CSJ - SL426-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL426-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL426-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró BERTHA ESPRIELLA DE MALDONADO actuando en nombre de sus hijos
adoptivos ANDRÉS FELIPE y LUCÍA DEL ROSARIO
ESPRIELLA VEGA.
I. ANTECEDENTES Bertha Espriella de Maldonado actuando en nombre de sus hijos adoptivos Andrés Felipe y Lucía del RosarioRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01
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Espriella Vega1 -en la actualidad mayores de edadllamaron a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Roque Rafael Maldonado Tabares, para lo cual deprecan la repartición así: Además, ii) se los incluyera en nómina y afiliara a seguridad social como beneficiarios de tal prerrogativa. Fundamentaron sus pretensiones en que: i) Roque
lo cual deprecan la repartición así: Además, ii) se los incluyera en nómina y afiliara a seguridad social como beneficiarios de tal prerrogativa. Fundamentaron sus pretensiones en que: i) Roque Rafael Maldonado Tabares y Bertha Lucía Espriella de Maldonado: […] se constituyeron como padres de crianza de los menores Andrés Felipe Canchano Munive y Lucía del Rosario Canchano Munive (hoy Andrés y Lucía Espriella Vega), en virtud de la entrega que h[izo] a aquellos la madre biológica, la señora Liana Margarita Canchano Munive.
Indicaron que: ii) fueron adjudicados a ellos debido a la situación económica de su familia biológica; iii) sus «padres de crianza» se presentaron al ICBF regional Bolívar para legalizar el cuidado que ejercieron desde su nacimiento, pero en dicho trámite falleció el señor Maldonado Tabares, el 7 de julio de 2020 debido al Covid 19; iv) la señora Espriella de
1 Se debe puntualizar que, si bien es cierto los jóvenes tuvieron los apellidos de su madre biológica Liana Margarita Canchano Munive, debido a la decisión del 5 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, aquellos fueron declarados hijos adoptivos de la demandante, momento desde el cual adquirieron sus apellidos. Así que para efectos de esta providencia y en aras de la
fueron declarados hijos adoptivos de la demandante, momento desde el cual adquirieron sus apellidos. Así que para efectos de esta providencia y en aras de la claridad, la Sala se referiría a ellos con estos últimos.Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01
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Maldonado solicitó que, pese al deceso de su pareja, se le asignara el apellido de él a sus «hijos de crianza», pero no fue posible y, v) el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, mediante fallo del 5 de marzo de 2021, declaró a favor de aquella la adopción de tales jóvenes, instante a partir del cual se identificaron Espriella Vega.
Expusieron que: vi) lo preliminar afectaba su identidad y estabilidad emocional, ya que -pese a que «durante más de 16 y 17 años respectivamente ostentaron los apellidos Maldonado-Espriella»- debido a un trámite surtido ante el ICBF tuvieron que adoptar los apellidos de su progenitora biológica Canchano Munive y ahora, con la providencia atrás referida, los de su madre adoptiva, Espriella Vega.
Dijeron que: vii) la accionada otorgó a la cónyuge supérstite el 100 % de la pensión de sobrevivientes mediante auto del 9 de febrero de 2021; viii) posteriormente, una vez se emitió la decisión que la reconoció como madre adoptiva,
solicitó a la convocada a juicio la prestación para sus «hijos de crianza», pero se negó con Respuesta del 18 de junio de 2021, porque no pertenecían al grupo de beneficiarios del derecho.
Recordaron que: ix) presentaron acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar y la declaró improcedente por providencia del 23 de agosto de 2021, al ser competencia de la jurisdicción ordinaria; x) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en determinación del 5 de octubreRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01
SCLAJPT-10 V.00 4 siguiente, negó el amparo porque no se acreditó la dependencia económica y, xi) desde temprana edad, Andrés Felipe Espriella Vega fue diagnosticado con autismo (f.os 1 a 11 y 81 a 82 del cuaderno digital 1° del juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la Respuesta del 18 de junio de 2020, junto con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y «declaración oficiosa de excepciones» (f.os 267 a 285, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el
compensación y «declaración oficiosa de excepciones» (f.os 267 a 285, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de mayo de 2023 (f.os 124 a 129 acta y 130 audio del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de crianza de Andrés Felipe Espriella Vega y Lucía Del Rosario Espriella Vega del hoy fallecido
Roque Rafael Maldonado Tabares.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad ECOPETROL S. A. a distribuir o dividir la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Roque Rafael Maldonado Tabares y reconocer y pagar a favor de Andrés Felipe Espriella Vega y Lucía Del Rosario Espriella Vega, aquellas mesadas, desde el 7 de julio de 2020 y en consecuencia, se establece el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los siguientes porcentajes:Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01
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Los valores han de ser pagados a través de Bertha Espriella de Maldonado, como representante legal de los menores. La mesada pensional aquí reconocida se concede en principio hasta la fecha en que cumplan 18 años de edad y, solamente podrá extenderse conforme al contenido del art. 47 de la ley 100
de 1993, si se acredita condición de incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar las sumas causadas de manera indexada entre la fecha de causación de cada una de ellas y la de efectivo pago. Así mismo se autoriza a la entidad ECOPETROL S. A. a efectuar las deducciones que correspondan sobre aquellas mesadas en lo que refiere el aseguramiento en salud de los menores CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. […] QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación, respecto de las sumas que fueron pagadas a la señora Bertha Espriella De Maldonado, a título de pensión de sobrevivientes.
Declarar no probadas las demás propuestas en contestación de demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la alzada de la demandada, el 31 de enero de 2024 (f.os 22 a 36 del cuaderno digital del colegiado), confirmó el proveído inicial y condenó en costas de dicha sede a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se debía reconocer la pensión de sobrevivientes por «hijos de crianza» a los
demandantes, en tanto que -de acuerdo con lo dicho en elRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 6 recurso de apelaciónsolo aplicaba el régimen exceptuado y no la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Memoró que el marco normativo del sistema de seguridad social de Ecopetrol S. A. se ha modificado gradualmente así: el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 dispuso que los trabajadores que ingresaran a dicha entidad, a partir del 29 de enero de 2003, debían vincularse obligatoriamente al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que la vigencia de las reglamentaciones pensionales exceptuadas expiraría el 31 de julio del año 2010, de modo que hasta esta fecha tenía vigencia el que regía a la accionada. Transcribió las sentencias «CSJ SL, 27 ene. 2021, rad. 69788 y SL, 26 ene. 2022, rad. 81540» para afirmar que no se equivocó el a quo al emplear el régimen general de pensiones, ya que, como el señor Roque Rafael Maldonado Tabares falleció el 7 de julio de 2020, el compendio que
regulaba la situación era el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que era la vigente a la defunción. Frente a los requisitos para ser beneficiario de la prerrogativa, transcribió el literal c) del mandato 13 de la Ley 797 de 2003 y la providencia CSJ SL1939-2020, posición reiterada en SL3312-2020, SL4082-2022 y SL355-2023, ya que en el caso se trataba de «hijos de crianza».Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01
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Halló en el plenario las declaraciones en juicio de Humberto León Ortiz Monsalve y Eligio José Zapata Ricardo, quienes afirmaron que los jóvenes llegaron desde pequeños a la familia, lo cual sabían porque el primero era el cuñado de la señora Espriella de Maldonado y, el segundo, el estilista del hogar desde corta edad. Memoró que el testigo inicial aseguró que […] le consta[ba] el trato de hijos dado a los menores y que el finado era quien corría con todos sus gastos; que el menor Andrés es autista y deb[ía] tener un trato especial dada su condición; que el señor Humberto León manifiesta que ellos siempre han estado en la casa de Roque y doña Bertha, siempre han estado a cargo de ellos y afortunadamente han salido adelante; Lucía estudia ya casi termina su bachillerato y Andrés por su situación de afectación que él tiene, si no puede estudiar, pero ella sí, ya termina su bachillerato.
casi termina su bachillerato y Andrés por su situación de afectación que él tiene, si no puede estudiar, pero ella sí, ya termina su bachillerato. Mientras que el último argumentó que: […] los menores los llevó el hijo de Roque desde que nacieron, prácticamente desde que salieron de la clínica se los llevaron a la casa de ellos dos, que Roque y doña Bertha y desde ahí desde eso momento los han tenido hasta la fecha y que el niño fue el que fue registrado por Roque Ignacio Maldonado hijo fue quien inicialmente lo registró, pero el que asumió todos los gastos y todo y toda la manutención de los niños fue Roque Rafael Maldonado. En suma, revisó: i) los Registros de Nacimiento del 14 y 15 de abril de 2021 en los que se detalla a Bertha Lucía Espriella de Maldonado como madre de Andrés Felipe y Lucía del Rosario Espriella Vega; ii) el auto del 15 de febrero de 2021 del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar por el cual se admite la demanda de adopción en el proceso con radicado n.° 13836-31-84-001-2021-00025-00 y, iii) elRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 8 veredicto del 5 de marzo de 2021 que declaró la adopción de los accionantes por parte de la señora Espriella de Maldonado, le otorgó los apellidos de ella y recordó que
veredicto del 5 de marzo de 2021 que declaró la adopción de los accionantes por parte de la señora Espriella de Maldonado, le otorgó los apellidos de ella y recordó que adquieren los derechos y obligaciones de hijos legítimos respecto de la adoptante. Citó fragmentos de dicho fallo y aseguró que «los dos menores no tienen ningún lazo de consanguinidad con el señor Roque Maldonado, pues mediante sentencia judicial quedó demostrado que no son hijos de Roque Ignacio Maldonado, hijo de los señores Roque Rafael Maldonado y Bertha Espriella de Maldonado». Exaltó que en la providencia referida quedó establecido que el ICBF encontró que los accionantes del sub examine habían convivido con la familia desde que eran bebés, momento desde el cual Roque Rafael Maldonado Tabares y Bertha Espriella de Maldonado solventaban sus gastos de comida, colegio, ropa, cuando afirma que: La doctora Isis Tatiana Castilla Tarra, secretaria del Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Bolívar, expidió el concepto favorable para la adopción y hace constar que verificada la solicitud de adopción de los señores verificada la documentación de la señora Bertha Lucía Espriella de Maldonado […] asignada como adoptante Andrés Felipe y Lucía del Rosario Canchano Munive según Comité de Adopciones de la Regional Bolívar No. 51 de 2020. Se
Lucía Espriella de Maldonado […] asignada como adoptante Andrés Felipe y Lucía del Rosario Canchano Munive según Comité de Adopciones de la Regional Bolívar No. 51 de 2020. Se concluye que es una persona idónea para la adopción y la motivación frente a la misma es adecuada pudiendo ofrecer un hogar estable, seguro y afectivo con características de padres e hijo. Por ello el concepto es favorable a la adopción solicitada tal como lo exige el numeral 3 del Art 125 de la ley 1098/2006. Código de la Infancia y adolescencia. Expedida en Cartagena de Indias a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01
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En la certificación de integración se lee que de acuerdo con el informe enviado por el equipo psicosocial en el que se describe que los adolescentes Andrés Felipe y Lucía del Rosario Canchano Munive, han convivido con la familia de la señora Bertha Lucía Espriella de Maldonado […], teniendo en cuenta el concepto favorable los informes de estudios psicosociales practicados a la familia y al niño, se puede certificar una favorable integración entre el niño y la familia fue evaluada como exitosa. Lo anterior conforme a lo regulado en el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 10 de la Ley 1878 de 2018. Como se indicó con la ejecutoria de las Resoluciones N°0016 y N°0017 ambas de fecha 23 de enero de 2020, produjo el efecto de
modificado por el artículo 10 de la Ley 1878 de 2018. Como se indicó con la ejecutoria de las Resoluciones N°0016 y N°0017 ambas de fecha 23 de enero de 2020, produjo el efecto de terminar la patria potestad de a madre biológica de los menores Lucía del Rosario Canchano Munive y Andrés Felipe Canchano Munive, en cuanto al requisito cronológico para adoptar se observa que de conformidad con los registro civiles de nacimiento aportados el menor Andrés Felipe Canchano Munive, nació el 12 de julio de 2004, por lo que cuenta actualmente con 16 años de edad y la solicitante Bertha Lucía Espriella De Maldonado, tiene como fecha de nacimiento el día 4 de marzo de 1940, contando con 80 años de edad, es decir cuanta con más de 25 años de edad y una diferencia de edad superior a 15 años más que el adoptable. En la misma situación se encuentra frente a la menor Lucía del Rosario Canchano Munive, quien cuenta con 15 años de edad al haber nacido el día 9 de octubre de 2005…” Concluyó que a los accionantes le asistía el derecho a la prestación en un 25 % para cada uno, la cual devengarían a la mayoría de edad y si comprobaban estudios, se extendería a los 25 años, mientras que el 50 % restante a la señora Espriella de Maldonado, a quien «le aplica[ba] la compensación al devengar el 100 % hasta la fecha». IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
compensación al devengar el 100 % hasta la fecha». IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01
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Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Reprocha la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», mientras que por infracción directa «los artículos 6º del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994».
Menciona que el régimen exceptuado fue derogado por
el parágrafo transitorio 2° del precepto 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos, como el del causante. Por tanto, asegura que como pensionó al señor Rafael Roque Maldonado Tabares en noviembre de 1991 con un «régimen pensional ajeno a la Ley 100 de 1993 por disposición de ella misma (artículo 279)», el que era empleable era elRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 11 exceptuado, en virtud del principio de inescindibilidad para evitar mixturas. Esgrime que, contrario a lo establecido por el colegiado, las pautas aplicables a la sustitución pensional del de cujus son el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, que no contempla a los «hijos de crianza» como sujetos legitimados para reclamar el beneficio, así que a los accionantes no les asiste el derecho. Además, arguye que concederlo afecta su estabilidad financiera (f.os 3 a 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que la problemática planteada se resuelve teniendo en cuenta que el precepto 3° de la Ley 797 de 2003 dispuso que los trabajadores de Ecopetrol S. A. que
ingresaran desde el 29 de enero de 2003 debían vincularse al sistema general de pensiones. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que los regímenes exceptuados expirarían al 31 de julio de 2010, que apoyó en las mismas providencias citadas por el ad quem. Recuerda que como el señor Roque Rafael Maldonado falleció el 7 de julio de 2020, la disposición que dirimía el conflicto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.os 1 a 3 del documento de oposiciónRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de la parte activa del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que: i) el señor Roque Rafael Maldonado Tabares fue pensionado por Ecopetrol S. A. en noviembre de 1991; ii) aquél falleció el 7 de julio de 2020 y, iii) por sentencia emitida por Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bolívar, el 5 de marzo de 2021, se declaró a Bertha Espriella de Maldonado como «madre adoptiva» de
Andrés Felipe y Lucía del Rosario Espriella Vega. Claro lo previo, a la Sala le compete establecer si el colegiado erró al dirimir el sub examine con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como regulatorio de la sustitución pensional del régimen
colegiado erró al dirimir el sub examine con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como regulatorio de la sustitución pensional del régimen exceptuado de Ecopetrol S. A., y si de acreditarse, ello genera la infracción directa de los artículos 6º del Decreto 1160 de 1989, en relación con el 279 de la Ley 100 de1993 y 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994; mandatos bajo los que la accionada concedió la pensión al causante en noviembre de 1991. Esta Corporación tiene establecido de forma pacífica y reiterada que, por regla general, es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la normatividad bajo la cual procede el estudio del derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en atención a la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de laRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 13 misma. Además, la prerrogativa en disputa es «un derecho autónomo que nace con el fallecimiento del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige para ese momento la que gobierna el estudio pensional (CSJ SL4142021, CSJ SL13039-2017) y no las disposiciones con base en las cuales se concedió la pensión de jubilación» (CSJ SL27262024). Lo antecesor no varía cuando se trata, en particular, de los servidores y pensionados de Ecopetrol S. A., ya que si bien es cierto el canon 279 de la Ley 100 de 1993 los excluyó expresamente del sistema general de pensiones, así que siguieron rigiéndose por las disposiciones del CST y demás normas como los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, también lo es que en el parágrafo transitorio 2° del precepto 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que «la vigencia de los regímenes […] exceptuados […] expirará el 31 de julio del año 2010» . Por ende, hasta esta fecha tuvo vigor ese sistema pensional de Ecopetrol S. A. Al resolver un caso de similares contornos fácticos contra la misma accionada, en decisión CSJ SL414-2021, reiterada en SL1373-2024 y SL2726-2024, se indicó: […] con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que
pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 deRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 14 enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado. Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de
de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado. Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma ( CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020). Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). En ese orden, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, emerge que tratándose del derecho a la pensión de sobrevivencia de un pensionado que falleció el 7 de julio de 2020, como en el presente, la disposición aplicable era la vigente a la fecha del deceso, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como acertadamente loRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuso el fallador de instancia. Por consiguiente, el cargo no sale próspero.
IX. CARGO SEGUNDO
SCLAJPT-10 V.00 15 dispuso el fallador de instancia. Por consiguiente, el cargo no sale próspero.
IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segundo grado como violatoria por el camino indirecto, bajo el submotivo de aplicación indebida de «los artículos 42 y 91 de la Constitución Nacional, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 de 1994 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Lo preliminar por la errónea apreciación de: Las declaraciones de los señores Humberto León Ortiz Monsalve quien es yerno de la demandante y el señor Eligio José Zapata Ricardo quien es amigo de la familia en calidad de estilista. Registro civil de nacimiento de fecha 15 de abril de 2021 donde la señora Bertha Lucía Espriella de Maldonado aparece como madre del menor Andrés Felipe Espriella Vega. Registro civil de nacimiento de fecha 14 de abril de 2021 donde la señora Bertha Lucía Espriella de Maldonado figura como madre de la menor Lucía del Rosario Espriella Vega. Auto de fecha 15 de febrero de 2021 donde el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco – Bolívar admite la demanda de adopción de los menores Bertha Lucía Espriella de Maldonado y Lucía del Rosario Espriella Vega dentro del proceso radicado 13836-31-84001-2021-00025-00. Sentencia de adopción fecha 05 de marzo de 2021 dentro del proceso radicado 1383631-84-001-2021-00025-00 proferida por el Promiscuo de Familia De Turbaco – Bolívar.
Sentencia de adopción fecha 05 de marzo de 2021 dentro del proceso radicado 1383631-84-001-2021-00025-00 proferida por el Promiscuo de Familia De Turbaco – Bolívar. Recaba que, aunque esta Corporación ha reconocido que los «hijos de crianza» tienen derecho a la sustitución pensional (CSJ SL1939-2020, SL3312-2020, SL1351-2024),Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 16 también ha instruido que se debe ser riguroso con dicho concepto para no afectar la sostenibilidad económica del sistema, ni propiciar fraudes. Por lo dicho, ha establecido requisitos para que la parte interesada acredite la condición de «hijo de crianza», que son: i) El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 -CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en
el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) El carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) La dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado. Presenta un subtítulo denominado «los erroresRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 17 manifiestos de hecho», bajo el cual sostiene que lo único que en el actual proceso se demuestra «con las pruebas y decisiones del proceso ante la jurisdicción de familia» , es que
SCLAJPT-10 V.00 17 manifiestos de hecho», bajo el cual sostiene que lo único que en el actual proceso se demuestra «con las pruebas y decisiones del proceso ante la jurisdicción de familia» , es que la señora Espriella de Maldonado adoptó a los accionantes desde el 2021 y que quedaron registrados como descendientes suyos. No obstante, destaca que lo anterior no certifica que hayan sido «hijos de crianza» del Roque Rafael Maldonado Tabares, pues «una cosa es el proceso de adopción y otra el proceso laboral en el que se pretende acreditar la condición de hijos de crianza del señor Maldonado»; trámites judiciales con distintos objetivos y exigencias probatorias diversas. Resalta que, «aparte de lo que dispone el artículo 174 del CGP sobre la prueba trasladada» , ella no podía hacer parte del proceso de adopción, por lo cual «carece de valor en su contra las pruebas allí practicadas, así como las demás investigaciones, conclusiones o decisiones de las autoridades involucradas», en tanto que no le son oponibles al no haber participado en su práctica y carecer de posibilidad oportuna de controvertirlas. Reconoce que son documentos judiciales auténticos, pero el colegiado erró al darle mérito probatorio frente a ella, pues fue ajena a la diligencia en la que se surtieron. Añade que los testimonios del sub examine no acreditan los supuestos jurisprudenciales para hablar de «hijos de
frente a ella, pues fue ajena a la diligencia en la que se surtieron. Añade que los testimonios del sub examine no acreditan los supuestos jurisprudenciales para hablar de «hijos de crianza», ya que el del señor Ortiz Monsalve es «interesado yRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 18 parcializado» e introduce la duda si antes de «ser criados por el señor Roque Monsalve lo fueron por su hi
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