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CSJ - SL4245-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4245-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ceSnuep rdeJemu as licia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn."gt. estión OMARD EJ ESÚRSE STREPOOC HOA Magistrpaodnoe nte SL4245-2018 Radicacni.óºn5 0495 Act0a3 4 BogoDt.áC ,. d,o s( 2d)e o ctubdrede o sm idli eciocho (2018). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoelrsa t o FUNDACIÓUNN IVERSIDDAEDL NORTEc ontrlaa sentepnrcoifae proilrda Sa a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtioc dieBa alr ranqeul2i 9ld lesa e,p tiedmeb re 2010e,ne lp roceqsuoei nstaeunrs óuc ontErUaS EBIO

ANTONIDOEJ ESÚMSE RCADPOA DILLA.

l. ANTECEDENTES EusebAinot ondieJo e súMse rcaPdaod idlelmaa,n ad ó laF undacUinóinv ersdiedNlao dr tper,e tendqiueens deo declaqruaesr oas tuvuinearr eolna cliaóbno«e rn atrel F ebrero de 1. 976a Diciembre de 1. 999y»q ,u el ae mpleaodmoirtai ó efectluoasra portaelsS istedmea S eguriSdoacdi al «e specialmente los que corresponden a penswnes»; en

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Radicación n. º 50495 consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o a constituir un título pensiona! a favor del ISS, con el capital suficiente para asegurar el cubrimiento de la obligación a su cargo «[. .. ] por el valor que será el resultado de realizar el correspondiente cálculo actuarial con todos los factores y variables que lo componen». Corrio sustento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la Fundación Universidad del Norte, mediante contratos de trabajo, desde febrero de 1976 hasta «Diciembre de 1. 999», desempeñándose como profesor catedrático de sóftbol, devengando como último salario la suma de $1.418.670; que la demandada le terminó en forma unilateral e injusta su contrato, actuando de mala fe, con el fin de evitar que cumpliera las 1000 semanas en abril del año 2000; que su empleadora no lo afilió al ISS, y omitió efectuar las cotizaciones destinadas a cubrir su pensión de vejez; y, que el régimen aplicable, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Fundación Universidad del Norte, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del señor Mercado Padilla. Indicó, que los vínculos existentes con él, fueron de carácter civil, cuya duración era la correspondiente al período académico, iniciándose el primero de ellos en el

año 1981; que el último contrato finiquitó por finalización del término; que en el último período laborado, aquel recibió

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Radicación n. º 50495 honorarios por la suma semestral de $676.000; que dada la calidad de contratista que ostentaba el demandante, no existía la obligación de afiliarlo ni de realizar aportes a la Seguridad Social; y, que lo relacionado con este asunto, fue resuelto de manera definitiva ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho en el cual se tramitó proceso anterior, con pretensiones similares a las aquí reclamadas, y que terminó con desistimiento, aprobado por el juez, que hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos de ley. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensac1on, prescnpc1on y cosa juzgada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1 º de septiembre de 2006, declaró no pro bada la excepción de cosa juzgada, y pro bada la de inexistencia de la obligación, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, median te sentencia del 2 9 de septiembre de 2 O 1 O, revocó parcialmente la de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en su lugar,

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Radicación n. º 50495 declaró «[.. . ] que la demandada es responsable de la omisión de afiliación del señor EUSEBIO MERCADO PADILLA al sistema de seguridad social en pensión», y en consecuencia, le ordenó trasladar, con base en el cálculo actuaria! efectuado por el ISS, «[. ..] la suma correspondiente a las cotizaciones pretermitidas por el tiempo de diecisiete (1 7) años un (1) mes, comprendido entre enero de 1984 hasta el 30 de junio de 1999 [. . .}>;, la cual estaría representada mediante un título pensiona!; y la condenó a pagar las costas de la primera instancia. En lo que concierne al recurso, precisó el Tribunal respecto del tiempo en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, que no era cierto que se encontrara acreditado en el proceso, que aquel laboró desde febrero de 1976 hasta diciembre de 1999; y que en la primera audiencia de trámite surtida el 6 de julio de 2006, cuando se fijaron los hechos del litigio, se recalcó: «[. ..] las partes manifiestan que están de acuerdo que entre ellas existieron unos contratos aportados al expediente, con vigencia entre las fechas mencionadas en los correspondientes contratos, como también se acepta el acto de conciliación que obra a {folio 280 y 281), así como el desistimiento presentado entre las partes en el ° juzgado 9 Laboral del Circuito», lo que significa, que la relación de trabajo admitida por la demandada, se contrajo a

los contratos de trabajo que cursaban en el plenario, y a lo consignado en el acta de conciliación y en el desistimiento. Acto seguido paso al análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, entre ellas, los

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Radicación n.º 50495 contradteot sr abasjuos criptoorls a sp arteesla, c tdae concilicaeclieóbnre andtearl el eal1s 4 d ef ebrdeer1 o9 85l,a respuedsatdapa o rl aU niversdiedNlao dr tae l aa ccidóen tutellaac ,o ntestaa cliadó enm anddae ntdreolp roceso inicialpmreonmtoev piodreo ld emandaanntteee lJ uzgado NovenLoa bordaell C ircuidteo B arranquyi lllaa , comunicadce2il7ó d nen oviemdbe2r 0e0 1yp; r ecqiuseóe, l primceorn trcaetloe breandtorl ea psa rtfeuse,d el2 1d e eneraol3 0d ej unidoe1 980e,ls egunddeo1l º d ee nerdoe 198a1l3 1d ee nerdoe1 983y,e l t erc«e[. ..r} doe sde enero de 1984 hasta el primer semestre de 1999». Sostuqvuoe s umadolso si nterrelganboosr asdeo s, obtieunnte i,e mdpeo1 7a ñoysu nm esp,e ríodudroa netle cuallad emandaodmai trieóa lilzoaaspr o rtae pse nsiaó n,

pesadree stoabrl igaah daac ertlacolo, m loo i mponlíaLa e y 90d e1 946yq; u ec omeol a ctnoora lcanalz aób opraarrla a demanda2d0aa ñosn,o s eh izaoc reead olrap ensión consagernae dlaa r t2.6 0d eClS T.

Luegeox presó: [..]. l aa filiaaclsi iósnt edmeas egurisdoacdi oamli,t i(dsoip co)rl a Universindeacde,s ariadmeebneet neg endurnaarc onsecuencia patrimoennsi uac lo nternaa ,r adse m antenienrc óleunmc ea beza dela ctolrap erspecdteip vean sionaqruseee n,e stcea sos,e traduecnel ac onstitduecu inó tní tupleon sioan afla vodre l InstidteuS teog urSoo cicaoln,f orlmose o liecnie tlló i begleon itor.

Luegdoe,b ertár aslaad easreo rganiscmoonb, a seen e lc álculo actuarliasa ulm,a c orresponad liaecsno ttei zacpieornmeist idas, lac uald,e bee starre presentpaodrua n bonop ensiona[, debiéndaotseen deelrs alardieov engaqduoee, n t odcoa son,o serián ferailmo írn imloe gal.

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Radicación n. º 50495 Transcribió el art. 17 del Decreto 3798 de 2003, y dijo, que la orden allí consagrada, tiene la finalidad de superar

aquellos casos en los cuales los empleadores hubiesen omitido la afiliación obligatoria de sus trabajadores al ISS, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993; y, apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 25165, 25 may. 2005. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, señaló, que no se configura, en razón a que los aportes para pensión están destinados a forjar una prestación de carácter imprescriptible, y luego manifestó: [. ..] Por tal virtud, la constitución de un bono pensiona[ (Arts. 113 al 127 de la Ley 100 de 1993) transfigura la esencia que la soportarla, constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible, no susceptible, a su tumo de ser quebrantado a través de un desistimiento renuncia frente al mismo, contingencia que derruye o la invocación de la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva, alegando que en el pasado se promovió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pleito similar que culminó con la aprobación del desistimiento en proveído del 3 de diciembre de 2001, cuyo cuerpo cursa a folio 389 del expediente, comentario que se hace extensivo a la conciliación que los litigantes escenificaron en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 297 y 298), con el ítem que los aportes a la seguridad social no quedaron incursos en el acuerdo de marras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la

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Radicación n. º 50495 sentencia impugnada, para que en sede de instancia«[. .. } se modifique la del a qua, y en su lugar, se con.firme la sentencia de primer grado en cuanto declaró que "procesalmente no hay fundamentos para imponer a la demandada la constitución de un bono pensional'' y por consiguiente no condenó a la demandada por ese concepto, y se provea en costas como en derecho corresponda>), oe ns ubsid«[.i .. }o s,e m odifique la de a qua, y en su lugar, se declare probada la excepción de cosa juzgada, y se provea en costas como en derecho corresponda». Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados, y serán resueltos a continuación de forma conjunta los dos primeros, pues se encaminan en la misma dirección y atacan similar grupo normativo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: [. .. }artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66

A del C.P. del T. y de la S. S. en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como violación medio, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003 en concordancia con los

artículos 260 del C. S. T, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 9 de la ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 48 de la carta Política. Como errores evidentes de hecho, enunció: 1.No dar por demostrado, estándola, que en el fallo de primera instancia el juzgado consideró que "procesalmente no hay fundamentos para imponer a la demandada la constitución de un bono pensional'' y por consiguiente no condenó a la 7

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Radicación n. º 50495 demandada por ese concepto. 2.D arp ors entacdoon,t troad eav idenqcuieea l,e scrdiet o apelacpiróens enteands ouo portunpiodrea ldd emandante comprelnaid nec onfordmeirlde acdu rreenpn utneta olt emdae l a constitdueuc nit óínt ubloon poe nsiona[. o

3. Darp oers tablescieinsd toa,qr uleoe ,ns usa lega"troess pecto derle cudresa op elaceilaó cnt"co ure steinoa nlóg umnaan erlao conclpuoierdlj o u zgaddepo rri mgerra deonr elaccioeónlan s unto detlí tou bloon poe nsiona[. 4.N o darp ord emostreasdtoá,n dcollaar ameqnuteel ,a inconformmaindiafde sptoared lad emandaenntl eo ess critos aludiednpo rse cedesnecc iirac unsacl racisob nisói derdaecli ones a quoe nt omao locso ntrdaett orsa bya jlooes x tredmeol sa

relacliaóbno rlaaal p,l icabdielrlié dgaidm deetn r ansiyc liaó n ausendceip ar uedbeam ostrdaetl iaev daad de alc taoe rf ecdteo s declaprraorb aldaea x cepdceii ónne xistdeeln aoc bilai gación. Como documentos erróneamente apreciados, relacionó el escrito de apelación y los alegatos presentados respecto del mismo (f.º 428 y 438 del cuaderno principal). En la demostración del cargo adujo, que el juez de primer grado declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación, por considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumplía con los 15 años de cotización exigidos por el art. 36, ni había logrado acreditar su fecha de nacimiento con prueba idónea; y que en cuanto a la pretensión accesoria de constitución de un título pensiona! a favor del ISS, dijo, que «.[].p. r ocesalnmo ente hayf undamenptaorsiam poner a lad emand(siac) la constitución deu nb ono pensionab> Se refirió a los argumentos esbozados por el demandante en el recurso de apelación, y en los alegatos del

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Radicacni.ºó 5 n0 495 . - mismo; y expreso: Se observa así al rompe que la impugnación no hizo referencia alguna sobre el específico punto de la constitución del título bono o pensiona[ que el juzgador halló improcedente en el sub examine, como que su inconformidad redujo exclusivamente a los

se aspectos arriba señalados, como fácilmente puede corroborar. se De tal modo, no podía el Tribunal entrar a estudiar nuevamente, y a modo de revisión, la pertinencia del bono en cuestión. Es claro que al hacerlo así, a pesar de haber indicado, al dar inicio a sus consideraciones, que aplicaba "lo estatuido en el artículo 35 de la Ley 712 de 200 l" y por tanto centraría su estudio "frente a los puntos que se yerguen en el disenso", traspasó los linderos que le fljara el recurrente en su apelación, apartándose evidentemente de los dictados del artículo 66 A, cuyo quebranto se denuncia en este ataque. Indicó que si el Colegiado no hubiere incurrido en la violación de la mencionada norma procesal, no la hubiese condenado al pago de las cotizaciones pretermitidas, «(. .. ] puesto que no podía condenarse respecto de una pretensión procesalmente fe ne cid a».

VI. RIÉPLICA Aseguró el opositor, que el escrito contentivo de la demanda de casación, carece de firma y de presentación personal, por lo que debe considerarse como un escrito sin valor y carente de eficacia para cualquier propósito, ya que aquella fue presentada ante la Secretaría de esta Sala el 7 de septiembre de 201 1, se le colocó el sello de «recibido sin presentación personal», y el 6 de diciembre del mismo año, cuando retiró el expediente para descorrer el traslado, es decir 3 meses más tarde, no se había realizado ninguna manifestación por la recurrente, sobre la falta de firma y de

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Radicación n. º 50495 presentación personal de dicho escrito.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a las falencias técnicas advertidas por el opositor respecto de la demanda de casación, se tiene, que el apoderado de la recurrente, dentro del término concedido por la Sala a través de auto del 4 de septiembre de la presente anualidad, se presentó personalmente a la Secretaría, con el fin de subsanar las mismas, como lo da cuenta el f.2º3 del cuaderno de casación, acompasado con la constancia que milita a f.7º0 del mismo cuaderno.

De be indicar la Sala, que en las instancias quedaron definidos los si ientes supuestos fácticos: (i) que Eusebio gu Mercado Padilla, prestó sus servicios personales a la Fundación Universidad del Norte, a través de un contrato de trabajo, en los si ientes interregnos de tiempo, del 21 de gu enero al 30 de junio de 1 980, del 1 º de enero de 1981 al 31 de enero de 1983, y «desde enero de 1 984 hasta el primer semestre de 1999»; y, (ii) que durante 17 años y 1 mes, la empleadora no realizó los aportes para pensión. Orientó el pnmer cargo la recurrente, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio del artículo 66 del CPI'SS, lo que en su sentir, conllevó a la aplicación indebida de al nas normas gu consagradas en la Ley 100 de 1993, entre otras. SCLAJPT-lOV.00 )Ü Radicación n. º 50495

Sobre la violación medio, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7 4 11, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». Como la recurrente funda su acusación en dos de los cargos por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial. Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencia[ sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el

yerro de ''modo manifiesto". Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1 964».

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Radicación n. º 50495 Entre los errores de hecho que se le endilgan al ad quem, se encuentra, el de: l .No darpo rd emostardo,e stáonldaq,u ee ne lJ alol dep rimrea ''procesalmente no hay instaneclij aug zado consdieór que fundamentos para imponer a la demandada y la constitución de un bono pensional'' y por consiguiente no condenó a la demandada por ese concepto. Ello no comporta propiamente un error de hecho, sino la referencia a un razonamiento jurídico realizado por el juez de primer grado. Los restantes errores, versan sobre el hecho de haberse dado por probado, sin estarlo, que en los escritos de apelación y alegaciones frente a la sentencia de primer grado, presentados por el demandante, se incluyó, la inconformidad en cuanto al tema de la constitución de un título o bono pensional. El pnncipio de consonancia con sustento legal en el artículo 66A del CPTfSS, consagra: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a qua, es decir, no tiene

competencia para examinar libremente todos los aspectos de

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Radicación n. º 50495 la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando al recurrente a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 200 l. Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. Al respecto, en la sentencia SL12869-2017, se expresó: No obstante lo anterior, en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados amínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior. Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no

reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la

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Radicación n.º 50495 Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Además, sostuvo que tal entendimiento de la norma: (. ..) no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación no o lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos

mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues insiste, ella delimita todos los demás se derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. En virtud de lo anterior, tiene que la Constitución le impone al se juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, aspectos que de fa rma esos implícita encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte se de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. Así pues, en este juicio, no puede la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus que redunda en la modificación de la decisión de segunda instancia para desmejorar la situación de quien fungió como único apelante, por cuanto reitera, los derechos mínimos se e irrenunciables del trabajador debían tener como parte se integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de

fondo.

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Radicación n. º 50495 Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrarío a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello comportaría -en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechosuna renuncia impuesta por jueces a beneficios mínimos de los los los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social. Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplía, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso. Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en las sentencias SL1 1042-2014, SL4397-2015, SL4981-2017 y

SLl 705-2017. Bajo tales premisas, incluso si la Sala actuara confa rme lo propuesto por el recurrente, esto es, examinar el recurso de apelación de la parte inicialmente accionada, a fin de establecer que su impugnación estuvo limitada a un tema especifico, y de esa manera arribar a la conclusión que el Tribunal extralimitó su competencia funcional -cuestión que por demás debió formularse por la causal primera de casación-, lo cierto es que ello tampoco llevaría a la prosperidad del recurso, pues se reitera, en tratándose de los aludidos derechos mínimos e irrenunciablesque fueron materia del proceso y debidamente probados-, le correspondía al ad quem, entrar a decidirlos. Así las cosas, frente a los escritos de apelación y alegaciones presentados, acusados como indebidamente apreciados, se tiene, que si bien es cierto, en ellos no se cuestionó por el demandante lo concluido por el juzgador de primer grado en relación con el título o bono pensiona!, sino

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Radicación n. º 50495 que la inconformidad versó sobre la negativa a la pensión de jubilación a cargo de la empleadora, solicitada en forma principal, al encontrarse de por medio la obligación del empleador relacionada con la afiliación y pago de los aportes en pensiones soportada en la existencia de un contrato de trabajo, consagrada inicialmente en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, respectivamente, y posteriormente en la

Ley 100 de 1993, dicho aspecto, en tanto se constituye como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, configura indefectiblemente, un derecho mínimo irrenunciable de aquel, por lo tanto, era obligación del juez de segundo grado pronunciarse al respecto. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSL SL3937-2018, expresó: Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su saitfsacciy ó, ne nc uantiore rnunclieae,bs und erecqhuoe n o puede ser objeto de dimisión disposición por su titular y tampoco o puede extinguirse por el paso del tiempo por imposición de las o autoridades. En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPT, 488 del CST}, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción.

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Radicación n. º 50495 Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas al efecto de las que hacen parte

aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del ISS, las cuales se pagan a través del título pensional o el cálculo actuarial correspondiente, el cual también apareja su imprescriptibilidad ya que integra en un todo la estructura de la pensión. Con otras palabras, si el derecho pensiona[ es imprescriptible e irrenunciable, también lo es el cálculo actuaria[ llamado a financiar su pago en cuanto su monto es definitorio de la prestación. Por ende, encuentra la Corte que, el ad quemno incurrió en los citados errores de hecho.

IX. SEGUON CDAROG Acusó la sentencia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: [. ..] los artículos 20, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del 145 del CPT y de SS., como violación medio, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 13 a 127 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003 en concordancia con los artículos 14, 15 y 260 del C.S.T., 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Como errores manifiestos de hecho, citó: 1.No dar por demostrado, estándola, que el anterior proceso intentado por el demandante en contra de la Institución demandada tenía igual objeto y causa respecto del actual proceso

trabado entre las mismas partes.

2. Dar por sentado, no siendo ello cierto, que el anterior proceso perseguía objeto y causa distintos del que ahora se tramita entre las mismas partes.

3. No dar por demostrado, estándola, que en el presente proceso

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 50495 se danlos reqiusidteol saco sa jugzada. 4.D apro dre moasdtocr,ot nrtao deav indceiqau,ee lt emdae l os apotreas las egurisdoacdin aoql u edión csuoer ne la cuerdo conciilqoi uacetu olrmcionenódl esistidme

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