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CSJ - SL4278-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4278-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4278-2021 Radicación n.° 78695 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta JULIO RAIMUNDO GARAVITO BELTRÁN contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 29 de diciembre de 1975

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Radicación n.° 78695 y el 15 de noviembre de 1991, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar la «pensión legal proporcional» a partir del 22 de agosto de 2001, fecha en la que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas atrasadas y futuras, así como las adicionales de junio y diciembre, la actualización del IPC, los reajustes anuales, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero, desde el 29 de diciembre de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, durante 15 años y «317 días», mediante contrato de trabajo a término indefinido; que de manera libre y voluntaria ambas partes consintieron en dar por terminado el contrato laboral, mediante audiencia de conciliación celebrada el 31 de octubre de 1991 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que el cargo desempeñado fue el de vigilante grado 03 en la Subgerencia Administrativa; que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $273.962, el cual fue tomado en cuenta por la empleadora al momento de liquidar sus prestaciones sociales; que cumplió 60 años de edad el 22 de agosto de 2001; y que presentó la respectiva reclamación ante la entidad demandada. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los supuestos fácticos relatados, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

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Radicación n.° 78695 En su defensa, sostuvo que el actor no tenía derecho a la prestación deprecada, por cuanto la pensión proporcional por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir del 1 de abril de esa anualidad entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Adujo que para que el demandante se beneficiara de la prestación solicitada era necesario que los requisitos de edad, tiempo de servicios y el retiro voluntario se hubieran producido antes de la entrada

en vigencia de la aludida Ley 100, por lo que no era dable hablar de un derecho adquirido, dado que la edad la cumplió el accionante en el año 2001. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «eventual compartibilidad pensional», la genérica y la que denominó «a partir del AL 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2016 (f.° 95), resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada […] a reconocer al señor JULIO RAIMUNDO GARAVITO BELTRÁN la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de agosto de 2001 en cuantía inicial de $922.599,28 hasta el día 22 de agosto de 2004, fecha cuando

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Radicación n.° 78695 le fue reconocida la pensión de vejez al demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Condenar […] a partir del 13 de febrero de 2012, a pagar al señor JULIO RAIMUNDO GARAVITO BELTRÁN el mayor valor presentado entre la pensión de vejez y la pensión proporcional, que para el año 2004 correspondía a $273.153,64, valor que deberá ser debidamente ajustado año a año de conformidad con los respectivos ajustes legales y cancelado

mensualmente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR probada la excepción de fondo “imposibilidad de tener derecho a dos pensiones” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA […] al pago de las costas […] QUINTO: CONSÚLTESE con el superior.

Para efectos de liquidar la pensión restringida de jubilación, el juez de primer grado tuvo en cuenta una tasa de reemplazo proporcional al tiempo de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual calculó «con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios». Adujo que, según el certificado visible a folio 22, el salario promedio del último año del trabajador fue la suma de $273.962, y que, al acudir a la fórmula señalada por la Sala de Casación Laboral, «en donde se determinó que el 75% corresponde a 7.200 días», en este caso la tasa de reemplazo que se debía aplicar era del 59,55%, como quiera que el señor Garavito Beltrán laboró un total de 5717 días. Igualmente, definió que, en atención a la compartibilidad pensional que operaba en el sub lite, el

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Radicación n.° 78695 mayor valor sería cancelado por la UGPP desde el 13 de febrero de 2012, en razón a que el fenómeno de la

prescripción operaba desde dicha data hacia atrás, pues «la reclamación se presentó el 13 de febrero de 2015».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2017, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia […] CONDENANDO a la demandada “UGPP” a pagar al demandante […] el mayor valor adeudado, causado a partir del 13 de febrero de 2012, en 14 mesadas al año, debidamente indexado, junto con los aumentos legales a que haya lugar, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada consideró, como fundamento de su decisión, que el señor Garavito Beltrán, en su calidad de trabajador oficial, tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que se habían cumplido los requisitos de tiempo de servicios (más de 15 años) y el retiro voluntario (16 de noviembre de 1991) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «quedando

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Radicación n.° 78695 supeditada su exigibilidad tan solo al cumplimiento de la edad de 60 años». Adujo que, del examen conjunto del acervo probatorio, era «fácil concluir» que la sentencia de primera instancia habría de confirmarse en cuanto otorgó la pensión de jubilación por retiro voluntario en cuantía de $922.599,28, desde el 22 de agosto de 2001, «imponiendo a su vez en cabeza de la demandada desde el 22 de agosto de 2004 la obligación de pagar el mayor valor existente con la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones» a partir de dicha data, siendo ese mayor valor equivalente a la suma de $273.153,64, junto con los aumentos legales a que hubiera lugar año tras año, por ser tales prestaciones compartibles conforme a lo preceptuado por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. Respecto a la mesada catorce, indicó que era viable su reconocimiento, toda vez que el derecho pensional del demandante se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que esta normativa no podía aplicarse a este asunto por tratarse de un derecho adquirido con anterioridad a su expedición, al igual que sucedía con la prestación económica reconocida por Colpensiones. Asimismo, el ad quem concedió la indexación de los valores adeudados para compensar la pérdida de valor adquisitivo del dinero como consecuencia del paso del tiempo. Finalmente, decidió modificar parcialmente la sentencia de primer grado, porque el a quo no condenó a la demandada

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Radicación n.° 78695 «al pago del mayor valor causado a partir del 13 de febrero de 2012 debidamente indexado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, «puntualmente en lo que tiene que ver con la orden del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, que confirmó en lo demás la sentencia apelada, lo que incluyó la ratificación de la liquidación de la primera mesada pensional».

Solicita que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del Juzgado «en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada y los valores que dispuso tomar para la liquidación de la pensión», para en su lugar, efectuar el cálculo con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, «tomando para establecer el ingreso base de liquidación única y exclusivamente los factores taxativamente establecidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 […] teniendo en cuenta para el cómputo los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes». Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y serán estudiados a continuación de manera

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Radicación n.° 78695 conjunta, toda vez que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que, denuncian similar elenco normativo y en ambos se discute los factores salariales que

debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación en contienda.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. También acusa la infracción directa del parágrafo de dicho precepto legal y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Para la censura, el ad quem erró al haber calculado la mesada pensional del accionante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando lo cierto es que, debió tener en cuenta los factores previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, vigente para el momento en que se causó el derecho en el año 1991. Aduce que el juez de alzada omitió integrar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con las demás normas, en especial con su parágrafo, que remite a las disposiciones que regulan la pensión de jubilación oficial, pues el actor causó la pensión en 1991, fecha para la cual estaba vigente la Ley 33 de 1985 que en su artículo tercero establecía la forma de liquidar la

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Radicación n.° 78695 pensión y los factores que debían tenerse en cuenta para ello. Al respecto, trae a colación las sentencias CSJ SL, 23 sep.

2015, rad. «13192»; CSJ SL1706-2016; y la CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399.

VII. RÉPLICA El demandante opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en el yerro que le endilga la censura, toda vez que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma no es posible acudir al contenido de la Ley 33 de 1985, puesto que la norma con base en la cual se reconoció la pensión solicitada corresponde a la Ley 171 de 1961, que ordena para su liquidación tener en cuenta el promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del inciso 3 y el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Los errores de hecho singularizados por la censura se pueden sintetizar en los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por Julio Raimundo Garavito Beltrán en el último año de servicios y «que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional» corresponde a la suma de $101.211, cuando en la realidad asciende a $95.832.

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el actor en el último año de servicios y «que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional» corresponde a $26.315, mas no a

$24.670.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio

devengado por concepto de horas extras en el último año de servicios corresponde a $50.239 y no a $602.871.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional corresponde a la suma de $922.599,28, dado que en verdad equivale a $578.056.

Señala como prueba no apreciada el certificado de salarios visible en el medio magnético obrante a folio 70 y como medio de convicción indebidamente valorado denuncia la certificación que reposa a folio 22. En la sustentación del ataque, la censura aduce que el Tribunal omitió valorar el «formato No. 3» visible en el medio magnético de folio 70, que «muestra en detalle los valores devengados mes a mes» por los conceptos de asignación básica mensual y prima de antigüedad que, en su decir, debieron tenerse en cuenta a efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional. Luego de efectuar las respectivas cuentas, manifiesta que:

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Radicación n.° 78695 […] encontramos que por omisión y lectura inadecuada de las pruebas, el Tribunal […] determinó una primera mesada indexada de $922.599,28 pesos, cuando la que debió ser concedida era equivalente a $578.056 pesos, con una diferencia de $344.543 pesos, en el pago mes a mes de la primera mesada de la prestación […] Y es que nótese que la liquidación de instancia de la primera mesada, se efectuó con el errado convencimiento de haber tomado los valores promedio que correspondía, siendo que la

verificación de tal suma solo puede hacerse en aplicación de las normas que regulan la materia y bajo la consideración efectiva de lo devengado por el servidor mes a mes en ese periodo y en las proporciones correspondientes […] De otro lado, la parte recurrente denuncia la indebida apreciación de la certificación obrante a folio 22, ya que, al haber confirmado el Tribunal la sentencia del Juzgado respecto de la liquidación del IBL, aceptó que los factores que integraban la base salarial eran los devengados durante el último año de servicios, cuando, en realidad, «de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, eran únicamente el sueldo básico allí relacionado por valor de $101.211 pesos, la prima de antigüedad por $26.315 pesos y las horas extras certificadas en $602.871». En lo concerniente al concepto de las horas extras, manifiesta que el juez de apelación no valoró adecuadamente el medio de convicción aludido, «como quiera que el documento indicaba por tal concepto, pago en el último año de servicios por valor de $602.871 pesos, por lo que para el cálculo del IBL debía integrarse en una doceava parte por ser un pago mensual».

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IX. LA RÉPLICA Para la parte opositora el fallador de segundo grado acertó al haber acogido el certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, que tuvo en cuenta el juez de primer grado a efectos de determinar el IBL para calcular la mesada pensional del actor, pues considera que no es viable efectuar las respectivas operaciones con el «formato 3» que reposa en

el medio magnético visible a folio 70, como lo solicita la censura, toda vez que registra los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y se refiere a la manera en que deberá ser financiada su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, mas no aplica para la liquidación de la pensión especial que se controvierte en el sub lite.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor Garavito Beltrán tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario los había acreditado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, si bien no aludió de manera expresa a los elementos que debían tenerse en cuenta para calcular la primera mesada pensional del actor, la Sala entiende que, la alzada al momento de confirmar la sentencia en este aspecto y al referirse al monto de la pensión y la fecha de su

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Radicación n.° 78695 reconocimiento, hizo suyos los argumentos del a quo, quien procedió a efectuar los respectivos cálculos con base en el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme al certificado obrante a folio 22, respecto de lo cual no encontró reproche alguno. La colegiatura entonces únicamente modificó la decisión de primera instancia en lo relativo a la procedencia de la mesada catorce y a la indexación del mayor valor a cargo de la UGPP.

Por su parte, la censura sostiene que la primera mesada pensional no debió calcularse con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino en atención a los factores salariales contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. También le endilga un error al ad quem por no haber apreciado el documento visible en el medio magnético (f.° 70), donde aparecen detallados los valores percibidos por prima de antigüedad y asignación básica, así como por haber valorado equivocadamente la certificación que reposa a folio 22, pues, a su juicio, la suma que se refleja por concepto de horas extras «debía integrarse en una doceava parte por ser un pago mensual». En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala resolver, desde el punto de vista jurídico, si la liquidación de la primera mesada pensional del demandante se debió efectuar con base en el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal como lo concluyó el Tribunal; o únicamente con fundamento en los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo

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Radicación n.° 78695 1 de la Ley 62 de igual año, conforme lo sostiene la censura. De otro lado, en la esfera fáctica, la Corte analizará las pruebas calificadas denunciadas por la entidad recurrente, de cara a establecer si los valores incluidos en la respectiva liquidación por concepto de prima de antigüedad, salario básico y horas extras fueron los correctos.

Pues bien, desde el plano netamente jurídico, la Sala debe advertir desde ya que el Tribunal incurrió en un desacierto al haber acogido los razonamientos del juez de conocimiento sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la primera mesada pensional, pues esta corporación ha reiterado que el ingreso base de liquidación de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a la que tiene derecho el actor en este caso, no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en la CSJ SL2427-2016). Así las cosas, como la pensión reconocida al demandante se causó el 16 de noviembre de 1991, debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, esto es, con base en la prestación consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1 que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes

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Radicación n.° 78695 durante el último año de servicios, cuyos factores integrantes son los contemplados en el artículo 3 de dicha disposición, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir: «la asignación básica; gastos de representación; primas de

antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». De esta manera se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2160-2019, rad. 62696; reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL 2983-2019, rad. 66859 y CSJ SL47892019, rad. 74186, cuando la Corte puntualizó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada

nocturna o en día de descanso obligatorio. En decisión más reciente CSJ SL5182-2020, rad. 80495, esta corporación indicó:

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Radicación n.° 78695 Sobre el particular, la Corporación ha señalado que: (i) la prestación analizada se liquida conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985; (ii) el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, estos son, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 la Corporación explicó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría

correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 señaló: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015. Ello porque conforme al parágrafo del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en el caso de los trabajadores

oficiales se prevé que el referente para el cálculo de la prestación es la pensión plena de jubilación oficial.

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Radicación n.° 78695 En esa perspectiva, el Tribunal incurrió en un desatino al incluir en el cálculo del valor de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario todos los conceptos que percibió el trabajador en el último año de servicios, pese a que el ingreso base de liquidación, como se precisó, debe integrarse con los factores salariales previstos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de ese mismo año. Tal postura, relativa a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación debatida, se funda en que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, establece que en el caso de los trabajadores oficiales se prevé que el referente para el cálculo de la prestación es la pensión plena de jubilación oficial (CSJ SL5182-2020) y, como se dijo, correspondería a la prevista en la Ley 33 de 1985 que se liquida en los términos de la norma denunciada. En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, por lo que el cargo primero resulta fundado. Ahora bien, adentrándose la Sala en el campo de lo fáctico, se recuerda que el fallador de segundo grado consideró acertada la liquidación de la mesada pensional del

señor Garavito Beltrán, que se efectuó tomando como salario promedio la suma de $273.962, según lo reflejado en la certificación expedida por «La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas» (f.° 22), la cual se transcribe a continuación:

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Radicación n.° 78695 CONCEPTO VALOR Sueldo básico 101.211 Prima de antigüedad 26.315 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 81.546 Prima Jun/1991 325.274 Prima Dic/1991 245.048 Prima Escolar 1991 16.839 Prima Escolar 1992 48.933 Prima Sem Viáticos 0 Prima de vacaciones 150.321 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 179.750 Auxilio de Transporte 106.655 Sobrerremuneración 0 Viáticos 0 Horas Extras 602.871 Prima de Riesgo de Cajero 0 Otros 0

SUMA FACTORES VARIABLES 1.757.237

PROMEDIO 146.436

FACTOR FIJO 127.526

TOTAL PERIODO 273.962

Por haber estado vinculado (a) a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante un contrato de trabajo CERTIFICAMOS que durante el vínculo laboral ostentó la calidad

de TRABAJADOR OFICIAL.

Frente a este documento, la censura sostiene que el concepto de horas extras no debió ser calculado en la suma

de $602.871 como parte integrante de la suma de factores variables ($1.757.237), tal y como se detalla en dicha certificación, sino que lo correcto era haber tomado el valor $50.239 que corresponde a una doceava parte, por ser un pago mensual.

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Radicación n.° 78695 Revisada esta probanza, la Sala encuentra que, en efecto, el valor de $273.962 tomado por el Juzgado y avalado por el Tribunal como la base para liquidar la primera mesada pensional del actor, contiene el monto total de las horas extras ($602.871), pues dicho promedio ($273.962) resulta de sumar $146.436 que es el promedio mensual de todos los factores variables, incluidas las horas extras, más la cifra de $127.526 que corresponde al factor fijo constituido por la asignación básica y la prima de antigüedad. En ese orden de ideas, el monto que debió incluirse a efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación del demandante, por concepto de horas extras sería la cantidad de $50.239 que atañe a la doceava parte y no $602.871 que corresponde al valor anual. En consecuencia, el reproche fáctico del segundo cargo, sobre este puntual aspecto, resulta fundado. De otro lado, la censura manifiesta que no discute el tiempo de servicio laborado por el actor ni la tasa de reemplazo aplicada por el Tribunal. Lo que sí reprocha es que el fallador no hubiera tomado en cuenta el documento denominado «formato N.3 (B)» visible a folio 70, por cuanto, en su decir, los conceptos de asignación básica y prima de

antigüedad se encuentran detallados y discriminados, a diferencia de lo que sucede con la probanza atrás transcrita, y asegura que, efectuados los cálculos respectivos con base

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78695 en el mencionado formato, el ingreso base de liquidación arroja una suma inferior a la adoptada por la colegiatura. Pues bien, de entrada debe decir la Sala que el Tribunal no cometió un yerro fáctico ostensible cuando se remitió al documento obrante a folio 22 del expediente, expedido por «La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas», puesto que allí se certifica el tiempo de servicios a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el último cargo desempeñado por el señor Garavito Beltrán y los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como asignación básica, prima de antigüedad y horas extras, es decir, es una p

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