CSJ - SL4377-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4377-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4377-2020 Radicación n.° 74683 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ANDREA PREGONERO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al GRUPO
ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S. AGRUPO ASD S. A.-
I. ANTECEDENTES Luz Andrea Pregonero Guzmán llamó a juicio al Grupo
Asesoría en Sistematización de Datos S. A -Grupo ASD S. A., con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 7 deRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2012; ejecutó el cargo de «líder de calidad emitida , con una remuneración de $ 2.700.000 ; ii) no se le entregó copia del contrato; iii) el vínculo se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado, por no presentarse preaviso en término; iv) no se le entregó certificado laboral; v) se descontó, sin autorización, la suma de $ 300.000 del salario
igual al inicialmente pactado, por no presentarse preaviso en término; iv) no se le entregó certificado laboral; v) se descontó, sin autorización, la suma de $ 300.000 del salario de agosto; vi) fue coaccionada para presentar carta de renuncia, con el fin de suscribir un nuevo contrato, por lo cual era invalida; vii) el documento que suscribió el 24 de septiembre de 2012 es nulo y, por tanto, el firmado el 7 de junio 2012 tuvo vigencia, con ocasión a la prórroga automática, hasta el 8 de octubre de 2012; viii) el finiquito de la relación laboral fue sin justa causa, por lo que la accionada era responsable de la indemnización que surgió debido a dicho acto y, ix) «la liquidación con ocasión a la terminación sin justa causa va hasta el mes de diciembre de 2012». De forma subsidiaria, peticionó que se dispusiera que el empleador «no ha entregado el estado de pago de seguridad social, así como los parafiscales», sobre los últimos tres meses, «de conformidad [con] el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002»; que, por lo anterior, la terminación del contrato de trabajo era nula y que la demandada debía cancelar los salarios, así como las prestaciones desde el día que se terminó la relación. En consecuencia de lo principal, requirió que se condenara a cancelar: i) la indemnización por despido si
prestaciones desde el día que se terminó la relación. En consecuencia de lo principal, requirió que se condenara a cancelar: i) la indemnización por despido si justa causa de los contratos a término fijo; ii) los salarios yRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 3 la liquidación, de forma completa, con el valor vigente de $ 2.700.000; iii) la remuneración del mes de septiembre de 2012; iv) indemnización del artículo 65 del CST; v) el monto de $ 300.000, descontados sin autorización en la nómina de «agosto»; vi) la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social con un ingreso de $ 2.700.000; vii) la diferencia remunerativa de aquellos periodos en que otorgó una suma inferior a la pactada en vínculo suscrito el 07 de junio de 2012 y, viii) las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, instó a que se condenara a pagar los salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social, correspondientes al periodo comprendido entre la terminación del contrato y la declaratoria de nulidad del despido, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, la indexación de la deuda y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de junio de 2012, ingresó a laborar al servicio de la demandada, a
deuda y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de junio de 2012, ingresó a laborar al servicio de la demandada, a través de un contrato a término fijo de tres meses; que desempeñó el cargo de líder de calidad emitida, cumpliendo las funciones basadas en los lineamientos dados por la UGPP; que devengó una remuneración mensual de $ 2.700.000; que en «agosto», no indicó año, se le descontó $ 300.000, sin autorización, ni información de su finalidad; que «el salario del mes de septiembre fue cancelado de manera incompleta»; que, el «15 de agosto de 2012», se leRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 4 notificó la terminación del vínculo, aunque éste ya se había renovado por un término igual al inicialmente pactado. Indicó que, de forma verbal y por correo electrónico, exigió copia del contrato laboral, sin que se le hiciera entrega de dicho documento, así como tampoco recibió el reglamento interno de trabajo. Igualmente, requirió una certificación de funciones y salario, la cual se otorgó el «31 de agosto de 2012», momento en el que se le manifestó que debía «presentar renuncia para que le fuera renovado el contrato nuevamente»; que, al no cumplir lo anterior, se le adujo que tal suceso «era requisito sine qua non para
debía «presentar renuncia para que le fuera renovado el contrato nuevamente»; que, al no cumplir lo anterior, se le adujo que tal suceso «era requisito sine qua non para suscribir nuevo contrato y que le fuera cancelada la liquidación definitiva» y que, el 20 de septiembre de 2012, presentó derecho de petición para que se le pagara la liquidación de sus prestaciones sociales y dieran copia de los documentos contractuales. Precisó que, debido a sus necesidades, accedió a lo solicitado y el 24 de septiembre de 2012 firmó nuevo contrato de trabajo a término fijo, para ejecutar el mismo cargo y funciones, pero con un salario de $ 2.400.000; que cuestionó el hecho de que se le hubiera disminuido la remuneración, a lo cual se le respondió que «tenía que restituir los valores diferenciales entre los contratos, ya que [el primero], a pesar de decir $2.700.000, era de $ 2.400.000»; que, debido a ello, renunció el 8 de octubre de 2012 y recibió la liquidación el 25 de mismo mes y anualidad, la cual se retuvo hasta dicha fecha bajo elRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 5 argumento de que debía reintegrar las diferencias aducidas (f.° 2 a 16, cuaderno principal). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las
SCLAJPT-10 V.00 5 argumento de que debía reintegrar las diferencias aducidas (f.° 2 a 16, cuaderno principal). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones condenatorias principales y subsidiarias. Frente a aquellas de naturaleza declarativa, no refutó las referentes a que existió un contrato a término fijo, precisando que estuvo vigente, entre el 7 de junio de 2012 al 7 de septiembre del mismo año y que el 24 de dicha mensualidad y anualidad, se suscribió uno nuevo que perduró hasta el 8 de octubre de tal anuario; el cargo desempeñado y la remuneración recibida en el vínculo inicial; el incumplimiento de la obligación de entregar copia del contrato, pero adujo que es un hecho superado, porque la actora posee copia del mismo, como se observa en los anexos de la demanda; que la relación que inició el 7 de junio de 2012, se prorrogó automáticamente; el descuento de $ 300.000 en la nómina de agosto de 2012. Se resistió a las restantes peticiones declarativas principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso a la empresa; el cargo, el salario, así como la duración del primer contrato y su solicitud de copia; la data en que se suscribió nuevo vínculo laboral, el ingreso pactado en éste y
empresa; el cargo, el salario, así como la duración del primer contrato y su solicitud de copia; la data en que se suscribió nuevo vínculo laboral, el ingreso pactado en éste y el puesto laboral y el descuento efectuado por error en agosto de 2012. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas.Radicación n.° 74683
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Precisó, que por error se realizó un descuento en la nómina de agosto de 2012 pero, una vez identificado ello, se realizó la corrección en la mensualidad inmediatamente siguiente, como lo acreditan los desprendibles de pago. Además, indicó que las funciones que ejecutaba habían sido dadas por el empleador y se encontraban plasmadas en el contrato, entre las cuales estaban las correspondientes al proyecto contratado por la UGPP. No presentó excepciones (f.° 47 a 67, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2015, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la demandante (f.° 130 CD a 133, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la accionante, a través
130 CD a 133, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la accionante, a través de sentencia del 12 de abril de 2016 (f.° 140 CD y 141, ibidem), dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, en el sentido de declarar que el contrato suscrito por las partes el 1° (sic) de junio de 2012, tuvo como extremo final el 20 de septiembre del mismo año, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A., Grupos ASD S. A, a pagarle a la señora Luz Andrea Pregonero Guzmán, las sumas que a continuación se indican:Radicación n.° 74683
SCLAJPT-10 V.00 7 a) $1.260.000 por concepto de salario. b) $105.000 por concepto de cesantías. c) $490,00 por concepto de intereses a las cesantías. d) $105.000 por concepto de prima de servicios. e) $52.500 por concepto de vacaciones.
TERCERO: Sin costas en la instancia. Las de primera lo estarán a cargo de la demandada.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el contrato a
a cargo de la demandada.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el contrato a término fijo inferior a un año celebrado el 7 de junio de 2012, se prorrogó automáticamente, de conformidad con el numeral segundo del artículo 46 del CST. En caso de ser afirmativo, determinaría si la terminación de este se dio sin justa causa, así como la viabilidad de las demás pretensiones propuestas. Para resolver lo anterior, acudió al artículo 46 referido, del que reprodujo su contenido y tuvo como acreditados los siguientes hechos: i) que el 7 de junio del 2012 las partes suscribieron contrato de trabajo inferior a un año con vigencia hasta el 6 de septiembre del 2012, por el cual la actora se desempeñó como «líder de calidad emitida back office» y devengó la suma de $ 2.700,000 (f.° 25 a 27, cuaderno principal); ii) que el 15 de agosto de 2012, la directora de gestión humana de la entidad accionada, mediante Comunicación del 1° de agosto del 2012, le informó a la demandante la intención de no prorrogar la
relación laboral, que vencía el 6 de septiembre de 2012 (f.° 22 y 87, ibidem); iii) que la señora Luz Andrea, a través deRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 8 escrito del 20 de septiembre del 2012, le notificó a la demandada la decisión de renunciar irrevocablemente, a partir del «7 de septiembre del 2012» (f.° 23, ibidem); iv) que la apelante, el 24 de septiembre de 2012, firmó un nuevo vínculo laboral inferior a un año con la demandada, con vigor hasta el 4 de diciembre del 2012, para ejecutar la vacante de «líder de calidad Emitida Back Office», con un salario de $2.400.000 (f.° 28 y 30, ibidem) y, v) que dicho vínculo llegó a su fin por renuncia de la actora el 8 de octubre del 2012 (f.° 98, ibidem). Indicó, que el contrato pactado el 7 de junio del 2012, se prorrogó automáticamente hasta el 6 de diciembre del mismo año, pues la comunicación por la cual el empleador le informó a la accionante la no prórroga del mismo, no se entregó con una antelación de 30 días. Esta situación la
aceptó expresamente la convocada a juicio, al contestar el hecho doce del libelo inicial, entre otros apartes, en donde afirmó que le informó el vencimiento del contrato el 15 de agosto de 2012, «fecha para la cual ya existía prórroga automática del contrato». Argumentó que, teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas practicadas, aunque se presentó el deseo de no prorrogar el contrato, este continuó vigente. Incluso, sostuvo que la continuidad del vínculo contractual se puso en evidencia con la renuncia irrevocable que el 20 de septiembre del 2012, radicó la señora Pregonero Guzmán, toda vez que «de otra forma la demandante no podría haber presentado una renuncia, ya que resultaría inconsistenteRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 9 presentar el acto frente a un contrato que, como consecuencia, de su no prórroga se hubiere extinguido». En ese orden, sostuvo que, como la carta por la cual renunció la señora Luz Andrea era del 20 de septiembre de 2012, tendría dicha fecha como extremo final. Precisó que, si bien es cierto allí se adujo que la misma surtía efectos desde el «7 de junio de 2012» (sic), también lo es que si se tiene que «la demandante no [laboró] desde esa fecha hasta el 20 de septiembre de 2012, la no prestación del servicio no obedeció a su voluntad, sino al entendido que el contrato había finalizado, de conformidad con la comunicación […] del
el 20 de septiembre de 2012, la no prestación del servicio no obedeció a su voluntad, sino al entendido que el contrato había finalizado, de conformidad con la comunicación […] del 15 de agosto de 2012». Por tanto, sostuvo que el contrato del 7 de junio de 2012 fue automáticamente prorrogado por el mismo periodo pactado inicialmente y finalizó el 20 de septiembre de dicha anualidad, por decisión de la demandante; data hasta la cual debía haberse efectuado la liquidación correspondiente. Advirtió, que la convocante adujo en los hechos de la demanda, que fue presionada por la accionada para terminar el vínculo a través de renuncia, bajo el entendido que, si no lo hacía, no le sería pagada la liquidación de la relación inicial y tampoco se firmaría su segundo contrato. Sin embargo, sostuvo que no se acreditó tal afirmación, ya que «ninguna de las pruebas que meditan en el expediente permiten concluir que la demandada hubiese ejercido actos en contra de la demandante tendientes a obtener su […]Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 10 renuncia con el fin de pagar sus acreencias laborales, presupuesto que correspondía probarlo a la actora». En consecuencia, arguyó que la accionada debía cancelarle a la actora lo debido por concepto de salario ($1.260.000), cesantías ( $105.000), intereses a estas ( $490,00),
En consecuencia, arguyó que la accionada debía cancelarle a la actora lo debido por concepto de salario ($1.260.000), cesantías ( $105.000), intereses a estas ( $490,00), prima de servicios ( $105.000) y vacaciones ( $52.500) del 7 al 20 de septiembre del 2012, sin que fuera procedente condena alguna por indemnización moratoria, como quiera que no se encontró mala fe en el proceder del empleador, así como tampoco hay lugar a la reliquidación. Para concluir, afirmó que en el examine existieron dos vinculaciones: i) entre el 7 de junio y el 20 de septiembre del 2012, la cual se terminó por decisión de la demandante y, ii) desde el 24 de septiembre al 8 de octubre de la referida anualidad, que llegó a su fin, igualmente, por voluntad de la señora Luz Andrea. Resaltó, que tales contratos se celebraron en ejercicio de la libertad contractual, pactando así sus condiciones y remuneración, sin que en ninguna manera se hubiera vulnerado el principio de no regresividad, toda vez compete a dos relaciones distintas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 74683
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Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia proferida por «la Sala Laboral del Tribunal Superior del
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 74683
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Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia proferida por «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha diciembre 04 de 2015», que revocó el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2015, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, proveyendo en costas a cargo de la demandada (f.° 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de «falta de aplicación» de los «artículos 9°,11, 13, 14, 62, literal B, 63, 64 del Decreto 2815 de 1975, Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, documento E/1999/22, Observación General n.° 9».
Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar probado, estándolo, que se presentó una desmejora
documento E/1999/22, Observación General n.° 9». Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar probado, estándolo, que se presentó una desmejora por parte de la accionada en las condiciones laborales de la demandante. 2.Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandada no afectó, ni desmejoró a la hoy accionante.Radicación n.° 74683
SCLAJPT-10 V.00 12 3.No dar por probado, estándolo, que la modificación contractual actuó en contra del principio de la no regresividad. 4.Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia fue sin mediar ningún tipo de presión. 5.No dar probado, estándolo, que la razón para pagar la liquidación contractual fue condicionada a la entrega de una carta de renuncia. 6.Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia fue libre y voluntaria. 7.No dar por probado, estándolo, que la renuncia se exigió como condicionamiento para pagar una primera liquidación y, al mismo tiempo, para continuar laborando. 8.No dar por probado, estándolo, que el cambio de contrato fue una simple modificación sustancial, ya que las laborales eran las mismas entre un contrato y el otro. 9.Dar por probado, sin estarlo, que, en la ejecución y práctica, los dos contratos son iguales, en consecuencia, el segundo contrato es una continuidad del primero. 10.No dar por probado, estándolo, que, al vulnerar el principio
9.Dar por probado, sin estarlo, que, en la ejecución y práctica, los dos contratos son iguales, en consecuencia, el segundo contrato es una continuidad del primero. 10.No dar por probado, estándolo, que, al vulnerar el principio de la no regresividad, el segundo contrato es nulo por vulnerar los mínimos laborales inicialmente pactados.
11. Dar por probado, sin estarlo, que el principio de la no regresividad no es fundamental en materia del derecho de trabajo y, en consecuencia, es susceptible de ser desconocido por el empleador y el a quo.
12. No dar por probado, estándolo, que el principio de la no regresividad es un fundamental en materia del derecho de trabajo y, en consecuencia, no es susceptible de ser desconocido por el empleador y el a quo.
Lo anterior, se dio «por la indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, factor utilizado por el ad quem, para de esta forma dar una interpretación errónea a los medios probatorios que se relación» enseguida: Certificado de diciembre 12 de 2012.Radicación n.° 74683
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Carta de terminación del contrato de trabajo suscrito el 7 de junio de 2012, recibida el día 15 de agosto de 2012.
Carta de renuncia de septiembre 20 de 2012, a partir del día 7 de septiembre de 2012. Paz y salvo del trabajador de octubre 8 de 2012. Copia del contrato de trabajo suscrito el 7 de junio de 2012, con una remuneración de $ 2.700.000. Copia del convenio no salarial de 7 de junio de 2012. Copia del contrato de trabajo suscrito el 24 de septiembre de 2012, con una remuneración de $ 2.400.000. Copia del convenio no salarial de septiembre 24 de 2012. Copia el derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2012, en el que se solicita copia del contrato, […] del preaviso, pago de salario y de liquidación y restitución de salario descontado sin autorización. En la demostración del cargo, argumenta que la accionada omitió, cuando finalizó el primer contrato, los términos legales y procesales, por lo que se prorrogó la relación por un lapso igual al inicialmente pactado y, en consecuencia, un nuevo contrato para ejecutar las mismas labores, con equivalentes características que el antecesor, pero con una menor retribución económica, «es contrario a los postulados nacionales y la legislación laboral internacional, por atentar contra el principio de no regresividad». Hace alusión a la finalidad del mentado principio, para resaltar que no acatarlo sería patrocinar que el contratante pueda realizar menoscabos en las condiciones del
regresividad». Hace alusión a la finalidad del mentado principio, para resaltar que no acatarlo sería patrocinar que el contratante pueda realizar menoscabos en las condiciones del trabajador. Lo anterior, tiene relevancia en el sub lite, en tanto que la fecha en que se firmó el segundo contrato esRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediatamente después de la presentación de la carta de renuncia, con el objeto de desmejorar los ingresos de la actora, elemento esencial de las relaciones laborales. Por tanto, reflexiona que al «desconocer este principio y dar vía libre a lo que considera el a quo, se estaría determinando que el empleador pudiese exigir la presentación de una renuncia para que el trabajador continúe desempeñado las mismas labores […], bajo el argumento de que existían dos relaciones diferentes e independientes», aunque sean idénticas en su trasfondo, objeto y fin, simplemente siendo disimiles en los elementos formales. En virtud de lo anterior, considera que «la indebida apreciación probatoria evidencia que no se llevó a cabo una lectura consiente de los documentos que se alegan como inadvertidos», en tanto que un estudio minucioso habría permitido concluir que el objeto de la renuncia no fue otro que disminuir el salario. En suma, sostuvo que, al absolver interrogatorio de parte, «quien fuese delegado para tal efecto» , no tenía claro
permitido concluir que el objeto de la renuncia no fue otro que disminuir el salario. En suma, sostuvo que, al absolver interrogatorio de parte, «quien fuese delegado para tal efecto» , no tenía claro los contrastes entre los dos contratos y alegó con evasivas la situación, con soporte en una simple diferencia en el nombre. Luego, frente a la invalidez de la renuncia, hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782, CSJ SL, 4 jul. 2002, rad. 18299 y CSJ SL, 29 sept. 2003,Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 15 rad. 20566. En cuanto a que la renuncia no debe ir motivada, acudió a las providencias; CSJ SL, 16 abril. 1993, rad. 5666, CE SS, 25 feb. 2000, rad. 1152-2106 y CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 13638. Así mismo, para soportar el principio de la no regresividad, aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo CC C-428-2009. Por último, frente al alcance del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se remitió al documento E/1000/22, Observación General n.° 9 de la Corte Interamericana de Derechos Civiles y Políticos. De todas las decisiones aludidas, transcribió apartes pertinentes (f.° 7 a 25, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA
Interamericana de Derechos Civiles y Políticos. De todas las decisiones aludidas, transcribió apartes pertinentes (f.° 7 a 25, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alega, que la acusación presenta falencias de técnica, como las siguiente: i) plantea como submotivo de vulneración la falta de aplicación, en un cargo dirigido por la vía indirecta, cuando se tiene dicho que por este camino sólo procede la indebida aplicación; ii) presenta el ataque contra una sentencia que no fue proferida en el proceso, ya que se acusó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de diciembre de 2015, cuando la expedida en el examine fue por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2016 y, iii) acusa la indebida apreciación de una serie de documentos, sin indicar en qué consistió dicha modalidad y cuál debió ser el alcance probatorio que se les debía dar.Radicación n.° 74683
SCLAJPT-10 V.00 16
Pese a lo anterior, sostiene que el Colegiado analizó todo el acervo probatorio, especialmente el interrogatorio de parte de la demandante, prueba «que el recurrente no le merece ningún reparo, lo que llevó a concluir que entre la señora Luz Andrea y la sociedad demandada, sí existieron dos contratos de trabajo». Así mismo, examinó la Comunicación del 20 de septiembre de 2012, en donde de forma expresa se plasmó la decisión de culminar la relación
dos contratos de trabajo». Así mismo, examinó la Comunicación del 20 de septiembre de 2012, en donde de forma expresa se plasmó la decisión de culminar la relación laboral que inició el 7 de junio de 2012, sin que se evidenciara ningún vicio para declarar su nulidad. Por último, arguye que el Tribunal valoró íntegramente y apegado a las reglas de la sana crítica, todo el acervo probatorio (f.° 28 a 33, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cualesRadicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 17 emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la
extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10092-2017). Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a
ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.Radicación n.° 74683
SCLAJPT-10 V.00 18
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Alcance de la impugnación Como de vieja data se ha manifestado, el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde la recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el sub examine no está formulado de manera apropiada, por cuanto solicita casar la sentencia emitida por «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha diciembre 04 de 2015», decisión que no corresponde a la proferida en el sub lite, pues, se recuerda, que el fallo de segundo grado fue expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
corresponde a la proferida en el sub lite, pues, se recuerda, que el fallo de segundo grado fue expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2016. Además, solicita que esta Corporación «case parcialmente» la decisión del ad quem, sin mencionar sobre qué aspectos se debería pronunciar y cuáles quedarían incólumes. Lo expuesto es de gran importancia, ya que, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnació
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