CSJ - SL4327-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4327-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4327-2021 Radicación n.° 85795 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra EFRÉN JORGE PARRA BERTEL. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.
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I. ANTECEDENTES Efrén Jorge Parra Bertel llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, desde el 3 de mayo de 2008, en cuantía no inferior al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; las mesadas principales y adicionales y los incrementos anuales previstos en la Ley 4ª de 1976 y en la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional, la
indexación de la primera mesada y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 1.° de febrero de 1953, fue vinculado a la Electrificadora del Atlántico S.A., el 2 de mayo de 1988 y, posteriormente, continuó al servicio de Electricaribe S.A. ESP, en virtud de la sustitución patronal, hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en la que se acogió al plan de retiro voluntario; desempeñó el cargo de Inspector Centro Técnico en Barranquilla; es beneficiario de la pensión de jubilación convencional por cumplir los requisitos de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos «completando así los 70 puntos»; en la Convención Colectiva de Trabajo del 1.° de agosto de 1983 se pactó que todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la Electrificadora del Atlántico S.A., se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia; la prestación debe
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Radicación n.° 85795 ser reajustada hasta un 15% anual conforme a lo dispuesto en la última norma citada, por lo que se le adeudan las diferencias causadas, debidamente indexadas por ser su mesada inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que mediante Acta de Conciliación n.° 6982 suscrita ante el Ministerio de Trabajo, Electricaribe se comprometió a seguir reconociéndole el descuento de
energía eléctrica, servicio médico especial, auxilios escolares, universitarios y becas universitarias en la forma prevista en la convención colectiva vigente, a partir del reconocimiento de «la pensión legal de vejez o invalidez y mientras tenga esta condición». Que en aplicación de la condición más beneficiosa tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada pues se trata de un derecho cierto, indiscutible e imprescriptible; y que al momento de su retiro contaba con 59 años de edad y devengaba un salario de $2.445.925. Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relativos a la vinculación; se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideraba que el actor no reunía los requisitos contemplados en el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 para ser acreedor de la pensión de jubilación; que el citado suscribió acta de conciliación el 24 de septiembre de 2012, que hizo tránsito a cosa juzgada; que, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o
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Radicación n.° 85795 acuerdos se mantendrían por el término inicialmente pactado, pero no podrían estipularse con posterioridad a su vigencia y, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de acción, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. reconocer y pagar al señor EFREN JORGE PARRA BERTEL pensión de jubilación convencional a partir del 21 de septiembre de 2012, con el
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Radicación n.° 85795 reajuste del 15% dispuesto en la Ley 4 de 1976, mientras no supere el límite de los 5 SMLMV, en una suma inicial de $1.835.193,75.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013, y no probadas las demás.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante EFREN PARRA BERTEL
retroactivo pensional por valor de $192.329.603,78, causado desde el 8 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, sin perjuicio del que se siga causando. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y, en caso afirmativo, si había lugar a los incrementos del 15% previstos en la Ley 4ª de 1976. Recordó que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el 2 de mayo de 1988 al 20 de septiembre de 2012; que las partes suscribieron un acta de conciliación el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la empresa canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales y una suma conciliatoria. En cuanto al reconocimiento pensional se remitió a la norma convencional sobre los requisitos de la pensión de jubilación; posteriormente, acudió al artículo 472 del CST, del que resaltó que la convención colectiva de trabajo se mantiene vigente hasta tanto sea derogada por una nueva, e, igualmente, sucede con sus cláusulas pues mientras no
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Radicación n.° 85795 sean derogadas por una posterior se mantienen vigentes en beneficio de los trabajadores. En el caso concreto explicó que no se demostró que la que contiene el derecho pretendido estuviera derogada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En seguida, citó la sentencia CC SU 555-2014 referente a la vigencia de las disposiciones convencionales, antes de la reforma constitucional, los derechos adquiridos de quienes hubieran reunido los requisitos antes de ésta y las expectativas legítimas de quienes los cumplieran dentro del periodo de prórroga automática. Asentó que el 18 de septiembre de 2003 se celebró un acuerdo para modificar las condiciones de trabajo, el cual considera que válidamente puede modificar la convención, siempre y cuando se pacten condiciones más favorables a las que se establecen en la convención colectiva. En respaldo se remitió a la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado «49270 del año 2015.» En el caso concreto señaló que el Acuerdo celebrado no beneficiaba al actor por lo que, acudió a la norma convencional con base en la cual estudió los requisitos allí previstos para establecer la viabilidad de otorgar el derecho reclamado. Como primera medida encontró que el demandante laboró por espacio de 24 años, 4 meses y 19 días; tuvo por probado que el mencionado nació el 1.° de febrero de 1953,
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Radicación n.° 85795 por lo que cumplió 55 años el mismo año y mes del año 2008 y el tiempo de servicios antes del 31 de julio del año 2010, cumpliendo con lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1983, por lo que a la terminación del contrato de trabajo tenía causado el derecho al pago de la pensión de jubilación, en cuantía de
$1.835.193,75. En cuanto al reajuste de la Ley 4ª de 1976 citó, nuevamente, la norma convencional de 1985, luego la sentencia del 19 septiembre de 2006 en el radicado 29288 de esta Corporación, con base en la cual aceptó el reconocimiento de los incrementos previstos en la mencionada norma legal. Con respecto a la excepción de prescripción asentó que esta prosperaba, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de julio de 2016, por lo que declaró prescritos los incrementos y mesadas «causados» con anterioridad a tres años contados a partir de ese hito temporal, por lo que ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 8 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018. Atinente a la excepción de cosa juzgada indicó que el derecho a la pensión y sus reajustes constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles sobre los cuales no estaba permitido pactar. En relación a la excepción de compensación explicó que la suma recibida mediante la conciliación fue a título de terminación del contrato de trabajo y liquidación de
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Radicación n.° 85795 prestaciones sociales, todas distintas a aquellas por las cuales se impuso condena. Por lo anotado, revocó la decisión de primera instancia e impuso las costas de primera instancia a la demandada y sin costas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «para que luego, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo que absolvió a mi poderdante de las pretensiones de la demanda».
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada «en cuanto no declaró probada la excepción de compensación por las sumas reconocidas en el acuerdo conciliatorio al actor, para que luego, en sede de instancia y en caso de considerar que al actor le asisten los derechos reclamados en juicio, modifique parcialmente el fallo del a quo y declare probada la excepción de compensación».
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Radicación n.° 85795 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los tres primeros merecieron réplica. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos por cuanto, a pesar de dirigirse por vías diferentes, se persigue el mismo propósito.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 18, 21 ibidem».
Lo anterior, por cuanto se incurrió en los siguientes «errores notorios».
1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de
septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto legal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva).
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para
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Radicación n.° 85795 los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18
de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.
9. No dar por probado, cuando lo estaba, que las partes conciliaron válidamente cualquier pretensión relativa a la ineficacia o inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de
2003.
10. Dar por probado, sin estarlo, que carecía de validez la conciliación por haber afectado derechos ciertos e indiscutibles del actor.
11. No dar por demostrado, estándolo, que con la suscripción del Acta de conciliación Número 6982 de 24 de septiembre de 2012, las partes precavieron cualquier litigio eventual por cuestiones relativas a la relación laboral, incluida la ineficacia o inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2018, por lo que el Tribunal ha debido declarar su plena validez y eficacia.
12. No dar por probado, estándolo, que operó la cosa juzgada frente a la pretensión de inaplicación o ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo que el Tribunal ha debido darle aplicación al mismo y en este sentido declarar que no tienen el actor derecho a la pensión de jubilación deprecada.
Lo precedente por cuanto se apreció erróneamente el texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito, «CCT 1983-1985», acta de conciliación
6982 del 24 de septiembre de 2012. Sostiene que la comparación de los acuerdos colectivos se debe realizar en conjunto y no con uno solo de sus artículos, pues ello genera una apreciación parcial y cercenada, luego, para determinar las bondades de uno u otro, es necesario valorarlos en su conjunto, de hacerlo
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Radicación n.° 85795 cláusula por cláusula, se podrían advertir contradicciones y no atiende a lo preceptuado en el artículo 1622 del CC. En el caso concreto, el Tribunal solo enfrentó un artículo del acuerdo colectivo de 2003 frente a otro de la anterior convención lo que conllevó a la errada valoración de la prueba. Señala que el citado convenio contiene condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores como el sistema de indemnizaciones, la estructura salarial, los servicios médicos, promover la Universidad Corporativa Unión Fenosa para el desarrollo de los trabajadores, reafirmar el régimen de auxilios individuales y colectivos, entre otros, por lo que no puede calificarse globalmente el celebrado en el año 2003 como una desmejora, sin verificar la motivación que condujo a su suscripción. Añade que el citado documento no puede ser catalogado como un acuerdo extra convencional que aclara un punto de la convención, sino como un verdadero acuerdo colectivo robusto en el que se pactan diversos asuntos, por quienes contaban con la capacidad para hacerlo y que se ratificó por la asamblea sindical. El conflicto colectivo no es el único medio para revisar los
acuerdos colectivos, sin que sea válido jerarquizarlos sin un sustento legal y desconoce que el conflicto es una especie de los medios que desarrollan una convención colectiva, no la única ni la de mayor jerarquía. Estima que la exigencia anotada cercena el principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva y a revisar los acuerdos
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Radicación n.° 85795 cuando sobrevengan circunstancias que lo ameriten (art. 480 CST). Agrega que no tiene sentido esperar los plazos previstos en la ley para denunciar la convención ante difíciles situaciones que ponen el peligro la fuente de empleo, con ello se desconoce el equilibrio de las partes y el espíritu tuitivo del derecho del trabajo. Considera que la conclusión del colegiado genera una excesiva formalidad para cambiar los acuerdos colectivos, al proceder estos únicamente cuando se presente en el marco de un conflicto, máxime cuando quien negocia es un sindicato al que se le impide modificar el acuerdo cuando desmejora por no haberse celebrado fuera de un conflicto colectivo. Por el contrario, si hubiera atendido a los artículos 2 y 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT al apreciar dicho acuerdo hubiera concluido que era válido y eficaz, pues aquél facultó y exhortó a trabajadores y empleadores a celebrar esta clase de convenios sin formalidad alguna, y anota que el suscrito entre las partes respeta los mínimos legales y constitucionales. Sostiene que un acuerdo conciliatorio presentado ante
un juez o funcionario delegado por la ley para esas funciones y quien le imparte aprobación, cuidando de no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no procede acción judicial posterior para revivir asuntos conciliados. En el caso concreto, el demandante no acreditó vicio del consentimiento que haya conllevado a la suscripción del citado acuerdo por lo que tiene plena validez el celebrado entre las partes, a más que
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Radicación n.° 85795 el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 arriba referido tiene pleno vigor y es aplicable al actor, por lo que operó el fenómeno de cosa juzgada.
VII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST.
Como sustento indica que el Tribunal dio un alcance errado a las disposiciones mencionadas en cuanto a la formalidad de la convención colectiva, la denuncia de la convención y la facultad de revisión, pues de dichas normas no se deriva prohibición alguna de celebrar acuerdos colectivos para modificar la convención fuera de un conflicto de esa naturaleza, ni impone límites a los mismos, por lo que el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 es plenamente válido y legítimo, máxime cuando respetó derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por lo que no era dable declarar su ineficacia. Reitera que quienes suscribieron este último, sindicato y empresa, estaban legitimadas para hacerlo.
VIII. RÉPLICA
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Radicación n.° 85795 El opositor presenta réplica a los mencionados cargos de la siguiente manera: Con respecto al primero señala que, en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se aumentó la edad para pensionarse, con lo cual se desmejoró la calidad de vida del trabajador y la expectativa de acceder a la pensión de jubilación convencional, por lo que acertó el colegiado al otorgar la prestación con aplicación de lo preceptuado en el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución Política. Añade que, en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, ha señalado que los acuerdos modificatorios solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención. En relación al segundo cargo dice que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 no mejoró las condiciones laborales de los trabajadores al aumentar de manera gradual la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2004. En el caso está probado que el actor prestó servicios por 24 años, 5 meses y 18 días por lo que es acreedor a la pensión reclamada pues cumplió los 20 años de servicios el 2 de mayo de 2008. Reitera que el fallador aplicó la interpretación más favorable a los intereses del trabajador.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no fue materia de controversia en el proceso que Electricaribe S.A.
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Radicación n.° 85795 E.S.P., sustituyó patronalmente a la Electrificadora del
Atlántico S.A. E.S.P., y tras estimar que los acuerdos extra convencionales solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones de trabajo, lo cual no ocurre en el caso de marras con el suscrito el 18 de septiembre de 2003, acudió a la norma convencional y otorgó el derecho pensional con base en los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo (1983-1985). Igualmente, concedió los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las de cosa juzgada y compensación. La censura cuestiona la decisión por cuanto en su concepto se le debió dar validez al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 ya que las partes estaban facultadas para el efecto, no se requiere formalidad alguna para hacerlo, no se puede valorar aisladamente cada artículo. Por otro lado, que las partes conciliaron todo lo relativo a la relación laboral, incluyendo la ineficacia del mencionado acuerdo por lo que operó cosa juzgada sobre lo pretendido en la demanda, concretamente el derecho a la pensión de jubilación. Pese a que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: que el actor nació el 1° de febrero de 1953 y laboró al servicio de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., posteriormente, por sustitución patronal con Electricaribe S.A. E.S.P. desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 20 de
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Radicación n.° 85795 septiembre de 2012, fecha en la que terminó el contrato por mutuo acuerdo. Sentado lo anterior corresponde a la Sala, como primera medida, definir si es viable que en virtud del Acuerdo Extra Convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 se modificaran las reglas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Ulteriormente, se revisará lo concerniente a los efectos de cosa juzgada de la conciliación. La Corte ya ha reiterado en cuanto a este asunto que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin que se requiera otra formalidad, «en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así siguiendo la postura de esta Sala el acuerdo extra convencional suscrito con Sintraelecol no propendió por hacer más inteligible la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 suscrita con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe), ni mejorar las condiciones de los trabajadores y mucho menos se estuvo frente a una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia exigida por el artículo 480 del CST, como se desprende también de la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que en un caso de similares contornos al que ahora es objeto de estudio, se razonó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio
colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
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1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extraconvencional, como el que es objeto de discusión en el sub-lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra
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Radicación n.° 85795 convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones
laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espaciode depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación.
En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las
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Radicación n.° 85795 partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo
tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como
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