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CSJ - SL4297-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4297-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4297-2021 Radicación n.° 88187 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la

ARP COLMENA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Reinaldo José Sepúlveda Brochero promovió demanda ordinaria laboral contra la ARP Colmena S.A. y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez de origen profesional junto con el retroactivo, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

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Radicación n.° 88187 Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la empresa Drummond Ltd., entre el 23 de abril de 1989 y el 27 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de técnicomecánico; que realizó sus labores en la sección de lubricación para suministrar combustible, aceite y engrase a toda la maquinaria de la compañía durante 6 años; que también ejecutó funciones de mantenimiento y reparación de tractores y retroexcavadoras; que allí utilizaba

permanentemente las palas hidráulicas y tenía que subir y bajar las escaleras de éstas con herramientas de trabajo muy pesadas; que, igualmente, estuvo expuesto a temperaturas entre los 40º a 45º ambiente y la propia de la maquinaria que era de aproximadamente 95º; que laboró en estas actividades hasta el momento de su retiro; que, igualmente, recibió las ondas producidas por las explosiones para fragmentar la capa superior de la corteza terrestre; que también soportó sustancias químicas como el petróleo y la pólvora; y que laboró en turnos de 12 horas diarias y no le era permitido tomar descansos para refrescarse de las altas temperaturas. Agregó que la zona donde se encontraba la mina tenía influencia de grupos paramilitares y de guerrilla; que los empleados tenían que desplazarse durante varias horas hasta el sitio de trabajo y varios de ellos fueron asesinados en razón de su actividad sindical; que era afiliado al sindicato de trabajadores de Drummond Ltd.; y que en razón de ello padecía de depresiones y estrés postraumático.

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Radicación n.° 88187 Señaló que a los 7 años de estar laborando en la empresa, comenzó a padecer de problemas de salud; que durante la relación de trabajo también tuvo varios accidentes de trabajo; que fue afiliado a Porvenir S.A.; que el 13 de abril de 2011 fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de la capacidad laboral del 51.40% por enfermedad de origen común y cuya fecha de estructuración fue el 10 de

diciembre de 2010; que Porvenir S.A. le reconoció la pensión de invalidez de origen común lo cual le fue notificado el 2 de diciembre de 2011; que fue afiliado en riesgos profesionales a Colmena ARP; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen No. 11753 del 29 de octubre de 2011, le calificó la fractura de un dedo de la mano como accidente de trabajo con pérdida de la capacidad laboral del 5.16%; que, posteriormente, a través de dictamen No. 72145729 de 24 de mayo de 2012, la Junta Nacional modificó lo anterior; que, en dictámenes Nros. 13244 de 1º de septiembre de 2012 y 72145729 de 20 de diciembre del mismo año, las Juntas Regional de Invalidez del Atlántico y Nacional de Invalidez, respectivamente, determinaron que su pérdida de la capacidad laboral era de origen común; que, finalmente, se emitió la experticia No. 16708 de 22 de mayo de 2014 por la Junta Regional, en el que se fijó una pérdida del 21.44% de origen profesional. Al dar respuesta a la demanda, Colmena Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la mayoría no le constaban o que no eran ciertos, salvo la ocurrencia de varios accidentes de trabajo, la calificación del actor por Seguros de Vida Alfa S.A. el 13 de

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Radicación n.° 88187 abril de 2011, en la que determinó una pérdida de origen común del 51.40% con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2010, el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común por parte de Porvenir S.A., la afiliación del demandante a ARP Colmena, el contenido de los diferentes dictámenes emitidos por la Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional, frente a los cuales indicó que eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, inexistencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las aspiraciones del actor y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que constituían afirmaciones ajenas a la entidad o que no le constaban salvo los relativos a la vinculación laboral del actor con la sociedad Drummond Ltd., la afiliación a dicha AFP, la calificación de Seguros de Vida Alfa S.A. de 13 de abril de 2011 de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 51.40% por enfermedad de origen común y la fecha de estructuración, el otorgamiento de la pensión de invalidez y el contenido de los dictámenes No. 13244 de 1º de septiembre de 2012 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico y No. 72145729 de 20 de diciembre de 2012 de la

Junta Nacional. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, falta de

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Radicación n.° 88187 legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver en esa instancia se limitaba a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, esto es, si era jurídicamente viable hacer el cambio de la prestación de naturaleza común, que ya le había sido reconocida por Porvenir S.A., a una de carácter profesional. Precisó que el demandante laboró para la empresa Drummond Ltd., entre el 23 de abril de 1989 y el 27 de febrero de 2012, y que después de siete años de iniciar este vínculo, comenzó a presentar problemas de salud, por lo cual

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Radicación n.° 88187 fue diagnosticado por la EPS y la ARL y, posteriormente, fue

valorado por Seguros de Vida Alfa S.A. por medio de dictamen de 13 de mayo de 2011, el cual arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 51.40% cuya fecha de estructuración fue 30 de diciembre de 2010 y que tenía como origen una enfermedad de origen común, según obraba en las documentales de folios 42 y 43 del expediente. Asimismo, indicó que, en razón de ello, el 2 de diciembre de 2011, Porvenir S.A. le notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, de conformidad con los folios 45 y 46. Destacó que, posteriormente, el demandante presentó una serie de patologías y accidentes de trabajo, que fueron calificados por las entidades respectivas, por cuanto el 29 de octubre de 2011 se le valoró al citado una pérdida de la capacidad laboral del 5.16% con fecha de estructuración 11 de octubre de 2011 con origen profesional aunque ya el actor tenía la condición de invalidez. Anotó que el 24 de mayo de 2012 se le calificó con una pérdida del 3.30 % con data de consolidación el 18 de enero de 2011 y de fuente profesional. Subrayó que se dieron otras calificaciones porque fueron múltiples las que se emitieron y que la siguiente de origen profesional fue del 22 de mayo de 2014 con 21.44% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración 20 de mayo de 2014 aunque, dijo, ya el demandante tenía la condición de inválido con fecha de estructuración de 2010. Precisó que de ahí en adelante las

calificaciones que se dieron fueron de origen común y el

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Radicación n.° 88187 dictamen pericial emitido el 31 de julio de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, dentro del proceso, daba cuenta de una pérdida del 53.24% con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009, es decir, antes de la fecha de 2010 con la claridad de que era de naturaleza común, según la documental de folios 610 a 612 del expediente. Manifestó que este último dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar concluyó que la patología con la que se lograba la invalidez del demandante por mayor deficiencia era la del sistema respiratorio con un 53.24% de pérdida de la capacidad laboral constituyendo ésta una enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009. Precisó que si bien existían otras patologías evaluadas por el perito no eran determinantes porcentualmente para aplicar el régimen de pensión de invalidez de origen profesional contemplado en la Ley 776 de 2002 y demás normas concordantes. Expuso que en eventos como el presente en el que se configuraban dicotomías por la existencia de diferentes dictámenes, debían valorarse de forma integral todas las patologías presentes en la persona, y determinar cuáles eran de origen común y cuáles de naturaleza profesional, y de acuerdo a ello es que debía reconocerse la prestación de invalidez. Dijo que así se seguían las directrices de la Corte

Constitucional sobre calificación integral de la CCC4252005.

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Radicación n.° 88187 Aclaró que si bien en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se indicó que la fecha de estructuración era el 14 de septiembre de 2009 también se precisó con claridad que la invalidez era de origen común, porque la patología determinante era la del sistema respiratorio. Se remitió a las consideraciones de la sentencia CCC425-2005, para destacar que se debía hacer una valoración integral, que comprendiera tanto los factores de origen común como los de origen profesional, pues cuando concurrían elementos de ambos tipos, para la fijación de la pérdida de la capacidad laboral, se debía atender al factor que cronológicamente fuera determinante para que la persona llegara al porcentaje de invalidez y cuando se tratara de aspectos concomitantes, debía atenderse al factor de mayor peso porcentual. Aseveró que en el caso en controversia no había simultaneidad en las patologías, pues la estructuración del año 2009 fue determinada por el perito como de origen común, es decir, que sumándolas todas, igual que se había hecho en el año 2010, resultaba que el porcentaje que le dio la calidad de “inválido” al demandante, fue de origen común. Precisó que si bien en el expediente obraban algunos exámenes clínicos era claro que estos no demostraban el origen ni la pérdida de la capacidad laboral, ni mucho menos daban cuenta de que contribuyeran en mayor medida a la

aplicación del régimen de riesgos profesionales.

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Radicación n.° 88187 Concluyó que el actor pretendía, en últimas, controvertir la validez de los diferentes dictámenes de las juntas de calificación de invalidez cuando no formuló reparo alguno sobre las mismas en el momento oportuno, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CCT1242011, pues la forma de controvertirlos era justamente a través de la convocatoria a otros peritazgos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colmena ARP. La Sala estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, dado que, pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y persiguen igual finalidad.

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Radicación n.° 88187

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, en relación con la falta de aplicación del precedente contenido en las sentencias CC C425-2005 y CC

T5182011. Para fundamentar el ataque, el recurrente aduce que no controvierte las premisas fácticas del fallo impugnado. Dice que la interpretación errónea se presenta dado que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-425-2005 indicó que se debe tener en cuenta la realidad física del trabajador, a fin de brindarle amplia protección. Indica que, de igual forma, en la sentencia CCT5182011 se señaló que para determinar el estado de invalidez, cuando concurren patologías de origen común y profesional, era necesario hacer una calificación integral. Expone que «La interpretación errónea de la norma por falta de aplicación del precedente judicial referenciado, es que el ad quem, no tuvo en cuenta para determinar el origen y fecha de estructuración de la invalidez, si existía simultaneidad en las patologías o el factor cronológico de dichas patologías, sino que concluyó que el origen era común en razón de la gravedad y vigencia de la patología de

SISTEMA RESPIRATORIOSAHOS».

Aduce que esta interpretación del ad quem resulta subjetiva, porque no está respaldada en ninguna norma

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Radicación n.° 88187 legal, desconociendo que las sentencias CCC425-2005 y CC T-518-2011 establecieron directrices para la calificación integral cuando concurren patologías de origen común y de origen profesional. Con ello, el juez debía determinar con cuál de las patologías el demandante alcanzó la pérdida de la capacidad laboral, estableciendo este hecho

cronológicamente y, en caso de que existiera simultaneidad, fijar cuál tenía mayor peso porcentual. Concluye que el sentenciador no verificó los anteriores derroteros fijados por la jurisprudencia, sino que escogió el origen de la invalidez, de acuerdo con la patología que estimó más grave y la que estaba vigente, de modo que si no hubiese incurrido en el yerro jurídico endilgado habría accedido a las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Básicamente, indica que las aspiraciones del recurrente son improcedentes, por cuanto el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de la ley y, por el contrario, dio aplicación a las directrices de la sentencia CCT5182011.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, relativos a que i) el demandante fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A. por medio de dictamen del 13 de mayo de 2011, el cual arrojó una pérdida de la

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Radicación n.° 88187 capacidad laboral del 51.40%, cuya fecha de estructuración fue 30 de diciembre de 2010 y que tenía como origen una enfermedad de origen común; ii) el 2 de diciembre de 2011, Porvenir S.A. le notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común; iii) el demandante presentó patologías y accidentes de trabajo, que fueron

calificados por las entidades respectivas, por cuanto el 29 de octubre de 2011 se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 5.16% con fecha de estructuración 11 de octubre de 2011 con origen profesional; iv) el 24 de mayo de 2012 se le calificó con una pérdida del 3.30 % con data de consolidación el 18 de enero de 2011 y origen profesional; v) la siguiente calificación se emitió el 22 de mayo de 2014 con 21.44% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, con fecha de estructuración 20 de mayo de 2014; vi) las valoraciones posteriores determinaron que el carácter de las dolencias era común; y vii) finalmente, se emitió el dictamen pericial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 31 de julio de 2018, dentro del proceso, en el que se fijó una pérdida del 53.24% con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009, en el que se concluyó que la patología con la que se lograba la invalidez por mayor deficiencia era la del sistema respiratorio, constituyendo ésta una enfermedad de origen común y que había otras enfermedades que no eran determinantes porcentualmente para la prestación de origen laboral. Frente a los reproches jurídicos traídos en el cargo, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, para efectos de acceder a la pensión de

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Radicación n.° 88187 invalidez, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral

debe ser integral para los eventos en que se presenten padecimientos de origen común y profesional, dado que se deben tener en cuenta todas las secuelas, atendiendo las directrices de la norma técnica vigente, ello en razón a que el sistema de seguridad social busca amparar de manera integral las diferentes contingencias, tal como sucede con las que menoscaban la salud y la capacidad económica. Asimismo, ha indicado la Sala que si bien en estos eventos no existe norma expresa que establezca la responsabilidad o la manera de distribución, ello no impide que el juez ordene el pago de la pensión de invalidez, tal como se desprende de la teleología y principios del sistema de seguridad social integral, de modo que el pago debe ser asumido por una sola entidad, bien sea la administradora de pensiones o la de riesgos laborales, en razón a la indivisibilidad de la mesada pensional, pues no se previó una especie de concurrencia de orígenes de la pérdida de la capacidad laboral para que la asunción de las prestaciones fuera asumida en proporcionalidad a su origen. Por este camino, se ha dicho que aun cuando la calificación sea integral, las entidades del sistema deben establecer un solo origen de la invalidez, atendiendo cuál es la enfermedad o padecimiento determinante, en aras de que la prestación sea asumida por una sola entidad, por lo que «si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del

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Radicación n.° 88187 asegurado es de origen común, la prestación será asumida por

la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL». Sobre esta temática, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL1987-2019 en los siguientes términos: Así las cosas el problema jurídico a resolver en casación se concreta a determinar si erró el Tribunal al considerar que i) era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen; ii) si en el marco normativo se encontraba vigente, que en el caso de riesgos laborales, las secuelas anteriores no fueran tenidas en cuenta en la valoración de un trabajador; y iii) si se considera «injusto» que la ARL asuma el pago total de una prestación económica fruto de la sumatoria de incapacidades parciales permanentes. 1. ¿era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen - Secuelas Anteriores Calificación Integral? Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 5262012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la

valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integralatendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional- , por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenescomo refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.

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Radicación n.° 88187 De otra parte, el Tribunal al justificar la razón para acoger el concepto médico laboral de la facultad de Salud Pública de Antioquia y apartarse de los dictámenes de las juntas, indicó que estas últimas no tuvieron en cuenta las patologías y secuelas anteriores, esto es, las entidades no efectuaron la valoración integral, a diferencia del concepto médico referido que para el Juez de segundo grado, sí tuvo en cuenta todas las patologías del actor analizando integralmente su condición (folio 188) lo que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 62,65%, con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2007. Con ello se puede dejar por sentado que no fue una sumatoria de pérdidas de capacidades permanentes parciales, lo que llevó al colegiado a acoger el concepto médico, sino la valoración integral del actor.

2. Vigencia del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 917

de 1999. El parágrafo 2 del Decreto 917 de 1999 contemplaba:

ARTICULO 8o. DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS

PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. […] PARAGRAFO 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto ley 1295 de 1994, para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De igual manera, cuando existan deficiencias de origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser que se hayan agravado o hayan aparecido otras. Subraya fuera del texto original. De otro lado, el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, establecía:

LEY 776 DE 2002. ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS

PRESTACIONES. […] PARÁGRAFO 1o. INEXEQUIBLE. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De la lectura literal se evidencia que ambas normas regulaban exactamente la misma situación, razón por la que sobre la norma

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Radicación n.° 88187 de 1999, que se insiste, regulaba el mismo aspecto, recae una

inconstitucionalidad sobreviniente, ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, mediante la sentencia CC C 425/05, así sufre las consecuencias de una inconstitucionalidad tácita, y no puede indicarse que la misma se mantiene vigente. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en casación en cuanto a que el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999, continuaba vigente, no habiendo infracción normativa por parte del juez de segundo grado al acoger lo dispuesto en la sentencia CC C-425/05.

3. Asunción de la prestación económica por parte de la ARL fruto de la sumatoria de incapacidades permanentes parciales de diferentes orígenes Para abordar el punto, se resalta que el tema también fue abordado en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892, en la primera de las cuales se precisó, que si bien no había norma expresa en donde se estableciera la responsabilidad o la manera de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez «que podría llamarse mixto»; encontró ajustado el actuar judicial en correspondencia con el principio que denominó «de indivisibilidad de la mesada pensional» cuya existencia se desprende de varios supuestos normativos que prohíben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional, la sentencia indicó: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando

se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993. Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago

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Radicación n.° 88187 de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago

que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado. De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. […] Se resalta que el legislador en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social -en el que confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales-, en tratándose del S. General de Pensiones –amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión al trabajono contempló la concurrencia de dichos orígenes razón por la cual no existe la posibilidad de asunción las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen. Ahora bien, dicha circunstancia en nada puede afectar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral de un

trabajador, situación que se generaba en materia de riesgos laborales, al excluir las patologías o secuelas anteriores, lo cual, como se explicó, lo solucionó de tajo la sentencia CC C 425/05, con lo que, no existe duda de que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala más recientemente en la providencia CSJ SL459-2021, así:

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Radicación n.° 88187 En tal dirección, en el mismo proveído se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago; (ii) por tanto, la norma tampoco previó un modo de distribución; (iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación, y (iv) por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad. Lo anterior se explica en el hecho de que los riesgos laborales -cubiertos por las administradoras de riesgos laboralesy los comunes -cobijados por los fondos de pensiones– atienden contingencias disímiles y otorgan diferentes prestaciones. Por ello, se insiste, no es posible predicar la concurrencia de una ARL y

una AFP en el pago de una pensión de invalidez. En estricto sentido, aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen. Y este se d

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