CSJ - SL4322-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4322-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4322-2022 Radicación n.° 91336 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con CC n.° 84.104.546 y TP n.° 107775 del CSJ

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Radicación n.° 91336 como apoderada de Colpensiones, y reconózcase personería al mencionado profesional del derecho como procurador judicial de dicha empresa, en los términos y para los efectos del poder general conferido. Reconózcase personería a Gustavo Gnecco Mendoza, identificado con CC n.° 19.431.641 y TP n.° 44192 del CSJ como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido. Acéptanse los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga.

I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Montealegre Lynett persiguió mediante

demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 20) que se declare que es «nulo» o sin efectos, el traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual efectuado el 11 de septiembre de 2000, por haber faltado la sociedad Horizonte SA, hoy Porvenir, a la obligación de información oportuna, clara y suficiente; que nunca estuvo afiliado válidamente al Régimen de Ahorro Individual y, por ello, sigue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que, como consecuencia, se ordene a Colpensiones tenerlo como afiliado para fines de pensiones sin interrupción desde abril de 1981; a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones el 100% del valor de los aportes pensionales que se hallan en la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros, intereses y todo

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Radicación n.° 91336 incremento que hayan recibido durante el tiempo que administraron la pensión, descontando los costos de administración, se traslade el valor del bono pensional, lo ultra y extra petita, las agencias en derecho y las costas judiciales. Subsidiariamente, pretende que se declare que se encuentra en situación de multiafiliación y, por consiguiente, pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; se declare sin validez su traslado, para que, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones tenerlo como vinculado al Régimen administrado por aquella, se ordene a Porvenir trasladar el valor total de los aportes pensionales

existentes en la cuenta individual, junto con los rendimientos, intereses, demás incrementos al igual que el bono pensional, a lo ultra y extra petita, las agencias en derecho y las costas judiciales. (f.° 3 a 5) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 14 de octubre de 1957; ii) a partir del 21 de abril de 1981 empezó a cotizar para pensión «al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-» (sic) en calidad de servidor dependiente de la Rama Judicial; iii) permaneció afiliado al régimen de prima media con prestación definida -RPMadministrado por el ISS, como cotizante dependiente de la Procuraduría General de la Nación, entre el 16 de enero de 1997 al 31 de octubre de 2000 y de la Universidad Externado de Colombia desde 1984 hasta el año 2000; iv) laboró como Magistrado de la Corte Constitucional entre enero de 2001 y mayo de 2004 y, como Fiscal General de la Nación, entre el

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Radicación n.° 91336 29 de marzo de 2012 y el 28 de marzo de 2016; v) mediante el formulario n.° 2000-1101933, de fecha 11 de septiembre de 2000, solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Horizonte Pensiones y Cesantías SA, traslado que se hizo efectivo desde el mes de octubre de 2000; vi) no recibió por parte de los profesionales de esa administradora alguna asesoría o información precisa, clara, suficiente y detallada sobre las

ventajas y desventajas que en su caso particular y, de acuerdo con su historia laboral, tendría en uno u otro régimen pensional, que le permitiera tomar una decisión ilustrada, es decir, la administradora de pensiones Horizonte SA, hoy Porvenir SA, no le explicó ni le informó sobre los aspectos que incidirían a futuro en el valor de su mesada pensional ni sobre las condiciones en que sería reconocida la prestación, así como tampoco le presentó una proyección pensional y/o cálculo actuarial que le permitiera contar con la información completa del valor de la mesada pensional que recibiría por vejez en ambos regímenes de pensión, en forma comparada; vii) en varias oportunidades ha solicitado a las demandadas la nulidad de su traslado al RAIS sin obtener respuesta satisfactoria; viii) esta falta de información por parte de la AFP demandada, previa a la suscripción del formulario de afiliación al RAIS, supone un vicio del consentimiento que conlleva a la nulidad o ineficacia de dicho acto jurídico de traslado y, ix) se encontraba en situación de multiafiliación por cuanto, durante varios años, sus empleadores realizaron las cotizaciones para pensión a Colpensiones y esta entidad las trasladaba a Porvenir sin su conocimiento ni consentimiento.

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Radicación n.° 91336 Al dar respuesta a la demanda (f.° 91 a 109), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el traslado de régimen pensional en septiembre del año 2000, la solicitud elevada por el

demandante para que se anule el traslado al RAIS y la respuesta negativa de Colpensiones y su contenido. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el demandante se afilió voluntariamente al RAIS, como consta en el formulario respectivo, permaneció allí 20 años, no retornó el RPM en los plazos previstos y solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado cuando ya tenía 62 años de edad, no contaba con 15 años de cotizaciones al 1.° de abril de 1994 y la obligación de efectuar proyecciones financieras nació con el Decreto 2071 de 2015, es decir con posterioridad al traslado del demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada o genérica» (f.° 104 a 107). Por su parte, Porvenir, al contestar el escrito generatriz (f.° 182 a 193 vto.) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad del demandante, el traslado de régimen pensional en septiembre del año 2000, la solicitud de traslado de las cesantías a Horizonte efectuada

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Radicación n.° 91336 por el demandante a su ingreso a la Fiscalía General de la Nación, las semanas cotizadas aclarando que al 06 de marzo de 2020 son 1436, la fusión de las AFP Horizonte y Porvenir,

la solicitud de anulación del traslado de régimen pensional efectuada por el demandante, la solicitud de copia del extracto trimestral, la actuación documental y los soportes del traslado de régimen y la respuesta dada por Porvenir. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la decisión de traslado del demandante fue consciente y espontánea; suscribió el formulario de afiliación; la AFP cumplió con las obligaciones de información vigentes al momento de la afiliación; no toda omisión de información vicia el consentimiento; el demandante tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado y sus consecuencias; el actor contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo; no hay norma legal que establezca la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de información al afiliado; la relación jurídica de afiliación no es de naturaleza contractual y, por tanto, no hay debilidad negocial del afiliado o posición dominante de la AFP; la AFP actuó objetivamente de buena fe y es improcedente el traslado de los gastos de administración y el valor de la prima de seguro previsional como producto de la declaratoria de nulidad. Propuso las excepciones de prescripción del derecho; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido

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Radicación n.° 91336 por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 192 a 192 vto.)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 04 de septiembre de 2020 (f.° 302 a 305 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Dr. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT identificado con la C.C. 6.000.512, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado en su momento por HORIZONTE S.A., y luego por PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que el Dr. MONTEALEGRE LYNETT, se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., como actual entidad administradora de fondos de pensiones del demandante, trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de aseguradora, todo con sus frutos e intereses, según las consideraciones señaladas.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir ese traslado de dineros a favor del demandante y convalidarlos en la historia laboral para efectos de las sumas de semanas a que haya lugar.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas. En firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una, por valor de $900.000

/M/CTE.

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Radicación n.° 91336

SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de COLPENSIONES. Se dispone remitir el expediente al

Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de las apelaciones de las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 27 de octubre de 2020 (f.° 13 a 20, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT identificado con cédula de ciudadanía número 6.000.512.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si en el caso en concreto había lugar o no a declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se debía ordenar el traslado

o retorno al régimen de prima media. En esa dirección, procedió a señalar los elementos de prueba que consideró relevantes y precisó que no había sido objeto de reproche la decisión del juez de piso en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones subsidiarias

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Radicación n.° 91336 que se relacionaban con una posible multiafiliación, para finalmente concluir que el actor se encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual, «de manera que ninguna consideración adicional efectuará la Sala al respecto». El Colegiado encontró acreditado que: i) el demandante a la edad de 43 años se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual (f.°50) cuando había cotizado al sistema aproximadamente 770 semanas (ColpensionesCajanal) y ii) que no se encontraba incurso en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen ya que no contaba con 55 años de edad ni se acredita que gozara de una pensión de invalidez. Afirmó que «del formulario de afiliación se logra extraer que la vinculación del promotor al RAIS la realizó de manera libre, espontánea y sin presiones», y de allí infirió que «acredita el consentimiento», lo que permitió colegir que el acto del traslado al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, y cumplió con las normas vigentes para el momento del traslado. En apoyo, citó las sentencias SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL16892019. Agregó que el demandante «suscribió formulario de traslado hacía la AFP Porvenir, con lo cual se infiere su deseo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual». De la lectura de la demanda dedujo que cuando se afirmó que la información suministrada por la administradora había sido insuficiente, lo que generó fue un

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Radicación n.° 91336 error de hecho viciando el consentimiento, porque no se estaba negando la asesoría y que, pese a la renuencia del actor al momento de atender el interrogatorio de parte, de su deposición se lograba extraer que la AFP además de brindar una asesoría grupal, le ofreció una individual. Resaltó que no se podía pasar por alto que el demandante precisó en su declaración que «los beneficios de dicho traslado fundamentalmente se contraían a que “podría uno obtener una pensión con un tiempo menor”», prerrogativa con la que no se cuenta en el RPM, así como tampoco dejar de lado la prueba documental adosada a las diligencias, con la que se controvierten las aseveraciones esgrimidas por el demandante en su interrogatorio de parte. Aseguró el Tribunal que como el actor señala que no se le entregó la información que se encuentra en su totalidad consagrada en las normas legales, se configuraría un error de derecho y, de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil, éste no genera un vicio del consentimiento de quien lo presta; que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa de conformidad con el artículo 9 del Código Civil y por ello, esa falta de conocimiento no se puede invocar como pretexto para afectar de vicios el consentimiento «más aun, cuando el

demandante, como se alega en los recursos de apelación, estaba lejos de ser un “afiliado lego”, dadas sus conocidas y relevantes condiciones laborales». En su razonamiento, el Tribunal descartó también el acaecimiento de un error de hecho, porque éste «se configura

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Radicación n.° 91336 cuando recae sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta diferente al que se pretendió, el cual tampoco se demuestra en el presente caso porque es el demandante en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte, quien dio cuenta que se trasladó de régimen y eso fue lo que efectivamente acaeció», no se alega la existencia de dolo o fuerza, ni el traslado de régimen tiene objeto o causa ilícitas, «por lo que se colige que en el presente caso no se configuran vicios que den lugar a declarar la nulidad del acto de traslado de régimen pensional». También destacó que el demandante no cumple con los requisitos para el retorno al RPM en los términos de la sentencia CC SU-062-2010 «aunado a que es la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha señalado que el traslado entre regímenes no opera en cualquier tiempo porque se afecta principios constitucionales como la equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones» y agregó que la financiación intra e intergeneracional no se suple con el simple traslado del monto de la cuenta y demás valores, lo cual se deduce del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que solo permite el retorno al Régimen de Prima Media sin afectar sus derechos a

aquellas personas que cotizaron 15 o más años al sistema de pensiones antes del 1.° de abril de 1994, esto es, cuando habían aportado a esa solidaridad intergeneracional aproximadamente las dos terceras partes de su vida laboral antes de dicha fecha, lo que hoy en día equivale a 18 años o más en la medida que el número de semanas para adquirir el derecho son 1300.

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Radicación n.° 91336 Expresó que en tanto la motivación de la demanda era el posible monto menor de la mesada pensional que correspondería en el RAIS, «pero no un vicio del consentimiento ni una causal de ineficacia en sentido estricto», cabía señalar que «cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación como lo define la norma es solo un presupuesto basado en variables futuras inciertas y la falta de dicho presupuesto no tiene la virtualidad de afectar la voluntad del afiliado ni la eficacia del acto jurídico del traslado que se presentó en el año 2000, porque no era un requisito exigido por la ley». Respecto de la causal de ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asentó que era una norma sancionatoria «cuya aplicación no le compete a la jurisdicción ordinaria laboral» en la medida en que en ella se establece el hecho generador, la sanción y la autoridad competente para su imposición, todo ello reservado a la autoridad administrativa. En similar sentido se pronunció sobre el incumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo

97 del Decreto 663 de 1993, «el cual puede ser sancionado y cuenta con una regulación especial para su aplicación contenido en el mismo Decreto, artículo 211, de tal manera que tampoco sería la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de imponerlas». Frente a la causal de ineficacia en sentido estricto que ha construido la Corte Suprema de Justicia por la falta de

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Radicación n.° 91336 información al momento del traslado, aseveró que no se encuentra contenida en ninguna norma de rango legal y el marco jurisprudencial asigna la carga de la prueba sobre la información suministrada a las administradoras, la «que debe ser valorada por el juzgador teniendo en cuenta las normas vigentes en el momento histórico del traslado», porque de conformidad con el artículo 16 del CST las normas no tienen efecto retroactivo y, para este caso en particular, las aplicables serían las que regían para el año 2000, anualidad para la cual no existían obligaciones como las que se generaron a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009. Arguyó que la sentencia CC C-345-2017 efectuó un estudio sobre el concepto de ineficacia en sentido amplio y estricto y que dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. Sostuvo que «En el presente caso se descarta la inexistencia porque de acuerdo con la sentencia antes reseñada esta se refiere cuando los requisitos y condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran […].

Recuérdese que la manifestación de la voluntad se encuentra reconocida en el interrogatorio de parte, y el traslado cumple con los requisitos señalados en la ley vigente para la época en que ocurrió, como ya se expuso», y tampoco se presentan los eventos de nulidad absoluta o relativa, porque «no se configura alguna de las causales de vicio consagradas en las normas»; inoponibilidad a terceros «en la medida que el acto

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Radicación n.° 91336 de traslado surtió sus efectos y aún se encuentran vigentes desde el año 2000 […]» e ineficacia en sentido estricto o restringido «que no requiere declaración judicial», que si se analizara, en todo caso, «se encuentra en el presente caso que la carga de la prueba bajo la responsabilidad de los fondos fue cumplida en la medida en que es del material probatorio es posible colegir que el demandante contaba con la información necesaria al momento de haber efectuado su traslado de régimen». Criticó el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «se debe remitir a normas contenidas en el Código de Comercio que son ajenas a la legislación laboral ya que esta última solo autorizan la aplicación analógica de normas exógenas cuando no hay norma que se refiera al tema», ya que en su sentir, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 regula de manera completa las causas de la ineficacia en sentido estricto o restringido, cuya competencia no corresponde a la jurisdicción sino a una autoridad administrativa. Finalmente, adujo que la decisión tomada no atentaba

contra el principio protector porque «la inconformidad del demandante respecto del régimen en el que se encuentra actualmente vinculada es el posible monto de la mesada pensional, y esta circunstancia no afecta el derecho a la pensión que es el que se garantiza y no el monto superior al salario mínimo legal mensual vigente de la prestación […]»., todo lo cual lo llevo a concluir que «en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar

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Radicación n.° 91336 la ineficacia o la nulidad del acto de traslado al régimen de ahorro individual, por lo que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

En subsidio, solicita que luego de casar la sentencia del ad quem, la Corte, como tribunal de instancia, «modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica. Por razones metodológicas la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros cargos, porque pese a estar formulados por distinta vía, denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad, como pasa a explicarse.

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Radicación n.° 91336

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 13, 31, 36, 90, 91, 112, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 9, 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil; 3 del Decreto 1161 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 5 del Decreto 692 de 1994; 167 del Código General del Proceso; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; y 48 y 53 de la Constitución Política de 1991».

Propone como errores de hecho manifiestos y ostensibles los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que su vinculación al RAIS la realizó el actor de manera libre, espontánea y sin presiones, después de recibir información de manera individual y colectiva sobre el régimen por parte de los asesores de la AFP demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, al rendir interrogatorio de parte, el accionante confesó que recibió la información necesaria, completa y suficiente, sobre las consecuencias que tendría el traslado de régimen y el impacto de dicho cambio en su situación particular y concreta. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que, al contestar la demanda y al apelar la sentencia de primera instancia, PORVENIR confesó que no le suministró al actor información completa, veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias

que, en su caso particular, traería la decisión de trasladarse de régimen de pensiones. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse trasladado entre distintas administradoras de fondos de pensiones se infería el deseo del demandante de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y su conocimiento sobre las características de este régimen y sobre la incidencia del traslado en su caso particular. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la formación académica y la experiencia profesional del demandante relevaba a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR, de suministrarle la información necesaria, completa y suficiente, sobre las consecuencias que

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Radicación n.° 91336 tendría el traslado de régimen pensional y el impacto de dicho traslado en su situación particular y concreta. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la AFP demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar que le suministró al actor la información necesaria, completa y suficiente, sobre las consecuencias que tendría el traslado de régimen y el impacto de dicho traslado en su situación particular y concreta. 7.- Dar por acreditado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante hubiera realizado cotizaciones voluntarias para pensión al RAIS probaba su deseo de permanencia en el régimen de pensiones obligatorias de este sistema pensional privado, así como su conocimiento sobre el régimen y la incidencia del traslado a dicho esquema pensional. La censura denuncia como pruebas y piezas procesales mal apreciadas:

1. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (C.D.

anexo y medio magnético – AUDIENCIA ART. 77 – ORD. 2019680 – minuto 0:12:00 a minuto 0:59:22).

2. Formato de solicitud de vinculación o traslado No. 20001101933, de fecha 11 de septiembre de 2000, por medio del cual el demandante solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (Folio 42 y 219 reverso).

3. Misiva suscrita por el actor el 14 de enero de 2002 en la que le informa a su empleador, Corte Constitucional, que se encuentra afiliado al fondo privado BBVA HORIZONTE y que ha tomado la decisión de trasladarse a la AFP PORVENIR (Folio 223).

4. Comunicación de fecha 6 de septiembre de 2009, en la que COLPENSIONES le niega al actor la solicitud de nulidad de la afiliación al RAIS (Folios 36 a 37).

5. Historia laboral del demandante expedida por PORVENIR

(Folios 67 a 70 reverso).

6. Historia laboral del actor expedida por COLPENSIONES (Folios 79 a 84).

7. Demanda y subsanación de la demanda, como pieza procesal

(Folios 1 a 19 y 90 a 94).

8. Contestación de la demanda por parte de PORVENIR (Folios 182 a 193 reverso).

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Radicación n.° 91336

9. Alegatos de conclusión de las demandadas (C.D. anexo y medio magnético – AUDIENCIA ART. 77 – ORD. 2019-680 – minuto

1:11:40 a 1:33:50).

10. Recurso de apelación de PORVENIR contra la sentencia de primera instancia (C.D. anexo y medio magnético – AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO – minuto 0:55:23 a minuto 1:05:00). 1.- Sostiene que el Tribunal erróneamente derivó una confesión del interrogatorio de parte del demandante, en cuanto en su criterio el actor aceptó que su vinculación al RAIS fue libre, espontánea y sin presiones después de recibir información grupal e individual por parte de los asesores de la AFP, lo que lo llevó a concluir que se cumplieron los presupuestos legales que regulan la materia, para la época en que tuvo lugar la afiliación.

Luego de transcribir fragmentos del interrogatorio de parte rendido, aduce que el señor Montealegre Lynnet «fue categórico en negar que hubiera recibido información clara, verdadera y suficiente que le permitiera tomar una decisión tan trascendental y, a la postre tan perjudicial para él, como fue la de cambiarse de régimen pensional» y que el hecho de aceptar que hubo asesoría individual y colectiva por parte de la AFP no significaba que «se le hubiera brindado información completa, real, oportuna y precisa sobre las consecuencias que le acarrearía trasladarse del régimen público de pensiones al privado, como equivocadamente lo concluyó el juez plural». 2.- De la demanda y su subsanación asegura que fueron mal apreciadas en tanto de ellas el Tribunal extrajo que afirmar que se recibió información insuficiente era aceptar

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Radicación n.° 91336 que sí recibió asesoría, cuando en el escrito genitor se resaltó que «tal información había sido mentirosa, insuficiente, incompleta e inoportuna» y la simple visita de la AFP no agota las obligaciones que le corresponden en ese sentido frente a los afiliados (hechos 18, 19, 20 y 22 de la demanda). 3.- De la contestación de la demanda de Porvenir, dice la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión de la AFP al contestar los hechos 18, 19, 20 y 22 de la demanda en los cuales aceptó que la asesoría fue verbal, general, sin analizar la situación específica del actor y sin realizar un análisis comparativo entre regímenes; afirmando, además, que era al afiliado a quien correspondía conocer la ley e informarse sobre las implicaciones del traslado de régimen pensional y que la formación profesional y experiencia del actor relevaba a la AFP de «suministrarle información completa, suficiente y veraz sobre las implicaciones de cambiarse de régimen de pensiones». En opinión de la impugnación, las respuestas de Porvenir demuestran que la información que brindó fue genérica y superficial enfocada en que «que podría pensionarse a cualquier edad y las características generales del régimen, sin ahondar en sus condiciones especiales y particulares», y su defensa se centró en que era el afiliado a quien correspondía acopiar información sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, amén de que su formación académica y experiencia profesional la excusaban de brindar asesoría suficiente y completa. En apoyo cita la sentencia CSJ SL3349-2021.

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Radicación n.° 91336 4.- Del recurso de apelación se la AFP Porvenir, asevera que el apoderado de la entidad expresó en audiencia pública, como lo prevé el CGP, que en el año 2000 no era posible hacer una proyección de las condiciones en que se pensionaría el

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