CSJ - SL4332-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4332-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4332-2021 Radicación n.° 76705 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ ANTONIO MOLANO VELÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de octubre de 2016, en el proceso que el recurrente promueve contra el HOSPITAL SUSANA LOPÉZ DE VALENCIA ESE y en el que se llamó en garantía al SINDICATO DEPARTAMENTAL DE
TRABAJADORES DE LA SALUD-SINTRASALUD.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) entre él y el Hospital accionado existe un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 1998, que estaba vigente a la fecha de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 76705 presentación de la demanda, y (ii) ostentó la calidad de trabajador oficial de la entidad. En consecuencia, requirió que se condene al hospital accionado a reconocerle el salario y las prestaciones sociales que corresponden al cargo de técnico en dicha entidad, por el tiempo que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios con Coopservicios y Sintrasalud, así como los reajustes salariales, recargos de horas extras, dominicales y festivos, las cesantías y los intereses a las mismas, las primas de servicios, navidad y vacaciones, el reintegro del porcentaje correspondiente de aportes a la
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales que realizó como contratista independiente, así como las cotizaciones por tales riesgos; la indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 747 de 1949 o en su defecto la indexación de las condenas; y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que ha ejercido las funciones propias del cargo de técnico de servicios generales en favor del hospital aludido, así: (i) mediante varios contratos de prestación de servicios del 19 de noviembre de 1998 al 31 de julio de 2002; (ii) a partir del 1.º de agosto siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2009 por medio de la cooperativa de trabajo asociado Coopservicios y, (iii) desde el 1.º de enero de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda a través de varios contratos colectivos sindicales suscritos entre la ESE demandada y la organización sindical Sintrasalud.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 76705 Explicó que en la actividad que desempeñó concurrieron los elementos que dan lugar a la configuración de un contrato de trabajo y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de los conceptos que reclama ( . f.º 86 a 100) Al contestar el escrito inaugural, el Hospital Susana López de Valencia ESE se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, adujo que no eran ciertos porque el accionante primero fue contratista independiente sin continuidad y, posteriormente, desde el año 2002 en adelante, no celebró contrato alguno con él, pues se vinculó
a través de cooperativas y organizaciones sindicales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de contrato estatal (f.º 109 a 121). Además, llamó en garantía a Sintrasalud al considerar que «la relación laboral del demandante se dio» con esta organización sindical, respecto de la cual tiene «el derecho contractual y legal» de exigirle el pago total que tuviese que hacer en caso de que se dicte una sentencia favorable en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso . (f.º 955 a 957, cuaderno 5) El juez de conocimiento admitió esta petición mediante auto de 16 de febrero de 2016 . Al dar (f.º 962 y 963, cuaderno 5) respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, la organización sindical se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó su vínculo contractual con el hospital accionado, que el actor es afiliado al sindicato y
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 76705 prestó servicios a esa entidad pública en ejecución de un contrato sindical que «aún persiste» y del cual aquel es partícipe; sin embargo, aclaró que el reclamante no desempeñó un cargo especial o exclusivo, pues esta modalidad no corresponde a dicho contrato, ni sostuvo una relación laboral con la asociación sindical. Respecto a los demás, expuso que no le constaban los relativos a otras vinculaciones, por tratarse de tiempos en los cuales no estuvo involucrada. Como medios exceptivos, presentó los de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las pretensiones
demandadas y la genérica . (f.° 968 a 974, cuaderno 5)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de junio de 2016, aclarado en la misma audiencia, la Jueza Primera Laboral del Circuito de
Popayán decidió : (f.º 1034 a 1036, cuaderno 5) PRIMERO: Declarar que entre el demandante José Antonio Molano Velásquez y el Hospital Susana López de Valencia, Nivel II ESE, existe un contrato de trabajo iniciado el 19 de noviembre de 1998 hasta la fecha, dentro del cual el demandante trabajador se ha desempeñado como técnico en mantenimiento de la planta física hospitalaria.
SEGUNDO: Declarar que la cooperativa Coopservicios y el sindicato Sintrasalud son solidariamente responsables con el Hospital de los derechos laborales que se reconozcan al trabajador por los tiempos que más adelante se indicarán.
TERCERO: La solidaridad de la cooperativa de trabajo asociado mencionada irá desde el 1.º de agosto de 2002 a 31 de diciembre de 2010.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 76705
CUARTO: Declarar que la solidaridad del sindicato Sintrasalud está desde el 1.º de enero de 2010 a la fecha.
QUINTO: Condenar a las partes, al Hospital Susana López de Valencia, Nivel II ESE, y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado y al sindicato por los términos indicados, a pagar al demandante las prestaciones sociales de prima de servicios y compensación de vacaciones por un total de $12.194.469.
SEXTO: Ordenar al Hospital Susana López de Valencia, Nivel II ESE, reajustar la seguridad social del demandante en proporción al salario mínimo devengado entre el 19 de noviembre de 1998 a la fecha. Serán solidariamente responsables de esta obligación y por el término indicado, la cooperativa de trabajo mencionada y el sindicato también ya mencionado.
SÉPTIMO: Ordenar al Hospital Susana López de Valencia, Nivel II ESE, y solidariamente a los terceros ya mencionados por el tiempo indicado, a consignar una vez ejecutoriada la providencia, en el fondo de cesantías Porvenir, la cantidad de $32.995.405, por concepto de cesantías ya mencionado.
OCTAVO: Condenar en costas al Hospital Susana López de Valencia, Nivel II ESE. Señalar las agencias en derecho en cantidad de $1.300.000.
Para arribar a su decisión, la a quo señaló que las pruebas acreditaban que el actor siempre ejerció labores de mantenimiento desde su vinculación inicial a través de contratos de prestación de servicios el 19 de noviembre de 1998 y sin solución de continuidad «hasta la fecha» a través de contrato sindical. Por otra parte, advirtió que la reclamación administrativa se presentó el «10 de julio de 2015» (sic), de modo que los derechos causados antes del 10 de julio de 2012 estaban prescritos, «excepto la seguridad social».
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 76705
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y de Sintrasalud, a través de providencia de 11 de octubre de 2016 la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió ( f.º : 41, cuaderno de Tribunal) PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, proferida por la señora Jueza Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por José Antonio Molano Velásquez contra el Hospital nivel 2 Susana de Valencia, salvo en la declaratoria de la existencia del contrato entre las partes, contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva, el cual quedará reducido entre el 19 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2009. SEGUNDO. Declarar probada la correspondiente EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales susceptibles de extinción por dicho medio exceptivo. TERCERO. Sin costas, por haber prosperado solo parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. El ad quem inicialmente indicó que la jueza de primer grado incurrió en imprecisiones procesales que debían enmendarse en garantía del derecho al debido proceso de los sujetos procesales que intervinieron o no en el asunto, aunque se tratara de temas que no apelaron las partes. Así, determinó que no era posible declarar la responsabilidad solidaria de la cooperativa Coopservicios, por cuanto no se vinculó como parte en el proceso ni fue demandada en el texto inaugural; y tampoco respecto del sindicato Sintrasalud, dado que tampoco fue parte, sino que actuó en virtud del llamado en garantía que le hizo el hospital accionado. En ese sentido, afirmó que la decisión debió
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 76705
limitarse a la relación jurídica sustancial que podría darse con el hospital en comento, sin que ello implicara la posibilidad de imponer una condena en solidaridad, por lo que revocó la decisión de primer grado en este aspecto. Asimismo, advirtió que la accionada no cuestionó lo decidido en relación con los periodos en los que el actor fue vinculado por contrato de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, de modo que en virtud del principio de consonancia no podía desconocer esa declaración y solo estudiaría la relativa la vinculación a través de contratos sindicales. Claro lo anterior, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) existió un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, en el tiempo que corresponde a la vinculación a través del sindicato llamado en garantía o, por el contrario, ocurrió una relación de asociación con el sindicato; (ii) era viable reconocer intermediación o tercerización laboral respecto al sindicato y, (iii) era procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas frente al contrato sindical. En esa dirección, explicó que el contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo en la que los sindicatos participan en la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo colectivo, según los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que el Decreto 1429 de 2010 lo define como un acuerdo de voluntades colectivo laboral, solemne, nominado y principal.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 76705
Así, consideró que no era viable «tenerlo como una simple formalidad, para efectos de la aplicación del principio de primacía de la realidad», sino como un contrato principal y colectivo en el que el afiliado es parte en un plano de igualdad con el sindicato, de modo que no se trata de un convenio con un tercero «para que se pudiera hablar de tercerización laboral o deslaboralización» y respecto del cual el demandante pueda desconocerlo unilateralmente o pretender transformarlo en uno individual de trabajo, pues ello vulneraría los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y desconocería que «la contratación por vía del contrato sindical resulta obligatoria para el demandado». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 27 oct. 1975 ( ) y CC T-457-2011. sin radicado Posteriormente, apreció el objeto y obligaciones del contrato sindical que el sindicato celebró con el hospital demandado, el cual era la ley para las partes, para señalar que todos los aspectos de la relación están a cargo de la organización sindical. Al respecto destacó que es esta la que establece «el régimen laboral que incluye el respeto de las jornadas máximas de trabajo (...), el que disciplina al afiliado partícipe» y fija su reemplazo, por lo que no era aceptable que los testigos afirmaran que el actor cumplía un horario fijado por el hospital, dado que ello era potestad de aquella organización y que esto era independiente de que la jornada pudiera coincidir con la que cumple el personal de planta de dicha institución, además que la jurisprudencia ha señalado que tal cumplimiento no es indicativo de subordinación.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 76705 Agregó que es válido que el sindicato participe en las gestiones de las empresas y que exista coordinación con el personal de planta de la entidad que contrata, por lo que tampoco podía aceptarse que algunos testigos manifestaran que el actor recibía órdenes, las que además no concretaron. Ello, porque la declaración de Nicolás Oliveros Mercado solo dio fe de hechos que conoció hasta el año 2008, de tal modo que no acredita la subordinación que el hospital ejerció sobre el actor en el tiempo de vigencia de los contratos sindicales. Además, destacó que si bien Carlos Iván Reyes López y Gerardo Villa Valverde dieron cuenta de las labores que aquel desarrolló y que las órdenes las daba la ingeniera jefe de mantenimiento, esas afirmaciones fueron imprecisas puesto que tampoco las concretaron. Expuso que ellos afirmaron que dicha funcionaria pasaba una queja al sindicato cuando el demandante no asistía al sitio de labores y si este pedía permiso se tramitaba ante esa organización con la aprobación de aquella ingeniera; que no le pagaban por nómina sino a través del sindicato; que en el evento de alguna ausencia de labores el sindicato le asignaba un reemplazo y que de presentarse una irregularidad o queja del trabajador también se reportaba a dicha organización. En relación a las declaraciones de Rubén Darío Castillo y Elizabeth Ledesma Vidal, aseveró que ratificaron los aspectos expuestos por los testigos precedentes e indicaron que el sindicato era quien le pagaba al actor un salario integral que cubría todos los rubros y que las obligaciones fueron satisfechas por esa organización; que los permisos
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 76705 que pidió la accionante los daba el presidente del sindicato, con el visto bueno de la encargada de mantenimiento y que esa organización hacía los cuadros de turno de trabajo. De lo anterior concluyó que no hubo subordinación jurídica del hospital respecto del accionante, sino que ese elemento se configuró en relación con el sindicato, pues este ejerció el poder disciplinario, fijó el horario, definió las personas que lo reemplazaron en caso de ausencia y pagó la remuneración y una póliza «por la vigencia del contrato y tres años más, y pactó indemnidad obligándose a mantener al hospital libre de todo reclamo de demanda o litigio, en relación con el objeto del contrato sindical», de modo que los reparos del accionante en relación con los eventuales derechos laborales causados desde el 1.º de enero de 2010 debía presentarlos ante la organización sindical. Y aclaró que esa situación no se desdibujaba por la intervención de la coordinadora o supervisora del contrato sindical. Explicó que dicha responsabilidad del sindicato tenía respaldo en el Decreto 583 de 2016, que estipuló que aquel «provee el servicio bajo su cuenta y riesgo y que es un elemento indicativo de tercerización ilegal que el proveedor no realice el pago de salarios y prestaciones sociales, prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social». Y también señaló que: (...) por mandato del Decreto 1429 de 2010 el empleador deberá acudir en primera instancia ante la necesidad de contratar un
servicio o una obra a las posibilidades de celebrar un contrato sindical, lo cual torna en principio en obligatoria esta forma de contratación; pero también lo ha indicado el Consejo de Estado que
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 76705 con ello se busca la realización de los fines colectivos propendiendo mitigar fenómenos de tercerización laboral, lo cual quiere decir que el contrato sindical a contrario de lo definido en primera instancia antes que permitir la tercerización laboral va en contra de ella (...). Para reforzar su criterio, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 6 de julio de 2015, radicación 110011032500020100024000, de la cual extrajo que «es el sindicato el que debe asumir las responsabilidades y deberes tendientes a responder por el pago de los salarios y prestaciones sociales establecidas en la ley». Bajo esa perspectiva, afirmó que si el contrato sindical fue pactado en virtud de una obligación legal para que la entidad demandada buscara evitar fenómenos de tercerización laboral ilegal y contratar una obra o servicio, no era lógico desvirtuarlo para declarar la existencia de un contrato de trabajo que nunca se pactó entre el accionante y el hospital en el período que se cuestiona, debido a que esto además implicaría un pago doble o adicional a lo contratado, lo cual es improcedente tratándose de dineros públicos; y que si el actor al afiliarse al sindicato no pactó adecuadamente el valor de sus compensaciones, no podía ahora desconocerlo «en un acto de deslealtad con el contrato que en plano de igualdad (...) suscribió con el sindicato (...) y con el cual se
vinculó a sus actividades en la entidad demandada para atender actividades que no son misionales de la empresa o entidad demandada».
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 76705 Y como no se acreditó la relación laboral con el hospital demandado más allá del 31 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción por los derechos causados hasta esa fecha porque el actor reclamó a la entidad el 9 de julio de 2015, cuando se había superado el término trienal estipulado en la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. Por razones de método, la Corte los estudiará conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la infracción directa de los artículos 20, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 17 del Decreto 1846 de 1994 y el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, que condujo a infringir el artículo 53 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 76705 En la demostración del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal pasó por alto la presunción del artículo 20 del
Decreto 2127 de 1945 y que a la demandada le correspondía desvirtuarla, lo que no aconteció. Asimismo, que le asignó una preponderancia indebida al contrato sindical con Sintrasalud para establecer que en su desarrollo no puede existir subordinación sino una relación de asociación en un plano de igualdad, pensamiento que hizo descender del rango constitucional al principio de primacía de la realidad sobre las formas o denominación que se le dé al vínculo de trabajo, «llámese asociativo, colectivo, corporativo, etc.». Y señala que esto condujo a rechazar su condición de trabajador oficial conforme al parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, de modo que el Tribunal no aplicó la norma pertinente al caso y en su lugar empleó las relativas al contrato sindical. Indica que se desconoció la continuada subordinación que ejerció el hospital demandado y que sin solución de continuidad y durante más de 17 años desempeñó funciones permanentes y propias del cargo de técnico de mantenimiento de la infraestructura física de dicho ente. Por último, asevera que debe garantizarse la especial protección constitucional que exige la vinculación laboral con el Estado, a fin de evitar abusos de poder y promover el respeto por las garantías mínimas laborales, la dignidad y la justicia, según lo establecen varias disposiciones de la Carta Política que menciona.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 76705
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 3.º, 5.º, 6.º y 20 del Decreto 2127 de 1945; 17 del
Decreto 1846 de 1994 y el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, como violación de medio para la infracción de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Señala que el ad quem cometió estos errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con ocasión del vínculo del demandante mediante contrato colectivo sindical, a partir del 1 de enero de 2010 desapareció la subordinación jurídica con la entidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el actor son las propias y permanentes que corresponden a las de un trabajador oficial de la entidad.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas: (i) las copias de los mensajes de intranet del hospital demandado, en los que la jefe de mantenimiento de la entidad le impartía órdenes de forma frecuente, lo que implica una estricta y exigente supervisión de su labor ( ); (ii) los documentos f.° 74 a 85 de folios 249 a 268, 346 a 362, 610 a 787 del «cuaderno principal tomos 2 y 4»; (iii) el permiso dirigido al sindicato y con el visto bueno de la ingeniera jefe del ente accionado, para su asistencia a la audiencia inicial del presente proceso y que consignaba la siguiente nota: «favor reintegrar el tiempo del permiso en la próxima entrega» ( ); y (iv) los f.º 1021 testimonios de Carlos Iván Reyes, Iván Gerardo Villa, Elizabeth Ledesma, Rubén Darío Castillo y Nicolás Olivera, quienes afirmaron la permanente dependencia,
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 76705 cumplimiento de horarios y turnos rotativos de trabajo impartidos por un funcionario del hospital. En el desarrollo aduce que el Tribunal realizó una incorrecta calificación jurídica probatoria de los hechos que acreditaban el contrato de trabajo y reitera que la accionada no desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de modo que se invirtió la carga de la prueba. Afirma que los documentos y, especialmente los testimonios, acreditaban la subordinación permanente en el cumplimiento de su labor como técnico de la planta física del hospital accionado, en tanto tenía que reportar y dar cuenta de sus actividades a la ingeniera jefe de mantenimiento de la entidad, que era su superior; y también la poca o nula autonomía que tenía en el ejercicio de su trabajo. Asimismo, porque demostraban la forma en que se simuló por más de 17 años la verdadera relación laboral entre las partes, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, luego mediante asociación cooperativa y finalmente por contrato sindical en el cual la referida ingeniera fungió como supervisora del mismo y daba el visto bueno al representante sindical para la elaboración de los turnos de trabajo y permisos sindicales, además que certificaba el cumplimiento de sus funciones para el respectivo pago.
VIII. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 76705 Sea lo primero señalar que si bien en el alcance de la impugnación la censura solicitó la casación total del fallo, es evidente que su pretensión es que ello sea parcial y solo en
cuanto revocó parcialmente la sentencia de la a quo, pues así se infiere al requerir la confirmación de esta providencia. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) entre el señor José Antonio Molano Velásquez y el Hospital Susana López de Valencia ESE existió a la luz del principio de la primacía de la realidad un verdadero contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009, primero a través de contratos de prestación de servicios y luego por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservicios; (ii) los distintos contratos sindicales que la ESE demandada y la organización sindical Sintrasalud suscribieron desde el 1.º de enero del año 2010, vínculo que persistía a la presentación de la demanda2 de diciembre de 2015, - e incluso a la fecha en que se dictó la sentencia de f.º 102 primera instancia, y de los cuales el actor ha sido partícipe en calidad de afiliado de esa organización sindical; (iii) durante todo el tiempo que le ha prestado servicios a la entidad accionada el accionante se ha desempeñado en funciones de mantenimiento, instalación y adecuación de la infraestructura hospitalaria y; (iv) en garantía del debido proceso, la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservicios y el referido sindicato no pueden ser condenados de forma solidaria pues no son demandados en este litigio. Así, conforme a los argumentos de los cargos, la Sala debe resolver si el ad quem (i) trasgredió el principio de la
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 76705 primacía de la realidad sobre las formas al considerar que era inaplicable en el marco de la celebración y ejecución de un contrato sindical, y (ii) si por esta vía se equivocó al concluir que entre el hospital accionado y el actor no existió una relación laboral subordinada durante el tiempo que estuvo vinculado a través de los contratos sindicales suscritos entre dicha entidad pública y Sintrasalud. Para ello, la Corte se referirá a (1) la institución jurídica del contrato sindical y las restricciones de su uso en las actividades misionales permanentes de las entidades estatales; (2) la naturaleza y forma legal de vinculación de las funciones de mantenimiento, instalación y adecuación de la infraestructura hospitalaria, y por último, (3) abordará el caso concreto.
1. El contrato sindical – límite legal en las actividades misionales permanentes de las entidades estatales En la reciente sentencia CSJ SL3086-2021, la Corte destacó que en los términos del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es reglado, solemne, nominado y principal, hace parte del derecho colectivo del trabajo y atiende fines constitucionalmente legítimos toda vez que promueve el trabajo colectivo y, a través de él, las organizaciones sindicales pueden ser más dinámicas y participativas, materializar sus objetivos, promover sus intereses y agenciarse recursos económicos.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 76705 Asimismo, que si bien la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen, en principio, por las normas
del contrato individual de trabajo, lo cierto es que la naturaleza y fines de cada uno es distinta. Ello porque a diferencia de un acuerdo laboral, el contrato sindical puede considerarse sui generis y con rasgos netamente civiles ( CSJ ), pues supone una forma de trabajo SL, 11 feb. 2009, rad. 32756 organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato. Nótese que por la naturaleza misma de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical y la forma en que las maneja una organización autogestionaria, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio. En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 76705 Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política - - como un artículo 53 mandato según el cual debe privilegiarse la realidad
empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación ( ).
CSJ SL4330-2020
Ahora, aunque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa. Así está previsto para la celebración de contratos de prestación de serviciosartículos 2.º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1.º del Decreto 3074 de igual año, y 17 de la Ley 790 de 2002 en armonía con -, cooperativas de trabajo asociado y la sentencia CC C-614-2009 cualquier «otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» – artículo 63 de la -, entre las cuales se incluye, desde luego, a los Ley 1429 de 2010 contratos sindicales - -, previsión que se CSJ SL3086-2021 consagró en iguales términos para las instituciones de salud - . artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 Según la jurisprudencia, solo es posible que estos entes públicos desarrollen sus funciones mediante la contratación de terceros o entidades privadas u operadores externos,
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 76705
siempre que: (i) no recaiga sobre funciones permanentes o propias de la entidad, sino temporales o transitorias; (ii) se trate de actividades que no puedan realizarse con personal de planta de la entidad; (iii) se requieran conocimientos especializados - ; y, desde luego, (iv) artículo 59 ibidem, CC C-171-2012 se ejecuten de forma autónoma ( CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, ). SL4815-2020 y SL965-2021, entre otras Conforme lo anterior, el contrato sindical no puede ser instrumentalizado para suministrar ilegalmente personal subordinado en actividades misionales permanentes de las entidades estatales y ocultar así verdaderas relaciones laborales. Precisamente en la citada decisión CSJ SL30862021 la Corte enfatizó que «los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.