CSJ - SL4313-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4313-2021 Radicación n.° 80774 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN HELENA GAITÁN CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra FÁBRICA DE
QUESOS ITALIANOS DEL VECCHIO S.A.
I. ANTECEDENTES Carmen Helena Gaitán Córdoba llamó a juicio a la Fábrica de Quesos Italianos del Vecchio S.A., con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 19 de junio de 2012 y el 29 de septiembre de 2014, que devengaba un salario de $12.000.000, que la demandada pagó en vigencia del contrato de trabajo sumas
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Radicación n.° 80774 que denominó extralegales, y que omitió el pago de las prestaciones sociales. Además, manifestó que denunció el «25 de septiembre de 2015» el acoso laboral de que era víctima por parte de Carlos Santos del Vecchio y fue la demandada quien terminó el contrato de trabajo de manera unilateral el 29 de septiembre de 2014. Solicitó además se declare que no tiene efecto la determinación tomada por la demandada en virtud de la denuncia de acoso laboral.
En virtud de las anteriores declaraciones solicitó las siguientes condenas: El reintegro al cargo de Gerente Administrativa u otro de iguales condiciones y, por consiguiente, el pago de salarios, aumentos legales contractuales y convencionales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la terminación ilegal e injusta del contrato. El pago de vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, aportes a la seguridad social y primas de servicios. De manera subsidiaria solicitó el pago de reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 19 de
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Radicación n.° 80774 junio de 2012, que el cargo desempeñado fue de Gerente Administrativo y devengó una suma básica salarial de $4.800.000 y otra no salarial equivalente a $3.200.000. Que la suma pagada como extralegal siempre remuneró el servicio prestado a la demandada. El último salario devengado ascendió a la suma de $12.000.000 dividido así, $8.400.000 y gastos de representación $3.600.000. Señaló que el 25 de septiembre de 2014, denunció ante el comité de acoso laboral de la empresa que era víctima de acoso por parte de Carlos Miguel Santos del Vecchio, y el «25 de septiembre de 2015» se ordenó por parte de Carlos Miguel
Santos negociar la denuncia de acoso laboral, no obstante, se terminó su contrato el 29 de septiembre de 2014, mediante comunicación escrita. Advirtió que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. no tiene efecto la determinación tomada por la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y negó lo referente al pacto de remuneración, el cual afirmó fue acordado por las partes, en virtud de la bilateralidad de que están revestidos los contratos laborales y si bien se pactó una suma no constitutiva de salario esta no tenía como finalidad remunerar un servicio personal de la trabajadora. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y temeridad o
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Radicación n.° 80774 mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de enero de 2017 (fls. 107-108), decidió «declarar que el bono extralegal o gastos de representación cancelados a la demandante son constitutivo de salario».
Con base en lo anterior condenó a la demandada a pagar la reliquidación de prestaciones sociales así: La suma de $6.921.166,67 por concepto de cesantías. La suma de $844.658,11 por concepto de intereses de
cesantías. La suma de $6.921.166,67 por concepto de prima de servicios. La suma de $3.460.583,33 por concepto de vacaciones. La suma de $6.264.000, por concepto de despido sin justa causa. Condenó a «cancelar ante la entidad a la cual se encuentra afiliada la demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones previa liquidación realizada por dicho fondo y teniendo como IBC la suma dejada de cancelar
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Radicación n.° 80774 por la demandada en calidad de bonos extralegales o gastos de representación, por los extremos del 19 de junio de 2012 al 29 de septiembre de 2014». Absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió revocar los ordinales 1º, 2º y 3º de la sentencia proferida por la primera instancia.
Modificó el numeral 4º para en su lugar, precisar que el IBC sobre el cual se deben reajustar los aportes que se hicieron por el período del 19 de junio de 2012 al 29 de septiembre de 2014 es por la suma de $172.000 conforme a la liquidación que realizará el fondo de pensiones a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó dos problemas jurídicos a resolver i) Si la
demandada incurrió en actos constitutivos de acoso laboral y, por consiguiente, si procede el reintegro y, ii) si los bonos extralegales pagados a la demandante constituyen salario y, por consiguiente, hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales.
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Radicación n.° 80774 Determinó como fundamentos normativos de su decisión, los siguientes: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, artículo 145 del CPTSS, artículo 167 del CGP, sentencia SL 7820 de 2014, el artículo 127 y 128 del CST, C521 de 2005, ley 1010 de 2006 y el artículo 133 del CGP. Señaló el Tribunal que no existe discusión en la existencia del contrato de trabajo y sus extremos -desde el 19 de junio de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2014-, además del cargo desempeñado por la demandante. En relación con los actos constitutivos del acoso laboral, precisó la segunda instancia que en este tema se debió tramitar el procedimiento del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, no obstante, dicha falla se convalida en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del CGP, lo cual además no se planteó como excepción previa. Precisó que conforme las definiciones que contempla la ley en relación con las conductas constitutivas de acoso laboral en su artículo 2, la Ley 1010 de 2006 no solo define en qué consiste este sino, además, cuáles son sus modalidades (artículo 7). Luego al revisar la situación puesta en conocimiento por parte de la demandante advirtió que la
presente demanda se presentó en contra de la empresa, más no de la persona quien señaló la demandante realizó las conductas de acoso. Además, si bien la queja fue presentada, no se demostró en el proceso la ocurrencia de los actos de acoso, reiterando que no se vinculó a la persona natural que los realizó.
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Radicación n.° 80774 En relación con los bonos extralegales, el juez de apelaciones llegó a la conclusión que estos no eran constitutivos de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y 128 del CST. Explicó el Tribunal que un pago en dinero o en especie que sea habitual y retribuya el servicio será considerado salario, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 se previó la posibilidad de considerar los beneficios habituales como salarios y no produzcan los efectos del mismo por acuerdo de las partes. Los argumentos de la segunda instancia se apoyaron no solo en lo dispuesto en el artículo 128 del CST, sino además en lo establecido en la CSJ SL7820-2014, luego en estos eventos, debe el fallador determinar si el pago tiene naturaleza salarial, es así como debe analizar si el pago reúne los requisitos del artículo 127 del CST, es decir, si remunera directamente el servicio o de igual modo, se evidencia la periodicidad y regularidad en su pago, su finalidad y el ingreso al patrimonio del trabajador. En el caso concreto encontró la segunda instancia que respecto del pago recibido se logró probar la suma habitual a título de bono extralegal, mas no se probó que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio y los
testimonios recibidos en audiencia no fueron interrogados en dicho tema y lo único que se dijo por uno de ellos, exactamente, en la declaración del señor Linares, es que los gerentes recibían una suma a título de gastos de
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Radicación n.° 80774 representación. De otra parte, tampoco existe ninguna documental que permita inferir el carácter salarial del pago, siendo carga de la prueba de la demandante probar que efectivamente la suma recibida era como contraprestación del servicio. El Tribunal además tuvo en cuenta para el estudio del caso el pacto de desalarización, el cual se cimentó en la posibilidad de acordar el pago de sumas extralegales. Así mismo, no se observa que los pagos realizados a la demandante sean una contraprestación del servicio. Señaló además que el fundamento del a quo para determinar el carácter salarial fue que al recibir la suma $2.580.000. y el salario básico $6.020.000 se excedían los límites del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, advirtiendo la segunda instancia, que no puede ser aplicada en el caso concreto, pues esta norma se refiere a los aportes de salud, más no en lo referente a lo que debe entenderse como salario. Es así como solo se tendrá en cuenta lo relativo a las cotizaciones de la seguridad social, las cuales se calculan sobre todo lo percibido por el trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su
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Radicación n.° 80774 integridad la sentencia recurrida, para que, en su lugar, en sede de instancia, se declare que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente después de haber presentado la trabajadora una petición en que solicitó se analizarán conductas de acoso laboral y que dicho despido carece de todo efecto, pues constituye un acto de represalia violatorio de las garantías señaladas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 como fue despedir a la actora dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una queja de acoso. Afirmó que no procede tramitar los hechos denunciados por la demandante bajo el procedimiento establecido para ello en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006. Aseguró que es ineficaz la decisión y, por consiguiente, se le deben reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social originados en el contrato de trabajo a partir del 26 de septiembre de 2014, con base en la asignación mensual $12.000.000. De manera subsidiaria solicitó se confirmen los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia y se modifique el numeral tercero para en su lugar, condenar al pago de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el salario de $12.000.000. Peticionó se revoque el numeral 5º del fallo para en su lugar condenar por la suma de $400.000 diarios a partir del 26 de septiembre de 2014 y hasta cuando se cancele
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Radicación n.° 80774 efectivamente los valores adeudados de la terminación del contrato de trabajo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en oportunidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, en relación con el literal h) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990 y con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, como consecuencia de los errores fácticos manifiestos en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente las pruebas y al dejar de analizar otras.
Manifestó que las pruebas que fueron apreciadas de manera equívoca lo son: el escrito de la demanda que dio origen al proceso en cuanto a las confesionales que contiene, la comunicación de 25 de septiembre de 2014, la carta de terminación unilateral. Como pruebas dejadas de apreciar señaló los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal y la demandante, así como el testimonio de William Enrique Chávez Morales y el correo electrónico que recibió suscrito por Fernando Trejo Terreros.
Como errores de hecho relacionó:
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Radicación n.° 80774 Dar por demostrado contra la evidencia que solicitó en la demanda que dio origen al proceso la declaración de ser constitutiva de acoso laboral las conductas denunciadas en el comunicado de 23 de septiembre de 2014, recibida el 25
de septiembre de ese mismo año. No dar por demostrado siendo evidente, que lo solicitado en la demanda fue la de obtener la declaración, en el sentido de no tener efecto la determinación tomada por la demandada de terminar el contrato de trabajo, en razón a que previo a ello, ella había denunciado acoso laboral por parte de Carlos Santos del Vecchio. No dar por demostrado contra la evidencia de la parte actora, quien apeló la decisión absolutoria relativa a la ineficacia del despido, sustentándola únicamente en la circunstancia de haberse producido dentro de los seis meses siguientes. La presentación a la denuncia de acoso sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la misma. Dar por demostrado contra la evidencia, que en la demanda que dio origen al proceso, se solicitó la comprobación de los hechos y pretensiones relacionados con el acoso laboral consignado por la actora en la comunicación recibida por la enjuiciada el 25 de septiembre de 2014. Dar por demostrado contra la evidencia que, en la sustentación del recurso de apelación, se solicitó al Tribunal pronunciarse sobre hechos y pretensiones relacionadas por acoso laboral.
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Radicación n.° 80774 Dar por demostrado contra la evidencia que el problema jurídico que debía resolverse consistía en establecer si la demandada incurrió en actos constitutivos de acoso laboral en contra de la demandante. No dar por demostrado contra la evidencia, que lo solicitado en la sustentación del recurso de apelación de la parte actora fue la revocatoria de la absolución de la
ineficacia del despido unilateral por haber ejecutado la sociedad enjuiciada una acción retaliatoria al desvincular a la demandante horas después de haber presentado denuncia por acoso laboral. No dar por demostrado estándolo que presentó a la sociedad una denuncia por acoso laboral, en la que solicitó la iniciación de los procesos previstos en la Ley 1010 para corregir y sancionar el acoso laboral de que fue víctima por parte de Carlos Miguel Santos del Vecchio y la convocatoria del comité asignado para este tipo de actos. Dar por demostrado contra la evidencia que en la denuncia de que trata el literal anterior, se presentó contra la demandada y contra Carlos Miguel Santos del Vecchio. No dar por demostrado estándolo que la terminación unilateral ocurrió una vez se presentó la denuncia por acoso y constituyó un acto de represalia originado en dicha denuncia. Por tanto, el despido es ineficaz. Después de transcribir la decisión del Tribunal en
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Radicación n.° 80774 relación con las pretensiones originadas con la denuncia de acoso laboral, la recurrente reclamó del juez de segunda instancia la exigencia de comprobación de los actos de acoso, situación que no prevé el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, lo que además no fue solicitado en la demanda. Se exigió y se hizo claridad en que lo pretendido es que se deje sin efectos la determinación tomada por la demandada al terminar el contrato de trabajo, cuando existía una denuncia por acoso laboral. Insistió la recurrente en que la ineficacia del despido en
nada tiene que ver con la comprobación de la conducta, pretensión que nunca fue solicitada en la demanda. Mientras, que la denuncia fue recibida por la demandada el 25 de septiembre de 2014 a las 11:30 am y la carta de terminación fue entregada ese mismo día a las 5:00 pm, lo cual trasgrede el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, decisión que no solo es evidente con las documentales mencionadas, sino con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el que consta la fecha de entrega de la carta de despido y las respuestas evasivas en cuanto a la hora de recibido de la misma. Precisó la censura que, con el interrogatorio de la parte demandante, se acreditó la hora en que fue entregada la denuncia, lo cual ocurrió a las 11:00 AM, afirmación que se corrobora con el correo electrónico que obra a folio 18 del expediente que no fue analizado por el Tribunal. Estimó que así se demostró que existió un acto de
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Radicación n.° 80774 represalia por parte del empleador hacía la demandante, ocurrido en virtud de la denuncia de acoso laboral.
VII. RÉPLICA La opositora advirtió en su escrito que, en relación con el alcance de la impugnación, que no son de resorte jurídico las peticiones sobre normas sustanciales.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la jurisprudencia de la CSJ rad. 47080 de 2 de agosto de 2011, debía probar la demandante la modalidad de acoso. De otra parte, le asiste razón al Tribunal cuando
señaló que la demandante no vinculó a la persona natural de quien se predica el acoso, pues dichas actuaciones solo pueden predicarse de personas naturales.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no fueron probados los actos o la modalidad de acoso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.
Además, hizo claridad en que la demanda se presentó exclusivamente contra la empresa demandada sin que se vinculara a la persona natural de quien se predica la conducta. La censura radica su inconformidad en que para acceder a la estabilidad que brinda la Ley 1010 de 2006, no se requiere de la comprobación de los actos de acoso,
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Radicación n.° 80774 situación que no se prevé en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, lo que, además, en este caso, no fue solicitado en la demanda. Se señala en la censura lo pretendido es que se deje sin efectos la determinación tomada por la demandada de terminar el contrato de trabajo, cuando existía una denuncia por acoso laboral. Pues bien, al margen de los hechos debatidos, no se discute en este asunto: i) la relación de trabajo existente entre la demandante y la Fábrica de Quesos Italianos del Vecchio S.A., la cual inició el 19 de junio de 2012 y finalizó el 29 de septiembre de 2014, a través de carta de despido de fecha 25 de septiembre el mismo año y, ii) que la demandante ocupó el cargo de Gerente Administrativa.
En el contexto que antecede le corresponde a la Sala dilucidar si la terminación unilateral del contrato de trabajo constituyó una conducta retaliatoria, al presentar la demandante la denuncia por acoso laboral y, determinar si, en consecuencia, el despido es ineficaz. A efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará la ineficacia del despido contenido en el inciso 1) del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. La ineficacia del despido contenido en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Prescribe el numeral 1.º de artículo 11 de la Ley 1010 de 2006:
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Radicación n.° 80774 Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido todos los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
En relación con la interpretación de dicha norma la jurisprudencia de la Corte es clara sobre la procedencia de la garantía prevista en la norma acusada, para lo cual, es
indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente (CSJ SL17063-2017, reiterada en la CSJ SL058-2021). El objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, conforme a su artículo 1°, consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Del mismo modo los artículos 7 y 8 de la citada ley, establecen las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son, en donde es dable destacar que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso. Del mismo modo, los artículos 9 y 10 ibídem aluden a las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias del acoso laboral, procedimientos que gozan de la garantía consagrada en la norma denunciada, esto es, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que como se dijo, prohíbe dar por finalizado el vínculo laboral en un lapso de protección de seis (6) meses siguientes a la petición o queja, respecto de la víctima de acoso laboral que hubiere ejercido tales procedimientos «preventivos, correctivos y sancionatorios».
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Radicación n.° 80774 Ahora bien, al descender al asunto a juzgar y comenzando por lo planteado en el segundo cargo, en el que se endilgó errores jurídicos, observa la Sala, que el Tribunal al interpretar el texto del citado numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, coligió que «consagra una protección especial a favor de la víctima por acoso laboral, para que en caso de que sea despedida o destituida en represalia por las quejas o denuncias que para el efecto presente, dicho despido se tenga por ineficaz», adicionalmente y de cara al condicionamiento contenido en la parte final de dicho numeral 1, infirió que para que opere esa protección la autoridad administrativa o judicial deben verificar la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados. La censura hizo consistir el desvió interpretativo del fallador de alzada, en que tal preceptiva no exige la calificación de acoso laboral por parte de la autoridad competente administrativa o judicial, para que pueda operar la protección legal allí prevista, porque el fin de esta normativa no es otro que evitar que se tomen represalias contra los trabajadores que interponen las quejas o denuncias de acoso, con independencia de que la actuación culmine con una sanción o no. Además, sostuvo que al impartirse la aprobación a la conciliación que los implicados acuerden, el Inspector de Trabajo debe entrar a verificar los hechos de acoso, como en este caso aconteció. Visto lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la segunda instancia a la disposición legal cuestionada no va en
contravía de la verdadera inteligencia de esa disposición legal, y por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y cabal sentido. En efecto, como lo puso de presente la alzada, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, regula la protección especial de la víctima de acoso laboral, para que no pueda ser desvinculada, ello como una garantía frente a ciertas actitudes retaliatorias, con lo cual se busca evitar actos de represalia. Conforme a ese mandato legal, se establece una presunción legal a favor de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios que alude dicha normativa, en cuanto a que el despido que se lleve a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, debe entenderse que tuvo lugar por motivo del acoso, correspondiéndole al empleador demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, para que no proceda su ineficacia. Sin embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la
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Radicación n.° 80774 autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», requisitos indispensables para poder dar aplicación a las
prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral. En lo que si le asiste razón a la censura, es que para que opere la citada protección, no se necesita que se impongan sanciones a los autores del acoso laboral, dado que esa garantía de estabilidad como antes se explicó, también se le brinda a quien ejerza los procedimientos preventivos o correctivos. Pero ello no implica, que el Tribunal hubiera cometido un yerro jurídico, por cuanto la decisión de no declarar la ineficacia del despido de la demandante, obedeció más a que en el plenario no encontró acreditadas las conductas de acoso con la debida verificación o calificación, que es lo que a continuación se analizará en el ataque dirigido por la vía indirecta o de los hechos. (subrayas fuera del texto). Conforme a lo expuesto se tiene que: i) Existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos contemplados en la Ley 1010 de 2006. ii) La presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso iii) En los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador. iv) La conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación. v) No es necesario la imposición de sanciones
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Radicación n.° 80774 para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. vi) Es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre acreditada o verificada la conducta de acoso. Ahora bien, conforme lo expuesto concluye la Sala que el Tribunal parte de lo fijado por el precedente de la Corporación en relación con la necesidad de acreditar la conducta de acoso, la cual debe estar enmarcada dentro de las contempladas en el artículo 7 del Ley 1010 de 2006. Luego en principio, no erró el Tribunal al haber considerado que para que se configure la protección a que alude el citado numeral 1.º del artículo 11 de la ley de acoso laboral es necesario que la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos constitutivos de tal conducta. En relación con las pruebas calificadas denunciadas se cuestiona lo dicho por el representante legal de la empresa demandada y la demandante en sus interrogatorios de parte. En este punto debe recordarse que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
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Si se examina lo dicho por el representante legal de la demandada lo único que determinó fue que se presentó una denuncia, el mismo día en que se le notificó el despido de la compañía, la hora en que se le entregó la carta de terminación, la cual fue a las dos de la tarde, y que cuándo se le entrega la carta a la demandante le pide que la deje sola y a las cinco de la tarde, la demandante le entregó nuevamente la carta debidamente firmada. Señaló además que la denuncia por acoso laboral fue presentada y le fue notificada a él, al siguiente día de la carta de despido por parte de la recepcionista. Cree que esa carta fue entregada a la recepcionista entre las 12 y 5pm del 25 de septiembre. Por otro lado, del interrogatorio de la parte demandante, solo consta, que presentó la denuncia, después de una situación de calamidad el 25 de septiembre a las 11 am. Posteriormente, le llegaron las citaciones para convocar el comité, pero el contrato ya había finalizado. En ese sentido, las respuestas al interrogatorio propuesto tanto a la demandante como al representante legal de la demandada solo revelan y controvierten las horas de entrega y de recibo de la carta de despido, no obstante, nada manifiestan en relación con las conductas desplegadas y que nunca fueron reveladas como acoso. Ahora bien, en relación con el correo electrónico de 25 de septiembre de 2014, que obra a folio 17 del expediente debe recordarse que, respecto de su valor probatorio, estos
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