CSJ - SL4272-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL4272-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4272-2022 Radicación n.° 69569 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMITH CUDRIS VILLARREAL contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra el ISS en liquidación, con el fin de que se declarase que verdaderamente estuvo vinculada a dicha entidad mediante un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012, consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de las cesantías y sus intereses; la compensación de las vacaciones; las primas de
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Radicación n.° 69569 servicios legal, convencional, de vacaciones y de navidad; la diferencia salarial; las bonificaciones de servicios prestados y de recreación; los subsidios de alimentación y de transporte; la dotación y el calzado de labor, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto; la devolución por retención en la fuente; el reintegro del valor de los aportes al sistema de seguridad social y; la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios ininterrumpidamente al Instituto de
Seguros Sociales como auxiliar de oficina en el departamento comercial, con elementos que le proporcionó el empleador y en cumplimiento de un horario de trabajo; que atendía las órdenes e instrucciones que le impartía la demandada para su desempeño laboral; que tiene iguales derechos legales y convencionales que los trabajadores de planta y; que el ISS actuó de mala fe. Al contestar el libelo introductorio el instituto demandado, se opuso a las pretensiones, pues, dijo, la contratación obedeció a las capacidades y cualidades de la actora en los términos de la Ley 80 de 1993, por lo que no se generó una relación laboral. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, pero que en caso de que se hubiera desarrollado un contrato de prestación de servicios, este se llevó a cabo con plena autonomía y de común acuerdo. Formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad de normatividad de carrera administrativa y de la aplicable a los trabajadores oficiales;
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Radicación n.° 69569 cobro de lo no debido; falta de condición de servidor público; buena fe; falta de título y causa; compensación y mala fe de la demandante. La Procuradora Judicial para asuntos del trabajo formuló la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que se hubiesen generado en beneficio de la demandante (f.º 1598).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DAMITH CUDRIS VILLEREAL (sic) y el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy en LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Prescripción planteada por la entidad demandada, respecto de las prestaciones sociales prima de navidad y respecto de las vacaciones, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer y cancelar a favor de la señora DAMITH CUDRIS VILLARREAL, las siguientes sumas o montos
referentes a las prestaciones causadas, así: Cesantías $9.884.281,75 Vacaciones $1.564.495,33 Prima de Navidad $2.310.071.
Parágrafo: Los anteriores conceptos y montos deben indexarse de acuerdo con la fórmula expresada en la parte considerativa, hasta el momento en que se produzca efectivamente su pago CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, por Secretaría liquídense.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en este proceso.
Posteriormente, aclaró la sentencia en el sentido de que la indexación debe calcularse hasta el momento en que se
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Radicación n.° 69569 haga el pago, discriminando cada uno de los períodos causados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la pasiva, a través de fallo del 27 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 19 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado quinto laboral del circuito de esta ciudad en el juicio de DAMITH CUDRIS VILLARREAL contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN en todas sus partes SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en primera instancia a la demandante. FÍJENSE las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente para que sea incluida en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del a quo.
TERCERO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia a la demandante fíjense las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente por economía procesal.
PRESCÍNDASE de la liquidación de costas y téngase como tales las agencias en derecho.
CUARTO: EN su oportunidad REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
Explicó que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora a la demandada, y que estaba sometida a un horario de trabajo y a las órdenes que se le impartían con relación a la ejecución de su trabajo, pero, desestimó las pretensiones porque se demostró una única relación ininterrumpida, como lo indicó en su libelo inicial. Con base en la certificación del 4 de diciembre de 2012 (f.º 517 - 518), estableció que la demandante prestó sus
servicios con solución de continuidad, dado que se
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Radicación n.° 69569 presentaron vacíos en los contratos que celebrados entre octubre de 1996 y septiembre de 1998. Así lo explicó: […] Como quiera que entre los contratos celebrados entre las partes se presentó una interrupción importante como la que va del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1998 debe concluirse que no existió una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes. Finalmente, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2007, rad. 28861 y SL, 22 jul. 2008, rad. 32659, afirmó que al pretender cambiar ahora parte de los supuestos de hecho, implicaría cambiar la demanda, por lo tanto, ante la imposibilidad de fallar extra o ultra petita, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, […] confirme la decisión de primer grado, en lo que se refiere a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes litigiosas y al reconocimiento y pago de las cesantías, vacaciones y prima de navidad debidamente indexadas; así mismo solicitó
(sic) se revoque el fallo proferido por el a quo únicamente en los acápites en que resolvió absolver a la demandada de algunas pretensiones de la demanda, para que en su lugar se le condene al reconocimiento de todos los pedimentos solicitados, y que resultaron probados en el curso del proceso, así mismo se condene en costas conforme a derecho corresponda. Respetuosamente solicito subsidiariamente, que en caso de no
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Radicación n.° 69569 acceder a lo anterior, se concedan los derechos, prestaciones e indemnizaciones solicitados en la demanda, con respecto a cada uno de los contratos de trabajo que fueron demostrados en juicio. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se examinan en conjunto, pues si bien se orientan por distinta vía, relacionan el mismo elenco normativo, coinciden en la temática y persiguen un objetivo común.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la CN; 22, 23, 24 del CST; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 177 del CPC; 64, 65, 186, 192, 249, 253, 306 del CST; 8 del Decreto 617 de 1954; 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 1º de la Ley 52 de 1975, 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Le endosa al colegiado los siguientes yerros fácticos:
1.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, bajo la continuada subordinación o dependencia entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de noviembre del 2012 de forma continua e ininterrumpida.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que unió a la demandante con la demandada entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, NO tiene el carácter de civil de prestación de servicios.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en realidad la relación que unió a mí mandante con la accionada fue una relación eminentemente laboral, por configurarse los 3 elementos del contrato de trabajo durante el período comprendido entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes para el periodo solicitado en la demanda.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que era la demandante quien estaba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral
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Radicación n.° 69569 durante el periodo señalado en la demanda.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, qué entre las partes se desarrolló una relación civil de prestación de servicios, por el hecho de haber existido una suspensión temporal entre la finalización de un contrato y el inicio de otro.
Como pruebas erróneamente valoradas enlista: la certificación expedida por el jefe del departamento de
recursos humanos del ISS donde relaciona todos los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Damith Cudris Villarreal, en el cargo de auxiliar de oficina para el periodo comprendido de 1996 a 2012 (f.º 517); la certificación de este mismo funcionario que registra los contratos de prestación de servicios de la demandante como auxiliar de servicios administrativos del año 1996 al 2001 (f.º 212); los contratos de prestación de servicios profesionales n.º 532 del 1º de marzo de 2002 (f.º 146); n.º 571 del 15 de diciembre de 2001 (f.º 158); n.º 355 del 2 de noviembre de 2001 (f.º 170); n.º 5000018437 del 1º de julio de 2010 (f.º 687); el comunicado del 20 de mayo de 2009 en el cual se le exige cumplimiento de horario (f.º 1444); el memorando 1050 donde la citan a un taller de capacitación (f.º 1396) y los testimonios de Farides Isabel Fernández Arrieta y Luis Aurelio Leguía. Le reprocha al Tribunal haber desconocido las reglas de la carga probatoria, porque estando acreditada la prestación personal del servicio, a quien le correspondía desvirtuar la existencia del contrato de trabajo era al empresario (CC C665-1998), por lo que no acertó cuando absolvió a la pasiva de las pretensiones por el hecho de encontrar probado que fueron dos los contrato acordados, y no fue de esa manera
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como se pidió en la demanda, debido a la interrupción de dos meses que hubo, cuando debió acceder a la pretensión menor.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del mismo listado normativo indicado en el primer cargo.
Insiste en que era la accionada la que debía desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral, incluyendo las suspensiones temporales que por su propio poder subordinante le impuso el ISS a la demandante. Aduce que el ad quem, al invertir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, equivocadamente razonó que al no acreditar una unidad contractual conforme lo peticionó, procedió «insólitamente» a imponerle la carga de la prueba de desvirtuar la existencia de la relación civil con la demandada, y la causa de la suspensión de dos meses.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 305 del CPC, aplicable al procedimiento laboral en virtud del 145 del CPTSS, en concordancia con los preceptos 23 y 45 del CST, y 53 de la CP, lo que condujo a la vulneración del 57-4, 64, 65, 189, 249, y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Critica la sentencia recurrida en cuanto a que, si bien
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Radicación n.° 69569 fue clara en determinar que entre ella y el ISS se configuraron
los elementos propios de un contrato de trabajo, desconoció los presupuestos del fallo minus petita, cuando absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones. Reprocha que el Tribunal sustentara la decisión absolutoria en la interrupción del servicio entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1998 (60 días), desconociendo que esa interrupción fue determinada por el ISS y no estuvo por fuera del período total de contratación, que lo fue desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012 (16 años, 1 mes y 29 días), es decir, «pesaron más 60 días de suspensión del servicio que los 5759 días que trabajó realmente la actora». Estima que si el colegiado hubiera interpretado en forma correcta el artículo 305 del CPC, habría advertido que, al estar probada la prestación personal del servicio, debía acceder al mínimo de derechos laborales, declarando los dos contratos de trabajo así: (i) desde octubre de 1996 hasta octubre de 1998, y (ii) del 1 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2012, toda vez que así se debatió y probó en el proceso. Insiste en que la disposición procesal referida encaja perfectamente en el caso bajo estudio, en tanto se demostró en el juicio la existencia de dos contratos de trabajo respecto de los cuales se deben reconocer todos sus derechos laborales. Aduce que el criterio del Tribunal se enfrenta con el de
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Radicación n.° 69569 la Corte, que ha invitado a que cuando se pruebe en las
instancias un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez profiera sentencia «minus petita» aceptando parcialmente las pretensiones de la demanda, es decir, «que si el demandante pide más pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerle lo probado». Para tales efectos cita las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215; SL, 14 jul, 2009, rad 35033; SL, 22 feb. 2011, rad 35666; SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; SL, 21 jun. 2011, rad 42768; SL806-2013; SL9112-2014; SL1012-2015; SL16715-2014 y SL,5 dic. 2001, rad. 17215. Destaca que los contratos de trabajo probados en el proceso, se ajustan a los extremos temporales señalados en la demanda.
IX. RÉPLICA La demandada esgrime que las normas acusadas como indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente no coinciden con las citadas por el colegiado.
Asimismo, resalta que el primer cargo, orientado por la vía indirecta, no explica de qué forma los errores en la apreciación de las pruebas llevarían a la casación de la sentencia, y recalca en que la recurrente fundamentó su inconformidad sobre normas que regulan la relación laboral de los servidores particulares, ajenas a las invocadas, sin comprender que la decisión criticada se motivó en la disparidad entre lo pretendido en la demanda y lo demostrado en el proceso.
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X. CONSIDERACIONES Aunque ciertamente la impugnante relacionó varias disposiciones normativas ajenas al pronunciamiento del Tribunal, como las del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que sí citó el artículo 53 de la Constitución Política, que fue tenido en cuenta por el fallador plural para decidir, de modo que no se avizora un desafuero que tenga la entidad suficiente para descartar de plano las acusaciones.
Recuérdese que no es indispensable denunciar la transgresión de todo un determinado conjunto normativo para aprehender el conocimiento del recurso (CSJ, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333). De otro lado, el cargo orientado por la senda de los hechos cumple, al menos de manera suficiente, con los requisitos que exige un ataque orientado por este sendero, pues identifica los yerros fácticos, las pruebas apreciadas erróneamente y explica cómo esos dislates incidieron sustancialmente en la decisión definitiva. No se discuten en casación los siguientes hechos: i) que la accionante estuvo vinculada al otrora Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, conforme a los cuales ejerció funciones como auxiliar administrativa, hasta el 30 de junio 2012 y; ii) que tal ente tenía la naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.
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Dicho esto, le corresponde a la Corte establecer si se equivocó el Tribunal al desestimar la relación laboral que existió entre las partes, por el hecho de que advirtió que fueron dos las vinculaciones que se dieron, y no una sola, como se propuso en la demanda inicial. El problema así planteado amerita el análisis de las pruebas invocadas por la censura como indebidamente apreciadas, específicamente la certificación que relaciona todos los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Damith Cudris Villarreal en el cargo de auxiliar de oficina para el periodo comprendido de 1996 a 2012 (f.º 517518). De este documento, y de las demás pruebas que reposan en el proceso, el ad quem ratificó que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, sometida a un horario, y a órdenes con relación a la ejecución de su trabajo. Sin embargo, reparó en que al existir una interrupción de dos meses entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1998, tiempo en el cual no hubo prestación del servicio, se presentó entonces una solución de continuidad que no le permitía inferir la existencia de una relación única, como se solicitó en la demanda. Pues bien, sobre los extremos temporales en los que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala explicó:
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En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos. Así, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal, comprendida entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012. Sin embargo, sí lo hizo al abstenerse de
emitir un fallo minus petita, a pesar de demostrarse la verdadera ejecución de sendos contratos de trabajo. En efecto, la Sala ha adoctrinado que en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el accionante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001; SL806-2013; SL9112-2014; SL10122015 y SL4816-2015).
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Radicación n.° 69569 En tales condiciones, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del contrato trabajo que reclamó originalmente la actora por todo el tiempo de servicios, sí podía hacerlo por el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, así como entre del 1º de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2012. El colegiado entendió que, de hacerlo así, vulneraría la congruencia que debe orientar las decisiones judiciales, pero en esa conclusión no siguió el recto entendimiento de este principio cardinal del procedimiento, de la manera como lo ha abordado esta Corporación. Al respecto, en vigencia del CPC –como corresponde en este caso–, la Corte sostuvo en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, lo siguiente: El cargo no presenta las deficiencias técnicas que en él cree ver
la sociedad opositora. La cuestión fáctica no fue involucrada, puesto que el recurrente no se apartó de los hechos que tuvo en cuenta el sentenciador, y las normas sustanciales sí debían ser acusadas por aplicación indebida, porque la decisión judicial fue absolutoria, lo que implica que esas normas fueron aplicadas, solo que de manera adversa a lo pretendido por la demandante. El artículo 305 del CPC dice: Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus
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Radicación n.° 69569 escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento
ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial. Colofón de lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales contemplado en el artículo 53 de la CP, si en el proceso se acreditó que la demandante estuvo vinculada con el ISS en dos períodos entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, y desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2012, el juzgador de la alzada
debió declararlo de esa manera, sin que por ello afectara el principio de congruencia. Al no haberlo hecho así, cometió la transgresión normativa que se le endilga en el tercer cargo, lo que conduce, a no dudarlo, al quiebre de la providencia impugnada. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso.
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XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, le corresponde a la Corte conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta instituido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a favor de la demandada.
La consulta es procedente, puesto que el escrito inaugural del proceso fue presentado el 30 de septiembre de 2013 (f.º 1), esto es, en vigencia de la Ley 1149 de 2007 y la Nación es garante de la pasiva (CSJ STL7382-2015, rad. 40200 de septiembre 9 de 2015; CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 12904, CC C-968 de 2003 y CC SU 962/1999) i) Existencia del contrato de trabajo. Con las certificaciones visibles a folios 275, 322 y 517 del expediente, así como con los testimonios de Farides Fernández Arrieta y Luis Aurelio Leguía Retamoza, quedó demostrado suficientemente que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS. Por lo tanto, conforme a los artículos 53 de la CP y 20 del Decreto 2127 de 1945, se
presume la subordinación, de modo que era la pasiva la que tenía la carga de desvirtuarla. Con ese propósito, la enjuiciada aseveró que la contratación con la demandante estuvo sustentada en la atribución que le confiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1990, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, i) cuando las actividades no puedan cumplirse con el personal de planta, y ii) cuando se
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Radicación n.° 69569 trate de servicios especializados, pero en todo caso, tales contratos deberán celebrarse «por el término estrictamente indispensable». Sin embargo, con las pruebas aportadas la accionada no logró desvirtuar la presunción de subordinación, en tanto desde la primera contratación la entidad tuvo claro que la labor podía ser desempeñada por trabajadores de planta, de allí que, al 28 de junio de 1996, verificó que la señora Damith Cudris Villarreal cumpliera con los requisitos del cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 12, según el artículo 56 de la Resolución 2800 de 1994 (f.º 413) y posteriormente calificó su idoneidad (f.º 559). También es claro que la vinculación no obedeció a un criterio temporal, porque con la demandante se celebraron al menos 40 contratos que sumaron más de 16 años de servicios, lo cual descarta la restricción temporal de este tipo de contrataciones. A lo expuesto se suma que la entidad siempre le asignó a la actora el desarrollo de funciones que le eran propias,
como las de atención directa al público, recepción de documentos de afiliaciones en salud, pensiones y riesgos, digitación de afiliaciones, asesoramiento de autoliquidaciones a beneficiarios, entrega de carné, consultar reportes de semanas cotizadas en autoliss y contaiss (f.º 316, 319, 350); afiliaciones a trabajadores dependientes e independientes (f.º 424); la necesidad de organizar los documentos recibidos en el punto de atención (f.º); el volumen de trabajo y la demanda de los afiliados;
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Radicación n.° 69569 labores que siempre cumplió la demandante (f.º 564-565, 569, 570). En tal virtud, le envió memorandos y comunicaciones contentivas de verdaderas órdenes e instrucciones que no dejan duda del ejercicio del poder subordinante (f.º 290, 324, 362,430, 433, 440, 452, 453, 455, 460, 470, 472, 619). De este modo, la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios (f.º 517 y 518) lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de la actividad, por lo que la entidad procedió en contravía con la prohibición legal que en estos casos le imponía la creación de los empleos, pues le estaba vedado recurrir a la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes (art. 2, D. 2400/68). Este sentido de permanencia de la contratación se evidenció hasta el último momento, pues el 3 de diciembre
de 2012, la demandante hizo entrega de los elementos que tenía a su cargo al grupo de control de inventarios de la entidad y que correspondía a un computador, un escritorio y una silla giratoria, y con la devolución de tales elementos fue declarada a paz y salvo (f.º 421). Así, sin duda, concluye la Sala que se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo, al reunirse los tres elementos esenciales de toda vinculación laboral. Recuérdese, asimismo, que del inciso primero del artículo 1º de la Ley 6 de 1945 se extrae que la imposición de reglamentos, horarios y control especial del patrono convierte
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Radicación n.° 69569 la relación en un contrato de trabajo, como se pronunció la corporación en la CSJ SL, 11 dic. 1997, rad 10153, reiterada en la CSJ SL829-20
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