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CSJ - SL4282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4282-2020 Radicación n.° 66521 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ y LUIS EDUARDO USMA GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra

PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A.

PROCAPS S.A.

I. ANTECEDENTES José María Igua Bermúdez y Luis Eduardo Usma García demandaron a la Productora de Cápsulas de Gelatina S.A.

(en adelante Procaps), con el propósito de que se declarara

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Radicación n.° 66521 que entre ellos existió un contrato de trabajo indefinido, que terminó por la renuncia motivada de los demandantes. Solicitaron que se condenara a la empresa al pago de los salarios pactados y los causados por la renovación automática de los contratos, las prestaciones sociales, las vacaciones, los reajustes salariales, las indemnizaciones y la indexación de todas las sumas. En el caso del señor Igua Bermúdez solicitó, además, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones así: José María Igua Bermúdez señaló que se vinculó con Procaps mediante un contrato de trabajo verbal, a término

indefinido, iniciando sus labores el 13 de enero de 1997. Informó que el 15 de agosto de 1999 se desvinculó del servicio y que el 2 de junio de 2001, Procaps le ordenó suscribir un contrato escrito, pero que lo denominó «contrato de transporte». Por su parte, Luis Eduardo Usma García señaló unos hechos idénticos, con la diferencia que la fecha de inicio de su vinculación fue el 2 de agosto de 1999. Afirmaron que el último contrato se suscribió por el término de un año que expiraba el 2 de junio de 2010, con la posibilidad de prorrogarse; que el salario pactado fue de

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Radicación n.° 66521 $95.000 diarios y que, para el último año de prestación de servicios, ascendió a $175.000. Aseguraron que su horario de trabajo implicaba una disponibilidad de 24 horas al día; que en 2008 se les impuso una jornada laboral de lunes a viernes, de 7 am a 5 pm, y los sábados, de 7 am a 12 m, con posibilidad de extenderlo; que el cargo para el que fueron contratados era el de conductores, que ejecutaban «de forma conjunta»; y en algunas oportunidades les ordenaban transportar carga perteneciente a un tercero. Señalaron que Procaps les exigía reportar el número de viajes mensuales que realizaban, y con base en esa información, elaboraba una cuenta de cobro que debían firmar. Relataron que la entidad nunca les pagó las prestaciones sociales a las que tenían derecho, ni los afilió al

Sistema de Seguridad Social; lo cual reclamaron y como represalia, Procaps dejó de suministrarles carga para transportar, además afirmaron que les adeudaban los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 26 de marzo de ese año; y ante el incumplimiento de dicha obligación y la falta carga para transportar, se vieron precisados a renunciar. Procaps contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, y manifestó que eran improcedentes en la medida en que no existió un vínculo

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Radicación n.° 66521 laboral, sino unos «contratos de transporte» de los cuales no era viable predicar los efectos reclamados por los demandantes y siempre recibieron el pago íntegro de sus honorarios. Señaló, también, que el vínculo contractual entre la empresa y sus contratistas terminó por la decisión unilateral de ellos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el de determinar, Si efectivamente entre las partes, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si en virtud del mismo, le asiste a la parte accionada la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción,

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Radicación n.° 66521 lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada. Para el efecto invocó como sustento normativo la proposición jurídica conformada por los artículos 22, 23, 24, 62 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que, conforme a lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento, se imponía a los litigantes la carga de probar los supuestos fácticos que sustentaban sus pretensiones y que la decisión del juez habría de basarse en las pruebas regularmente aportadas según el 174 de la misma disposición. Con base en esta fundamentación y «[…] analizando el acervo probatorio, recaudado dentro del devenir procesal», concretamente la documental y la testimonial, los demandantes no demostraron la existencia de la relación de trabajo que pretendían, mientras que, por el contrario, sí se acreditó la existencia de los contratos de transporte «[…] que la accionada opone a las pretensiones de la demanda, desvirtuando con ello la presunción de subordinación que prohijaba los servicios personales de los actores, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del C.S.T.».

Concretamente se refirió a los testimonios absueltos por Rubén Darío Díaz, Aquilino Usma García, José Isauro Sotelo Cifuentes, Juan Carlos Tovar Valenzuela, César Alexander Silva Silva, Carmen Alicia Flores y Javier Ernesto Valbuena Hernández cuyo análisis lleva a concluir que la relación jurídica que existió entre los demandantes y Procaps fue civil,

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Radicación n.° 66521 y no laboral, pues «[…] la prestación de servicios de los demandantes, se limitaban a actividades de transporte que ejecutaban con su propios vehículos a favor de la accionada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Buscan los recurrentes, que, […] la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – CASE la sentencia de segunda instancia. Una vez constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de NOVIEMBRE de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Laboral

del circuito Adjunto de Bogotá D.C. y en su lugar condenar a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda pretensiones (sic). Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se resolverán el primero y el segundo, de manera conjunta por coincidir en su desarrollo y propósito, y el tercero individualmente en los siguientes términos.

VI. PRIMER CARGO Lo formulan por la vía directa, al considerar que la sentencia es,

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Radicación n.° 66521 […] violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145, del Código Procesal del Trabajo. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos derechos humanos laborales. En sustento del cargo, los recurrentes señalan que el Tribunal afirmó que a ellos les asistía la carga de la prueba, según lo previsto por el artículo 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, y que al no «[…] probar el contrato realidad fuente de sus pretensiones, ya que con la prueba practicada lo que si (sic) se acreditó fue la existencia de los contratos de transporte», sus pretensiones fracasaban. Consideran que esa argumentación, implica el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 22 y 24 del Código

Sustantivo del Trabajo, puesto que, en su sentir, y […] a pesar de que la vinculación estuviera revestida de prestación de contrato de transporte, en la práctica lo que se dio fue una relación laboral, ya que siempre la labor desempeñada por los trabajadores fueron (sic) las de conductores y esta relación laboral va revestida de subordinación, el cual (sic) es el elemento que suele diferenciar el contrato de trabajo con el contrato de transporte … (fl.37, 38) y además arribar a la conclusión equivoca que “… probado como quedo que entre las partes existieron sendos contratos de transporte de carácter civil, no le queda otra alternativa a la sala que la de confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a la realidad procesal que emerge de la prueba practicada, compartiendo la sala los fundamentos que llevaron al A – quo a absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por cada uno de los actores”.

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Radicación n.° 66521 A su juicio, ello lleva a concluir, «de manera inexplicable», Que no se logró demostrar el principio de realidad laboral, la mala fe patronal, en tanto creyó estar en presencia de unos contratos de contratos (sic) de transporte conforme lo establece el Honorable Tribunal, cuando la verdad es que esta modalidad de contratación, resultaba contraria a la ley, a la Jurisprudencia Constitucional hechos este (sic) que olvido (sic) el H. Tribunal tener en cuenta. En efecto, para el contrato realidad de los conductores, es de poca monta lo que se diga en el papel, máxime

que la propia H. Corte Constitucional se refirió expresamente al contrato de transporte en sentencias T – 084 de 2010 y fue declarándolo inexequible […] pues lo que verdaderamente importa y se busca con el contrato realidad como sinonimia de justicia material, es la destrucción de todo montaje perverso que tienen los patronos por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral, que fue precisamente lo que ocurrió con los trabajadores conductores aquí demandantes […]; pero lastimosamente se quedó corto en su actuar el H. Tribunal, en tanto ese sólo razonamiento, por demás simple y sin argumentos válidos, como si estuvieran cumpliendo una carrera para cumplir unas metas que impone el aparato judicial, pero nunca aplicando justicia que es lo que reclaman los demandantes basándose en el artículo 1 del C.S.T. Continúan su sustentación afirmando que, el hecho de la «negación del contrato realidad» demuestra, sin duda, la mala fe de Procaps, por lo que, consideran que son procedentes las condenas solicitadas en las pretensiones. Se refieren al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, diciendo que esta disposición contiene una «presunción de mala fe», que no fue desvirtuada por la sociedad demandada. A continuación, se concentran en proponer una serie de reflexiones en torno a pronunciamientos jurisprudenciales sobre los artículos 5, 14, 55, 65, 127, 128 y 249 del Código

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Radicación n.° 66521 Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, y 53

Constitucional, para concluir que, El actuar de mala fe de la demandada frente al desconocimiento del contrato de trabajo y simulación del contrato de transporte con el fin de desconocer los derechos humanos laborales a los trabajadores demandantes, cuando el fin primordial de la buena fe es de garantizar los mínimos derechos en el derecho al trabajo, es respetar los derechos humanos pero además es actuar como un ciudadano ejemplar, es cumplir como ciudadano los deberes y obligaciones emanadas de la ley, la ética y la moral. Es estar acorde con la Constitución Nacional con los artículos 25, 53, 93 y los demás derechos que tiene en su vínculo contractual, y no bajo los postulados de la justicia civil o comercial como lo ha pretendido la demandada, que claramente acogen los falladores de segunda y primera instancia, el actuar de la empresa como un acto legal desconociendo el derecho fundamental a de (sic) irrenunciabilidad de derechos. Consideran que es suficientemente claro que el proceder del Tribunal no se ajustó a derecho, lo cual queda consolidado si se tiene en cuenta, […] la confesión judicial del representante legal en la imposición de horario, la declaratoria por parte del juzgado de confeso de la demandada al imponerles horarios a los demandantes como consta en el contrato que los vínculos y la certificación laboral expedida a los demandantes, documento que no fue tachado de falso una prueba de tal magnitud que le correspondía a la demandada desvirtuarla. Concluyen que el proceder del Tribunal vulnera derechos fundamentales, concretamente los relacionados con el trabajo (artículo 25 Constitución Nacional), la igualdad (artículo 13 ibídem) y la dignidad humana (artículo 1º

ibídem), lo que a su vez, constituye una infracción legal, Al no pagar lo justo y violarle los derechos laborales a los demandantes, violación, la cual se inspira en el irrespeto a los derechos humanos, que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, en la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la

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Radicación n.° 66521 declaración de los derechos de las personas con limitaciones aprobada por la resolución 3447 de la misma organización en 1975, todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte del Honorable Tribunal conforme lo ordenan los artículo 53 y 93 de la Carta Política. Todo lo que se materializa en la inobservancia del principio de irrenunciabilidad, puesto que las pretensiones corresponden a derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, de los cuales son titulares.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formulan por la vía directa, al considerar que la sentencia es violatoria […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 62 literal b, 259 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo en especial el de la primacía de la realidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, la favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho así como la estabilidad en el empleo. Que llevaron al desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56,

127, 128, 186, 249, 306, 307 en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo. En sustento del cargo, los recurrentes proponen el siguiente interrogante: ¿Cómo se puede inferir del contenido de la sentencia el respetado Tribunal estima que la sola expedición de un contrato de transporte, es suficiente para que el contrato sea catalogado como tal, cuando el artículo 24 del Código Sustantivo plantea la presunción legal, de que allí existe el contrato de trabajo norma que regula en su finalidad la protección del derecho humano laboral y que hace que todos los trabajadores a los cuales las empresas les simulan contratos diferentes como en el caso que nos ocupa se presuma que existe una relación de carácter

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Radicación n.° 66521 laboral? Al respecto concluyen que la interpretación que hizo el Tribunal, «no es acorde con los postulados», por lo que desconoce que el artículo 24 establece una presunción legal que «[…] garantiza el trabajo humano y en consecuencia deberá permanecer el principio de primacía de la realidad en el contrato de trabajo y en consecuencia la existencia real de la relación laboral para hacer que impere la justicia que reclaman al Estado colombiano los trabajadores demandantes». Señalan que la decisión del Tribunal es contraria a lo establecido por esta Corte en sentencias que identificaron CSJ SL 37656, 40273, 22357, 30547, 22357, 43655, 39335,

24191, 39259, 36950, las cuales constituyen la «[…] línea jurisprudencial (que) establece el contrato realidad como garantía a los derechos humanos laborales y que el H. tribunal da una interpretación errónea a las normas acusadas». Así, el error fue no haber hecho una interpretación real del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando quedó establecido que ellos fueron conductores sujetos a un horario impuesto por Procaps en la cláusula tercera del contrato (f.º 37 del expediente), lo que acredita la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la segunda instancia no quiso ver, legitimando el proceder del empleador, empecinado en desconocer los

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Radicación n.° 66521 derechos laborales humanos de los recurrentes.

VIII. RÉPLICA Señala que los cargos son inviables por la presencia de defectos técnicos que impiden su prosperidad, consistentes en una mixtura de vías, al proponerse por vía directa pero atacando circunstancias fácticas de la decisión; con la valoración de una presunta «confesión»; al desarrollarlos como un alegato «ininteligible y extenso» respecto de la mala fe y no demostrar la infracción directa denunciada en el primer cargo -puesto que el Tribunal sí aplicó la proposición jurídica, pero para absolver-; y porque no incurrió en la interpretación errónea propuesta en el segundo cargo, al punto de que, más allá del discurso, no la pudo ni siquiera esbozar.

IX. CONSIDERACIONES Al abordar el análisis de los cargos propuestos, la Sala

considera que, tal y como lo señala la opositora, los errores técnicos en los que se incurrió en su proposición, impiden su análisis pues no permiten estructurar un ataque contra la sentencia del Tribunal. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la sede extraordinaria no cuenta con competencia para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que

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Radicación n.° 66521 la demanda debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. En la medida en que los cargos corresponden más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar. El sustento del cargo pone de presente la intención de los recurrentes de utilizar la sede extraordinaria como un escenario procesal para plantear una serie de disertaciones respecto de lo que el Tribunal, en su opinión, debió haber hecho y no hizo, de modo que en lugar de cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, lo que hicieron fue exponer en extenso sus opiniones respecto del modo como el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse, a favor de sus intereses procesales, tergiversando el objeto y el alcance del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, la Sala considera pertinente reiterar que

el recurso de casación no tiene por propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó:

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Radicación n.° 66521 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

Así pues, la Sala considera que, en el presente caso la demanda de casación formulada no satisface los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la determinación de la vía de infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, ni lo exigido por el artículo 91 ibídem, puesto que la disertación propuesta no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que es, como ya se señaló, un extenso alegato de instancia, abstracto e inconexo respecto de la providencia que pretende atacar, circunstancias que no corresponden con el propósito del recurso de casación. Es esencial resaltar que la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido

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Radicación n.° 66521 proceso. Al respecto, la sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, resaltó que, […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga

las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. La Corte ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesaria su formulación en los términos que cumpla con la técnica que lo caracteriza, en donde «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). En lo que atañe a la formulación de los cargos, éstos se asemejan más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de embate. Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en

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Radicación n.° 66521 acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible será. De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta

Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. Es así como aparecen los defectos técnicos que se reseñan a continuación:

1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia.

Tal como se puso de presente, el sustento de los cargos es el desarrollo propio de un alegato de instancia por cuyo conducto se pretende controvertir la decisión del Tribunal. Así las cosas, los recurrentes se extienden en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, consistentes en la formulación de hipótesis carentes de fundamento fáctico, inferencias y suposiciones legitimadas en el interés de construir un argumento que hiciera parecer viables las pretensiones, aún sin contar son

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Radicación n.° 66521 sustento probatorio, llegando al punto de acudir a la invocación de instrumentos internacionales de derechos

humanos dirigidos a proteger a personas en condición de discapacidad física o mental, que nada tienen que ver con el asunto en litigio ni con la fundamentación de la sentencia impugnada, lo que lleva a los casacionistas a prescindir de lo exigido en la sede extraordinaria: hacer manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal. En el desarrollo de los cargos, los recurrentes proponen unos argumentos que estimaron útiles, pero que en ningún momento controvierten el fundamento de la decisión impugnada, máxime cuando, expresamente señalaron que «[…] con la prueba practicada lo que si se acreditó fue la existencia de los contratos de transporte», de modo que toda la disertación que proponen carece de efecto, por cuanto admiten que el Tribunal encontró, con sustento probatorio y al formular sus cargos por la vía directa, que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada, conforme el ataque propuesto. Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

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Radicación n.° 66521

2. Los recurrentes no desvirtuaron el fundamento de la decisión del Tribunal Para la Sala, la decisión impugnada se sustenta en un conjunto de pruebas, tanto documentales como testimoniales, que demuestran que la relación jurídica que existió entre los señores Igua y Usma, estuvo regida por unos contratos de transporte, de naturaleza civil y no laboral.

Sin embargo, los recurrentes dedicaron su esfuerzo argumentativo a cuestionar la hermenéutica de los artículos 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a su incidencia en los derechos fundamentales, la «presunción de mala fe», el trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos subjetivos laborales, admitiendo como válido el fundamento fáctico de la decisión del Tribunal, pero asumiendo que la existencia de la relación laboral era incontrovertible. De ese modo, los cargos no cuestionaron, de ningún modo, el fundamento de la decisión del Tribunal, sino que, lo ignoran y asumen como válido un supuesto desvirtuado en juicio y construyen unas alegaciones que no corresponden a la técnica del recurso de casación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

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Radicación n.° 66521

X. TERCER CARGO Lo formularon por la vía indirecta […] por aplicación indebida (de) las siguientes disposiciones de los artículos, 2, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307 en relación con los artículos 1,

2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo. Como errores manifiestos de hecho, señalan: (sic)

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante

(sic) tenía una relación laboral. (sic)

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante

(sic) (sic) tenía derecho a que se le liquidara sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado. (sic)

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante

(sic) tenía derecho a que se le pagaran sus cesantías e interés (sic) a la cesantía con el verdadero salario devengado. (sic)

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante

(sic) tenía derecho a que se le garantizara el derecho a un salario digno y justo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, por su propia voluntad aceptó las condiciones laborales de pago de salarios y horarios de trabajo.

(sic)

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante

(sic) tenía derecho a que se le garantizara el pago de las prestaciones sociales con un salario promedio. (sic)

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante

(sic) tenía derecho a que se le pagara su indemnizaci

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