CSJ - SL4363-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4363-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4363-2019 Radicación n.° 63621 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS GIRALDO DE GALLEGO, en calidad de curadora del señor HENRY GALLEGO GIRALDO, contra la entidad recurrente y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63621
La señora Gladys Giraldo de Gallego, en calidad de curadora del señor Henry Gallego Giraldo, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., de manera solidaria, con el fin de que se declarara que el señor Gallego Giraldo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, de forma vitalicia, desde el 9 de junio de 1994, por cumplir los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993.
Giraldo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, de forma vitalicia, desde el 9 de junio de 1994, por cumplir los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar «lo correspondiente a (180) mesadas pensionales dejadas de pagar desde junio del año 1994 hasta junio de 2009, por un valor de (1) salario mínimo legal mensual»; a cancelar los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a sufragar las mesadas pensionales «de manera mensual, sucesiva y vitalicia» ; y a responder por lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de que a las entidades convocadas a juicio no les correspondiera solidariamente sufragar la pensión implorada, se estableciera «de acuerdo a las pruebas en el proceso, cuál entidad es la responsable de las sumas pretendidas». Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Henry Gallego Giraldo cotizó «como independiente al Sistema General de Seguridad Social, desde el año 1990 hasta el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63621 2006, ante el ISS» ; que el 30 de agosto de 1999 el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.6%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1994, debido a una enfermedad mental por la que fue declarado interdicto mediante sentencia dictada por el
dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.6%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1994, debido a una enfermedad mental por la que fue declarado interdicto mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 19 de julio de 2001, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través del fallo proferido el 31 de julio de 2002; que, a raíz de lo anterior, el 15 de noviembre de 2002, en calidad de curadora, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada por la afiliación múltiple de su hijo «en razón a que también figuraba en la base de datos de Protección S.A.»; que en el año 2003 se celebró un «comité de multiafiliación» entre funcionarios de ambas entidades accionadas, donde se definió que la entidad responsable del derecho pensional era el fondo codemandado, ya que el señor Gallego Giraldo «está válidamente vinculado a esta entidad desde el 12 de octubre de 1.994» ; y que, debido a tal situación de multiafiliación, decidió interponer acción de tutela, la cual fue decidida por el «Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali» el 12 de septiembre de 2006, en el sentido de que era Protección S.A. la encargada de «estudiar la viabilidad del derecho pensional», entidad que debía solicitar ante el ISS «el traslado y devolución de todos los aportes realizados por el señor Gallego».
Protección S.A. la encargada de «estudiar la viabilidad del derecho pensional», entidad que debía solicitar ante el ISS «el traslado y devolución de todos los aportes realizados por el señor Gallego». Asimismo, indicó que el 9 de noviembre de 2006 solicitó nuevamente la pensión de invalidez ante el fondo accionado, a lo que éste respondió que se requería «la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63621 calificación del señor Henry» ; que el 17 de octubre de 2007 Protección S.A. emitió un nuevo dictamen, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.45% de origen común con fecha de estructuración 9 de junio de 1994; que el 16 de octubre de 2008 dicha entidad negó el derecho pensional, toda vez que en el momento de la estructuración del estado de invalidez el pretendido beneficiario «estaba activo al seguro social» , puesto que la afiliación a la AFP «fue el día 12 de octubre de 1994» ; que el 4 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali decidió amparar «el mínimo vital del señor Henry Gallego como mecanismo transitorio» y obligó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a cancelar las mesadas pensionales mientras la justicia ordinaria decidiera cuál era la entidad encargada de cancelar la obligación pensional; y que el 12 de junio de la misma anualidad la AFP emitió un
mientras la justicia ordinaria decidiera cuál era la entidad encargada de cancelar la obligación pensional; y que el 12 de junio de la misma anualidad la AFP emitió un documento mediante el cual informaba que le daba cumplimiento al fallo de tutela. Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a sus pretensiones y aceptó la totalidad de los hechos allí relatados, con la aclaración de que el Instituto ya había efectuado la devolución de aportes a Protección S.A. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. En su defensa, sostuvo que la controversia relativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada ya había sido zanjada por ambas accionadas en el SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63621 «comité de multiafiliados», correspondiéndole a Protección S.A. la carga de esa obligación. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que eran ciertos, a excepción de lo resuelto en el «comité de multiafiliados», toda vez que, en su decir, lo allí decidido no «tiene carácter de obligatoriedad cuando vaya en contra de las disposiciones normativas que rigen el Sistema de Seguridad Social» , es decir, que si se determinaba con posterioridad que un afiliado debía
decir, lo allí decidido no «tiene carácter de obligatoriedad cuando vaya en contra de las disposiciones normativas que rigen el Sistema de Seguridad Social» , es decir, que si se determinaba con posterioridad que un afiliado debía «permanecer en un régimen o reintegrarse en otro […] debe respetarse y aplicarse» . Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los presupuestos normativos, buena fe y la genérica. Sostuvo en su defensa, que a la luz de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 32 del Decreto 1818 de 1996 y 42 del Decreto 1406 de 1999 dicha entidad no tenía obligación legal de acceder a la súplica incoada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 31 de enero
de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63621
SEGUNDO: CONDENAR al ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la Dra. LIBIA BARENCHE GÓMEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor HENRY GALLEGO GIRALDO, quien actúa a través de su curadora GLADYS
legalmente por la Dra. LIBIA BARENCHE GÓMEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor HENRY GALLEGO GIRALDO, quien actúa a través de su curadora GLADYS GIRALDO DE GALLEGO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada la presente providencia, la PENSIÓN POR INVALIDEZ, a partir del 09 de junio de 1994, en cuantía de $98.700= mensuales. Igualmente se reconoce las mesadas adicionales y los respectivos incrementos legales causados año por año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la Dra. LIBIA BARENCHE GÓMEZ o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a favor del demandante HENRY GALLEGO GIRALDO, representado por su curadora GLADYS GIRALDO DE GALLEGO, sobre el monto mensual de la pensión por invalidez que le corresponda, calculado sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, causados a partir del 10 de marzo de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación económica por invalidez.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL
PESOS ($7.074.000=) M/CTE.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador Dr. CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor HENRY GALLEGO GIRALDO, a través de su curadora
GLADYS GIRALDO DE GALLEGO.
SEXTO: La presente decisión judicial en cuanto al Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, surte efectos con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en cabeza de su representante legal, o quien haga sus veces, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad al inciso 3o del artículo 35 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63621
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia dictada el 4 de julio de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas al fondo demandado. En virtud de que la parte apelante no discutió que el
Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia dictada el 4 de julio de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas al fondo demandado. En virtud de que la parte apelante no discutió que el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez desde el 9 de junio de 1994, en cuantía de $98.700 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, el fallador de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar qué entidad debía responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por la actora, toda vez que, en sentir del apelante, era el ISS el encargado de dicha prestación económica porque para el 9 de junio de 1994, fecha de estructuración del estado de invalidez, el señor Gallego Giraldo se encontraba afiliado a dicho Instituto. El ad quem manifestó que los siguientes hechos se encontraban probados y por lo mismo no eran objeto de controversia: i) que Henry Gallego Giraldo fue calificado por el ISS en agosto de 1999, con una pérdida de capacidad laboral del 54.6%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1999 (f.° 149); ii) que el 17 de octubre de 2007 Protección S.A., mediante nuevo dictamen, determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.45%, de origen común, con fecha de estructuración del 9 de junio de 1994 (f.° 194 a 197); iii) que la enfermedad padecida por el afiliado era esquizofrenia clase iv severa (f.° 194 a 197); y iv) que la
con fecha de estructuración del 9 de junio de 1994 (f.° 194 a 197); iii) que la enfermedad padecida por el afiliado era esquizofrenia clase iv severa (f.° 194 a 197); y iv) que la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63621 última cotización del demandante al sistema general de pensiones fue el 30 de octubre de 2006 (f.° 265). Para comenzar, el Tribunal sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos en que se padecía una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, la fecha de pérdida de la capacidad laboral señalada en el dictamen podía diferir del momento en que, efectivamente, una persona se encontraba en incapacidad definitiva para continuar laborando. Frente a este aspecto, luego de citar las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, CC T-163 de 2011, T-801 de 2011 y T-485 de 2012, señaló lo siguiente: […] la Corte Constitucional evidenció que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad o la que señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva – Decreto 917 de 1999-. Dijo el alto tribunal de justicia que esta situación genera una
momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva – Decreto 917 de 1999-. Dijo el alto tribunal de justicia que esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez. Concluye que, en estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema. De ahí, el fallador determinó que el señor Henry Gallego Giraldo perdió su capacidad para trabajar, de manera definitiva y permanente, en el momento en que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63621 solicitó la segunda calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a la gravedad de su incapacidad, mas no cuando fue determinada la estructuración de la invalidez. Por las anteriores razones, concluyó que Protección
solicitó la segunda calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a la gravedad de su incapacidad, mas no cuando fue determinada la estructuración de la invalidez. Por las anteriores razones, concluyó que Protección S.A. era entonces la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Henry Gallego Giraldo, toda vez que, si bien la fecha de estructuración fue el 9 de junio de 1994, cuando estaba afiliado al ISS, lo cierto era que el señor Gallego siguió cotizando al sistema de pensiones hasta el 30 de octubre de 2006, según se observaba en la historia laboral obrante a folio 265, y, además, la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue el 17 de octubre de 2007 (f.° 224 a 227), fechas en las cuales ya se encontraba afiliado a dicha AFP. Esto, por cuanto, se itera, al ser la enfermedad padecida por el señor Gallego progresiva, no era dable tomar como fecha de estructuración del estado de invalidez la señalada en el dictamen, sino el momento en que dejó de cotizar al sistema debido a su grave estado y la data de la última calificación de la pérdida de capacidad laboral. Señaló que los dictámenes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS y de Protección S.A. no representaban el momento «en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», ello en atención a lo indicado en el artículo 52 del Decreto «917 de 2003».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
momento «en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», ello en atención a lo indicado en el artículo 52 del Decreto «917 de 2003».
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63621
Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos, oportunamente replicados solo por Colpensiones, los que serán estudiados a continuación de manera conjunta, dado que, a pesar de estar dirigidos por vías de violación distintas, lo cierto es que acusan similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y contienen idéntica argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1º de la Ley 860 de 2003; 38, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993; «como consecuencia de la infracción directa» de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; 1 del Decreto 1161 de 1994; 46 del Decreto 326 de 1996; 4 del Decreto 1156 de 1996; 32 del Decreto
infracción directa» de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; 1 del Decreto 1161 de 1994; 46 del Decreto 326 de 1996; 4 del Decreto 1156 de 1996; 32 del Decreto 1818 de 1996; 42 del Decreto 1406 de 1999; 3 del Decreto 917 de 1999; 174 del CPC; 60 y 145 del CPTSS; y 27 y 31 del Código Civil. Dice que «cuando un cargo se plantea por la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63621 vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida». Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que al 9 de junio de 1994, que fue la fecha que el Tribunal tuvo como de inicio de la condición valetudinaria, el señor Gallego Giraldo se hallaba afiliado al ISS y, por tanto, era ese Instituto y no Protección S.A. el llamado a responder por el pago de la pensión deprecada y más aún cuando al citado 9 de junio de 1994 evidentemente no existía un vínculo eficaz del citado señor Gallego con Protección S.A. 2) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que la calificación del estado de invalidez se dio en octubre de 2007, es la fecha de estructuración de la minusvalía la que determina quién debe responder por el pago de la prestación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización del señor Gallego Giraldo al Sistema General de Pensiones la realizó en el ISS.
la fecha de estructuración de la minusvalía la que determina quién debe responder por el pago de la prestación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización del señor Gallego Giraldo al Sistema General de Pensiones la realizó en el ISS. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. estaba compelida a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el señor Gallego Giraldo a través de su curadora. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el único responsable de sufragar la prestación reclamada es el ISS. La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de la demanda inicial, especialmente los hechos 1 y 6 (f.° 3 y 4), y el historial de aportes de Henry Gallego en el ISS (f.° 257 a 266), así como por la falta de valoración de la constancia expedida por Protección S.A. (f.° 146). Como demostración del cargo, sostiene que la responsable del pago de la prestación económica derivada SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63621 de la ocurrencia de un siniestro es la entidad en la que esté afiliada la persona en ese momento y que solo a partir de cuándo se haga efectivo su traslado a otro ente del sistema de seguridad social, «será este último quien deberá asumir las consecuencias monetarias derivadas del hecho que dio
origen al reclamo de una prestación como, en este caso, la de invalidez», para lo cual cita el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, 1 del Decreto 1161 de 1994, el inciso 2º del artículo 46 del Decreto 326 de 1996, inciso 2º del artículo 4 del Decreto 1156 de 1996, inciso 2º del artículo 32 del Decreto 1818 de 1998 y el artículo 42 del Decreto 1406 de 1998. Seguidamente, afirma que, con base en lo anterior, es fácil deducir, de la constancia expedida por Protección (f.° 146), que el señor Gallego Giraldo «se consideró como afiliado activo a esa Administradora desde el 12 de octubre de 1994», situación ratificada en el hecho sexto de la demanda inicial (f.° 4), lo que considera relevante, en la medida en que, al haberse determinado como fecha de estructuración de la invalidez el 9 de junio de 1994, era obvio concluir que «la entidad llamada a asumir el pago de la pensión reclamada es el ISS y solo él» , por encontrarse el beneficiario afiliado a ese Instituto en dicho momento. Finalmente se remite el censor al hecho primero de la demanda inicial (f.°3), a través del cual la misma demandante manifestó que el señor Gallego Giraldo había cotizado al ISS, desde el año 1990 hasta el 2006, lo que, asegura, se puede constatar con el historial de aportes que milita a folios 257 a 266, «de suerte que resulta un SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63621
asegura, se puede constatar con el historial de aportes que milita a folios 257 a 266, «de suerte que resulta un SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63621 verdadero exabrupto que el citado ISS pretenda ahora dejar de lado la obligación que legalmente le compete cuando, se recalca, fue quien recibió la última cotización efectuada por el señor Gallego Giraldo». Para soportar su argumentación, cita la sentencia CSLJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1º de la Ley 860 de 2003; y 38, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993; también por la infracción directa de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; 1 del Decreto 1161 de 1994; 46 del Decreto 326 de 1996; 4 del Decreto 1156 de 1996; 32 del Decreto 1818 de 1996; 42 del Decreto 1406 de 1999; 27 y 31 del Código Civil; y 29 y 230 de la CN; así como también «se interpretó erróneamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999».
Como desarrollo del cargo, la censura acude exactamente a la misma argumentación esbozada en la primera acusación, la cual se hace innecesario reproducir y, además, manifiesta que no es motivo de controversia que la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor
exactamente a la misma argumentación esbozada en la primera acusación, la cual se hace innecesario reproducir y, además, manifiesta que no es motivo de controversia que la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Gallego Giraldo fue el 9 de junio de 1994, que en esta última fecha se encontraba afiliado al ISS y que los últimos aportes fueron consignados en este Instituto. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63621 Adicional a ello, sostiene que las sentencias en las que el Tribunal soportó su decisión hacen referencia a casos totalmente distintos del controvertido en el sub lite , en el que el problema jurídico radica en determinar cuál es la entidad responsable de sufragar la pensión de invalidez implorada, mientras que «lo tratado en ellas tiene que ver con el cumplimiento del número de semanas exigido por la ley para que alguien pueda beneficiarse con una pensión en determinados eventos, como, por ejemplo, cuando se trata de afecciones congénitas o enfermedades degenerativas o catastróficas». Concluye la censura de la siguiente manera: En consecuencia, es palmario que las bases jurisprudenciales en las cuales se asentó el fallo acusado distan en forma radical en su temática de la materia propia de este proceso, en el que no se discutió si se cumplía o no con el número de semanas requerido para obtener la pensión, puesto que lo realmente debatido fue quién era el ente responsable de sufragar la pensión deprecada habida consideración de la fecha establecida como de principio de la condición valetudinaria y habida consideración de la entidad de seguridad social a la cual se hallaba afiliado el señor
quién era el ente responsable de sufragar la pensión deprecada habida consideración de la fecha establecida como de principio de la condición valetudinaria y habida consideración de la entidad de seguridad social a la cual se hallaba afiliado el señor Gallego Giraldo en ese instante.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a ambos cargos, al sostener que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es Protección S.A., toda vez que, cuando el señor Gallego Giraldo fue calificado de manera definitiva, se encontraba afiliado a dicho fondo, sin importar, en su decir, que la fecha de estructuración del estado de invalidez hubiera sido SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63621 el 9 de junio de 1994 porque en este caso la enfermedad padecida es progresiva y, por lo mismo, la pérdida de capacidad es paulatina.
IX. CONSIDERACIONES Al proferir la decisión cuestionada, el Tribunal determinó que la AFP Protección S.A. era la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Henry Gallego Giraldo, por ser la entidad en la que éste se encontraba afiliado cuando se efectuó el último aporte al sistema de seguridad social en pensiones (30 de octubre de 2006) y cuando se emitió el dictamen acogido por los juzgadores (17 de octubre de 2007). Ello, en razón a que, por tratarse de una enfermedad degenerativa o progresiva, era
- y cuando se emitió el dictamen acogido por los juzgadores (17 de octubre de 2007). Ello, en razón a que, por tratarse de una enfermedad degenerativa o progresiva, era posible no tener en cuenta la fecha de estructuración dictaminada inicialmente (9 de junio de 1994), porque no siempre esa data coincidía con el momento en que la persona perdía de manera definitiva su capacidad para trabajar.
Por su parte, la recurrente Protección S.A. alega que, siempre que se trate de una pensión de invalidez, la entidad llamada a responder por su reconocimiento y pago es aquella en la que se encuentre afiliada la persona en el momento de la estructuración de su estado, razón por la cual considera que el Tribunal se equivocó al haber partido de la data de emisión del dictamen para efectos de determinar la entidad responsable de cubrir la contingencia. Sostiene, además, que la jurisprudencia traída a colación por el ad quem sería aplicable, en la medida en que se estuviera discutiendo la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63621 densidad de semanas requerida para consolidar el derecho pensional, lo que en su decir, no ocurre en este caso, donde la controversia radica única y exclusivamente en la entidad responsable del reconocimiento y pago del derecho pensional. A pesar de que uno de los cargos está dirigido por la vía indirecta, son hechos indiscutidos los siguientes: que el señor Henry Gallego Giraldo cotizó al sistema de seguridad social integral hasta el año 2006; que la señora Gladys Giraldo de Gallego actúa en calidad de curadora legítima del
señor Henry Gallego Giraldo cotizó al sistema de seguridad social integral hasta el año 2006; que la señora Gladys Giraldo de Gallego actúa en calidad de curadora legítima del señor Gallego Giraldo, toda vez que fue declarado interdicto debido a su enfermedad de esquizofrenia clase iv severa; que dicha enfermedad es de tipo crónico y progresivo; que el beneficiario se afilió inicialmente al ISS y desde el 12 de octubre de 1994 se trasladó efectivamente a la AFP Protección S.A. (f.° 54); que en agosto de 1999 fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 54.6%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 1999 (f.° 149); que, por solicitud elevada por la actora el 12 de octubre de 2007, Protección S.A. emitió un segundo dictamen el 17 de octubre del mismo año, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.45%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 9 de junio de 1994 (f.° 194 a 197); que este último dictamen fue el que los jueces de instancia acogieron para analizar el derecho pensional debatido; que, para el 9 de junio de 1994, el afiliado se encontraba aportando al sistema y contaba con aproximadamente 200 semanas cotizadas (f.° 256); y que la última cotización del señor Gallego Giraldo al sistema en el RAIS fue el 30 de octubre de 2006 (f.° 265). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63621
última cotización del señor Gallego Giraldo al sistema en el RAIS fue el 30 de octubre de 2006 (f.° 265). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63621 Así las cosas, son dos los problemas jurídicos puestos a consideración de la Corte. El primero, determinar cuál es la entidad que debe responder por el pago de una pensión de invalidez, esto es, si la última AFP a la cual se encontraba afiliado el presunto beneficiario o, en su defecto, la administradora donde estuviera cotizando al momento de la estructuración del estado de invalidez. El segundo consiste en definir si en los casos de enfermedades congénitas, progresivas o crónicas es posible alterarse o modificarse la fecha de
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