CSJ - SL4260-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4260-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4260-2019 Radicación n.° 66413 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, adicionada el 14 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CAMPBELL,
hoy FUNDACIÓN MARÍA REINA.
I. ANTECEDENTES Adalberto Contreras Cuentas llamó a juicio a la Fundación Clínica Campbell, hoy Fundación María Reina, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66413 mayo de 2009 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar en su favor los salarios de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009; cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio; vacaciones; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que en procura de alcanzar el título de especialista en cirugía
moratoria prevista en el artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto; y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones adujo que en procura de alcanzar el título de especialista en cirugía ortopédica estuvo realizando rotaciones en diferentes hospitales, entre los que se encontraba la Fundación, donde desarrolló la última rotación de junio de 2008 a enero de 2009; que al finalizar su periodo de residencia la Fundación le expidió la respectiva certificación de servicio de ortopedia; que se vinculó verbalmente para trabajar como ortopedista con la demandada mientras obtenía el título, labor que realizó hasta octubre, debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte de la Fundación; y que ganaba en promedio la suma de $9.000.000 por laborar en los diferentes turnos y horarios que la entidad elaboraba. Agregó que en la relación laboral solo se le canceló el mes de mayo de 2009, adeudándole los demás meses (junio a octubre de 2009) junto con las prestaciones sociales; que prestó el servicio en forma personal, atendiendo instrucciones del empleador, cumpliendo el horario de trabajo, sometido al régimen interno de la Fundación y sin tener llamados de atención o queja alguna durante la prestación del servicio; que por el incumplimiento SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66413 sistemático del empleador decidió dar por terminado el contrato por justa causa; que hasta el momento de la presentación de la demanda la Fundación no le había
sistemático del empleador decidió dar por terminado el contrato por justa causa; que hasta el momento de la presentación de la demanda la Fundación no le había cancelado los salarios de los meses descritos, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones; y que citó a la entidad a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo a la cual no asistió. La Fundación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa alegó que el actor no estuvo realizando turnos de rotación; que no le expidió certificación alguna; y que nunca estuvo vinculado con la entidad y, por tanto, no puede haber incumplimiento de obligaciones laborales. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral directo ni indirecto, inexistencia de las obligaciones laborales y falta de causa para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, a quien correspondió la decisión de primer grado, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, decidió absolver a la Fundación María Reina de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas al
actor y, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66413
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, adicionada el 14 de noviembre del mismo año, al desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora, resolvió así: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS contra la FUNDACIÓN MARÍA REINA, en su lugar, se condena a la FUNDACION MARIA REINA al pago de: A) CESANTIAS, la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($4.140.000). B) INTERESES DE CESANTIA, la suma de cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos pesos ($496.800). C) PRIMA DE SERVICIOS, por valor de cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($4.140.000). D) VACACIONES, la suma de dos millones setenta mil pesos ($2.070.000). SEGUNDO. Se absuelve de las restantes pretensiones.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo del demandado.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo del demandado.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del decreto 1395 de 2010 y el acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En la providencia que adicionó la anterior sentencia se dispuso la condena a la Fundación por concepto de salarios insolutos en cuantía de $49.680.000. El sentenciador de segundo grado, luego de referirse SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66413 ampliamente al principio de consonancia, centró el debate jurídico en determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes. Al respecto discurrió, que si bien el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, dispone que se presume el contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, también lo es que la presunción legal admite prueba en contrario; por tanto, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C. P.) debía examinar los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar si realmente existía un contrato de naturaleza civil o comercial, y en consecuencia, quedaría desvirtuada la presunción. Al respecto citó in extenso la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259. Del análisis del acervo probatorio dijo que obraban certificaciones denominadas «Relación de Horas Trabajadas
la presunción. Al respecto citó in extenso la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259. Del análisis del acervo probatorio dijo que obraban certificaciones denominadas «Relación de Horas Trabajadas Ortopedistas Fundación Clínica Campbell» de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, expedidas por el señor Alfredo de la Rosa Cuentas, jefe de servicio de ortopedia, en las que se da la relación de horas trabajadas por concepto de cirugía, consulta externa, coordinación y sede 30, en las que se menciona al señor Adalberto Contreras Cuentas por valor de $8.160.000.oo, $l0.800.000.oo, $7.440.000.oo, $8.880.000.oo y $10.800.000.oo, respectivamente (f.º 13, 15, 17, 19 y 21). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66413 Así mismo, dijo que obraban los recuadros de turnos médicos especialistas ortopedistas de la Fundación Campbell, elaborados por el jefe de servicio de ortopedia y trauma, Dr. Alfredo De La Rosa, revisado por la Dra. Lisbeth Terán, coordinadora médica, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 (f.º. 14, 16, 18, 20 y 22). Igualmente, de las pruebas testimoniales dijo lo siguiente: HILARIO DE JESÚS SARMIENTO (fls. 118-119), el testigo afirmó
(f.º. 14, 16, 18, 20 y 22). Igualmente, de las pruebas testimoniales dijo lo siguiente: HILARIO DE JESÚS SARMIENTO (fls. 118-119), el testigo afirmó que fue paciente del demandante, siendo atendido por éste el 9 de noviembre de 2009 a las 3 p. m., que el actor le practicó una cirugía en el brazo, que fue atendido en la Campbell, que le formuló tratamiento y terapias, que cuando asistía a los controles todo era con el Dr. Contreras. LUIS ALBERTO PINEDA REYES (fls. 119-121), manifestó que trabajó con el accionante más o menos un año, entre 2008 y 2009, dijo que tenían un contrato de prestación de servicios, donde tenían un horario de procesos quirúrgicos, consulta externa y su coordinador médico era el Dr. Alfredo De La Rosa, también aseveró que todos los que trabajaban en esa época tenían contrato de prestación de servicios, que todos tenían un horario de cirugía y horario de consulta externa, el cual salía en programación mensual y que todos eran programados por el Dr. Alfredo De La Rosa. Además, se le preguntó “...adicionalmente a la programación de los turnos médicos que otras instrucciones u ordenes recibían del DR ALFREDO DE LA ROSA”, a lo que contestó: “pues él era el coordinador de todo acerca de los procedimientos que se realizaban”. También dijo que en caso de que hubiese algún médico incapacitado cubrían los turnos de éste. Dijo que el coordinador del servicio programaba días
procedimientos que se realizaban”. También dijo que en caso de que hubiese algún médico incapacitado cubrían los turnos de éste. Dijo que el coordinador del servicio programaba días específicos para cada médico en horarios estipulados en el cual se desarrollaba jornada de seis horas en el departamento de cirugía o en el departamento de consulta externa, que era potestad del coordinador adicionar turnos dependiendo de los días o fines de semana que el mes entrante tuviera y que la remuneración recibida era pagos por hora de prestación de servicio, que la remuneración era variable, dependiendo si el mes tenía 30 o 31 días, que el coordinador mediante el uso de los horarios sacaba cálculo de horas trabajadas por cada especialista las cuales utilizaba para sacar las cuentas de cobro. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66413 El colegiado dijo que no existía duda alguna acerca de la prestación del servicio personal por parte del demandante como médico especialista ortopedista; que estaba demostrado que por esta labor percibía una remuneración, la cual, según las diversas certificaciones de relación de horas trabajadas, era variable, por hora y pagada mensualmente (f. os 13, 15, 17, 19 y 21); que se le pagaba por turnos en consulta externa, quirófano, disponible y Santa Marta, conforme se apreciaba en las relaciones elaboradas por el jefe del servicio de ortopedia y trauma (f.os 14, 16, 18, 20 y 22). Iteró que sobre la prestación personal del servicio y la
disponible y Santa Marta, conforme se apreciaba en las relaciones elaboradas por el jefe del servicio de ortopedia y trauma (f.os 14, 16, 18, 20 y 22). Iteró que sobre la prestación personal del servicio y la remuneración no había duda; sin embargo, como en este caso se discutía la existencia de la relación laboral, « para que se pruebe la existencia de un contrato de trabajo sobre las formalidades», debían coexistir los tres elementos de dicho vínculo, por lo cual faltaba analizar el elemento de la subordinación, entendida como la capacidad que tiene el patrono de impartir instrucciones a su trabajador y la obligación correlativa de cumplirlas. Al respecto discurrió lo siguiente: De la prueba testimonial , se infiere que el demandante no tenía un horario de trabajo fijo, sino que este se regulaba mes a mes, de acuerdo a un número de horas en diversos escenarios, por así decirlo, los que debía cumplir así como también podría variar si había algún médico incapacitado al que había que cubrir, así las cosas la Sala puede concluir que si bien el horario no resulta indicativo de la subordinación, la orden de cubrir médicos incapacitados si resulta propia del poder subordinante del empleador, pues no resulta propio de un contrato de prestación de servicios la orden de cubrir personal faltante. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66413 La labor desempeñada debe ejecutarse dentro de los terrenos de la autonomía de la voluntad sin imperativos y sin más obligaciones que las propias del contrato. (subrayado fuera de texto). Acto seguido entró a pronunciarse con relación a cada
la autonomía de la voluntad sin imperativos y sin más obligaciones que las propias del contrato. (subrayado fuera de texto). Acto seguido entró a pronunciarse con relación a cada una de las pretensiones de la demanda inaugural, labor en la cual, respecto a la indemnización moratoria dijo lo siguiente: La indemnización moratoria constituye una sanción para el empleador al no cubrir los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones o cuando no lo realiza de manera oportuna, o cuando las sumas canceladas no corresponden a lo que legalmente se establece en la normatividad laboral. Siempre deberá consultarse la buena fe del empleador cuando se incurra en los eventos anteriores. El juez analizará en cada caso, su procedencia. En reiterada jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “Los jueces laborales deben valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos la conducta del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria»1. Se considera que la demandada se encontraba ante la errada convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual se considera que existe buena fe en la actuación de la empresa y, en consecuencia, no procede la condena por concepto de indemnización moratoria (subrayado de la Sala). Mediante sentencia complementaria, calendada el 14 de noviembre de 2012, la Sala Sala Cuarta Dual de
condena por concepto de indemnización moratoria (subrayado de la Sala). Mediante sentencia complementaria, calendada el 14 de noviembre de 2012, la Sala Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionó la providencia inicial en el sentido de condenar a la Fundación María Reina a pagar 1 CSJ SL, 30 may. 1994 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66413 a favor del demandante los salarios deprecados, aspecto que se omitió en la parte resolutiva de dicho proveído.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto negó la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda y condene en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverá primero el orientado por la vía fáctica, para luego, de ser necesario, se hará analizará el de la senda jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66413
PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACION MARIA REINA actuó con buena fe ante la omisión al pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones del
señor ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS.
SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que la FUNDACION MARIA REINA ha actuado con ostensible mala fe ante la omisión al pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones que adeuda al médico ADALBERTO
CONTRERAS CUENTAS.
Afirma el recurrente que los desatinos fácticos son consecuencia de la «equivocada valoración del acervo probatorio obrante en el dossier». Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, afirma que la deducción del Tribunal, según la cual, la Fundación actuó con el convencimiento de estar regida por un contrato de prestación de servicios, es equivocada, pues, «es de relevar importancia tener en cuenta que del conjunto de pruebas obrantes en el dossier» no existe alguna que contenga el presunto contrato de prestación de servicios que señala el H. Tribunal, de la cual se desprenda esa convicción errada. Aduce que de la « documental que contiene la contestación de la demanda» no se vislumbra que la entidad
servicios que señala el H. Tribunal, de la cual se desprenda esa convicción errada. Aduce que de la « documental que contiene la contestación de la demanda» no se vislumbra que la entidad demandada haya manifestado que existió un contrato de prestación de servicios que regulara su relación laboral con el actor; y que la Fundación « no propone la buena fe de su actuar omisivo al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», ni siquiera como excepción de mérito o de fondo. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66413 Argumenta que la buena fe que endilga el Tribunal no tiene razón de ser, pues, la Fundación omitió la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, lo que no tiene justificación alguna, en los términos que lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764). Añade que «tal como se desprende del acervo probatorio acercado al proceso » la entidad omitió el pago de salarios de junio a octubre de 2009, lo que no deja entrever buena fe por ningún lado y, a contrario sensu, no se puede ignorar la ostensible mala fe en su actuar. Expone que «de la documental que contiene la contestación de la demanda» no se infiere información alguna de los hechos contenidos en la demanda. Ahora bien, «para que el patrono pueda desvirtuar la presunción de mala fe que pesa sobre sus hombros como consecuencia de la omisión al pago de salarios y prestaciones sociales », debió
alguna de los hechos contenidos en la demanda. Ahora bien, «para que el patrono pueda desvirtuar la presunción de mala fe que pesa sobre sus hombros como consecuencia de la omisión al pago de salarios y prestaciones sociales », debió allegar al proceso las razones y motivos que lo acrediten, cosa que nunca ocurrió, pues, insiste, no fue propuesta siquiera como excepción de mérito o de fondo. Al efecto trae a colación el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666, que dice: De lo anterior se desprende que, aunque el fallador deba valorar en cada caso concreto la conducta asumida por el empleador al no cancelar los salarios y prestaciones adeudados a la terminación de la relación laboral, se presume la mala fe , pues para exonerarse de la sanción moratoria deberá probar los motivos serios y atendibles de su actuar. (subrayado fuera de texto). Itera que en el sub lite la demandada no ha SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66413 desvirtuado la presunción de mala fe que cubre su actuar omisivo.
VII. RÉPLICA La opositora señala que el objeto del proceso es la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad; que a lo largo del proceso está demostrado que los servicios prestados por el actor eran desarrollados de manera autónoma e independiente, labor en la que aplicaba sus conocimientos especializados, experiencia, capacitación y formación
proceso está demostrado que los servicios prestados por el actor eran desarrollados de manera autónoma e independiente, labor en la que aplicaba sus conocimientos especializados, experiencia, capacitación y formación profesional, sin que existiera subordinación alguna, era totalmente autónomo en su criterio medico asistencial, por lo que la demandada actuó de buena fe, con la conciencia de que los servicios se pactaron y ejecutaron bajo estos parámetros de prestación de servicios profesionales y no de una relación laboral. Frente a tal convicción, mal podía incluir al demandante en nómina y pagarle salarios o prestaciones sociales propias de un contrato laboral y no de uno de prestación de servicios profesionales especializados. Dice que no se puede hablar de la existencia de horarios de trabajo y, además, la buena fe es una disposición supralegal aplicable a todos los pactos y convenciones.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la absolución de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66413 indemnización moratoria en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, es necesario valorar, en cada caso y sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente; y en que la demandada actuó bajo los postulados de la buena fe porque se encontraba ante la convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios.
La censura centra su inconformidad, esencialmente, en que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin
convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios. La censura centra su inconformidad, esencialmente, en que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada tenía la errada convicción de estar regida por un vínculo de prestación de servicios, pues no se detuvo a mirar si hubo o no una motivación razonable de parte de la Fundación para que pensara que no estaba obligada a pagar los salarios y prestaciones, para así poder establecer si su obrar estaba precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones atendibles, tanto que ni siquiera en la contestación de la demanda propuso la buena fe como excepción de mérito. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar improcedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, especialmente, porque la demandada se encontraba ante la errada convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y, por ende, existía buena fe en su conducta; o si por el contrario, como lo aduce la censura, la Fundación nunca manifestó que estaba en presencia de esa clase de vínculo. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66413 Antes de incursionar en el análisis de la pieza procesal acusada, es necesario tener en cuenta lo siguiente: La doctrina que ha fijado esta Corte, según la cual, sin vacilación alguna, para establecer la procedencia de la
Antes de incursionar en el análisis de la pieza procesal acusada, es necesario tener en cuenta lo siguiente: La doctrina que ha fijado esta Corte, según la cual, sin vacilación alguna, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe. Al efecto, se memora que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud » (GJ, T. LXXXVIII, pág. 223 y CST SL, 18 jun. 2010, rad. 38278). En esta última providencia se dijo lo siguiente: Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado implícita en las disposiciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero, también se ha explicado, no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada , pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la
salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero, también se ha explicado, no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada , pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Y en este caso, para demostrarla, no bastaba afirmar que se pagó lo que, en su momento, se creyó deber, porque también SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66413 había que probar que eran justificadas las razones para no pagar lo que en realidad se debía. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal, ni mucho menos en forma ostensible o evidente, cuando buscó las razones de la demora en el pago, que fue, en esencia, lo que se discutió en la alzada. (resaltado de la Sala). Así mismo, esta Corte ha sido enfática en señalar que para que el empleador pueda ser eximido de la imposición de la indemnización moratoria debe exponer argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, sean atendibles y justificables en la medida que conduzcan a considerar que tenía el firme convencimiento de no deber nada por salarios y prestaciones. Sobre este puntual aspecto se traen a colación apartes de la sentencia CSJ SL15507-2015, que dicen: Como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por la
aspecto se traen a colación apartes de la sentencia CSJ SL15507-2015, que dicen: Como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Corte, “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”. CSJ SL del 21 de abril de 2009, No. 35414, y reiterada, entre otras, en la sentencia proferida CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930, donde asentó: […] (subrayado fuer de texto). Entonces, conforme los lineamientos jurisprudenciales, es evidente que la indemnización moratoria procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Hechas las anteriores y necesarias precisiones SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66413
proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Hechas las anteriores y necesarias precisiones SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66413 incursiona la Sala en la única pieza procesal acusada, esto es la contestación de la demanda, no si antes advertir que está por fuera del debate que entre las partes existió un contrato de trabajo. Con relación a las piezas procesales (demanda y contestación), la doctrina trazada por esta corporación al respecto ha dicho que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su
desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Revisada la contestación (f.º 79) encuentra la Sala que la Clínica afirmó que el actor no estuvo vinculado con la entidad ni antes ni después de obtener su título como especialista; que «no ha tenido ningún tipo de relación contractual ni aun verbal» y, por tanto, no era posible hablar de incumplimiento de obligaciones donde no ha existido SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66413 vínculo laboral; que « no ha ejecutado ninguna labor, ni ha sido sometido a un régimen interno y en este mismo sentido no ha cumplido con un horario laboral »; y que no le constaba que la Fundación Clínica Campell hubiese cambiado de razón social por la de Fundación María Reina. Así mismo, adujo en el acápite de excepciones propuso la que denominó « Inexistencia del Vínculo Laboral, directo ni indirecto entre el demandante y mi representadaInexistencia de las obligaciones laborales», la cual sustentó en que entre las partes no ha existido ningún tipo de relación contractual y en que no se podía predicar que existieran obligaciones a cancelar donde no había vínculo del cual emanen. De entrada, se colige que la interpretación que hizo el Tribunal de esa pieza procesal configura el yerro fáctico que le atribuye la censura, habida cuenta que de lo afirmado en esa pieza procesal no se desprende, en manera alguna, que la entidad demandada haya alegado o manifestado que siempre tuvo el convencimiento de estar en presencia de un
le atribuye la censura, habida cuenta que de lo af
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