, se emita pronunciamiento respecto a lo resuelto en el numeral tercero de la Sentencia de primera instancia, en

cuanto a la cobertura en salud de las señoras Nelcy Reyes Reyes y Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez, bajo el entendido de que, al aplicar la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones para definir las condiciones de la sustitución pensional, los servicios de salud también deberían ser cubiertos bajo las disposiciones de la misma Ley, acudiendo las sustitutas pensionales al subsistema de salud del sistema general de seguridad social como contribuyentes, o si por el contrario, continúan bajo el régimen exceptuado luego de haber sido resuelta su situación pensional con las normas del sistema general (f.° 6 ibidem).. El colegiado por providencia del 13 de febrero de 2024 indicó que no había lugar a aclarar ningún punto del fallo, ni a resolver una temática propuesta en el contradictorio que no haya sido analizada y respecto de la que haya debido pronunciarse, puesto que: [...] los únicos aspectos de discusión se centraron en i) la eventual procedencia del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las reclamantes -al asegurar Ecopetrol

S. A. que ninguna de ellas acredita los supuestos fácticos exigidos por la normatividad-, y en caso afirmativo, (ii) el porcentaje que correspondería a dichas beneficiarias tópicos.

Tópicos frente a las cuales si hubo pronunciamiento y

agregó: [...] en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de quienes se reputan sustitutas de la pensión de que gozaba el causante Gutiérrez Ruiz porque es diáfano a partir de lo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y las normativas convencionales que aplican al interior de Ecopetrol S. A., que por ostentar tal calidad, tanto Nelcy Reyes Reyes y Victoria Carmen Rosa García deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Gutiérrez, están llamadas a aportar en salud con el 12.5 % del monto de la mesada pensional que llegaren a disfrutar. De modo que, naturalmente, también ambas podrán disfrutar de los servicios y tecnologías ofertados por la empresa petrolera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A. concedido por el

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