CSJ - SL4373-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4373-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4373-2019 Radicación n.° 61077 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CABAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE RECURSOS
TECNOLÓGICOS S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Rodríguez Cabal llamó a juicio a la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causas imputables al empleador.
En consecuencia, solicita se condene al pago en su favor de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61077 las primas semestrales de servicio; vacaciones; cesantías; intereses sobre las cesantías y su respectiva sanción; aportes a la seguridad social; recargos nocturnos, dominicales y festivos; descansos remunerados o compensatorios; auxilio de transporte; indemnización por despido injusto (despido indirecto); sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; pensión sanción; indexación de las sumas mencionadas; y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que el 1º de
previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; pensión sanción; indexación de las sumas mencionadas; y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que el 1º de febrero de 2002 fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de vigilante nocturno en las bodegas ubicadas en la Calle 41 # 29-30 de Palmira; que su jornada de trabajo era de 10:00 p. m. a 6.00 a. m. de lunes a domingo, incluyendo los días festivos; que tenía como funciones i) realizar «3 rondas o visitas diurnas», ii) estar atento a la recepción y entrega de materiales y equipos, iii) estar pendiente de las reparaciones locativas «y realizar diligencias de cualquier otro tipo pero correspondiente a la empresa demandada»; indicó que estas órdenes eran impartidas por teléfono o por escrito; y que para disfrazar la relación laboral la accionada realizaba los pagos mediante cuentas de cobro quincenales. Adujo que no le fueron reconocidos los aportes a la seguridad social, las prestaciones sociales, los recargos de ley y el auxilio de transporte; que el 24 de enero de 2006 presentó renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de febrero de 2006, decisión que fue motivada por la falta de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61077 pago de los conceptos anteriormente mencionados, constituyéndose en un despido indirecto, el cual originó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61077 pago de los conceptos anteriormente mencionados, constituyéndose en un despido indirecto, el cual originó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Reseña que el 1º de febrero de 2006, a las 8:20 a. m. aproximadamente, se presentaron en la bodega de la Empresa el señor Diego Murillo, quien se identificó como auditor, y el señor Gustavo Ospina, auxiliar de bodega, junto con dos personas más; que mencionados funcionarios de la demandada le indicaron que iban a hacer un inventario de equipos, materiales y muebles almacenados en la bodega, con el fin de «recibirle», por lo que procedió a hacerles entrega de los elementos, junto con las llaves y candados. Afirmó que el procedimiento finalizó a las 11:10 a. m. Seguidamente, expuso que por el no pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, mediante resolución 000446 del 28 de enero de 2008, le fue negada la pensión de vejez por no tener la densidad de semanas requerida para ello; y que el 6 de febrero de 2006 citó al representante legal de la entidad ante el Ministerio con el fin de que le reconociera y pagara sus prestaciones, pero que la Empresa hizo caso omiso; y que el 3 de marzo de 2009 se presentó nuevamente, junto con el representante legal, al Ministerio, pero la entidad no demostró ánimo conciliatorio. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso al
2009 se presentó nuevamente, junto con el representante legal, al Ministerio, pero la entidad no demostró ánimo conciliatorio. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61077 que el actor fue contratado como vigilante en sus «bodegas», pero aclaró que dicha relación se materializó a través de «órdenes de servicio» (respuesta al hecho 1 de la demanda) y que « los acuerdos celebrados entre las partes hoy distanciadas en juicio fue (sic) mediante contratos de prestación de servicios» (respuesta al hecho 2); que las funciones asignadas fueron: verificar el ingreso y salida de los materiales y equipos que se encontraban en la bodega; que el 1º de febrero de 2006, el auditor de la compañía y otros funcionarios realizaron la revisión del inventario efectuado el 24 de enero de 2006, suscrito por el demandante, el almacenista y el jefe de departamento de equipos; que el actor solicitó el reconocimiento de los emolumentos aquí reclamados; que el 3 de marzo de 2009 se declaró fracasada la diligencia de conciliación; y como parcialmente cierto que «en cuanto a que la finalización de la relación laboral se dio por decisión unilateral del demandante, quien mediante escrito del 24 de enero de 2006 dirigido al señor MARCOS A. ZAMBRANO, Gerente de la Empresa para esa época, manifiesta su deseo de dar por
demandante, quien mediante escrito del 24 de enero de 2006 dirigido al señor MARCOS A. ZAMBRANO, Gerente de la Empresa para esa época, manifiesta su deseo de dar por terminado el vínculo contractual a partir del 25 de febrero de 2006». De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, por lo que el demandante no cumplía horario, ya que gozaba de plena autonomía, pues no tenía supervisor, ni jefe inmediato, ni debía registrar horario de ingreso y salida de la bodega. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61077 Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, la primera negada por el a quo en la audiencia de trámite (f.o 273) y, la segunda, aplazó su resolución para la sentencia (f. o 284). Como excepciones de fondo formuló las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011,
resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P, legalmente por el señor MANUEL FRANCISCO TENORIO REBOLLEDO, o quien haga sus veces de todas las pretensiones formuladas por el demandante CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CABAL, en su contra.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO. En caso de que esta providencia no fuere impugnada, envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , al desatar el recurso SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 61077 de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, decidió: REVOCAR la sentencia No. 140 proferida el 13 de diciembre de 201 (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor
CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CABAL contra las EMPRESAS
DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P. “E.RT. E.S.P.” , por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar se DISPONE: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento. Y sin costas en esta instancia judicial ante la falta de oposición en el trámite del presente recurso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en «determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado y, por ende, si hay lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas, defiendo (sic) en todo caso la ocurrencia o no del fenómeno jurídico de prescripción de derechos». Para resolver tal disyuntiva, el Tribunal consideró pertinente que primero se debía establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así: […] es una sociedad anónima oficial (Sociedad Pública por Acciones Descentralizada) prestadora del servicio público de Telefónica básica conmutada y otros servicios de telecomunicaciones. Su naturaleza jurídica y su funcionamiento se basan en el régimen especial contenido en la Ley 1341 de 2009 que caracteriza a las empresas de servicios de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ya que les da plena autonomía administrativa financiera y presupuestal.
proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ya que les da plena autonomía administrativa financiera y presupuestal. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61077 Y la ley 142 de 1994 en su Título III, en su artículo 4, establece que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. También señala que las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de la Ley antes referida y se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las establecidas en el inciso primero del artículo 5º. del Decreto – Ley 3135 de 1968. Manifestó que, en relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fijaba expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores; no obstante, expuso lo siguiente: […] si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de
conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, el de trabajadores oficiales. Refirió que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali (f.° 102) se podía inferir que la demandada era una empresa de servicios públicos oficiales, organizada como sociedad por acciones, con participación exclusiva de entidades públicas, por lo que debía aplicársele el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado, teniendo sus funcionarios la calidad de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, los que cumplieran actividades de dirección o de confianza SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61077 ostentaban la calidad de empleados públicos, de acuerdo con sus estatutos. Advirtió que en la demanda se alegaba la existencia de un vínculo de naturaleza contractual laboral, « afirmación que imponía al actor la carga de probar el mismo». Luego de transcribir los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 2 del Decreto 2127 de 1945, afirmó que el artículo 20 de este último compendio establece la presunción, según la cual, «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo » y, por tanto, debía establecer, de acuerdo con el acervo probatorio, si el empleador desvirtuó
este último compendio establece la presunción, según la cual, «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo » y, por tanto, debía establecer, de acuerdo con el acervo probatorio, si el empleador desvirtuó tal presunción legal. De conformidad con lo anterior, abordó el estudio de las declaraciones rendidas por Osman Rivera Ruiz (f.° 311), Balmes Arce Rojas (f. o 302) y Fernando Cuervo Arango (f. o 309). Del análisis de estos medios de convicción el ad quem concluyó que «no fueron acreditados los elementos que estructuran el contrato de trabajo» , como era la subordinación del actor frente a la entidad demandada para la labor que fue contratado, (cuidado de una bodega), «debiendo estar simplemente pendiente de entregar o recibir elementos para la misma o el ingreso de personas y realizar a cualquier hora del día las rondas a la misma, sin estar sujeto a ningún horario para ello o alguna persona en especial de la entidad aquí demandada, o por lo menos no existe prueba al respecto». SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61077 Del mismo modo, iteró que en el plenario no obraba prueba que permitiera establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y por ello debía revocar la decisión de primera instancia, sin que fuera necesario entrar a estudiar el mérito de las excepciones propuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, condene a la entidad demandada acogiendo todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera y uno por la segunda, frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método se resolverán conjuntamente los cargos 2, 3 y 4, los cuales, a pesar de estar orientados por sendas diferentes, acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin; luego, de ser necesario, se resolverá el 1º. La censura presenta una sola proposición jurídica SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 61077 para todos los cargos, en los siguientes términos: […] a continuación los motivos por los cuales la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Descongestión Laboralaquí impugnada debe ser anulada por quebrantar nuestro ordenamiento jurídico al violar, entre otros, los siguientes preceptos legales sustantivos del Orden Nacional que consagran los derechos conculcados al vigilante demandante: Decreto 1919 de 2002 artículo 1º en cuanto señala que los Empleados Públicos Departamentales tienen el mismo
los siguientes preceptos legales sustantivos del Orden Nacional que consagran los derechos conculcados al vigilante demandante: Decreto 1919 de 2002 artículo 1º en cuanto señala que los Empleados Públicos Departamentales tienen el mismo Régimen de Prestaciones Sociales que los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; Decreto 3135 de 1968 artículo 11, en cuanto no pagó las primas de navidad, modificado por el Decreto 3148 de 1968 artículo 1º y por el Decreto 1045 de 1978 artículo 33; Decreto 3135 de 1968 artículo 1º y Decreto 1045 de 1978 artículos 8 y 25 en cuanto no pagó las vacaciones anuales y las primas de vacaciones; la ley 52 de 1975 artículo 1º en relación con los intereses a las Cesantías y su correspondiente sanción; Decreto 1045 de 1978, artículo 40, Decreto 3135 de 1968 artículos 8 y 11 ley 33 de 1985 artículo 4 sobre pensión sanción, ley 432 de 1998 artículos 5 y 6, Decreto 1252 de 2000 artículo 1, en cuanto tratan de las cesantías anuales y finales; el decreto 797 de 1949, artículo 1º que sustituyó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, que consagra para los trabajadores oficiales la no terminación del contrato mientras no se le paguen prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden (indemnización por salarios caídos); ley 153 de 1887, art. 8 y código sustantivo del trabajo, art. 19 en cuanto a la indexación que ha sido de creación
indemnizaciones que se le adeuden (indemnización por salarios caídos); ley 153 de 1887, art. 8 y código sustantivo del trabajo, art. 19 en cuanto a la indexación que ha sido de creación jurisprudencial (sentencia del 14 de agosto 1996, Sala Laboral, CS. de J.)
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por « VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO. Al valorar como apta la prueba testimonial cuando el legislador exige pruebas ad sustantiam (sic) actus».
Señala que, si el Tribunal consideró que no podía decretar probada la existencia de un contrato de prestación de servicios mediante testimonios, por fuerza se debe concluir que está ante una relación laboral regida por un SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61077 contrato laboral, o si se quiere, « la duda al no probar la existencia del contrato de Prestación de Servicios debe resolverse a favor del trabajador y decretar la existencia de un Contrato de Trabajo»; que si nunca se invocó en la sentencia prueba documental para establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios, no se podía dar por desvirtuada la presunción legal de que la relación laboral estaba regida por un contrato laboral y, menos, mediante un testimonio de un funcionario de la empresa demandada. Acerca del error de derecho cita apartes de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 1958, sin indicar su radicado, para luego señalar que los contratos de prestación de servicios con entidades estatales están sujetos a una serie
sentencia CSJ SL, 11 mar. 1958, sin indicar su radicado, para luego señalar que los contratos de prestación de servicios con entidades estatales están sujetos a una serie de requisitos en su celebración y perfeccionamiento, «solemnes, documentales, que por fuerza no pueden ser probados mediante simples testimonios, en otras palabras, estos contratos no pueden ser consensuales porque contrarían la Constitución y las leyes». Agrega que el Tribunal basó su sentencia sólo en tres testimonios para declarar no probada « la existencia de un contrato de trabajo entre las partes » (f.º 393, 394 y 395), es decir, que con esas declaraciones dio por cierto lo pretextado por la Empresa, esto es, que entre ella y Rodríguez Cabal existió un contrato de prestación de servicios. Luego de transcribir in extenso los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, afirma que esas disposiciones exigen que SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61077 los contratos de prestación de servicios con empresas industriales y comerciales del Estado deben constar por escrito. Expone que nuestra legislación prevé otra serie de requisitos, ad substantiam actus, para que la administración pública contrate con un particular la prestación de sus servicios, los cuales no están probados por la demandada, como era su obligación, conforme lo señala el artículo 177 CPC. Añade que en el sub lite era
administración pública contrate con un particular la prestación de sus servicios, los cuales no están probados por la demandada, como era su obligación, conforme lo señala el artículo 177 CPC. Añade que en el sub lite era necesario allegar la prueba documental sobre la «disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, pago de aportes a seguridad social, constancia de búsqueda en el Boletín de Responsables Fiscales, Registro Único Tributario (RUT), Antecedentes disciplinarios, pasado judicial, hoja de vida», por cuanto para la época de los hechos (01/01/2002 a 25/02/2006) estaban vigentes las siguientes disposiciones: artículo 71 del Decreto 111 de 1996, estatuto orgánico de presupuesto; artículo 50 de la Ley 789 de 2002; artículo 23 del Decreto 1703 de 2002; artículo 3 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 del Decreto 510 de 2003; artículos 114 y 141 del Decreto 2150 de 1995; artículo 3 del Decreto 2800 de 2003; y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 190 de 1995. Itera que, si la empresa demandada pretextó la existencia de un contrato de prestación de servicios, el ad quem no podía dejar de lado los requisitos sine qua non, ad substantiam actus para el perfeccionamiento, la celebración y la ejecución de este tipo de contratos, a saber: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61077 […] prueba escrita de: el certificado de disponibilidad
substantiam actus para el perfeccionamiento, la celebración y la ejecución de este tipo de contratos, a saber: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61077 […] prueba escrita de: el certificado de disponibilidad presupuestal, la apropiación presupuestal, el registro presupuestal, la solicitud de los antecedentes disciplinarios y judiciales a Procuraduría y el DAS respectivamente, la afiliación al sistema general de pensiones y salud, los aportes correspondientes mes a mes para el pago de los honorarios, la afiliación a una ARP y el pago mensual de los respectivos aportes o la manifestación por escrito del vigilante contratista de no desear dicha afiliación. Concluye que la sentencia debe ser anulada por relevar de la carga de la prueba a la empresa oficial demandada, al dar implícitamente probado mediante testigos el perfeccionamiento, la firma, el plazo, el objeto y valor de un Contrato de Prestación de Servicios que exige múltiples documentos para ser celebrado con particulares.
VII. CARGO TERCERO Se imputa la sentencia por vía indirecta de la ley « POR
ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y MALA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL». Añade que con el proceder del Tribunal resultan violadas indirectamente las siguientes normas: «inciso 2, artículo 5 del decreto 3135 de 1968;
PRUEBA TESTIMONIAL». Añade que con el proceder del Tribunal resultan violadas indirectamente las siguientes normas: «inciso 2, artículo 5 del decreto 3135 de 1968; artículos 22, 23 y 24 del Código sustantivo del trabajo; artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Y todas las normas que consagran los derechos vulnerados del trabajador y que fueron citadas arriba en el acápite "V
PROPOSICION JURIDICA».
Luego de citar un aparte de la sentencia acusada y de hacer énfasis en la afirmación del Tribunal, según la cual, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61077 «no existe en el plenario alguna prueba que permita establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de este proceso», arguye que el colegiado «no valoró ni analizó no menos de 213 folios con documentos que apuntan a probar la existencia del Contrato de Trabajo entre las partes», entre los que están cuentas de cobro, órdenes, cheques y comprobantes de egreso (f.º 22 a 73 y 121 al 271). Agrega que con los anteriores documentos se acredita la duración del contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2002 (f.º 25 y 271), fecha de inicio de la relación que, además, está probada mediante confesión en la contestación de la demanda al hecho uno (f.º 106) y el 1º de
2002 (f.º 25 y 271), fecha de inicio de la relación que, además, está probada mediante confesión en la contestación de la demanda al hecho uno (f.º 106) y el 1º de febrero de 2006 (f.º 22 y 107), data de finalización, la cual está acreditada con la respuesta al hecho quinto del escrito inicial, lo que se ratifica con las cuentas de cobro, los cheques a favor del demandante y los comprobantes de egreso de la Empresa. Señala que el valor del salario mensual, pagado quincenalmente, está acreditado así: […] 1 de febrero a 31 de diciembre de 2002, $320.000,oo (trescientos veinte mil pesos) (ver folios 62, 67 a 73 y 167 a 193, 245 a 261 del cuaderno 1); de enero 1 a diciembre 31 de 2003, $387.OOO,oo (trescientos ochentaisiete mil pesos) (ver folios 202 , 203, y 227 a 244 del cuaderno 1); de enero 1 a diciembre 31 de 2004 $417.333,00 (cuatrocientos diecisiete mil trescientos treintaitrés pesos), (ver folios 199 a 226 del cuaderno 1); de enero 1 a 31 de diciembre de 2005, $440,333,oo (cuatrocientos cuarenta mil trescientos treintaitrés pesos) (ver folios 205 a 213 del cuaderno 1); y para enero del 2006,
(cuatrocientos cuarenta mil trescientos treintaitrés pesos) (ver folios 205 a 213 del cuaderno 1); y para enero del 2006, $440.254 (ver folios 22, 23 y 214 del cuaderno 1). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61077 Argumenta que está demostrado el trabajo para el cual fue contratado por la empresa oficial de servicios públicos, esto es, la vigilancia de la sede en Palmira, tal como lo establece cada comprobante de egreso, aspecto que también fue confesado en la contestación de la demanda inicial. Agrega que «¿a quién se le ocurre contratar un vigilante particular, sin horarios, con total autonomía e independencia, intermitente, por ratos, que si quiere puede delegar la vigilancia en un tercero cualquiera pues la prestación de servicios no es intuitu personae, para una sede o bodega en otra ciudad », donde se guardan costosos materiales y equipos, en un sitio que requería de dicha vigilancia permanente «porque ese era un sector solo » (f.º 312), según testimonio de Osman Rivera Ruiz, asistente de logística de la Empresa. Agrega que no está ante un servicio profesional, altamente especializado o intelectual, y menos ocasional, dado que perduró varios años; que los testigos Fernando Cuervo Arango (f.º 309) y Balmes Arce Rojas (f.º 302) son acordes en corroborar que Carlos Enrique Rodríguez Cabal trabajaba como vigilante todas las noches, incluidos
Cuervo Arango (f.º 309) y Balmes Arce Rojas (f.º 302) son acordes en corroborar que Carlos Enrique Rodríguez Cabal trabajaba como vigilante todas las noches, incluidos domingos y festivos de 7 p. m. a 6 a. m., y que durante el día iba a hacer rondas; que recibía y entregaba materiales y equipos a cualquier hora del día y de la noche; y que sus versiones concuerdan en circunstancias de: tiempo, modo y lugar, quienes dieron razón de su dicho. Asevera que el testimonio del funcionario de la Empresa, Osman Rivera Ruiz (f.º 312), tercamente repite SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 61077 que se trataba de «prestación de servicios, ocasional, no recibía órdenes, no tenía subordinación, no se llevaban registros, no cumplía horario, no hay supervisión, no hay horario o bitácora, no se sabe a qué horas» . Añade que un abogado no hubiera podido responder mejor para decir que no hay relación de trabajo. Refuta que el yerro del sentenciador de segundo grado es mayor por ignorar todas las otras pruebas documentales de la subordinación, corroborada por los testigos, pues el demandante debía presentarse en la bodega a la hora que ellos decían, «y a veces debía esperar horas (dicen los testigos)»; que una persona sujeta a esa clase de órdenes no tiene autonomía e independencia, sino por el contrario, es subordinada, por qué sus labores no se limitaron a la vigilancia nocturna, pues debía hacer rondas diurnas y
tiene autonomía e independencia, sino por el contrario, es subordinada, por qué sus labores no se limitaron a la vigilancia nocturna, pues debía hacer rondas diurnas y estar en la bodega cuando se lo decían. Señala que, si no había subordinación o dependencia, por qué razón lo dotaron de elementos de trabajo para vigilancia nocturna (lámpara a gasolina, 2 caperuzas Coleman, color verde, tal como se ve en el acta de entrega (f.º 9), siendo que los contratistas independientes deben tener los equipos necesarios para ejecutar su contrato. Añade que, de no existir subordinación o dependencia, no tendría por qué haber realizado las siguientes actividades: 2. ¿Por qué el 23 de septiembre de 2002 en horas de la noche era Carlos Enrique Rodríguez el responsable por parte de la Empresa de entregar al Ingeniero Contratista independiente Miguel A. Zea "dos gatos hidráulicos que se encontraban en las instalaciones de la E.R.T. Sede Palmira Calle 41 # 29SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61077 30" y "2 Soportes Carreta grande" , como consta en la prueba documental (f.º 7). 3. ¿Por qué el 7 de septiembre del 2005, Carlos Enrique Rodríguez C, a nombre de la empresa, recibió del señor Joan Andrés Marín "seis cabinas telefónicas" detalladas en documento que obra a folios 14 y 15 del cuaderno 1); por valor superior a los diez millones de pesos ("$1O.OOO.OOO)
Andrés Marín "seis cabinas telefónicas" detalladas en documento que obra a folios 14 y 15 del cuaderno 1); por valor superior a los diez millones de pesos ("$1O.OOO.OOO) provenientes de la compañía AMBIENTES MODULARES LTDA. (ver folio 8)? 4. ¿Por qué si Carlos Rodríguez no debía permanecer en la bodega de la empresa en Palmira se le ordena por escrito el 5 de diciembre de 2005 "permitirle el ingreso al señor Rubén Darío Pérez", de acuerdo con documento que se halla a folio 11? 5. ¿Por qué el 24 de enero de 2006, a Carlos Rodríguez la SUBGERENCIA TÉCNICA Y OPERATIVA DEPARTAMENTO DE EQUIPOS le hace un minucioso inventario DE ELEMENTOS ALMACENADOS EN BODEGA PALMIRA en cuatro hojas, visible a folios 17, 18, 19, 20 y 21 del cuaderno 1 del expediente? 6. ¿Por qué Carlos Enrique a instancias del "Jefe del Depto. Equipos ERT", señor JOSE CARLOS HINCAPIE Q. debió entregar al "Ingeniero Contratista MIGUEL A. ZEA A." "Un carrete con 1.264 Mts de cable de fibra óptica, 20 hilos, tipo ADSS, marca CONDUMEX para vanos hasta 500 MTS.", según consta de puño y letra del Jefe al final del ACTA DE ENTREGA, de enero 28 de 2006, que aparece como prueba documental a folio 16 del cuaderno. A
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