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CSJ - SL4260-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4260-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4260-2020 Radicación n.° 49339 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA YANIRA BOBADILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró contra LA FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES La aquí recurrente demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió «[…] una relación laboral a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1998 a la fecha, inclusive sin solución de continuidad» y, como consecuencia de lo anterior, ésta fuera condenada al pago de

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Radicación n.° 49339 los incrementos salariales por los años 2000 a 2006, las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales y todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías la indemnización por omisión en los aportes a la seguridad social, lo que se derivara de las facultades ultra y extra petita, la indexación y los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida sobre las sumas anteriores, como las costas correspondientes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios «desde el 15 de septiembre de 1998 a la

presente fecha sin solución de continuidad», desempeñando varias funciones y cargos, el último de los cuales como «Asesor en el Area (sic) de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia – Secretaria-Asistente […]», con un horario de trabajo que iniciaba a las 9 a. m. y terminaba a las 6 p. m, de lunes a viernes, y manifestó, además, que desde «Hace un año también laboraba los sábados de 9 a.m. a 12 m». Relató que celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, pero que en realidad se configuró una relación laboral, por la cual recibió mensualmente la suma de $1.016.833, sin que la empleadora efectuara «los incrementos salariales anuales ordenados por la ley», ni le pagara las prestaciones sociales correspondientes y en cuanto al Sistema de Seguridad Social, que sólo la afilió a pensiones.

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Radicación n.° 49339 Al dar respuesta a la demanda (f.° 149 a 158, cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación que la unía con la demandante era de carácter civil, materializada en un contrato de prestación de servicios cuyos extremos temporales son los indicados en la demanda, sin que existiera vínculo laboral, con horario flexible para facilitar la asesoría, pagando la suma acordada por concepto de honorarios profesionales a los cuales se les efectuaron diferentes incrementos, con vacaciones colectivas para todo el personal, independientemente del tipo de vinculación y,

añadió, que dada la naturaleza civil de la relación no existía obligación alguna de pagar prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social corría por cuenta de la accionante en su condición de independiente, aunque en materia pensional se efectuó para «prestarle una colaboración» En suma, de acuerdo con la convocada a juicio, como la naturaleza del vínculo no era de tipo laboral, sino civil, no había lugar a ninguno de los derechos reclamados. En su defensa propuso la excepción de prescripción como previa y las de: cobro de lo no debido; falta de causa legítima para pedir el pago; pago y caducidad, como perentorias.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito

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Radicación n.° 49339 de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril del año 2009 (f.° 206 a 231, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a la demandante […] las siguientes sumas de dinero y conceptos así:

CESANTÍAS E INTERESES $3.548.224,00

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS

$27.883.596,00

PRIMA DE SERVICIO $2.674.930,00

GRAN TOTAL $34.106.750,00

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar la suma anteriormente señalada desde la fecha de presentación de la

demanda 20 de Noviembre de 2006 hasta la fecha que sea cancelada, con aplicación de la siguiente fórmula […] TERCERO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora […].

CUARTO: Dadas las consideraciones atrás reseñadas, el Despacho declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Oportunamente, tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 6 a 15, cuaderno Tribunal), mediante fallo del 29 de enero de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió «[…] ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la demandada […] al pago de intereses moratorios, a la tasa más alta vigente, sobre la suma correspondiente a la prima de servicios, dejada de pagar

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Radicación n.° 49339 oportunamente a la demandante». Confirmó en los demás puntos la sentencia objeto de apelación y condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la apelación de la demandada, aseveró que la buena fe no tiene por virtud eximir al empleador del pago de las prestaciones sociales, por cuanto las mismas son irrenunciables e intransigibles. En cuanto a la absolución por concepto de

indemnización moratoria, si bien señaló que su imposición no puede ser automática, afirmó que el acervo probatorio no acreditaba que la actuación de la demandada hubiera estado prevalida del convencimiento de encontrarse ante un contrato de prestación de servicios sino, por el contrario, que bajo dicha apariencia subyacía un elemento de subordinación permanente, demostrativa del vínculo laboral, motivo por el cual, encontrándola ajustada a derecho, se abstuvo de infirmar la condena. En cuanto a la apelación de la parte demandante, restringió su análisis a tres aspectos: el primero, enderezado a determinar si el término de prescripción para las acreencias debía contarse a partir de la sentencia que declara el derecho; el segundo, dilucidar la procedencia de los incrementos salariales solicitados; y el tercero, esclarecer si sobre las sumas adeudadas procedía el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

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Radicación n.° 49339 En lo relativo a la aplicación del término de prescripción, citó el art. 151 del CPTSS para concluir que dicha contabilización se efectúa desde que el derecho se hace exigible y no desde la declaratoria que de ello haga una autoridad judicial; en particular, sobre las cesantías adujo que: […] Por ejemplo, las cesantías que se causaron a favor de la demandante por el periodo laborado durante el año de 1998 se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 1999, y la accionante tenía la oportunidad de reclamarlas por vía judicial, hasta tres años después del momento en que se hicieron exigibles

so pena de que su derecho se viere afectado por el fenómeno de la prescripción. Negativa así lo deprecado en la alzada en relación con contabilizar la prescripción desde la ejecutoria de la providencia que declaraba el vínculo laboral, apoyándose, además, en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349. En lo atinente al incremento salarial, sostuvo que todos los salarios deben ser incrementados periódicamente, pues de lo contrario se quebranta el principio de la movilidad salarial, no obstante, para el presente, concluyó que tal incremento sí se había producido. En lo tocante con los intereses moratorios, señaló que habiéndose condenado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, no procedían en relación con las cesantías, caso distinto al de la prima de servicios, por cuanto dicha suma integró el patrimonio de la accionada y estuvo a su disposición durante un lapso significativo,

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Radicación n.° 49339 cuando en verdad pertenecía a la demandante, razón suficiente para declarar su procedencia a la tasa más alta vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Importa observar que una vez admitido el recurso de casación por reunir los requisitos formales, mediante auto CSJ AL3446-2017, calendado el 30 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente, con fundamento en lo señalado en la Ley 1781 de 2016 y el desarrollo dado a ésta en el Acuerdo

PCSJA17-10647 del 22/02/17 puso «[…]a disposición del Presidente de la Sala de Casación Laboral los expedientes señalados a fin de que proceda a hacer el reparto correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 del Reglamento Interno de la Sala». El reparto efectuado por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral correspondió al Despacho de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo; mediante acta de 28 de febrero de 2018, los magistrados de la Sala n.° 3 de Casación Laboral en Descongestión remitieron «[…] a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación el proceso identificado con radicado único 11001310500920060107101, y número interno 49339»; el expediente reingresó al despacho con informe secretarial de 16 de marzo de 2018, por lo que se procede a su estudio.

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Radicación n.° 49339

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, «en función de instancia, revoque el fallo del Juzgado en lo desfavorable a la demandante» y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por «interpretación errónea los artículos 488, 489 del C.S. del T. y

el 153 del C.P. del T.; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el Preámbulo (orden justo) y los artículos1, 13, 29, 95.7, 230 y los principios de favorabilidad y de movilidad o progresividad salarial del art. 53 de la Constitución». Manifiesta, en relación con la forma de contabilizar la prescripción, que la sentencia recurrida «inaplicó precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional (HCC), de la H. Corte Suprema de Justicia (HCSJ) y del H. Consejo de Estado (HCE)». Dice no discutir la «facticidad» aceptada por el Tribunal, pero controvertir la interpretación dada por esa corporación

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Radicación n.° 49339 en cuanto a la contabilización de la prescripción trienal en casos como el aquí discutido, de «encubrimiento» por parte del empleador de una verdadera relación laboral bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, pues, en su criterio, dicho término sólo comienza a correr a partir del momento en que la obligación es exigible, situación que en el sub lite resulta coincidir con el de la firmeza del pronunciamiento de la autoridad judicial que declaró la existencia de la relación laboral. Se duele también la impugnante de que la interpretación errónea de las normas y la jurisprudencia que enrostra al Colegiado, apareja el desconocimiento de los postulados constitucionales invocados en la proposición jurídica.

Además, en cuanto toca con la prescripción de las cesantías y la sanción moratoria, aduce: Por su parte, la SLHCSJ, en sentencia de unificación jurisprudencial No. 34393 (…) aceptó que la prescripción de las cesantías se encuentra desde que termina el contrato de trabajo y no desde la fecha limite (sic) para consignarlas (14 de febrero de cada año), de donde se tiene que su exigibilidad está ligada a que el contrato haya concluido y, a su vez, que la prescripción está ligada a la exigibilidad de las obligaciones, lo que significa que las cesantías no pueden prescribir mientras la relación laboral éste (sic) vigente o, lo que es lo mismo, que desde la fecha de la terminación de la relación laboral es que debe empezar a contabilizarse el respectivo término trienal […] […] En relación con la violación directa por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que […] ‘el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo’, manifiesto que como se tiene de su textura, la norma no establece ningún límite temporal al

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Radicación n.° 49339 pago de la sanción allí establecida por el incumplimiento en la consignación de las cesantías, pese a lo cual, el HT actuó en contra de ella, desconociendo o modificando su real contenido, imponiendo límites temporales al pago de la sanción legislativa, al condenar al pago de ‘(…) la correspondiente sanción por (la no consignación de las cesantías) a un fondo de cesantías (…) desde

el 21 de noviembre de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2006’ (…) fecha de la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que la relación estuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 2008, anotándose que la testigo Yolima Alexandra Acosta Báez informó que la actora había laborado hasta el 31 de octubre de 2008. La referencia a esta prueba, solo se hace con el fin de traer a colación el extremo final de la relación laboral pero nunca como soporte del cargo formulado por violación directa del artículo. (Subrayas del texto original) Este límite a la sanción (20 de noviembre de 2006) impuesto por el a quo, ratificado por el ad quem, resulta abiertamente contrario a Derecho, pues el sentido natural y lógico de la norma es que la sanción va no hasta el día de la presentación de la demanda, ni hasta el día en que el empleador debe consignar las cesantías del otro año, sino hasta el día en que cumpla con su obligación legal de consignarlas en la forma como lo manda lapidariamente el artículo 99 de la ley 50 en cita […]

VII. CONSIDERACIONES De los planteamientos de la recurrente se extraen tres puntos que constituyen la inconformidad: la contabilización del término de la prescripción extintiva; el límite temporal de la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; y el fenómeno de la prescripción en el caso particular de las cesantías.

En ese orden se estudian los cuestionamientos propuestos. A.- La prescripción extintiva Para la impugnación, el término de prescripción «solo

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Radicación n.° 49339 empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare el contrato realidad y no antes, fecha en la cual se hacen exigibles las obligaciones laborales correspondientes […]». Al respecto, la Corte ha sentado una posición que a esta fecha resulta pacífica, en cuanto a que sentencias como la aquí enjuiciada tienen carácter declarativo y no constitutivo, de donde el conteo para el término de prescripción no corre, como lo sostiene la censura, a partir del momento en que la providencia cobra ejecutoria, porque dicho pronunciamiento judicial simplemente ratifica una realidad existente anterior a la data de la providencia que así lo manifiesta. La Sala ha reiterado esta tesis en múltiples pronunciamientos, entre ellos el CSJ SL1785-2018, 09 may. 2018, rad. 45984: En torno al primero de los tópicos expuestos, esta sala de la Corte ha sostenido con suficiencia que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL132562015). Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.

En la sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada en la CSJ SL131552016, se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488

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Radicación n.° 49339 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex

nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de

verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del

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Radicación n.° 49339 trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte. Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible

(vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho. (Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la emisión de la sentencia que reconoció la existencia del contrato de trabajo, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato. Por manera que, el argumento esgrimido en la impugnación en el sentido de que el término prescriptivo sólo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que declare el contrato realidad, no se abre paso en la medida en que, como se ha explicado, la sentencia tiene carácter declarativo y no de constitutivo, por cuanto refleja una realidad que existía de tiempo atrás y que es confirmada, judicialmente, en el proceso.

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Radicación n.° 49339 B.- La sanción del numeral 3, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, tiene un límite temporal. Arguye la censura que erró el Tribunal al sostener que

la fecha límite para la contabilización de la sanción moratoria de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es el extremo final del vínculo, fijado en este caso por la primera instancia el 20 de noviembre de 2006, porque dicha punición corre hasta tanto se haga el pago efectivo, en tanto la norma, en su criterio, «no establece ningún límite temporal». Tal razonamiento no se aviene a la intelección real del precepto, pues, en verdad, no hay fundamento para considerar que el mencionado término se extiende más allá de la culminación del nexo laboral, como lo entendió correctamente el Tribunal y lo había señalado el juez de primer grado. Así quedó establecido, entre otros, en fallo CSJ SL3614-2020, 09 sep. 2020, rad. 84011: 2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.

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Radicación n.° 49339 Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala). Se sigue de lo anterior, entonces, que acertó el Tribunal y que en este aspecto tampoco sale avante la censura. C.- El término prescriptivo de las cesantías. Para el Tribunal, que prohijó la condena de primera instancia sobre cesantías, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2006, solo procedían las causadas entre el 21 de noviembre de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2006.

Este fue su razonamiento: […] Por ejemplo, las cesantías que se causaron a favor de la demandante por el periodo laborado durante el año de 1998 se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 1999, y la accionante tenía la oportunidad de reclamarlas por vía judicial, hasta tres años después del momento en que se hicieron exigibles so pena de que su derecho se viere afectado por el fenómeno de la prescripción.

La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de

su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

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Radicación n.° 49339 La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social. Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707: Prescripción de cesantías La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, no erró el Tribunal al establecer que las cesantías causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009 no estaban prescritas, toda vez que tal prestación se hizo exigible a partir de la finalización del

vínculo laboral, esto es, 31 de julio de 2012, y la demanda se presentó el 24 de abril de 2013, es decir, antes de que trascurrieran los tres años para que se presentara el fenómeno extintivo de las obligaciones. (Subrayas de la Sala) Por lo anotado, la acusación es victoriosa en este específico punto y, por ello, se casará en ese aspecto la sentencia impugnada.

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Radicación n.° 49339

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 53 CN que «consagra los principios de favorabilidad y de movilidad o progresividad salarial, por error de hecho, a causa de la errónea interpretación de las pruebas obrantes a f.°s 6 a 10 y 42 a 117 y la falta de apreciación de los obrantes a f.°s 32 y 33, así como la aplicación indebida del art. 48 CP, en concordancia con el art. 9.° del CST por la interpretación errada o errónea de la demanda.

En la demostración del cargo, la acusación enrostra al Tribunal el hecho de que a pesar de que esa autoridad judicial comparte la tesis de que todos los salarios, independientemente de su cuantía, deben ser incrementados en forma periódica, terminó concluyendo que en el presente caso era pertinente confirmar la sentencia del a quo, «[…] en atención a que dichas sumas sí fueron incrementadas periódicamente». A juicio de la censura, el Tribunal «[…] dio por

demostrado, sin estarlo, que el empleador anualmente incrementó el salario de la recurrente extraordinaria, dejando atrás lo que las pruebas revelan realmente: […]», porque en su parecer, de los años 1999 a 2006, la remuneración permaneció estática, según lo revelan los medios que enlista en este acápite de la demanda de casación. Concluye manifestando su convicción de que el cargo

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Radicación n.° 49339 está debidamente soportado y llama la atención sobre el hecho de que «[…] si se llegase a considerar que no hay norma que obligue al incremento o movilidad de los salarios del sector privado, […] debe acudirse a “… la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina…”», conforme lo establece el art. 230 de la Constitución.

IX. CONSIDERACIONES Resulta pertinente advertir previamente que el cargo contiene dos partes claramente diferenciadas que apuntan a dos objetivos diferentes y cuyos ejes temáticos están gobernados por las normas constitucionales señaladas en la proposición jurídica como quebrantadas, esto es el art. 53 en lo relativo al incremento y la movilidad salarial y el art. 48 referente a la seguridad social.

Con esa diferenciación, para la Sala resulta diáfano que en relación con la segunda parte de la acusación, es decir la enderezada por la falta de aplicación del art. 48 CP en concordancia con el art. 9.° del CST, la demanda perdió el sendero que se había trazado, en la medida en que habiendo

escogido la vía indirecta, optó por encauzar su argumentación prioritariamente en lo jurídico, de forma lacónica por demás en relación con el objetivo propuesto, razón por la cual, tal como lo tiene asentado la Corporación, no es posible su estudio. La Corte ha explicado con suficiencia el contenido y alcance que debe tener la impugnación por la vía indirecta y SCLAJ

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