CSJ - SL432-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL432-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL432-2021 Radicación n.° 60408 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
OLGA EUCARIS ALMENDRA, ANA EMMA VIDAL LÓPEZ,
MELBA MARÍA PACHECO, DEIFY MARÍA MARTÍNEZ,
MARÍA JESÚS MENESES DELGADO, ANA MARÍA
MORENO VELASCO, MARÍA JOSEFINA ROJAS GARCÍA,
DORA PACHECO, AURA NUBIA SÁNCHEZ, GLADYS
AMANDA ROSERO, LIDIA SONIA MACA, MARTHA LUCÍA
LÓPEZ, ELBA NURY LARA AGREDO, LUZ MARLENE
IBARRA QUIGUA, SOCORRO GUEVARA MANZANO, OLGA
LUCÍA ARBOLEDA CAPOTE, MARÍA ADELAIDA
ASTUDILLO RIVERA, RUBIELA CARO VELASCO, MARÍA
DEL CARMEN CEBALLOS, LUZ ÁNGELA MEDINA
CHAMISO, DORA CORTÉS CERÓN, BLANCA CECILIA
CHILITO CHITO, ANA SARA MARTÍNEZ, MARÍA
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Radicación n.° 60408
CONSUELO CONTRERAS NARVÁEZ, NUBIA GARCÍA DE
PAREDES, MARÍA BOLIVIA SOLARTE, MARÍA EUTALIA
MOMPOTES QUIRÁ, MERCEDES PAZ MELLIZO, SOLEDAD
PÉREZ ORDÓÑEZ, LUZ MARINA RUIZ, RUBY AMPARO
RUIZ, YOLANDA RUIZ GAMBOA, LUZ ÁNGELA RUIZ
GUZMÁN, LUZ ALEIDA SOLARTE MEDINA, GRACIELA
GUENGUE POLINDARA, LOLA GÓMEZ ASTUDILLO,
MARÍA DE LAS MERCEDES ENRÍQUEZ, EDIBET
PATRICIA MUÑOZ, OLGA RUIZ BASTIDAS, MARÍA
ÁNGELA ORDOÑEZ, HORTENSIA COLLAZOS MURILLO,
ISLENA RIVERA DE CERÓN, DORA INÉS TOBAR, GLORIA
MELBA MAÑUNGA MOSQUERA, MIRIAN ELENA ARROYO
COBO, OMAIRA CASTRILLÓN PAZ, FANNY COLMENARES
ORDÓÑEZ, LIBERTAD CERÓN MOLANO, ROSALBA DAZA
BUITRON, ROSA OFELIA GENOY ALBÁN, MARÍA VICTORIA LÓPEZ PEÑA y OMAIRA CLAVIJO ARBOLEDA, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen a las sociedades CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A., y
MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A.
(MANCOL S.A.), hoy en liquidación, al que fue llamada en
garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Pretenden las demandantes que se declare que entre las
sociedades demandadas se dio una unidad de empresa y, que ellas se vincularon con dichas compañías a través de sendos contratos laborales a término indefinido, que finalizaron el 4 de mayo de 1999, sin justa causa.
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Radicación n.° 60408 Consecuentemente, solicitaron, con base en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que fueran reintegradas a sus cargos junto con el pago de los haberes laborales, legales y extralegales. De manera subsidiaria pidieron el pago de salarios de acuerdo con el artículo 67, numeral 5, de la Ley 50 de 1990, o las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por perjuicios morales. Fundamentaron sus peticiones, en que se vincularon laboralmente a la sociedad Carvajal S.A., quien cambió de razón social por la de Mancol S.A., y posteriormente pasó a ser Cargraphics S.A., todo ello, como parte de un proceso que inició en 1994 el Grupo Carvajal, quien era el propietario de las maquinarias y las materias primas con las que trabajan aquellas, por lo tanto, laboraban para ellas. Indicaron que cuentan con más de 8 años de servicios; que en 1995, cada trabajadora recibió una bonificación equivalente a 20 días de salario con motivo de los «90 años de fundación de la compañía Carvajal S.A.», pero no, el reajuste salarial de esa anualidad. Afirmaron que hubo atrasos en pago de sus salarios y de las prestaciones sociales, al punto que en 1998 Mancol S.A., solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para el
cierre total de la empresa, el cual le fue concedido a través de la Resolución n.° 076 del 24 de diciembre de 1998; que, como consecuencia de dicha autorización, fueron despedidas el 4 de mayo de 1999, cuando aún no estaba en firme dicho acto
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Radicación n.° 60408 administrativo; y, el 28 de abril de 1999, habían manifestado su intención de acogerse al régimen de indemnización previsto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y renunciar al numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Notificadas las demandadas, al contestar el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones contenidas allí. Cargraphics S.A., negó cualquier nexo laboral con las accionantes. Señaló que la solicitud de unidad de empresa, impetrada por la organización sindical Sintramancol, fue decidida por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n.° 02624 del 3 de noviembre de 1998, declarándola en relación con Carvajal S.A., y ella. Precisó que su constitución data del 30 de abril de 1990, y que Mancol S.A., nunca fue filial de Carvajal S.A.; que celebró con aquella un contrato de comodato de algunos elementos de su propiedad, y contratos de maquila para el procesamiento de productos de ensamblaje y empaste de libros. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Carvajal S.A., señaló que no subsistió el contrato de
trabajo con las actoras, explicó que el 28 de diciembre de 1990, vendió a la sociedad Manufacturas Colombianas Popayán S.A., los activos que componían el taller existente en esa ciudad, por el cual, se perfeccionó una sustitución patronal, a partir de la cual el único empleador de las demandantes fue esta última compañía, quien no fue su
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Radicación n.° 60408 filial. Explicó que la bonificación por los 90 años de fundación se concedió no solo a los trabajadores de Carvajal S.A., sino a todos sus colaboradores. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Mancol S.A., en liquidación, en relación con la pretensión de unidad de empresa, se pronunció en iguales términos que las anteriores demandadas, explicó que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a la autorización de cierre total que le expidió el Ministerio del Trabajo y no les quedó adeudando acreencia laboral alguna. En cuanto a los hechos reconoció que algunas de las demandantes que laboraron en Carvajal S.A., trabajaron con ella en razón a la sustitución patronal celebrada el 28 de diciembre de 1990. Destacó que la bonificación por celebración de los 90 años de Carvajal se concedió por mera liberalidad, que nunca ha sido filial de Carvajal S.A., aseguró que las trabajadoras percibían un salario superior al mínimo legal y por tanto no había obligación de realizar aumento anual; que las demandantes la reconocieron como su verdadero empleador y conformaron la organización Sintramancol. Expresó que la venta de acciones en 1997 no afectó los contratos de trabajo
ni los pagos laborales; que solicitó y obtuvo ante el Ministerio del Trabajo, la autorización para el cierre de la empresa, y por esa razón, se terminaron los contratos de trabajo sin que adeude suma alguna.
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Radicación n.° 60408 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada parcial y prescripción. Las demandantes llamaron en garantía a la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., debido a que el Ministerio del Trabajo, en el trámite para autorizar el cierre definitivo de la empresa Mancol S.A., exigió la constitución de una póliza para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con el respectivo cierre, póliza que fue tomada con esa compañía de seguros por valor de $1.200.000.000. Al responder, la empresa aseguradora se opuso al mismo, porque los amparos se expidieron en favor del Ministerio del Trabajo y no de las accionantes. Argumentó que las terminaciones de los contratos se dieron conforme a la autorización del cierre definitivo de la empresa Mancol S.A. Propuso las excepciones de licitud del cierre de la empresa; legalidad y validez del despido; el permiso de cierre comporta el del despido; pago; doble petición y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 19 de febrero de 2010, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de
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Radicación n.° 60408 apelación interpuesto por las demandantes, confirmo el 29 de febrero de 2012, el proveído de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problema jurídico, «determinar si entre las demandadas se configura la figura unidad de empresa; y de ello, quién es la responsable de reconocer los derechos alegados por las demandantes, si hay lugar a ellos, tales como el reintegro, reajuste de salarios y prestaciones sociales, e indemnización por despido». Una vez revisó las disposiciones legales que regulan la unidad de empresa, los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y los medios de convicción, concluyó: No se logra demostrar con las pruebas obrantes en el proceso, que existió una unidad de empresa entre la sociedad Carvajal y Mancol, ya que las dos empresas no pertenecen a una misma persona natural o jurídica, de hecho se demuestra al interior del proceso, que entre ellas celebraron contrato de compraventa el 28 de diciembre de 1990, a folios 101, de un Equipo de la planta de elaboración de libros animados, presentándose la figura de la sustitución patronal, quedando ello establecido en el mismo contrato, cumpliendo por parte de Carvajal las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, hasta el 31 de diciembre de 1990, y a partir del primero de enero de 1991, le correspondía a Mancol hacerse cargo de las obligaciones laborales de los
trabajadores; siendo completamente independientes la una de la otra, sin dominio económico alguno entre ambas empresas. Y en cuanto Cargraphics, que celebró contrato para la ejecución de procesos industriales, en dos talleres de Mancol, conservando la vigilancia y control sobre la producción misma, pero conservando autonomía e independencia jurídica y administrativa; no configurándose los requisitos establecidos en el Artículo 194 el Código Sustantivo del Trabajo, para que se dé la unidad de empresa entre estas demandas, pues lo que se dio entre ellas fue un contrato para producción, sin tener exclusividad sobre las operaciones que realizaría Mancol, mientras ésta última podría ocupar su fuerza de trabajo en trabajos propios como de terceros. Frente a los demandantes se tiene, que iniciaron laborando con Carvajal en diferentes periodos desde el año 1972, y hasta el 31
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Radicación n.° 60408 de diciembre de 1990; como consecuencia de la sustitución patronal, los trabajadores siguieron prestando servicio para Mancol a partir del 1 de enero de 1990.- No se demuestra al Interior del proceso, que los demandantes laborarán en alguna oportunidad con la demandada Cargraphics S.A. La demandada Mancol en liquidación, solicita autorización del cierre definitivo de la empresa ante el Ministerio de Trabajo , el 23 de junio de 1998; autorizándose el cierre total y definitivo mediante Resolución 0716 del 24 de diciembre de 1998, confirmándose la misma por la Dirección Regional del Valle por Resolución 0143 del 10 de marzo de 1999, y por la Dirección Técnica de Trabajo – Bogotá, mediante la resolución 0704 del 16
de abril de 1999, a folios 172 a 238, dando por terminados los contratos de trabajo con dicho fundamento, efectuando la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por la terminación de los contratos, las que obran a folios 1461 a 1751, revisadas las mismas, la Sala se percata que fueron bien liquidadas en su oportunidad por la empresa Mancol, de lo cual se desprende que a los demandantes se les pagó cesantías, intereses a la cesantías, tiempo extra, auxilio de transporte, prima legal, vacaciones legales, y otros pagos por mera liberalidad, y la indemnización legal para la cual se tuvo en cuenta lo devengado por los trabajadores. En cuanto a la pretensión del incremento salarial correspondiente al año 1995, señaló que ésta fue dirigida contra Carvajal S.A., a pesar de que las demandantes desde 1991 laboraban en la empresa Mancol S.A., además de que fue suscrita por el sindicato de la última mencionada y no quedó acreditado que todas las accionantes estaban afiliadas a dicha organización y, que no demostraron cuál eran sus salario en los años 1994,1995 y 1996. Con relación a la solicitud de reintegro fundamentada en el artículo 8º núm. 5 del Decreto 2351 de 1965, no la encontró aplicable a las demandantes, porque al pasar de Carvajal a Mancol S.A. a partir del 1 de enero de 1991, no tenían para esa fecha, 10 años de servicio continuo y, en adición porque el contrato de trabajo finalizó debido al cierre
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total y definitivo de la empresa autorizado por el Ministerio de Trabajo, resultando imposible el reintegro. Frente a la indemnización por terminación de los contratos, derivada del cierre definitivo ocurrido el 4 de mayo de 1999, la encontró ajustada a lo previsto en el artículo 67 numeral 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se acreditó que la empresa Mancol S.A., para los años 1997 y 1998 tenía costos mayores a sus ingresos, aspecto que tenía una regulación específica, que hacía irrelevante que los trabajadores se acogieron a la tabla indemnizatoria de la Ley 50 de 1990 y renunciaron al Decreto 2351 de 1965. En último lugar se refirió a la excepción de prescripción y coligió que como la relación laboral con la empresa Mancol terminó el 4 de mayo de 1999, los reajustes de salarios, prestaciones y demás obligaciones causadas antes del 4 de mayo de 1996 quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción ante la inexistencia de una reclamación anterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar estime las pretensiones de la demanda inicial en el orden en que fueron presentadas.
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Radicación n.° 60408 Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que a
pesar de dirigirse por diferentes vías, se examinarán conjuntamente, pues acusan las mismas normas y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de: Los artículos 67 de la ley (sic) 50 de 1990, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 193, 194 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes; artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del Código Civil sobre indemnización de perjuicios; 145 del Código Procesal del Trabajo sobre aplicación analógica, en relación con los artículos 20 del C.S.T. y 53 de la Constitución
Política. Adujo que la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A) No haber dado por demostrado estándolo que las empresas MANCOL POPAYÁN S.A., CARGRAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A. constituyeron una UNIDAD DE EMPRESA. B) No haber dado por demostrado que las demandantes solo firmaron contrato de trabajo con CARVAJAL S.A. y que esta se comprometió a ser garante de los derechos de sus trabajadoras en el proceso de sustitución patronal con CARGRAPHICS S.A. y
MANCOL POPAYÁN S.A.
C) No haber dado por demostrado estándolo, que la sociedad
CARVAJAL S.A. es responsable de los derechos laborales de las demandantes por la unidad de empresa existente con MANCOL
POPAYÁN S.A. y CARGRAPHICS S.A.
D) No haber dado por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen derecho al reintegro a la empresa unitaria conformada por CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. por haber ingresado a CARVAJAL S.A. antes del 1 de enero de 1981 y haber sido despedidas sin justa causa de la empresa unitaria formada entre las precitadas sociedades.
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Radicación n.° 60408 E) No haber dado por demostrado estándolo, que la sociedad MANCOL POPAYÁN S.A. al momento de su liquidación tenía el patrimonio legal para pagar a sus trabajadoras el 100% de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. Señaló que esos errores fueron producto de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1) Copia de los contratos de trabajo celebrados por cada una de las demandantes con la sociedad CARVAJAL S.A. (folios 1453 del cuaderno 8 al Folio 1763 del cuaderno 8). 2) Carta dirigida a la demandante LUZ MILA CALAMBAS, del 30 de junio de 1995 firmada por el presidente de CARGRPAHICS S.A. en la que consta que se trata de una compañía del GRUPO CARVAJAL. En este documento se reconoce que CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN Y MANCOL SANTANDER son una UNIDAD DE EMPRESA dentro de un proceso de REAGRUPACIÓN EMPRESARIAL del conglomerado
CARVAJAL S.A. (Folio 102 del cuaderno 1A). 3) Documento del 20 de enero de 1995 en el que el gerente de MANCOL POPAYÁN S.A. EUGENIO CASTRO informa a las trabajadoras demandantes que recibirán bonificación por los 90 años del conglomerado CARVAJAL S.A. (Folio 104 del cuaderno 1A). 4) Circular del 26 de noviembre de 1991 en la que el Presidente de CARVAJAL S.A. informa a los demandantes que recibirán una bonificación de navidad de diciembre de ese año. (Folio 105 del cuaderno 1A). 5) Oficio de noviembre de 1992 en el que el gerente de MANCOL POPAYÁN S.A. informa a los demandantes de los beneficios extralegales que percibirán. (Folios 106 y 107 del cuaderno 1A). 6) Contrato de compraventa celebrado entre CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A. el día 28 de diciembre de 1990 que recae sobre los equipos de fabricación de libros animados, por valor de 12 millones de pesos mcte. y donde se consigna la presunta sustitución patronal de CARVAJAL S.A. (Folio 101 del cuaderno 1A). 7) Contrato de prestación de servicios del 1 de agosto de 1997, entre CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. en el que éste último se compromete a elaborar los libros de la primera con la tecnología y calidad de la tradición de dicho taller. CARGRAPHIC S.A. entrega el material necesario para la ejecución y MANCOL pone la mano de obra sin disponer de la
materia prima. Estableciendo en éste contrato el valor de cada servicio prestado, CARGRAPHIC controla y supervigila la materia prima y el proceso de producción hasta su entrega en contenedores, (folios 108 y 109 del cuaderno 1A).
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Radicación n.° 60408 8) Contrato (sic) de comodato entre CARGRAPHICS y MANCOL de fecha 1 de agosto de 1997, que recae sobre las máquinas y equipos necesarios para el proceso de producción de MANCOL POPAYÁN S.A. como maquila de CARGRAPHICS. (Folio 110 y 111 del cuaderno 1A). 9) Oficio del 28 de abril de 1999 firmado por las trabajadoras demandantes manifestando al liquidador de MANCOL POPAYÁN S.A. su decisión libre y espontánea de acogerse a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990 con nota de recibido de Elizabeth Medina el 29 de abril de 1999. (Folios 123 a 126 del cuaderno 1A). 10) Oficio del sindicato SINTRAMANCOL que agrupaba a las demandantes, solicitando la empleadora al pago de salarios y prestaciones sociales del 10 de marzo de 1998. 11) Copias de las liquidaciones definitivas de los demandantes, obrantes a folios 1453 del cuaderno 8 al Folio 1763 el cuaderno 9 en las que consta la indemnización pagada a cada demandante. 12) Documento de PUBLICIDAD DE CARGAPHICS S.A., en donde costa que es la sociedad DOMINANTE de su filial MANCOL
POPAYÁN S.A. (Folio 153 del cuaderno 1A). 13) Cartas de despido de las demandantes firmadas por el liquidador de MANCOL POPAYÁN S.A del 4 de mayo de 1999. (Folios 170 a 200 del cuaderno 1A y 201 a 238 del cuaderno 1B). 14) Copia del certificado de existencia y representación legal de CARGRAPHICS S.A. del 9 de agosto de 1999, donde consta la situación de control ejercida por CARVAJAL S.A. sobre sus filiales entre ellas CARGRAPHICS S.A., folios 278 a 295 del cuaderno 1B. 15) Llamamiento en garantía por parte de las demandantes a la compañía Mundial de Seguros S.A., a folio 300 está la póliza por valor de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000.oo) Para asegurar el pago de las prestaciones sociales indemnizaciones y demás derechos de las trabajadoras de MANCOL POPAYÁN S.A. al momento de la liquidación conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, a folios 271 a 300 del cuaderno 1B. 16) Certificado de existencia y representación de CARVAJAL S.A. del 25 de abril de 1997, en donde costa que tiene control sobre las restantes empresas del conglomerado incluida CARGRAPHICS S.A., a folios 159 a 169 del cuaderno 1A. 17) Certificado de existencia y representación legal de MANCOL POPAYÁN S.A. en liquidación, en donde consta la Constitución por escritura 6229 del 25 de octubre de 1.988 de la Notaría
Tercera de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el día 30 de septiembre de 1.993 bajo el número 73149 del libro IX. Por escritura 6206 del 24 de diciembre de 1.993 cambio el domicilio de Cali a Popayán. A folios 301 a 305 del cuaderno 1B .
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Radicación n.° 60408 18) Contestación de la demanda por parte del doctor CRISTÓBAL CONSTAIN GONZÁLEZ como apoderado de CARGRAPHICS S.A. a folios 329 y subsiguientes del cuaderno 1B. 19) Contestación de la demanda por parte del doctor CRISTÓBAL CONSTAIN GONZÁLEZ como apoderado de CARVAJAL S.A. a folios 350 y subsiguientes del cuaderno 1B. 20) Contestación de la demanda por parte del doctor CRISTÓBAL CONSTAIN GONZÁLEZ como apoderado de MANCOL S.A. a folios 369 y subsiguientes del cuaderno 1B. 21) Copia de la Resolución No. 02624 de 1998, por medio del cual el Ministerio del Trabajo declara la existencia de UNIDAD DE EMPRESA entre CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A. negando la mis (sic) declaración respecto a MANCOL POPAYÀN S.A. por no tener los mismos propietarios. Reprochan que el ad quem apreciara erradamente los contratos de trabajo aportados, porque de ellos se extraía que el vínculo laboral inicial de las demandantes fue únicamente con Carvajal S.A., al tiempo que ni siquiera se refirió al contenido de la carta del 31 de junio de 1995 dirigida por el
Presidente de Cargraphics a la demandante Luz Mila Calambas, como trabajadora de Mancol S.A., con el cual se probaba que el conglomerado Carvajal se reorganizó en 1994, quedando conformado por las sociedades por las tres demandadas, que forman parte de un solo negocio de impresión de publicaciones, impresión de libros y preprensas, actividades complementarias, conexas y similares; en las que Carvajal S.A., es garante de la estabilidad laboral, la antigüedad y demás derechos de los trabajadores demandantes. Aseguran que el ad quem no evidenció la conexidad entre las sociedades Carvajal S.A. y Cargraphics S.A., la cual se derivaba, no solo de que la primera es propietaria de más del 50% de las acciones de la segunda, según certificado de existencia y representación legal, sino también del contrato
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Radicación n.° 60408 de compraventa celebrado entre ellas el 28 de diciembre de 1990, que recayó sobre los equipos de fabricación de libros animados. Resienten de que el colegiado no tuviera por demostrada la unidad de empresa entre las demandadas a partir del contenido de la carta del 20 de enero de 1995, en la que el gerente de Mancol Popayán informa a los trabajadores que recibirán la bonificación por los 90 años de Carvajal S.A., y de la circular del 26 de noviembre de 1991 en el que el Presidente de Carvajal les informa que recibirán una bonificación de navidad, toda vez que el motivo para hacerles esos reconocimientos no podía ser otro que la participación de Mancol S.A. en el conglomerado Carvajal.
Critican que el juez de alzada no advirtiera que la sustitución patronal entre Carvajal S.A. y la sociedad Mancol Popayán S.A., anunciada a los trabajadores en el año 1990, fue simulada, pues a esa fecha no existía aún como persona jurídica esta última, toda vez que si bien fue creada en el año 1988, solo nació a la vida jurídica el 30 de septiembre de 1993 cuando se registró en la Cámara de Comercio de Cali, según consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 301 a 305 del cuaderno 1B. Se quejan de que el Tribunal no encontrara probado con el contenido del oficio de noviembre de 1992 (f.º 106 a 107 cuaderno 1A), dirigido por Mancol S.A. a sus trabajadores, en el que se les informa de los beneficios extralegales que percibirán, da cuenta de que son los mismos que se reclaman en la demanda.
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Radicación n.° 60408 Indican que erró el Tribunal al tener por demostrado que, durante el trámite ante el Ministerio del Trabajo para el cierre definitivo de la empresa, Mancol S.A., se probó que su patrimonio era inferior a 1000 smlmv, con lo que consideró legítimo que solo les reconociera a los trabajadores el 50% de la indemnización por despido injusto, cuando verdaderamente ello no quedó probado en el proceso, por no aportarse la declaración de renta y patrimonio de la sociedad, por lo tanto, se considera que cuenta con el capital para responder por todas las acreencias de sus trabajadores y no
podía beneficiarse de lo `previsto en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. En ese mismo sentido, se duelen de que el juez colegiado no les hubiera concedido valor probatorio a las manifestaciones de la voluntad de las demandantes de acogerse a la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 porque en caso de que no prosperen las pretensiones de declaratoria de unidad de empresa y reintegro, deberá reconocérseles la diferencia impagada la cual debe estar a cargo de la Compañía Mundial de Seguros ante la liquidación de la sociedad Mancol Popayán S.A. Agregan, que: Como se ha demostrado la sociedad CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y MANCOL S.A., conformaron una UNIDAD DE EMPRESA en los términos del artículo 194 del C.S.T. puesto que la primera inició actividades en Popayán en la actividad de PRODUCCIÓN DE LIBROS ANIMADOS, luego transfirió esa actividad a CARGRAPHICS S.A. y finalmente a MANCOL POPAYÁN S.A. de manera unilateral y sin contar para ello con las trabajadoras, de tal forma que el fenómeno jurídico de la UNIDAD DE EMPRESA emerge de los documentos aquí relacionados y que fueron desestimados por el tribunal en el fallo recurrido por
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Radicación n.° 60408 considerar que deben aplicarse al presente caso los artículos 25, 98 y 515 del Código de Comercio, cuando el artículo 20 del C.S.T. establece que en caso de conflicto entre normas laborales y otras disposiciones, se preferirán las laborales.
De esta forma, el tribunal al privilegiar las normas laborales sobre sociedades y empresas y desestimar las pruebas documentales de naturaleza laboral, aplicó de manera indebida los artículos 9, 25 y 515 del Código de Comercio, lo que condujo a la violación de los artículos 61 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 193, 194 y 195 ibidem que regulan el concepto de UNIDAD DE EMPRESA y CAPITAL de la empresa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía directa en el concepto de falta de aplicación de los artículos 64 y 195 del CST.
Indican en la demostración del cargo, que: En la sentencia recurrida el Tribunal considera que en el presente caso la parte demandante no probó que el capital de la empresa MANCOL POPAYÁN S.A. alcanzara los 800 millones de pesos para que estuviera obligada a pagar a las demandantes el 100% de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. Y como quiera que el Ministerio del trabajo autorizó el cierre de la empresa, la Sala asume que en el Ministerio se hizo esta verificación. Con este proceder el Tribunal INAPLICÓ el artículo 195 del C.S.T. que establece: Artículo 195. DEFINICIÓN Y PRUEBA DEL CAPITAL DE LA EMPRESA. 1) Para los efectos de este Código sí entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el empleador. en caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demanda.
- El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa y no es de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.
Conforme a esta disposición la única forma de probar judicialmente el patrimonio de la empresa es con la DECLARACIÓN DE RENTA Y PATRIMONIO que demuestra el PATRIMONIO GRAVABLE DECLARADO por el empleador el año inmediatamente anterior y que debe ser presentada por el
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Radicación n.° 60408 empleador señala la norma que no hacerlo se presume que la empresa tiene capital para pagar la totalidad de la prestación demanda. […] Así las cosas, el Tribunal debió APLICAR el artículo 64 del C.S.T. para condenar a las demandas a pagar a cada una de las demandantes el 100 % de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C.S.T. equivalente a 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 días por año subsiguiente al primero. Que es una pretensión subsidiaria al reintegro de las demandantes pues se probó la falta de aplicación de los artículos 64 y 195 del C.S.T. por parte del Tribunal en la sentencia recurrida.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 195 del CST. Reiteran, para sustentar sus posiciones, lo expuesto en el cargo anterior, precisando que se interpretó erróneamente la disposición quebrantada.
IX. RÉPLICA Cargraphics S.A. enfatizó en primer término que nunca tuvo relación laboral con las demandantes.
Con relación al cargo primero pidió desestimarlo porque «no existe prueba alguna que determine el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad para la operancia de la declaratoria de UNID
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