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CSJ - SL424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL424-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le

instauró JUAN DIEGO PUENTES BALLESTEROS.

I. ANTECEDENTES Juan Diego Puentes Ballesteros llamó a juicio a CYG Ingeniería y Construcciones SAS para que se declarara que: i) existió un Contrato laboral del 2 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2019, sin solución de continuidad, cuando el empleador lo terminó unilateralmente sin justa causa y, ii) su ingreso a la finalización del vínculo fue de $5.300.000.Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

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En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: i) los salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y «demás emolumentos»; ii) un día de ingreso por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, conforme el

servicios, vacaciones, auxilio de transporte y «demás emolumentos»; ii) un día de ingreso por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, conforme el canon 99 de la Ley 50 de 1990 ; iii) las indemnizaciones del precepto 65 del CST y la de despido sin justa causa ; iv) «los aportes y diferencias no pagadas a Colfondos S. A.» tomando el IBC realmente devengado; v) la indexación de las sumas debidas; vi) los intereses de mora, vii) lo que se probara ultra y extra petita, más viii) las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) tuvo un Contrato de Trabajo a término indefinido del 2 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2019 con la accionada, por el cual ejecutó el cargo de coordinador de sistemas; ii) su ingreso mensual pactado fue de $1.500.000, pero el 16 de junio de 2015 se aumentó a $3.000.000 por otrosí y en el año 2019 quedó en $3.700.000; iii) «adicionalmente a la remuneración [anterior] se estableció desde el inicio la suma de $1.600.000», lo cual debía reclamar por una cuenta de cobro bajo el concepto de «arrendamiento de servicios»; iv) la convocada a juicio no pagó seguridad social, prestaciones sociales, ni vacaciones por este monto anexo; v) el 5 de agosto de 2019, la entidad le pidió presentar renuncia, a partir del 31 siguiente, que acató y dejó constancia que lo realizaba por solicitud de gerencia; vi) tal comunicación se aceptó el día de

la entidad le pidió presentar renuncia, a partir del 31 siguiente, que acató y dejó constancia que lo realizaba por solicitud de gerencia; vi) tal comunicación se aceptó el día de la desvinculación (f.os 1 a 7 y 118 a 124del cuaderno digital 1° del juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

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La convocada a juicio se opuso a las súplicas, salvo la declaratoria del vínculo en los extremos mentados. De los hechos, admitió el lazo, la fecha de inicio y culminación, el salario y sus incrementos, el no pago de aportes a seguridad social sobre la suma de $1.600.000, el contenido de la renuncia y su aprobación. De los demás, adujo que no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de: […] ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]; falta de causa y titulo de los derechos reclamados - legalidad de coexistencia de dos contratos con un trabajador, el laboral y el comercial/civil; […] inexistencia de una justa causa por parte del trabajador para presentar su carta de renuncia ð inexistencia de una renuncia motivada; […] inexistencia al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes, indemnización e indexación; […] buena fe por parte de la sociedad CyG Ingeniería y Construcciones SAS; […] mala fe del demandante; […] cobro de lo no debido y […] excepción genérica (f.os 236 a 254, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de

lo no debido y […] excepción genérica (f.os 236 a 254, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2021 (f.os 281 a 282 acta y 283 audio, ibidem), dispuso: PRIMERO: Declarar que entre las partes Juan Diego Puentes Ballesteros y la empresa C&G Ingeniería y Construcciones SAS no se presentó concurrencia de contratos, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. Declarar que lo recibido por el señor Juan Diego Puentes Ballesteros por concepto de honorarios, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, es salario, conforme lo expuesto.

TERCERO: Declarar que los salarios mensuales reales devengados por el señor Juan Diego Puentes Ballesteros, como trabajador, durante la vigencia del contrato de trabajo con laRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 4 demandada C&G Ingeniería y Construcciones SAS, fueron los siguientes: CUARTO: CONDENAR a la demandada C&G Ingeniería y Construcciones SAS a pagar al demandante señor Juan Diego Puentes Ballesteros, con ocasión de la reliquidación de

prestaciones, las siguientes cantidades de dinero: a. $3’446.600.oo por prima de servicios b. $7195.288.89 por cesantías c. $793.757,93 por intereses a las cesantías d. $113.330,78 por vacaciones e. A la indexación de las anteriores sumas a partir del 1 de septiembre de 2019 y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo. f. Al pago de las diferencias por aportes pensionales, generados entre el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, teniendo como IBC, los salarios establecidos en el ordinal tercero de esta sentencia, dineros que deberán ser cancelados a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías o al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado actualmente el demandante. Lo anterior, conforme lo expuesto.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la reliquidación por primas de servicios causada entre marzo de 2015 hasta junio de 2017. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme lo expuesto.

SEXTO: Absolver a la demandada C&G Ingeniería y Construcciones SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación presentados por las partes, emitió fallo el 29 de septiembre

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación presentados por las partes, emitió fallo el 29 de septiembre de 2023 (f.os 17 a 35 del cuaderno digital del colegiado),Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 5 adicionado el 30 de noviembre del mismo año (f.os 46 a 51, ibidem), en el cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a C&G Ingeniería y Construcción SAS, para que se reconozca y pague la sanción por no consignación de cesantías de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 a un día de salario de cada anualidad, de la fracción del año 2017 a partir del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019, por valor de $59.520.000 y del año 2018 a partir del 15 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2019, por la suma de $33.673.933,33, fecha en que se terminó la relación laboral, conforme las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a C&G Ingeniería y Construcción SAS, al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la

de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a C&G Ingeniería y Construcción SAS, al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la suma diaria de $176.800, esto es, desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, por valor de $127.296.000, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada dentro de los 24 meses desde la finalización del vínculo, ordenando el pago de intereses moratorios a partir del mes 25 certificado por la Superintendencia financiera, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que el pago se haga efectivo, en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que con corte a la fecha de la decisión de segunda instancia arrojan u valor de $8.377. 761, 73, sin perjuicio de las que a futuro se causen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019; ii) en caso afirmativo, si había lugar a la indemnización moratoria del precepto 65 del CST y la sanción por no consignación deRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

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precepto 65 del CST y la sanción por no consignación deRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías del mandato 99 de la Ley 50 de 1990 al acreditarse mala fe de la accionada, los cuales abordó en su orden.

1. Configuración de un vínculo laboral.

Recordó las disposiciones 22 y 23 del CST, para afirmar que la presencia de lazo de trabajo dependía de la situación real, mas no del acto formal, que significaba que -de encontrarse los elementos normativosasí la denominación fuese otra, sería tal, como dispuso el artículo 55 superior. Denotó que quien alegaba que tuvo un nexo laboral y no civil tenía la carga de mostrar la prestación del servicio y la remuneración, mientras que la contraparte que no era un enlace subordinado. También, observó que si el trabajador cumplía dicho deber se activaba a su favor la presunción del mandato 24 del CST, susceptible de ser desestimada.

Halló en el plenario: a) El Contrato de trabajo a término indefinido del 2 de marzo de 2015 y «certificación expedida por la demandada, en la que certifica que el demandante devengaba un salario de $3.704.400, con lo que se acredita el verdadero contrato de trabajo suscrito entre las partes». b) El Lazo de prestación de servicios suscrito el 13 de noviembre de 2014 para que el petente pusiera a disposición de la accionada la «administración de mantenimiento deRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

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noviembre de 2014 para que el petente pusiera a disposición de la accionada la «administración de mantenimiento deRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 7 equipos y servicios», por el cual percibió una suma de $1.446.622 como honorarios. Citó el artículo 25 del CST, según el cual para la concurrencia contractual era necesario que aquellos fueran autónomos e independientes, con objetos distintos y que las relaciones entre uno y otro no se confundieran.

Avizoró que: […] el contrato de prestación de servicios […] consistía en la administración de equipos y servidores de equipos de C&G Ingeniería y Construcciones SAS, función para la cual fue vinculado el demandante a través de contrato de prestación de servicios, en tanto que fue contrato a través de contrato laboral para el cargo de coordinador de sistemas (sic).

Lo anterior, como quiera que de conformidad con el archivo 8° del documento denominado "anexo contestación", reposa manual de responsabilidad HSEQ - en el cargo "4.2 Coordinador de sistemas", llamado el archivo" funciones Juan Diego", en el que se indican las responsabilidades básicas del cargo, así: Mantener control y orden sobre los equipos de la oficina. Mantener actualizada la información de los activos fijos (inventario) de la compañía relacionados con los equipos de cómputo, impresoras, escáner, servidores, discos duros etc. Dar soporte técnico en proyectos al inicio y cada vez que se

(inventario) de la compañía relacionados con los equipos de cómputo, impresoras, escáner, servidores, discos duros etc. Dar soporte técnico en proyectos al inicio y cada vez que se requiera siguiendo instrucciones de su jefe inmediato. Realizar los back up a los equipos de cómputo y servidores de acuerdo con los procedimientos internos. Realizar back up a los equipos de cómputo y formatearlos al finalizar un proyecto extrayendo la información a la estructura del archivo de la compañía. Las demás que le sean asignadas por el gerente administrativo y por los representantes legales. Funciones estas que debía ejecutar el demandante en el cargo de coordinador de sistemas, en ejecución del contrato de trabajo,Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] que se asemejan con el objeto del contrato de prestación de servicios que consistía en: "PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios profesionales en la administración de mantenimiento de equipos y servidores de CYG Ingeniería y Construcción SAS" Al revisar las funciones del lazo civil con el de las ejecutados en el laboral, ultimó que no podían ser autónomas e independientes, en los términos del precepto 25 del CST, pues ambas se trataban de mantenimientos de equipos y

servidores. Acudió a los interrogatorios de parte de la parte activa y la convocada a juicio. Del primero exaltó que la prestación del servicio los fines de semana fue esporádica, mientras que del segundo que: […] el contrato de prestación de servicio se terminó y se liquidó en el mismo momento en que el demandante se retiró de la compañía. Que, el contrato de prestación de servicios era para que el actor realizara el mantenimiento a los equipos de la compañía de los servidores y equipos de cómputo en general en el área de sistemas, back up y que la información estuviera debidamente guardada en los servidores. Que, el demandante se contrató por otro lado, mediante vínculo laboral para las funciones diarias, como legalidad del software, que los equipos de cómputo se encuentren al día, asistencia para cada uno de los ingenieros de la compañía, montaje en el sistema de comunicación que hacían en las obras, montaje en el sistema de información que se hacían con alturas, que la información estuviera debidamente guardada en los servidores, asistencia técnica, dijo que entre las funciones de contrato de trabajo no estaba previsto lo relacionado con back up. Que el demandante prestaba servicios los fines de semana y en horas adicionales a la laboral. Así mismo, refirió de forma genérica lo dicho por la testigo Aura Lineth Ortiz Varela.Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

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Concluyó que las labores desarrolladas por el

testigo Aura Lineth Ortiz Varela.Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

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Concluyó que las labores desarrolladas por el accionante a través del vínculo de prestación de servicios como por el de trabajo fueron las mismas, sin que existiera un elemento diferenciador relevante, tanto que el representante legal de accionada no fue claro en desemparejarlas. De las cuentas de cobro que tenían logotipo del establecimiento de comercio del demandante, en el que facturaba y cobraba IVA, advirtió que no se prestó el servicio, pues la única actividad adicional y que no hacía relación con el contrato de trabajo correspondió a abril de 2018, en donde se pagaba $1.600.000 por arrendamiento de equipos, $350.000 por toma de fotos con dron, situación que fue confesada por el petente y no desnaturaliza los valores reconocidos a él. Igualmente, expresó que los dos nexos terminaron al mismo tiempo, lo cual llevó a concluir que la presencia del primero pendía de la vigencia del segundo. Por tanto, despachó desfavorables las súplicas de la demandada, ya que no era posible declarar la concurrencia de lazos y la suma de $1.600.000 debía ser salario en atención a que no se distaron las funciones de ambos vínculos.

2. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del canon

atención a que no se distaron las funciones de ambos vínculos.

2. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del canon 65 del CST.Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 10 a) Memoró que la indemnización por no consignación de cesantías se impone ante el no pago de ellas en el fondo elegido por el trabajador durante el plazo legal, que causa «un día de salario por cada día de retardo» y se liquida hasta la fecha de terminación del contrato. Exaltó que su imposición no es automática, sino que se generaba si el dador de empleo se sustraía de su obligación sin justificación, que implicaba analizar la conducta de aquél

(CSJ SL3936-2018).

Examinó las pruebas recaudadas, sin hallar la buena fe de la colectividad, ya que no acreditó «por qué una parte del salario se cobraba a través de cuenta de cobro, en virtud del supuesto contrato de prestación de servicio, pese a que estaba ejecutando las mismas funciones por las cuales se contrató con el contrato de trabajo». Por ende, no existieron razones atendibles para la ausencia de cancelación del rubro aludido. Recordó que la prescripción corría desde la fecha en que vencía el plazo para consignar las cesantías al fondo (14 de febrero de cada anualidad) (CSJ SL, 3 dic 2019, rad. 70892)

y en el plenario no observó documento alguno que acreditara que le habían desembolsado por los años 2017 y 2018. Por ende, revocó el numeral sexto para condenar por no consignación del mentado emolumento, salvo lo prescrito antes del 14 de junio de 2017. Entonces, dispuso que procedía:Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] a un día de salario de cada anualidad, de la fracción del año 2017 a partir del 14 de febrero de 2018 al 13 de febrero de 2019, y del año 2018 a partir del 14 de febrero de 2019 al 19 de agosto de 2019, fecha en que se terminó la relación laboral. En relación a la fracción del año 2019, se absolverá como quiera que el empleador no tenía. la obligación de consignar las cesantías, sino que, por el contrario, debía cancelarlas en la liquidación final de prestaciones sociales, cesantías que se ordenaron cancelar en la sentencia de primera instancia. b) De la indemnización del artículo 65 del CST, sostuvo que era viable si a la terminación del nexo el superior no desembolsaba salarios y prestaciones, salvo retenciones de ley. Transcribió las providencias CSJ SL6621-2017 y SL2805-2020 y vislumbró que como no se demostró la buena fe de la sociedad, procedía aquella. Puntualizó que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2019 y la demanda se radicó el 13 de julio de 2020,

fe de la sociedad, procedía aquella. Puntualizó que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2019 y la demanda se radicó el 13 de julio de 2020, esto fue previo a los 24 meses desde la ruptura, así que condenaría a «un día de salario por cada día de retardo» y después del mes 25, «intereses moratorios hasta el pago efectivo». La demandada solicitó adición del fallo porque: i) «no se indicó la fracción a que se refiere del año 2017, así como el monto a tener en cuenta para los años 2018 y 2019»; ii) no de detalló el extremo inicial y final en que «deb[ía] pagarse un día de salario por cada día de retardo y desde que día y mes comienza[ba] a contabilizar el mes 25 de los interesesRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 moratorias» y, iii) no se reveló «si el interés a tener en cuenta para el pago es el interés bancario de consumo». Frente a ello, exteriorizó que: […] los salarios declarados por el juez de instancia en el numeral tercero no se encontraron en discusión, así mismo, respecto de la fracción del año 2017 es claro en entenderse que es la causada

a partir del 14 de junio de 2017, teniendo en cuenta la excepción de prescripción declarada probada parcialmente, que se liquida a partir del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019 y para el año 2018, la liquidada a partir del 15 de febrero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, fecha en que se terminó la relación laboral […] para evitar posibles confusiones de la parte demandada se accederá a la solicitud de adicionar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, conforme A la liquidación 1a efectuada: [En suma], procedía el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, precisando que el salario no se encontraba en discusión, conforme se indicó anteriormente y que el último salario declarado para el año 2019 obedeció a la suma de $5.304.000, así como tampoco el extremo final de la relación laboral. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CYG Ingeniería y Construcciones SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia revoque la delRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 13 a quo y, en su lugar, la absuelva de cualquier reproche en su contra. En subsidio, depreca que se «case parcialmente» el proveído del Tribunal en cuanto la condenó a las

a quo y, en su lugar, la absuelva de cualquier reproche en su contra. En subsidio, depreca que se «case parcialmente» el proveído del Tribunal en cuanto la condenó a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin declarar la buena fe. Una vez actuando como juez de segundo grado, confirme el inicial, absolviéndola por tales emolumentos y aplique la prescripción (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales y de manera independiente el final.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del colegiado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del CST.

Sostiene que el ad quem erró en su exégesis, ya que esta Sala en proveído CSJ SL2265-2018 reflexionó que «la referida regla de autonomía de las relaciones jurídicas propia de la concurrencia de contratos no implica que no puedan tener interrelación y que las decisiones tomadas en un rol no interfieran en el otro», además que por el hecho de recaer en

la misma persona resulta común que ciertas actuaciones seRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 14 confundan y tengan implicaciones, siendo claro que las de una posición deben impactar a la otra. Acude al fallo CSJ SL3901-2018 en el cual se aclara que, pese a la ejecución simultánea de los vínculos, no pierden su naturaleza, «sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del otro, sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las mismas consecuencias ante la ley». Sintetiza la providencia CSJ SL809-2020, que acoge los pronunciamientos SL, 3 jun 2004, rad. 21223; SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; SL, 13 abr. 2005, rad. 23721 y SL101262017. Ultima que el juez de alzada deja de lado el actual entendimiento de la norma reprochada, al señalar que para la configuración de la concurrencia de lazos deben tener objetos diametralmente opuestos, en tanto que en verdad pueden tener una interrelación, es decir, ser complementarios sin que se desvirtúe la separación contractual o se desdibuje la naturaleza que reviste a cada uno (f.os 4 a 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Vislumbra que el Tribunal en ningún momento exigió

uno (f.os 4 a 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Vislumbra que el Tribunal en ningún momento exigió como única condición que los propósitos de los nexos fueranRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 15 completamente diferentes, sino que: i) debían ser autónomos e independientes, que implicaba que «cada contrato debía regular actividades o servicios diferentes, con finalidades claras y separadas»; ii) no fueran relaciones confusas, es decir «las obligaciones y derechos establecidos en cada contrato no debían superponerse ni mezclarse». Es decir, si la separación de los contratos no era evidente, se entendía que había un solo vínculo laboral, sin importar cómo estén denominados o formalizados. Dice que conforme a las funciones ambos vínculos en esencia se enfocan en las mismas actividades: el mantenimiento de equipos y servidores para C&G Ingeniería y Construcción SAS. Por último, afirma que los precedentes traídos por la censura no aplican, ya que la sentencia CSJ SL2265-2018 trata de un gerente y socio de una empresa, mientras que en la SL3901-2018 el demandante tenía inicialmente un contrato laboral a término indefinido y debido a la intervención de la empresa por la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue designado forzosamente como depositario provisional (f.os 1 a 4 del documento de oposición

intervención de la empresa por la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue designado forzosamente como depositario provisional (f.os 1 a 4 del documento de oposición de la parte actora del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del colegiado de quebrantar por el camino indirecto por aplicación indebida de los cánones 23 y 25 delRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 16

CST, junto con el 53 de la Constitución Política. Individualiza como errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Puentes desarrollaba las mismas funciones del contrato de trabajo en el contrato de prestación de servicios. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de un contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo para desarrollar funciones distintas a las del contrato de prestación de servicios suscrito entre las Partes y por ende existió concurrencia de contratos. No dar por demostrado estándolo, que el señor Puentes desempeñaba su contrato de prestación de servicios en espacios de tiempo diferentes a los destinados para ejecutar el contrato laboral. No dar por demostrado estándolo que el valor del contrato de prestación de servicios siempre se mantuvo, pese a que el contrato de trabajo si varió en su remuneración. No dar por demostrado estándolo, que el señor Puentes de manera autónoma y consciente realizaba el proceso de

contrato de trabajo si varió en su remuneración. No dar por demostrado estándolo, que el señor Puentes de manera autónoma y consciente realizaba el proceso de facturación como persona natural a nombre de una empresa de su familia, obteniendo los beneficios tributarios de dicha factura. No dar por demostrado estándolo que el señor Puentes ejecutó las mismas funciones del contrato de prestación de servicios, suscrito con mi Representada en modalidad de prestación de servicios para la empresa “Intercom”. Lo que demuestra que las labores de mantenimiento del hardware no son propias de un contrato laboral. No dar por demostrado estándolo que las facturas aportadas por el señor Puentes son por arrendamiento de equipos. No dar por demostrado estándolo que el señor Puentes se contradijo en la pregunta 7°, la pregunta 3°, la pregunta 1°, que realiza el juez respecto de la renta de equipos, en donde dice que no renta equipos, pero con posterioridad dice que si rentó equipos.Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Esto por la indebida valoración de las siguientes pruebas: i) la confesión de Juan Diego Puentes Ballesteros (f.° 283 del cuaderno digital de primera instancia, audiencia del artículo 80 del CPTSS, minutos: 30:00, 33:36, 47:45, 48:48, 49:26, 50:30, 51:46, 54:18); ii) el testimonio de Aura

del artículo 80 del CPTSS, minutos: 30:00, 33:36, 47:45, 48:48, 49:26, 50:30, 51:46, 54:18); ii) el testimonio de Aura Lineth Ortiz Varela (f.° 283 ibidem, minutos 1:10:03, 1:12:41,1:11:32); iii) el Contrato de prestación de servicios del 13 de noviembre de 2014 (f.° 46, ibidem); iv) el Lazo individual de trabajo del 16 de junio de 2015 (f.° 137, ibidem) y, v) el Formulario de registro único tributario de la DIAN n.° 14285018561 (f.° 465, ibidem). A su vez, por la no apreciación de la declaración en juicio de Andrés Espalza Mora (f.° 283, ibidem). Esgrime que el accionante al contestar la pregunta 3° afirmó que «él prestaba sus servicios 2 o 3 horas por turno o visita que consistía en revisar solicitudes pendientes y que el soporte podía ser remoto o físico», sobre lo cual el colegiado no ahondó, debiendo hacerlo, pues lo hubiera llevado a concluir que no existió subordinación. También dijo que «los servicios que prestaba a CYG, los prestaba para otras compañías», que refleja ausencia de exclusividad que es propia de los contratos de trabajo. De las facturas del petente, el juez de alzada desconoció que el actor confesó que: i) conseguía beneficios tributarios, incluso era a su favor la devolución del IVA y también

contratos de trabajo. De las facturas del petente, el juez de alzada desconoció que el actor confesó que: i) conseguía beneficios tributarios, incluso era a su favor la devolución del IVA y también reducción en retención en la fuente y, ii) tenía una empresa familiar constituida. Destaca que resta credibilidad a suRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 18 dicho que cuando se le cuestiona por qué facturó por arrendamiento de equipos, alegue que no la recuerda. Advierte que si lo preliminar «se contrasta con la [respuesta] de la pregunta 6°, minuto 50:30 en donde reconoce que, si arrendó equipos, resulta contradictorio y cuestionable para afirmar con contundencia que no existió concurrencia de contratos».

Recaba que: Si el Tribunal hubiese valorado en debida forma el interrogatorio, esto es, específicamente la Hora 1:10:03, la Hora 1:12:41 y la Hora 1:11:32 de la audiencia del 80 del CPL, su conclu

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