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CSJ - SL427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL427-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, EPS

SURAMERICANA S. A., SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S. A., SERVICIOS DE SALUD IPS

SURAMERICANA S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Luz Miriam Cataño Bedoya llamó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, EPS Suramericana S. A., Servicios de Vida Suramericana S. A., Servicios de Salud IPSRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01

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Suramericana SAS y Colpensiones, a fin de que: i) se dejara sin efectos el dictamen de verificación de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015; ii) se declarare que padece una enfermedad

sin efectos el dictamen de verificación de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015; ii) se declarare que padece una enfermedad denominada síndrome del túnel del carpo de origen laboral. En consecuencia, se condenara a la «ARL Sura» a: i) asumir el pago de la pensión de invalidez en lugar de Colpensiones, porque se encontraba afiliada allí por riesgos laborales, al momento de la estructuración de la enfermedad que fue el 1° de marzo de 2006 o la fecha que resultare probada; ii) expidiera resolución reconociendo el estado de invalidez, a razón de la patología laboral; iii) pagara las mesadas dejadas de percibir; iv) se impusieran condenas en daños y perjuicios contra esta con motivo de su «padecimiento y la negligencia demostrada en el trámite de calificación de la PCL»; v) se impusieran costas. Como soporte, narró que: i) se encontraba vinculada a «Sura EPS» como trabajadora desde el 1° de diciembre de 1998 en el empleo de auxiliar de archivo, en el que se desempeñó hasta el 2005, porque de allí en adelante lo fue como auxiliar de punto de servicio; ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, revocó el dictamen de la junta regional; iii) para abril de 2005 consultó a «EPS Sura», el

como auxiliar de punto de servicio; ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, revocó el dictamen de la junta regional; iii) para abril de 2005 consultó a «EPS Sura», el galeno que la auscultó expuso como impresión diagnóstica «(STC síndrome del túnel de carpo)» y desde esa añada sin cesar la ha trastornado y a su entorno familiar.Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01

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Expone que: iv) laboró en la «EPS Sura» desde 1999 en la plaza de archivo, que comprendía 19 funciones que se encontraban detalladas en el historial de actividades laborales y extralaborales y, dado su buen desempeño, fue ascendida a auxiliar de punto de servicio; v) el primer estudio del origen fue ofrecido por la «EPS Sura» con Comunicación del 23 de agosto de 2013, que en sus apartes 3° y 4° describió: Con la documentación aportada, no se encuentra una relación obligada y directa entre las patologías descritas y las labores desempeñadas por la señora en referencia, ni se logra demostrar una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales.

Por lo cual se concluye, que por falta de elementos que incorporen indicios sobre el nexo de causalidad necesario para el diagnóstico de enfermedad laboral, las patologías anteriormente anotadas se consideran de origen común. Agregó que vi) repuso y apeló esa decisión, la primera

incorporen indicios sobre el nexo de causalidad necesario para el diagnóstico de enfermedad laboral, las patologías anteriormente anotadas se consideran de origen común. Agregó que vi) repuso y apeló esa decisión, la primera con destino desfavorable; vii) la alzada, fue resuelta en primera instancia por la junta regional que con Dictamen del 2 de enero de 2014, encontró el síndrome como una enfermedad de origen laboral; viii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con Determinación del 4 de diciembre de 2015, concluyó por el contrario, que era una patología de génesis común; ix) el estudio del puesto de trabajo al que se refirió la aludida junta, no se pudo conocer, pues aunque con Escrito del 24 de septiembre de 2013 se pidió copia del mismo para ser controvertido, nunca fue recibido.Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01

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Destacó que: x) el análisis de segunda instancia era incongruente y omitió que en varios reportes o consultas sobre aquel síndrome, se identificó que el trabajo era repetitivo, que existía agarre manual y que las actividades como auxiliar de punto de servicio las empezó a ejercer en el 2005 y se soslayó que el de archivo, fue desarrollado no menos de cinco años desde 1999, lo cual era notable en la evaluación del ortopedista del 25 de febrero de 2013, quien

2005 y se soslayó que el de archivo, fue desarrollado no menos de cinco años desde 1999, lo cual era notable en la evaluación del ortopedista del 25 de febrero de 2013, quien manifestó se requería reubicación.

Puso de presente que: xi) aunque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó que «se tiene en cuenta la valoración realizada por los integrantes de la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en particular se estudia la Historia Clínica natural de las Enfermedades en cuestión y se analiza el estudio de puesto de trabajo (EPT» dicha verificación no se hizo, tanto, que en el dictamen no hubo referencia a los síntomas percibidos por los galenos en momento aquel.

Indicó que xii) la «EPS Sura» en su página web, a través del departamento de calidad de vida, colgó un diagnóstico de especialistas en que se hizo reporte sobre la sordera, lumbagos y el STC, enfatizando frente al último que a este están expuestos aquellas personas que tenga uso permanente de sus manos «[…] y hasta el uso del teclado del computador»; xiii) los argumentos de la junta para revocar el origen, daban cuenta que el origen era profesional y no común, como desacertadamente definió; xiv) en el año 2015

ante la modificación aludida, se requirió a la actora para queRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se presentara ante Colpensiones a fin de determinar la PCL y con Acto del 60.36 % de invalidez, estructurada a partir del 18 de junio de 2015, se le dio pensión por la convalecencia, lo que «permitía al despacho al momento de decidir las pretensiones tener como cierto que la PCL de la actora ya fue calificada por entidad autorizada y por lo tanto al asumir la ARL Sura dicha pensión, asumirá las consecuencias fácticas y jurídicas de tal calificación».

Manifestó que: xv) canceló al abogado $3.000.000 a título de anticipo de honorarios profesionales, lo que traducía en un daño emergente (f.os 7 a 19, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

La EPS Suramericana S. A., se resistió a las pretensiones. De los hechos, no aceptó ninguno, alegando falta de certeza. Para su defensa, invocó las excepciones de fondo de «inexistencia de contrato laboral entre EPS Sura y Luz Miriam Cataño Bedoya – Falta de legitimación en la causa por pasiva», «diligencia y cuidado – ausencia de culpa», cumplimiento de obligaciones por parte de EPS Sura, inexistencia de nexo de causalidad, ausencia de solidaridad de los demandados (f.os 232 a 248, ib.). Seguros de Vida Suramericana S. A., se opuso a las

obligaciones por parte de EPS Sura, inexistencia de nexo de causalidad, ausencia de solidaridad de los demandados (f.os 232 a 248, ib.). Seguros de Vida Suramericana S. A., se opuso a las petitorias. Frente a los supuestos fácticos, reconoció solo los alusivos a la emisión de las decisiones tomadas por lasRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 6 calificadoras de origen y de la PCL. Por los demás, no admitió veracidad.

Como defensa de mérito trajo a colación «enfermedad de origen común. Presunción no desvirtuada», «falta de presupuestos para que la administradora de riesgos laborales asuma prestaciones económicas», «inexistencia de nexo causal entre las funciones que desempeñaba la demandante y la patología que padece. Enfermedad de origen común», «límite de prestaciones a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y el Decreto Ley 1295 de 1994 / Cumplimiento de obligaciones de la ARL Sura», «ausencia de culpa / inexistencia de perjuicios a cargo de la ARL Sura», «inexistencia de solidaridad entre demandados», buena fe de la ARL Sura, excepción genérica

(f.os 343 a 352, parte dos, ib.). Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. contrarrestó los pedimentos. Sobre lo relatado, únicamente dio por veraz lo alusivo a la existencia de las calificaciones de origen y de PCL y el otorgamiento de una pensión de invalidez por Colpensiones. En derredor de lo demás, no los tomó como acertados. Invocó para su protección los mecanismos perentorios de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe, «inexistencia de perjuicios» e «inexistencia de culpa» (f.os 448 a 457 ib.). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se alejó de los pedidos de la demanda. En relación con los hechos,Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 7 solo dio por reales los relativos a la data de inicio de labores, así como los cargos desempeñados y la existencia de las calificaciones de origen y PCL. Por lo demás, dijo que no eran enteramente verídicos. Planteó las excepciones de mérito «ilegalidad del dictamen expedido por la junta de calificación de invalidez», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del

contradictor», «improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral», buena fe de la parte demandada y la genérica (f.os 18 a 40, parte tres, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de enero de 2021 (f.os 78 a 80 Acta, parte cinco, ib.) negó las pretensiones e impuso costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2024 (f.os 145 a 166, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas al vencido.Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01

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Estableció como problema jurídico determinar si era procedente dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y declarar que el síndrome del túnel del carpo que perecía la demandante era de origen laboral, para efectos de corroborar si tenía derecho a que la sociedad Seguros de Vida Suramericana S. A. le reconociere y pagare la pensión de Invalidez. En caso afirmativo, se estudiaría si era viable la indemnización de una responsabilidad patronal o negligencia en el trámite de

reconociere y pagare la pensión de Invalidez. En caso afirmativo, se estudiaría si era viable la indemnización de una responsabilidad patronal o negligencia en el trámite de la calificación. Destacó que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, recaía en la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL, AFP o EPS la primera calificación y de existir discrepancias podía acudirse a la junta de calificación de invalidez, quienes la conocían en primera instancia -regionaly en segunda -nacional-, todos los cuales definían tres aspectos: el origen, el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración de la invalidez. Explicó que dicho estudio, debía contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los supuestos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente de trabajo, según fuera el caso, junta que además, indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los aspectos generadores, examinando también el diagnóstico clínico de carácter técnico científico soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especialidad del problema, en cumplimientoRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, vigente para le época de los hechos, esto es, el

SCLAJPT-10 V.00 9 de lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, vigente para le época de los hechos, esto es, el Decreto 1477 de 2014. Remarcó la importancia de estas verificaciones porque en principio, constituían el fundamento para que las entidades que administran el sistema de seguridad social, para el caso de la ARL Seguros de Vida Suramericana S. A., decida sobre el otorgamiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho la afiliada, sin que fuera admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido. Dijo que incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja determinada enfermedad, toda vez que era un hecho que debía ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapaba al resorte de las competencias de un operador jurídico. Tanto, que era un aspecto reconocido por la apelante. Recordó que el dictamen de la junta nacional como órgano de cierre no tenía recurso y que solo existía la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, como aquí se procuraba. Pero, afirmó que la parte actora contaba con la opción de solicitar la realización «de una pericia para efectos de analizar por quién fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje y origen que

ordinario laboral, como aquí se procuraba. Pero, afirmó que la parte actora contaba con la opción de solicitar la realización «de una pericia para efectos de analizar por quién fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje y origen que acarreaba determinada patología, porque dicho medio eraRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 10 procedente para verificar los hechos que interesaban al proceso y requería conocimientos técnicos […]». Trajo a colación que esta Corte en múltiples oportunidades ha señalado que no necesariamente el concepto de las juntas ata al juez, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, por lo que el operador jurídico podía definir el estado de invalidez, acudiendo al apoyo de especialistas, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva sin conocedores de la materia cuál es la deficiencia de una persona y la etimóloga de su mal, como tampoco cuál es el grado de invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. Del caso, observó que la pretensión del proceso estribaba en dejar sin efectos el Concepto emitido por la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015 en que estableció que el síndrome del túnel carpiano era de origen común. Que, fue el único aspecto abordado, pues nada se dijo sobre el porcentaje de esta deficiencia, ni su fecha de estructuración, porque la ponencia de sus antecesores entiéndase la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez sólo se enfocaban en dicho aspecto. Derruido ello, destacó que la súplica consecuencial era el otorgamiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL. Pero aquí observó un primer obstáculo porque si bien en la vía administrativa no se esclareció la distribución porcentual y la data de edificación, la simple modificación delRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 11 origen de avalarse la intervención del recurrente, no implicaría indefectiblemente la inviabilidad de tal prestación económica, porque de acuerdo con lo estipulado en la Ley 776 de 2002, se requería acreditar que esa causa profesional generare una PCL superior al 50 % o más, en su artículo 9° el cual citó. Esgrimió que no se trataba entonces, de simplemente desconocer lo preceptuado por la junta nacional para automáticamente acceder a una pensión de invalidez. Debía previamente, acreditarse que las deficiencias que tiene una persona, estimarse la génesis de cada una y definirse la data de estructuración, labor que evidentemente escapaba del resorte del operador jurídico, quien precisamente por ser un

previamente, acreditarse que las deficiencias que tiene una persona, estimarse la génesis de cada una y definirse la data de estructuración, labor que evidentemente escapaba del resorte del operador jurídico, quien precisamente por ser un asunto tan técnico, debía valerse de especialistas en la materia para efectos de esclarecer los hechos como el aquí controvertido. Tanto, que así lo consagraba la Ley Estatutaria de administración de justicia en la Ley 270 de 1996 cuando se refería a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos. Consciente de ello, vio que tardíamente el recurrente en la alzada solicitó a la segunda instancia que ordenara la práctica de un dictamen. Pero al despacharse aquella petición desfavorablemente, quedaba huérfana esa pretensión, dado que en algunos aspectos de los alegatos de conclusión inclusive, carecían de soporte probatorio. Y agregó:Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01

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Sin embargo, NO basta con arribar a tal conclusión, pues diversos aspectos están asociados al estudio del problema jurídico que le compete a la Sala, dado que de este emergen múltiples puntos a evaluar, a saber: si la sentencia carece de congruencia; si a través de los medios de prueba allegados es factible concluir que el síndrome del túnel del carpo y la

múltiples puntos a evaluar, a saber: si la sentencia carece de congruencia; si a través de los medios de prueba allegados es factible concluir que el síndrome del túnel del carpo y la depresión que padece la actora es una patología de origen laboral; si el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta falencias que ameritan dejarlo sin efectos; si deben desecharse los hallazgos del informe de puesto de trabajo; estimar el carácter vinculante de un artículo publicado en un portal web; si la antigüedad en la función es un factor llamado a esclarecer el origen de la patología; si es factible acoger el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Para comenzar, diremos que didáctico resulta el ejercicio que efectuó la IPS SURAMERICANA S. A. en los alegatos presentados en esta instancia, cuando rememoró las pretensiones de la demanda, lo expresado por el a quo al fijar el litigio, así como la parte resolutiva del fallo, ya que ciertamente NO se aprecia la incongruencia que predica el recurrente, pues la audiencia de juzgamiento trascurrió abordando los ejes temáticos propuestos por la parte actora al incoar esta acción. Empero, paradójicamente, quien sí transgrediría el principio de congruencia de la sentencia sería esta Magistratura si abordara

el estudio de algunos puntos que, según el recurrente, fueron omitidos en primera instancia, toda vez que son asuntos que ni comportaron objeto de las pretensiones, ni mucho menos fueron debatidos. Y con ello NO referimos a la sustitución patronal. Se arguye en el recurso de apelación que el vínculo con la IPS transcendía al extremo inicial aceptado por este empleador, dado que con antelación 1° de diciembre de 2007, la señora Miriam Catano ya prestaba sus servicios, pero a través de terceros, concretamente desde 1999 y que, en tal sentido, en el 2005 los primeros síntomas del túnel del carpo, se presentaron en vigencia de la relación laboral. Sin embargo, aquel NO fue un asunto discutido, precisamente porque las pretensiones lejos estaban de este discernimiento, de ahí́ que un análisis del punto evidentemente comportaría una transgresión al derecho de defensa, toda vez que se examinaría aspectos sobre los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Cosa diferente es que la antigü edad de la función se identifique como un elemento esclarecedor del origen de una patología, pero para ello NO es necesario analizar los elementos propios de una sustitución patronal, menos aun cuando en uno y otro panorama, la ARL convocada a juicio sería la única llamada a responder. Incluso al contestar la demanda acepta que la actoraRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ostentaba la calidad de afiliada, inicialmente por cuenta del empleador CODESCO entre el 30 de noviembre de 1999 y el

SCLAJPT-10 V.00 13 ostentaba la calidad de afiliada, inicialmente por cuenta del empleador CODESCO entre el 30 de noviembre de 1999 y el mismo día y mes del año 2007, posteriormente, a través de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. desde el 1° de diciembre de 2007. Así pues, la determinación de la relación entre CODESCO y la IPS, en cuanto al esclarecimiento del origen, resulta inútil. Ahora, para determinar la etiología del síndrome del túnel del carpo, la parte allega copiosos apartes de la historia clínica. Ello NO lo desconoce la Sala, sin embargo, fútil resulta el esfuerzo por su obtención, si un experto en la calificación del daño corporal, en el trámite del proceso, NO evalúa su contenido. Y aquí́ retornamos a un punto ya abordado, donde se evidenció la necesidad de que un perito, con conocimiento técnico, determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración. Como acertadamente lo reconoce el recurrente, NO se trata de acoger la postura de uno u otro litigante, basada en conceptos subjetivos u opiniones personales. Se requería la presencia de ese perito que estableciera técnicamente esos puntos. Sumado a lo anterior, si observamos el dictamen emitido por la Junta Nacional, al modificar la ponencia de la Junta Regional, se evidencia que NO fue caprichoso, arbitrario o con ausencia de

técnicamente esos puntos. Sumado a lo anterior, si observamos el dictamen emitido por la Junta Nacional, al modificar la ponencia de la Junta Regional, se evidencia que NO fue caprichoso, arbitrario o con ausencia de fundamento. Por el contrario, allí recopiló la ponencia de la aseguradora que tenía un claro apego al informe del puesto de trabajo, la historia clínica conformada además por diferentes ayudas diagnosticas, el concepto del terapeuta ocupacional e identificó el motivo de controversia de cara a los factores de riegos en contraste con la rutina laboral. Además, dejó sentado los hallazgos de la valoración llevada a cabo el 29 de enero de 2015. Evocó el argumento de que la valoración del puesto de trabajo fue inexistente, no obstante, si hubiera sido así, no lograría explicarse el detalle de los documentos aportados en dicho evento, pues algunos de ellos databan de fecha posterior al 2 de enero de 2014 cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su calificación. Todo apuntaba a que sí existió, pero al margen de ello, lo más relevante eran los fundamentos técnicos del dictamen, ya que, aunque reconocía que el diagnóstico del túnel del carpo fue de marzo de 2006, también se ocupaba de relacionar los factores de riesgo ocupacional relacionado con la patologíaRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 14 estudiada, conforme lo estipulado por el Decreto 1477 de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 14 estudiada, conforme lo estipulado por el Decreto 1477 de 2014. Dijo que para el síndrome mentado señaló como un agente etiológico, la combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o con posturas forzadas de miembros superiores con alta demanda de tareas manuales o con herramientas de vibración, como era de usanza en la industria textil o trabajadores de cultivos, empacadores, mecánicos, odontológicos, entre otros, pero sin circunscribir la patología única y exclusivamente a esos oficios. Resaltó el hecho de digitar la información que requería cada usuario atendido en una jornada, siendo esta una de las funciones de la señora Miriam Cataño en el cargo ejercido como auxiliar de punto de servicio de la IPS, no era una actividad manual intensa que pueda asimilarse indefectiblemente a un factor de riesgo en los términos que lo identifica el MUCI, que no solo asumía la repetitividad como uno de ellos, sino además la fuerza, la ausencia de recuperación, la exigencia psicológica elevada y el soporte social débil, pero en los puntajes que técnicamente allí se describen. Sumado a ello, la Junta Nacional definió los factores de riesgo y a partir de allí, realizó un análisis puntual del caso, examinando la biomecánica de las actividades ejecutadas por la demandante para concluir que la labor de la trabajadora no estaba explícitamente incluida dentro de las labores

riesgo y a partir de allí, realizó un análisis puntual del caso, examinando la biomecánica de las actividades ejecutadas por la demandante para concluir que la labor de la trabajadora no estaba explícitamente incluida dentro de las labores expuestas a factores de riesgo ocupacionales que pudierenRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 15 generar el síndrome que padecía, pues se requería demostrar dichos factores en la frecuencia y concentración necesarias para generar la patología y añadió que la accionante tampoco realizaba manipulación de cargas, ni combinación de posturas forzadas. Trajo a colación lo discurrido en la contestación de la junta mencionada, donde se procuró dimensionar la improcedencia de desechar estos hallazgos únicamente porque no encontraron sintonía con lo referenciado por la junta regional y con base en ello señalar precipitadamente y sin fundamento real, que la junta nacional desconocía la realidad fisiológica y médica de la actora. Insistió que no le era dable al juez adquirir el ropaje de galeno, no discernir aspectos técnicos o contrastar la versión de ambas juntas para sobreponer la del inferior sobre la del superior. Entonces, resaltó la imperiosa necesidad de que un perjuicio hubiera analizado la veracidad de la información referenciada, para identificar algún error o falencia, que eventualmente avalase el concepto de la Junta Regional. Pero, esa carga recaía en el demandante y ningún dictamen acompañó para respaldar su causa. En cuanto al informe del puesto de trabajo dijo:

eventualmente avalase el concepto de la Junta Regional. Pero, esa carga recaía en el demandante y ningún dictamen acompañó para respaldar su causa. En cuanto al informe del puesto de trabajo dijo: […] similar falencia se presenta, pues para identificar un yerro en aquel estudio realizado en el 2013 a una homóloga en el cargo, tal y como lo reitera la única testigo escuchada, dado que la actora se encontraba incapacitada, habría de mediar un concepto técnico que así́ lo avale. En tales términos, aunque la Sala se ocupase de analizar su extenso contenido, por demás técnico enRadicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 16 muchos asuntos, no se lograría la consecuencia que pretende el recurrente. Y es que como bien lo advirtió el juez, aun suponiendo que existieran serias falencias tanto en el dictamen de la Junta Nacional, como en el análisis del puesto de trabajo, y se desconociera lo plasmado en ambos documentos, NO tendría la vocación de modificar la sentencia absolutoria. De un lado, porque de acudir a lo establecido por la Junta Regional y entender que el síndrome del túnel del carpo es una patología de origen laboral, como dicha entidad NO estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración, no se podría definir si la actora supera el umbral del 50% determinado en la ley para acceder a la pensión

porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración, no se podría definir si la actora supera el umbral del 50% determinado en la ley para acceder a la pensión pretendida por parte de la ARL. De otro lado, porque si lo pretendido es que la falencia probatoria se subsane acogiendo la calificación efectuada por Colpensiones el 23 de agosto de 2015 (fl.101 a 109 del archivo 29), según la cual la demandante tiene una PCL del 60.36%, estructurada el 18 de junio de esa anualidad, un obstáculo insuperable habría de impedirlo, dado que el origen fue catalogado como común. Allí́ no sólo se tuvo en cuenta el síndrome del túnel del carpo, sino además otras patologías cuya sumatoria le otorgaron el estatus de inválida a la accionante, pero en un subsistema diferente al de riesgos laborales, así […] Nótese entonces como la enfermedad que otorga mayor puntuación en las deficiencias es la depresión, así lo recalcan algunas de las demandadas en los alegatos presentados en esta instancia. Quiere ello decir que, aunque en gracia de discusión, se modificara el origen del síndrome aludido, por sí sólo NO alcanzaría para superar el umbral determinado por el legislador. Sumado a lo anterior, es absolutamente improcedente examinar si la depresión grave es producto de la minusvalía que padece la accionante en sus manos, por cuanto NO fue un aspecto debatido, solo relució en la apelación, de ahí que no sea plausible sorprender a la parte resistente con el análisis que se propone en

accionante en sus manos, por cuanto NO fue un aspecto debatido, solo relució en la apelación, de ahí que no sea plausible sorprender a la parte resistente con el análisis que se propone en torno a modificar el origen de tal afección. Y aunque tal conclusión NO fuese acogida, otra dificultad daría al traste con esta súplica, ya que para determinar la puntuación que arrojaría ambas patologías

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