CSJ - SL4334-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4334-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4334-2020 Radicación n.° 74432 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Peñaloza Chaparro llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
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Radicación n.° 74432 Cesantías Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a fin de que se declare que tiene la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde el 1º de octubre de 2008 y en lo sucesivo, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Como consecuencia de tal declaración, solicitó sea condenada al pago de las diferencias pensionales causadas desde el citado 1º de octubre de 2008 en adelante, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que la entidad
demandada le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, a partir del 1º de mayo de 2000, con una cuantía inicial de $1.200.000; que en el mes de abril de 2012 y 23 de julio de 2013, le solicitó a la accionada el incremento de su pensión con fundamento en el IPC certificado por el DANE, peticiones que le fueron negadas bajo el argumento que «con el capital que usted dispone en su cuenta no es posible financiar una mesada superior a la que actualmente está devengando». Finalmente sostuvo que, si la AFP hubiese atendido sus peticiones, en la actualidad tuviese una mesada pensional de $2.428.883 (f.° 19 a 35). Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los referidos al reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, su cuantía y las fechas señaladas por el actor, sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
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Radicación n.° 74432 En su defensa, expuso que el demandante eligió disfrutar de una pensión bajo la modalidad de retiro programado, regulada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993; por tanto, el incremento anual no puede realizarse con base en la variación del IPC que presenta el DANE, ya que todo depende de la proyección de crecimiento real del fondo de pensiones, la cual está «atada a la rentabilidad y por ende el valor de la mesada podría variar para cada año, es decir
conservar el mismo monto, disminuir o aumentar». Argumentó que el actor era conocedor de los beneficios que le generaba no solo pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad sino elegir la modalidad de retiro programado, tanto así que luego de efectuarse los cálculos actuariales pertinentes y establecer que la mesada inicial ascendía a la suma de $1.200.000, «recibió la suma de $43.613.963 pesos como excedente de libre disponibilidad». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe, y la genérica (f.° 48 a 62).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, resolvió lo
siguiente: 1°. DECLARAR PROBADA parcialmente LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y NO PROBADAS las demás excepciones
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Radicación n.° 74432 formuladas por la demandada, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2°. EN CONSECUENCIA, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a pagar a favor del demandante LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, la suma de $26.406.495,81 por concepto de incrementos pensionales conforme al IPC debidamente indexados a la fecha de esta
decisión y del día de hoy en adelante, deberá la demandada indexar las mismas desde la causación del reajuste de cada mesada y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la obligación, con base en la variación del IPC a que haya lugar debidamente certificado por el DANE. 3°. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reajustar anualmente a partir del mes de agosto del 2013, inclusive y en lo sucesivo, la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, cuando a ello haya lugar, mientras el señor PEÑALOZA CHAPARRO disfrute de la pensión bajo la modalidad de retiro programado, la entidad deberá verificar que el saldo de la cuenta individual no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, y en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, aquella deberá adquirir una póliza de renta vitalicia con una entidad aseguradora debidamente autorizada por la Ley para ello, deberá igualmente informar periódicamente al afiliado sobre esta situación al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si trasladarse al régimen de renta vitalicia. 4°. ABSOLVER a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones
elevadas en contra por el demandante. 5°. COSTAS en esta instancia a cargo de la empresa demandada y vencida y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.577.400,00; equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
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Radicación n.° 74432 quien, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, decidió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, objeto de apelación, para en su lugar: "CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a favor del demandante LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, la suma de $21.274.651, por concepto de incrementos de la mesada pensional conforme al IPC, retroactivo desde el 9 de junio de 2011, y hasta el 30 de julio de 2013, indicando que se debe continuar incrementando anualmente la mesada pensional de conformidad con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE".
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, en el siguiente sentido:
"AUTORIZAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a descontar del valor reconocido por diferencia de mesadas pensionales que cancele al señor LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliado el actor".
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, objeto de apelación.
CUARTO: Sin costas en esta instancia
(la negrilla es del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que son tres los problemas jurídicos a resolver, a saber: i) establecer si el señor Luis Enrique Peñaloza Chaparro, tenía derecho o no al reajuste de la mesada pensional en los términos establecidos por el artículo 14 de
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Radicación n.° 74432 la Ley 100 de 1993 y conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; ii) si la respuesta era afirmativa, precisar a partir de cuando debía ordenarse el reajuste pensional teniendo en cuenta la excepción de prescripción; y iii) finalmente si era viable ordenar el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Dijo que en el caso de autos estaba acreditado que al actor, a partir del 1º de mayo de 2000, le fue otorgada por
Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la «pensión anticipada de vejez» en la modalidad de «retiro programado» y en cuantía inicial de $1.200.000, mesada pensional que si bien hasta el año 2007, tuvo aumentos inclusive superiores al IPC, lo cierto es que, de ahí en adelante, no tuvo incrementos, inclusive en algunas anualidades sufrió disminución, señaló además que para el año 2013, la mesada pensional percibida por el accionante ascendió a la suma de $1.478.716. Arguyó que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado, se encontraba regulada por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, modalidad pensional que prevé que para su reconocimiento debía tenerse en cuenta el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, así como los respectivos rendimientos financieros, de modo que el cálculo de la mesada es producto del comportamiento financiero del capital y puede permanecer estable, aumentar o disminuir.
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Radicación n.° 74432 Explicó que el legislador estableció que, pese a la volatilidad económica y sin importar el régimen en el cual se encuentre vinculado el pensionado o la modalidad que éste escoja, las pensiones legales deben pagarse oportunamente y reajustarse periódicamente el 1º de enero de cada año siguiente y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal como lo prevé el artículo 14 de
la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 48 de la CP y el Acto Legislativo 01 de 2005, además, especificó que así lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-020-2011, de la cual transcribió un aparte. Infirió que las pensiones no pueden congelarse ni reducirse, que, por razón de la modalidad de retiro programado escogida, no es dable trasgredir las disposiciones legales y constitucionales y que, por tanto, el demandante tenía derecho al reajuste de la mesada pensional, tal como lo estableció el juez de primer grado, máxime que en el caso de autos permaneció congelada en algunas anualidades y en otras, antes que aumentarse, se disminuyó. Especificó que a la luz del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, las administradoras de fondos de pensiones, deben tomar las medidas necesarias para que el capital no se disminuya; que en caso de suceder ello, la AFP debe contratar de manera inmediata con una aseguradora, cuya póliza garantiza el pago de una renta vitalicia.
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Radicación n.° 74432 Lo expuesto en precedencia, direccionó al Tribunal a concluir que no se equivocó el a quo, al ordenar el reajuste de la pensión en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, que su pensión debía ser reajustada mensualmente conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Enseguida abordó el segundo de los problemas jurídicos
puestos a su consideración, el referido a establecer a partir de cuando debía ordenarse el reajuste pensional, teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción. Al respecto, indicó que, como la demanda inicial con la que se reclamó el reajuste pensional con base en el IPC, fue presentada el 9 de junio de 2014, lo causado con anterioridad al mismo día y mes del año 2011, se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, en los términos dispuestos por el artículo 151 del CPTSS. Como en el expediente aparecían canceladas las mesadas pensionales hasta julio de 2013, el ad quem cuantificó las diferencias causadas desde el 9 de junio de 2011 hasta esa fecha, lo que arrojó un total de $21.274.651, ello sin perjuicio de las que se causen a futuro. En tales términos expresó que le asistía razón a la entidad apelante en su reparo y en este puntual aspecto modificó la decisión de primer grado. Finalmente, en cuanto al tercero de los cuestionamientos señalados por la AFP, precisó que también le asistía razón a la demandada, pues conforme a la
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Radicación n.° 74432 jurisprudencia de la Corte, las administradoras de pensiones están autorizadas a descontar del valor reconocido por diferencia de mesadas pensionales, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliado el actor. En estos términos dispuso adicionar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo que no es replicado, el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 53 de la CP y 14 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa
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Radicación n.° 74432 de los artículos 12, 31, 32, 59, 60, 68 y 81 ibídem, 145 y 146 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP. En la demostración del cargo comienza por trascribir los artículos 31, 32, 59, 60 y 81 de la Ley 100 de 1993, para indicar que: i) los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, son «absolutamente independientes y radicalmente diferentes», así como la forma en que se computa el valor de la mesada y los recursos con los cuales se paga; ii) que en el RAIS la cuantía
de la pensión de vejez depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que la edad sea un requisito imprescindible para el otorgamiento de la misma; y iii) que el incremento de la prestación en el RAIS no depende del índice de precios al consumidor –IPC-, sino de los recursos existentes en la aludida cuenta, lo que limita la posibilidad de realizar siempre un aumento, en particular, en la modalidad de «retiro programado». Sostiene que es posible que el saldo existente en la cuenta individual de ahorro no alcance para cubrir un incremento equivalente al IPC y, en ese caso, por el bienestar del demandante, no debe incrementarse. Ello, con el fin preservar dichos recursos a futuro y evitar que se agoten hasta el punto de que solo garanticen el pago de «una renta vitalicia de un salario mínimo», caso el cual la mesada sí se incrementa conforme al IPC. Arguye que cualquier interpretación diferente sacrifica
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Radicación n.° 74432 el futuro del pensionado en aras de su presente, y que el reconocer una mesada superior a aquella que se obtiene matemáticamente de las sumas ahorradas, por fuera de los términos del citado artículo 81 de la Ley 100 de 1993, significa acelerar la disminución del capital, porque los rendimientos futuros nunca compensarán el déficit que generaría aquel cálculo. Agrega que la «función tuitiva» de los jueces del trabajo también se extiende en materia de seguridad social, para lo cual reproduce algunos apartes de la sentencia C-070-2010. Explica que es indiscutible que, en el caso de la pensión
de vejez en cuantía de un salario mínimo, resulta necesario que su valor varíe en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, para así poder dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 145 del CST. No obstante, en tratándose de prestaciones con un valor superior, mientras tal ingreso no se reduzca por debajo del salario mínimo, los incrementos de la mesada pensional están sujetos al saldo del capital con el que se financia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993, 145 del CST, 48 y 53 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887. Por lo dicho, aduce que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder según el alcance de la impugnación.
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VII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, no es materia de discusión que Porvenir S.A. le otorgó a Luis Enrique Peñaloza Chaparro, una pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 1º de mayo de 2000, en cuantía inicial de $1.200.000, la cual para el año 2013 ascendió a la suma mensual de $1.478.716.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al planteamiento que hace la censura en el único cargo dirigido por la senda del puro derecho, la Corte, en esencia, debe dilucidar dos problemas jurídicos, a saber: (i) ¿el Tribunal se
equivocó al considerar que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior?, y (ii) ¿en caso de que se aplique tal incremento anual, si la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalizaría, afectando las mesadas pensionales futuras?. En ese mismo orden la Sala abordará el estudio de la acusación.
1. Reajuste periódico de las pensiones El artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el A.L. 01 de 2005, consagra que la seguridad social es un
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Radicación n.° 74432 servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población. Por su parte, el inciso final del artículo 53 ibídem prevé que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para
el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Del mismo modo, el artículo 64 de la citada Ley 100, establece: Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE (…).
Conforme a lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, como bien lo consideró el
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Radicación n.° 74432 sentenciador de alzada, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior». Dicha garantía, como también lo puntualizó el ad quem, se armoniza con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». De igual manera, cabe recordar que, tal mandato supra legal lo acata, aplica y reconoce la jurisprudencia constitucional conforme lo precisado en la sentencia T-0202011, traída a colación por la alzada, y también en las sentencias C-837-1994, SU-120-2003, T-906-2005, C-1102006, C-630-2006, T-1052-2008, siendo trascendental para desatar esta clase de asuntos, tal como lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015, CSJ SL43372019 y CSJ SL3106-2020. Así las cosas, en este punto, no le asiste razón al fondo de pensiones recurrente, en cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario mínimo, no tienen que ser reajustadas en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, lo que es errado.
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Radicación n.° 74432 En síntesis, no incurrió el ad quem en esta parte de la acusación, toda vez que, con acierto, estableció que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2. El incremento de la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual.
Como se sabe, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se adoptó en el país un sistema de seguridad social que permitió a los particulares la prestación de dicho servicio público bajo la regulación, control y coordinación del Estado que, antes, lo asumían solo las entidades estatales. El sistema general de pensiones consagró dos regímenes excluyentes, que si bien, se rigen por principios y algunas disposiciones comunes, tienen una regulación diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y beneficios: de un lado, el de prima media con prestación definida que administra la entidad pública Colpensiones y, por el otro, el esquema de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, a cargo de administradoras privadas de pensiones. El primero, esto es, el régimen de prima media con prestación definida, se caracteriza por lo siguiente: i.- se funda en la solidaridad y establece un sistema de reparto o
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Radicación n.° 74432 de apalancamiento generacional, pues las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores constituyen un fondo de naturaleza común; ii.- sus beneficios están definidos en la ley, así como los requisitos para su reconocimiento –edad y semanas de cotización-; iii.- el valor de la mesada es proporcional al ingreso promedio aportado en los últimos diez años, o en toda la vida laboral en algunos casos; iv.- garantiza el pago de la pensión de vejez durante los años de vida del afiliado -años de disfrutecon extensión del beneficio
a los miembros de su grupo familiar, y v.- el Estado asume todos los riesgos derivados de los cambios en los parámetros para el cálculo de la prestación, así como los derivados del ciclo económico. A su turno, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), está a cargo de las administradoras de pensiones privadas que, entre otras, tienen las siguientes obligaciones: i.- ofrecer diferentes «fondos de pensiones», en los que debe invertir los recursos de las cuentas de ahorro individual, cuyas condiciones y características determina el Gobierno Nacional en atención a las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados; ii.- garantizar una rentabilidad mínima; iii.- informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera que puedan tomar decisiones adecuadas, y iv.- enviar a sus afiliados, al menos cada tres meses, un extracto que dé cuenta de las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos (sentencia CSJ SL2935-2020). En este esquema pensional del RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de
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Radicación n.° 74432 capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cuales provienen de las cotizaciones -obligatorias y voluntariasdel afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero (sentencia CSJ SL11682019). Modelo este que para el cálculo del beneficio pensional
contempla variables determinantes como el sexo y factores demográficos que establecen los años de disfrute del mismo, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestación de vejez se reconoce cuando el afiliado reúne el capital necesario para financiarla, ello en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; cuando el afiliado no reúne tal suma o capital, pero acredita cierta edad -57 años para las mujeres o 62 los hombresy un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima (sentencia CSJ SL1534-2019). En el régimen de ahorro individual, la Ley 100 de manera general estableció tres modalidades de pensión, cada una con características diferentes, que luego mediante Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL5286-2019, cuenta
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Radicación n.° 74432 con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, a título de mera ilustración, son las siguientes: a) Retiro programado, que de paso valga recordar es la reconocida al demandante Peñaloza Chaparro, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta de ahorro individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del
capital existente en la cuenta y la expectativa de vida, además tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra no solo facultada sino también obligada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo. Esta modalidad de pensión se recalcula año tras año, teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida. Además, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de
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Radicación n.° 74432 una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem. c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata
una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión de salario mínimo vigente. Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia, así lo prevé el artículo 82 ídem. d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o
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Radicación n.° 74432 redención normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor, pero aquí, cabe resaltar que, para optar por esta modalidad de pensión, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva. e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. El afiliado contrata con una aseguradora una renta
vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de estas modalidades, dependiendo de sus necesidades. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. El afiliado contrata con sus recursos de la cue
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