CSJ - SL4270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4270-2022 Radicación n.° 85620 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VARGAS MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO PAPAMIJA MARTÍNEZ y JUAN DE DIOS VARGAS VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A.

I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declare que entre los primeros y la última se ejecutaron sendas relaciones laborales, en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones al Sistema de

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Radicación n.° 85620 Seguridad Social; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Progresar, Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte, las cuales los enviaron para prestar el servicio de corte de

caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Cooperativa Carlos Alberto Papamija 21/11/2005 30/01/2012 Progresar Martínez José Antonio Vargas 1/03/2004 28/02/2005 Suricaña Meléndez 1/03/2005 31/10/2005 Centricaña 1/11/2005 29/02/2012 Nuevo Horizonte Juan De Dios Vargas 21/11/2005 29/02/2012 Nuevo Horizonte Velásquez Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes:

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Radicación n.° 85620 Accionante Salario Carlos Alberto Papamija $756.290 Martínez José Antonio Vargas Meléndez $580.197 Juan De Dios Vargas Velásquez $981.000 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por

el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas. Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a sus afiliaciones a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada. Añadieron que les adeudan las cotizaciones a pensiones y su reajuste por haberlas hecho por un salario menor; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que las cooperativas nunca ejercieron la potestad disciplinaria respecto a ellos, sino que lo hizo la enjuiciada; que renunciaron a aquellas, pero no de

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Radicación n.° 85620 manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la demandada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su

voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de enero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 23 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los accionantes e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado, con relación a las labores de corte. Para resolverlo acudió al artículo 53 de la CP, que establece el principio de la primacía de la realidad, y al 23 y 24 del CST que consagran, el primero, los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, y el segundo, la obligación de la empresa de desvirtuar la existencia del vínculo laboral, una vez demostrada la prestación personal del servicio. Continuó con las normas que rigen las cooperativas de trabajo y enfatizó en la prohibición de estas

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Radicación n.° 85620 de prestar los servicios de intermediación de personal y las consecuencias jurídicas en caso de que aquello ocurra. Advirtió que los accionantes debían probar que prestaron sus servicios para beneficio del ingenio y los extremos laborales, para que procediera la inversión de la carga de la prueba, no obstante encontró que los convenios asociativos, las liquidaciones de corte de caña y de pagos, obrantes a folios 75 a 126 del expediente, no pertenecían a

los demandantes. Revisó los convenios asociativos con las cooperativas y las certificaciones por ellas emitidas, y frente a la vinculación de los accionantes señaló: Accionante Inicio Final Cooperativa Carlos Alberto Papamija 1/01/2006 4/03/2012 Progresar Martínez José Antonio Vargas 22/11/2005 4/03/2012 Nuevo Horizonte Meléndez Juan De Dios Vargas 22/11/2005 4/03/2012 Nuevo Horizonte Velásquez Concluyó que se demostró que los demandantes prestaron sus servicios en calidad de cooperados de las CTAs Nuevo Horizonte y Progresar, pero que no se probó quién fue el beneficiario de ello. Revisó los testimonios de Licenia Galindo Jiménez, liquidadora de las CTAs, quien reseñó que las asociaciones eran autónomas, que fueron las asambleas de aquellas las que la designaron como liquidadora y aceptó que fue el Ingenio Pichichí S.A. quien le pagó sus honorarios, pero advirtió que esta última no era dueña de ellas. También abordó las declaraciones testimoniales de José León Bermúdez Méndez y José Lubin Cobo Saavedra, después de lo cual concluyó que la labor desarrollada por los accionantes

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Radicación n.° 85620 como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas con las que estuvieron vinculados, las cuales contaron con autonomía operativa. Encontró demostrado que a la accionada las CTA le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor

atinente a su objeto social, pero que no se demostró que durante el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados con ellas el beneficiario del servicio haya sido el Ingenio Pichichí S.A., finalmente argumentó que, en el evento que se tuviera por cierto que el accionado era el beneficiario de dichos servicios, no era viable acceder a las pretensiones incoadas pues «de las pruebas aportadas al expediente, especialmente de la testigo […] señora Licenia Galindo Jiménez», no pudo concluirse que el demandado ejerciera subordinación frente a los cooperados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por José Antonio Vargas Meléndez, Carlos Alberto Papamija Martínez y Juan de Dios Vargas Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

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Radicación n.° 85620 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la

Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 64, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi (sic) S.A. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las testimoniales de la señora LICENIA GALINDO, quien fungió como liquidadora de las CTAs se logró establecer la independencia, con que eran manejadas las cooperativas sin ninguna intromisión o manejo por parte del INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las testimoniales de la señora LICENIA GALINDO, quien fungió como liquidadora de las CTAs se logró establecer que las mismas eran autogestionaria. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que con las testimoniales de la señora LICENIA GALINDO, quien fungió como liquidadora de las CTAs se logró establecer que el INGENIO fue quien le pagó sus honorarios por la disolución y liquidación de las CTAs resultando ese hecho una prestación personal del servicio de los demandantes a favor del INGENIO PICHICHI (sic).

6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el testimonio de las (sic) liquidadora LICENIA GALINDO, se logró demostrar la

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Radicación n.° 85620 independencia de las CTAs con respecto al INGENIO PICHICHI (sic), precisando de la autonomía administrativa, financiera y la no intervención de la demandada en los asuntos de la cooperativa. 7.- Dar por demostrado, sin estarlos (sic), como lo advierte el Tribunal, que a pesar que los demandantes realizaron una labor propia de su objeto social y que en ello, acierta el apelante, no se demostró que el beneficiario de este servicio haya sido el Ingenio Pichichí S.A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de este servicio fue el Ingenio Pichichí S.A. como lo descubrió el Tribunal a folios 142 a 286 del expediente, que en el certificado de existencia representación del Ingenio Pichichi (sic) S A, como de las ofertas mercantiles suscritas con las CTAs PROGRESAR Y NUEVO HORIZONTE CTA y el INGENIO PICHICH (sic), sí contrató a las CTAs para prestar el servicio de corte de Caña. Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, las relaciona así: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.-. La documental a folios 142 a 286 del expediente, el certificado asistencia representación del Ingenio Pichichi S A, como de las ofertas mercantiles suscritas entre CTA PROGRESAR, NUEVO HORIZONTE CTA y el Ingenio Pichichi

(sic). 2.- Las testimoniales la señora LICENIA GALINDO (de 01:13:36 a 01:28:45) del CD de pruebas, quien fungió como liquidadora de

la CTA PROGRESAR y NUEVO HORIZONTE CTA.

Como pruebas inapreciadas por el Tribunal: 1.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) le (sic) entregaba las dotaciones a los trabajadores socios de las CTAs (folios 171 y 172 bajo el Titulo de obligaciones del Contratante No.3, 189 y 190 No5, 198 No. 9 y V, 256 V No.5, 268 V No.5, 279 No.9). 2.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubra (folios 180, 192, 199 V, 223, 259, 271, 289). 3.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a entregar las (sic) suma de $420.000,00 a cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folios 231 y 296). 4.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 212 y 213, 307 y 308).

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Radicación n.° 85620 5.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTA a apoyar con el pago con un salario

mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000,00 para funerales (folios 228 y 229, 293 y 295). 6.- Los Acuerdos celebrados entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y los asociados a las CTAs de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 65 al 74). 7.- Las historias laborales de cada uno de los demandantes, a folios 29 al 48. 8.- La (sic) ofertas mercantiles celebradas entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las CTAs de folios 169, 173, 174, 175 y 176, 185, 186, 187 y 188, 196, 197, 203, 204 C.C.-008/11, 220, 221, 227, 252, 253, 254 y 255 264, 265, 266 y 267, 275, 277, 278, 285, 286, 287 y 292, con las cuales el ingenio contrató con las CTAs el corte de caña y labores varias de campo. 9.- El contrato de suministro de personal No. CC-009/2011 folios 204 y V, 299 y V y 300. 9.- (sic) La oferta mercantil con la cual el INGENIO se obliga con

las CTAs a donarles $80.000.000,00 millones de pesos para los programas de vivienda y educación de las mismas, folió 198. 10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO puede exigir el retiro o prohibir el ingreso de asociados a las CTAs., folios 182, 194, 200, 261, 273 y 281. 11.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO le exigía a la CTAs la identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de los asociados. Folios 177 No. 14, 189 No.14, 197 V No.13, 208 V No. 9.24 221 V No.13, 256 No.14, 268 No.14, 278 V No.13, 287 V No.13, 303 V No.9.24. 12.- El Contrato de prestación de servicio celebrado entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las doctoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO con el objeto de DISOLVER y LIQUIDAR las CTAs y SAS que le prestaron el servicio de corte de caña y labores varias. Folios 314 al 319. En la demostración aducen que el colegiado erró al concluir que con las pruebas allegadas no se demostró la prestación personal del servicio. Indican que si bien en las ofertas de las cooperativas no aparecen sus nombres, ellos

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Radicación n.° 85620 estuvieron afiliados a aquellas y estas prestaron el servicio al Ingenio Pichichí S.A. Complementan que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las cooperativas consistía,

entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas actividades del objeto social del ingenio, como aparece en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio (f.° 21 – 25). Señalan que el Tribunal valoró de manera errada el testimonio de Licenia Galindo Jiménez y la prueba documental allegada, pues al estudiarla en conjunto con la no valorada, habría concluido la existencia de un contrato realidad. Adicionan que el juez de apelaciones se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la demandada; que el capital provenía de Ingenio Pichichí S.A., por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas; ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas; iii) patrocinar con donaciones dirigidas al fondo de solidaridad de aquellas; iv) entregar $420.000 a cada asociado, para apoyar los procesos de producción, así como el pago de incapacidades y bonos de productividad; y v) cancelar los aportes a seguridad social.

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Radicación n.° 85620 Arguyen que el ad quem pasó por alto las ofertas mercantiles obrantes a folios 228, 229, 293 y 295 del expediente, en los que el ingenio se comprometió a cancelar un salario mínimo mensual para el pago del cabo; a ayudar

con la carga laboral de la abogada contratista y a apoyar a las familias de aquellos con un aporte de $1.000.000 para funerales. Señaló también, como no valorados los acuerdos celebrados por las cooperativas y la accionada el 21 de junio de 2005, el 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, en los que el Ingenio Pichichí S.A., se comprometió a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica, y a facilitar los recursos requeridos para que aquellas hicieran el pago de los aportes a la seguridad social; a tener un resumen del estado de jubilados de ellas; a capacitar a los miembros de las cooperativas en esa área, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia de la enjuiciada en la creación de aquellas. Exponen que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las cooperativas consistía, entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas actividades del objeto social del ingenio, como aparece en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio (f.° 142 – 286). Afirman que también incurrió el Tribunal en error, por falta de apreciación de las historias laborales (f.° 29 a 48), pues en aquellas se informa los extremos temporales de cada accionante. Sostienen que el ad quem no apreció la prueba documental de folios 314 a 319, que acredita que fue el

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Radicación n.° 85620 ingenio quien disolvió y liquidó las CTAs, por lo cual les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo la suma de $159.000.000, aunado a que tampoco valoró el contrato de prestación de servicios indicado, pues si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no habrían sido declaradas disueltas y liquidadas por la empresa.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación sustancial, por interpretación errónea de los artículos 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación del 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP, 22, 23, 24, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, y Ley 1233 de 2008.

En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era el Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad, no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a

juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes. Por otra parte, agregan que conforme a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de

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Radicación n.° 85620 la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, y mucho menos ser contratadas para realizar actividades propias de las empresas usuarias, y que si ello llegase a suceder, el tercero contratante y la cooperativa de trabajo asociado serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

VIII. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que el Tribunal sí estimó las ofertas mercantiles; que se denunciaron como apreciadas erróneamente pruebas no calificadas en casación, como el testimonio de Licenia Galindo Jiménez; que no se cumplen con las cargas propias de un cargo por la vía indirecta, y que el recurso se asimila más a un alegato propio de las instancias.

Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que ninguno de los medios de convicción denunciados da cuenta de alguno de los errores de hecho enrostrados al fallador plural de la alzada, en especial, frente a la ausencia del elemento «prestación personal del servicio». Para ello, resalta

que, en esencia, el Tribunal desestimó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes porque, (i) no encontró prueba de que los servicios de los demandantes fueron en su favor de, y (ii) era claro que no hubo subordinación.

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Radicación n.° 85620 Advierte que no se logró demostrar que el Tribunal erró al no dar por probado tal elemento, pues ninguna de las pruebas denunciadas da fe de que el beneficiario del servicio de cada uno de los demandantes hubiera sido él. Indica que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006. Añade que la acusación fue incompleta, pues el ad quem señaló que si se aceptaba que era el único beneficiario del servicio, la conclusión era la misma, pues no se observó subordinación frente a los demandantes, razonamiento que no fue atacado por el recurso. Frente al segundo embate, afirma que presenta falencias técnicas, como la indeterminación de la senda escogida para la acusación, además de que parte de supuestos errados. Sostiene que el ataque no tiene vocación de prosperar, en atención a que los impugnantes no cuestionaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación.

IX. CONSIDERACIONES

Es verdad que los recurrentes no especificaron la vía por la que enderezaron el segundo cargo, pero nada más falta

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Radicación n.° 85620 mirar el desarrollo de la acusación para advertir, sin mayor dificultad, que fue orientado por la senda del derecho. Por otro lado, debe advertirse que el estudio se enfocará solo en las pruebas sobre las que la censura elaboró alguna construcción argumentativa, pues, aunque relacionó un amplio número de documentales, en el desarrollo del cargo dejó de lado algunas. Es sabido que, por la vía de los hechos, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate que debe ser manifiesto y protuberante. (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y SL28142019). Así, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. Pues bien, el Tribunal concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales. De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus

servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo

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Radicación n.° 85620 modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL44792020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista

independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal». En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta

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Radicación n.° 85620 exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

En el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Nuevo Horizonte y Progresar realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006. Es importante precisar que, si bien los demandantes manifestaron que prestaron sus servicios a través de las CTAs Suricaña y Centricaña, lo cierto es que no militan pruebas que permitan concluir que con dichas cooperativas ocurrió la intermediación por ellos aducida, sino solo con Nuevo Horizonte y Progresar.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85620 Pues bien, a folio

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