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CSJ - SL435-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL435-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL435-2021 Radicación n.° 75356 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la señora ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Ana del Socorro Bolívar de Consuegra demandó a Colpensiones, para que se le condene a modificar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida al 2 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha en la que se adujo se

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Radicación n.° 75356 había reportado la novedad de retiro, y se ordene, en consecuencia, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre dicha data y el 1 de mayo de 2013, fecha de inclusión en nómina, así como la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que solicitó la pensión de vejez el día 17 de febrero de 2012 y que esta fue decidida por la entidad demandada mediante resolución GNR 088487 del 6 de mayo de 2013, notificada el día 21 de junio del mismo año. En la resolución antes referida, Colpensiones le

reconoció la pensión de vejez teniendo como fecha de disfrute el 6 de septiembre de 2011. No obstante, refiere la demandante que nació el 11 de junio de 1936 y que al 22 de julio de 2005 contaba con 1228,14 semanas, aparte de que su empleador Universidad Simón Bolívar reportó la novedad de retiro a partir del 1 de agosto de 2011 (f.º 1 a 21 cdno. ppal). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría y algunos manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.º 103 a 107 cdno. ppal).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, resolvió: Primero.- Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar a la demandante Sra. ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA retroactivo pensional en suma de $180.736.542.61, desde el día 02-08-2011 hasta el día 30-042013.

Segundo.- Condenar a la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar a la demandante Sra. ANA DEL SOCORRO BOLIVAR DE CONSUEGRA Intereses Moratorios desde el día 18-06-2012 sobre la suma señalada en el numeral anterior y hasta su pago real y efectivo. Tercero.- Costas a cargo de la parte demandada, fíjense en el 10% del valor de la condena impuesta. Cuarto.- Si esta decisión no fuere apelada, consúltese por ser el Estado garante de las obligaciones del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. (f.º 134 a 138 cdno. Ppal y CD).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante el fallo que se recurre en casación, modificó lo decidido en la sentencia de primer grado en su numeral primero, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez a la demandante Ana del Socorro Bolívar de

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Radicación n.° 75356 Consuegra, causado desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2011, en cuantía de $7.734.008. Confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia (f.º 144 a 145 cdno. Principal y CD). Después de realizar un recuento normativo y el análisis del material probatorio obrante en el expediente, coligió que

la norma aplicable, en lo que respecta al disfrute de la pensión, para el caso, es el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, habiéndose acreditado la novedad de retiro el día 1 de agosto de 2011, por lo cual el retroactivo se causó a partir del 2 de agosto de 2011. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la resolución por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez a la demandante dispuso como fecha de disfrute de la pensión el 6 de septiembre de 2011, consideró el Tribunal que, en aplicación de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo, la accionante debió acudir al proceso ejecutivo para cobrar el retroactivo causado entre esa data y la de inclusión en nómina, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible. En ese orden, limitó la condena al reconocimiento y pago del retroactivo al lapso comprendido entre el 2 de agosto y el 5 de septiembre de 2011.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que concierne a la modificación efectuada por el Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito, formula un solo cargo, por la causal

primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa la Sala a estudiar y resolver.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo: 68 CCA, en relación con los artículos 297-4, 308 y 309 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por (sic) Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 12 del mismo Acuerdo; Acuerdo este aplicable en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo previsto en los artículos 31 y 36 de dicha ley. Todo lo anterior, en concordancia con los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.

La violación de las normas sustanciales se produjo por violación de medio del artículo 488 CPC (422 CGP), en relación con los artículos 11, 42-5, 281,320 y 627-6 del CGP, aplicables al estatuto procesal laboral por virtud de la remisión analógica

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Radicación n.° 75356 consagrada en el art. 145 del CPT y SS; y 48, 60, 61 y 66 del CPT y SS». Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 se encuentra contenida de

manera clara, expresa y exigible el monto del retroactivo pretendido por la demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, carece de una mención clara, expresa y exigible del monto del retroactivo pensional pretendido por la demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES aceptó la acreencia a favor de la demandante Señora ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA, en relación con el retroactivo pensional causado desde el 06 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.

4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES se opuso a la pretensión de la demandante de que COLPENSIONES le reconociera y pagara el retroactivo pensional causado desde el 06 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.

Denuncia la apreciación errónea de la resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, obrante a folios 24 a 29 del expediente, así como del escrito de la demanda y de su contestación, como piezas procesales. En desarrollo de la acusación, el censor refiere que el ad quem concluyó que de la resolución GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 emanaba una obligación clara, expresa y exigible, que podía ser cobrada ejecutivamente, en lo que

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Radicación n.° 75356 respecta al retroactivo pensional comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013, motivo por el cual procedió a modificar la condena del retroactivo al período comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el 5 de septiembre de la misma anualidad. Afirma que el ad quem erró, pues «Al observar la prueba documental obrante a folios 24 a 29 del expediente, concretamente en el folio 27 que muestra el Artículo Primero de la citada Resolución, si bien se lee “valor mesada a 6 de septiembre de 2011” y “LIQUIDACIÓN RETROACTIVO”, también se observa a continuación, en el folio 28 siguiente, que por este concepto aparece “Valor a pagar 0.00”». Aludió finalmente a las demás normas que acusó indebidamente aplicadas, como sustento de su recurso.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce, en síntesis, que el cargo no está llamado a prosperar porque no se acreditó por parte de la actora el retiro del sistema de pensiones.

En ese sentido, menciona que la causación y el disfrute de la pensión no deben confundirse, puesto que éste inicia desde que se haya acreditado el retiro del servicio. Finalmente, aduce que la Resolución No. 0088487 reconoció el derecho pensional a partir del 6 de septiembre de 2011, por lo que no es posible condenar a la entidad al

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Radicación n.° 75356 reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por el

período que va del 2 de agosto de 2011 al 1 de mayo de 2013.

VIII. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el Tribunal al modificar la decisión de primer grado y condenar a la demandada a cancelar a la accionante el retroactivo pensional por un período distinto al que concedió la primera instancia, aspecto fáctico que se pone en discusión por la accionante, dada la vía escogida.

La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que el retroactivo pensional comprende un lapso mayor al reconocido en segunda instancia, por lo que considera que el juzgador de alzada aplicó indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 488 del CPC y 68 del CCA, entre otras normas. De esta manera, el problema jurídico propuesto por la recurrente se contrae a determinar si el valor del retroactivo incluye las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013 o si, como lo definió el Tribunal, se reducen al periodo causado entre el 2 de agosto de 2011 y el 5 de septiembre de 2011, toda vez que, como lo concluyó el juzgador de segunda instancia, el retroactivo comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2013 constituye una

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Radicación n.° 75356 obligación clara, expresa y exigible que podía ser cobrada

ejecutivamente. Para resolver entonces el problema jurídico planteado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación tiene establecido que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o retiro del sistema es un requisito para el disfrute de las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. De igual manera, la Corte ha sostenido que este criterio ha admitido, en situaciones especiales, una interpretación diferente. Son ilustrativas las sentencias CSJ SL5603-2016, CSJ SL 4380-2019, CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, en donde la Corte puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan

una solución diferente.

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Radicación n.° 75356 Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). […] En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Conforme al precedente jurisprudencial, emerge diamantino que la situación de la demandante encuentra sustento en la regla general establecida por la norma y por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que, para el 24 de abril de 2001, ya contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez y se desvinculó del sistema tiempo después, esto es el 1 de agosto de 2011, hechos que no fueron objeto de discusión. En ese sentido, tuvo en cuenta el Tribunal que el

disfrute de la pensión está condicionado al cumplimiento de los requisitos, dentro de ellos, el retiro efectivo del sistema. Ahora bien, en lo atinente al retroactivo pensional, el alcance que dio el Tribunal a la resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 fue considerar que de este acto administrativo se derivaba una obligación clara, expresa y exigible, en lo que respecta a las mesadas pensionales

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Radicación n.° 75356 retroactivas causadas entre el 6 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2013. A tal conclusión llegó el Tribunal, teniendo en cuenta que en la pluricitada resolución se establece como fecha de efectividad de la pensión el 6 de septiembre de 2011 y que, a su vez, la inclusión en nómina ocurrió en mayo de 2013, pagadera en junio de la misma anualidad. Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al segundo atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en considerar que el error en la apreciación probatoria debe

corresponder a un yerro evidente, ostensible, de bulto, para que pueda prosperar la casación de la sentencia por la vía indirecta. De allí que, en lo que interesa para resolver el recurso propuesto, habrá que atenerse al contenido literal y completo de la resolución número GNR 0088487 de 6 de mayo de 2013.

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Radicación n.° 75356 Del mencionado acto administrativo puede concluirse lo siguiente: 1) que se reconoció una pensión de vejez en favor de la demandante Ana del Socorro Bolívar de Consuegra; 2) que la fecha de estatus de pensionada fue el 24 de abril de 2001; 3) que se consideró como fecha de efectividad o disfrute de la pensión el 6 de septiembre de 2011; 4) que el valor de la mesada pensional para el año 2011 se tasó en la suma de $7.030.916; para el año 2012 en la suma de $7.293.169 y para el año 2013 en la suma de $7.471.122; 5) que en el artículo primero se establece a título de liquidación de retroactivo un valor a pagar de 0.00; y 6) que la pensión se ingresó en nómina de pensionados para el período correspondiente a mayo de 2013, pagadera en junio de 2013. En ese orden de ideas, la conclusión probatoria a la que arribó el juzgador de alzada se torna claramente desacertada y le asiste la razón a la parte recurrente, en tanto que de la resolución GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 no se deriva una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no

cumple a cabalidad con tales atributos, máxime cuando en el valor a pagar se lee claramente la suma de $0.00. De igual manera, teniendo en cuenta que no fue objeto de recurso, el retiro del sistema de la demandante operó el 1 de agosto de 2011, fecha que debe servir de referencia para resolver el retroactivo pensional. Por último, teniendo en cuenta que la inclusión en nómina operó en mayo de 2013, pagadera en junio de 2013, es claro que el retroactivo adeudado se encuentra comprendido por las mesadas

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Radicación n.° 75356 pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a fin de resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, relativa a que la demandante no acreditó el retiro del sistema, se debe recordar que el juez de primer grado estimó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en la suma de $180.736.542.61, desde el 02 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril de 2013; de igual manera, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de junio de 2012, sobre la suma señalada en el numeral primero de la sentencia y hasta su pago real y efectivo; y, por último, condenó en costas a la parte demandada, fijándolas en el 10% del valor de la condena.

Baste con referir lo expuesto al resolver el recurso de

casación y, adicionalmente, que el mencionado retiro del sistema por parte de la demandante se encuentra probado a folio 34 del plenario, contentivo del resumen de la historia laboral, teniendo como último período cotizado el correspondiente a 1 de agosto al 31 de agosto de 2011, para un total de 0,14 semanas, esto es, un día de cotización.

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Radicación n.° 75356 Por su parte, en el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 35 a 43, en el último folio mencionado, aparece la novedad de retiro --- R ---, para el ciclo 201108 y un solo día de cotización. Se evidencia entonces que le asiste a la demandante el derecho a percibir el retroactivo pensional desde el 2 de agosto de 2011, tal y como lo concluyó el a quo. Ahora bien, teniendo en cuenta que a folios 24 a 29 del plenario obra la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, de ella se desprende con claridad que la inclusión en nómina correspondió al período de mayo de 2013 y que se pagó en junio del mismo año, de tal manera que el retroactivo pendiente de pago comprende la mesada pensional de abril de 2013, inclusive. Es oportuno hacer referencia, tal y como lo hizo el a quo, que la demandante tiene derecho a catorce mesadas pensionales, en tanto no se encuentra en el supuesto normativo del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, en virtud de que la fecha de causación de la pensión de la demandante ocurrió en el año 2001.

Ahora bien, corresponde efectuar el cálculo del retroactivo para determinar si la liquidación realizada por el juzgador de primera instancia se hizo correctamente. Para ello se presenta el siguiente cuadro:

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Radicación n.° 75356 Retroactivo pensional del 2 ago. 2011 al 30 abr. 2013 Valor Año # Mesadas Subtotal mesada 2011 $ 7.030.916 5,96 $ 41.904.259 2012 $ 7.293.169 14 $ 102.104.366 2013 $ 7.471.122 4 $ 29.884.488 Total retroactivo $ 173.893.113 Corresponde entonces, en sede de instancia, modificar el numeral primero de la sentencia, para determinar que el valor del retroactivo, comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, asciende a la suma de $173.893.113. En ese orden de ideas, en lo que corresponde a este reproche, la sentencia deberá ser modificada. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada manifiesta que no hay lugar a su causación, atendiendo a que, en la Resolución número GNR 0088487 de 6 de mayo de 2013, se establece que la fecha de radicación de la solicitud de la pensión vejez ocurrió el día 13 de marzo de 2013, y teniendo en cuenta la data en que fue resuelta la solicitud, no habría lugar a la causación de intereses de mora. Sobre este punto, valga manifestar que no le asiste la razón a la entidad demandada, puesto que obra en el

expediente desprendible de radicación ante Colpensiones, a folio 23, en el que se indica como fecha del mismo el día 17 de febrero de 2012. Ahora bien, el desprendible de radicación no da cuenta

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Radicación n.° 75356 del documento radicado y por lo tanto debe acudirse a otro medio probatorio que permita establecer con meridiana claridad la fecha a partir de la cual se entiende radicada la solicitud de pensión. En ese sentido, se tiene que en el hecho primero de la demanda se afirmó que el accionante radicó la solicitud de pensión vejez el día 17 de febrero de 2012 y, en la contestación de la demanda, se admitió ese hecho como cierto, motivo por el cual los intereses moratorios efectivamente se causan cuatro meses después de radicada la solicitud, sin que haya sido resuelta, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación. No obstante lo anterior, el juzgado de primera instancia incurre en un yerro que deberá ser corregido, en tanto condenó a los intereses moratorios sobre los valores del numeral primero de la sentencia, sin tener en cuenta que el capital adeudado al 18 de junio de 2012 no corresponde a la totalidad del retroactivo. En consecuencia, si la accionante solicitó la pensión el 17 de febrero de 2012, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandada tenía hasta el 17 de junio de 2012 para reconocer la prestación. Por lo tanto, se modificará la sentencia, para condenar a reconocer y pagar intereses de

mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo.

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Radicación n.° 75356 Teniendo en cuenta que la demandada propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y la de enriquecimiento sin causa, por las razones expuestas, no prosperan. Igualmente, propuso la de prescripción, que tampoco está llamada a prosperar, en tanto que la demandante solicitó la pensión el 17 de febrero de 2012, interrumpiendo el término prescriptivo de tres años y, como quiera que interpuso la demanda el 26 de agosto de 2013, sin que transcurriera el trienio, no hay lugar tampoco a declararla probada. Sin costas a cargo de Colpensiones en la apelación.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por ANA DEL SOCORRO

BOLÍVAR DE CONSUEGRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en cuanto redujo el valor de la condena que por concepto de

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Radicación n.° 75356 retroactivo pensional impuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a reconocer y pagar a la demandante, ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA, el retroactivo pensional generado entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, que asciende a la suma de $173.893.113.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a reconocer y pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva.

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Radicación n.° 75356

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

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Radicación n.° 75356

SALVO VOTO PARCIAL

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casada'L aboral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n°. 75356

REFERENCIA: ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE

CONSUEGRA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto, en sede de instancia, en relación al término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo que me lleva a salvar es la íntima convicción de que la razón legal y constitucional está del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandatos son los que en la práctica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pensión. Paso a exponer las razones del disenso:

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Radicación n.°75356 La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-1702000, halló una omisión legislativa en relación con el plazo

para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberían estar sometidas las administradoras del régimen de prima media con prestación definida. En su análisis tuvo ante sus ojos el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del régimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Sin hesitación ninguna, también revisó el artículo 6 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, y arribó a la siguiente conclusión: 3.11. Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus

afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben

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Radicación n.°75356 resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. Como fácilmente se puede inferir, el problema jurídico que encontró la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existía un plazo determinado en la ley para que las administradoras del régimen de prima media, en satisfacción del derecho de petición, dieran respuesta a las solicitudes de pensión, estableciendo por analogía, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el régimen de ahorro individual, claro está, mientras el legislador cumplía con su función de determinar los plazos razonables para el régimen de prestación definida. Nótese que el núcleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de petición; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacía referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aún a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgó el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del régimen de ahorro, y que se extendió para las de prima

media, tiene como finalidad la satisfacción del derecho de petición, en relación con el r

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