CSJ - SL4381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4381-2020 Radicación n.° 79220 Acta 40 Estudiado, debatido y aprobado en sesión virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSY AMPARO ANGULO BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-Radicación n.° 79220
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I. ANTECEDENTES Elsy Amparo Angulo Barrera llamó a juicio a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declarara: i) la nulidad del acto, formulario o solicitud de afiliación a HORIZONTE
S. A., así como, del traslado al RAIS.
En subsidio, pidió que se declarara que para efectos
del acto, formulario o solicitud de afiliación a HORIZONTE
S. A., así como, del traslado al RAIS.
En subsidio, pidió que se declarara que para efectos pensionales se encuentra en « el régimen de transición establecido en el Acuerdo 049 de 1990», aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que, por tanto, tenía derecho al pago de su pensión, de conformidad con lo establecido en esta normativa; que se ordenara el traslado de todos los aportes que se encontraban en su cuenta individual de ahorro pensional, administrada por PORVENIR S. A. junto con los rendimientos financieros a COLPENSIONES entidad encargada de realizar el pago de la prestación. En su defecto, que se declarara para efectos pensionales que se hallaba en el régimen de prima media con prestación definida; que se ordenara el traslado de todos los aportes junto con los rendimientos financieros de Porvenir S. A. a Colpensiones, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas procesales.Radicación n.° 79220
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Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de febrero de 1959 en el municipio de Tunja; que comenzó a cotizar al sistema general de pensiones en enero de 1982; que se encontraba amparada por el régimen de transición; que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por un tiempo superior a 15 años; que en 1997 se trasladó al RAIS.
que se encontraba amparada por el régimen de transición; que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por un tiempo superior a 15 años; que en 1997 se trasladó al RAIS. Aseguró que, en enero de 1997, se presentó en su lugar de trabajo un asesor comercial de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., quien procedió sin previa capacitación, orientación e información adecuada a convencerla para que se afiliara a esa entidad con el consecuente traslado de régimen; que le informó que el RAIS era más beneficioso para sus intereses, que el porcentaje de su pensión de vejez sería superior, sin una explicación adecuada y sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición; que no le comunicó sobre las ventajas y beneficios de la situación pensional en que se encontraba; que el asesor llenó el formulario y ella no realizó manifestación por escrito de su intención de realizar la afiliación y consecuente cambio de régimen; que accedió a la firma del formulario convencida de que era cierto lo que se le había dicho y sin tener conocimiento de
los beneficios del régimen de transición. Adujo, que la afiliación quedó en firme en febrero de 1997 y comenzó a cotizar al RAIS; que tenía más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005; que a finales del año 2013, se percató que era beneficiaria del régimen deRadicación n.° 79220 SCLAJPT-10 V.00 4 transición si no se hubiera efectuado el traslado y por tal razón podía pensionarse en el año 2014, con una mesada pensional superior a la que se le proyectó en la simulación que realizó Porvenir en agosto de 2014; que por ese motivo en la misma anualidad , inicio los procedimientos administrativos ante Colpensiones y Porvenir S. A. para el traslado de régimen; que fue inducida a engaño y por tanto, a error al momento de firmar la solicitud de traslado. Manifestó que, el 8 de enero de 2014, presentó solicitud de traslado a Colpensiones, sin que se le haya dado respuesta; que igual petición elevó ante Porvenir, que contestó negando la solicitud, con Memorial del 8 de abril de 2014; que en febrero de ese año cumplió 55 años; que el 6 de julio de 2015, se le realizó una simulación por parte de Porvenir, en la cual se estableció una proyección de pensión con dos variables; de la cual se infiere que el monto que recibiría en el RAIS era inferior a si estuviera en el régimen de transición y además, tendría condiciones más beneficiosas para adquirir su derecho a la pensión que con
pensión con dos variables; de la cual se infiere que el monto que recibiría en el RAIS era inferior a si estuviera en el régimen de transición y además, tendría condiciones más beneficiosas para adquirir su derecho a la pensión que con las establecidas en la Ley 100 de 1993; que continúa haciendo aportes al RAIS (f.°22 a 37, cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y en la que comenzó a cotizar al sistema, que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años; que su asesor le solicitó a la petente los datos personales para realizar la afiliación; que en 1997 quedó en firme la afiliación al RAIS; que la reclamante presentó solicitud deRadicación n.° 79220 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado en enero de 2014, la cual se negó; que en febrero del mismo año cumplió 55 años; que continuó cotizando al RAIS. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación (f.° 50 a 65, cuaderno principal).
obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación (f.° 50 a 65, cuaderno principal). Por su parte, Colpensiones también se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora, que para el 1°de abril de 1994 tenía 35 años, que en febrero de 1997 se trasladó al RAIS, como afiliada de Horizonte hoy Porvenir; que en febrero de 2014 cumplió 55 años; que continuaba cotizando al RAIS. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016 (f.° 134 a 135, acta y 129, CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: Declárase la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora ELSY AMPARO ANGULO BARRERA del entonces Instituto de Seguros SocialesRadicación n.° 79220
SCLAJPT-10 V.00 6 a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S. A. conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárase válidamente vinculada la demandante señora ELSY AMPARO ANGULO BARRERA al régimen de prima con prestación definida administrado hoy por
expuesto.
SEGUNDO: Declárase válidamente vinculada la demandante señora ELSY AMPARO ANGULO BARRERA al régimen de prima con prestación definida administrado hoy por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERO: Condénese a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora ELSY AMPARO ANGULO BARRERA, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora ELSY AMPARO ANGULO BARRERA actualice la información en su historia laboral.
QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Condénese en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a favor de la demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a favor de la demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 14 de febrero de 2017 (f.° 143, acta y 142 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 30
Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la demandante.Radicación n.° 79220
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Razonó que el a quo señaló para declarar la nulidad que no se cumplieron los parámetros establecidos en el Decreto 692 de 1994, consideración que era errada, como quiera que el fundamento de la demanda fue que el traslado se hizo por error y con engaño de la administradora de pensiones privada, luego estas circunstancias serían las que examinaría. Con relación a la nulidad que se solicita citó las sentencias de esta Sala con radicados «33083, 31989 y 31314», para colegir que la línea jurisprudencial establecía que la falta de información completa y clara por parte de la administradora de pensiones podía configurar un engaño
31314», para colegir que la línea jurisprudencial establecía que la falta de información completa y clara por parte de la administradora de pensiones podía configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado; sin embargo, en las providencias referidas las condiciones pensionales de los trabajadores al momento del traslado del RPMPD al RAIS eran particulares como quiera que se trataba de afiliados con expectativas legítimas; de manera que, además, de resultar probado que el fondo de pensiones no suministró la información completa y precisa era necesario que con el traslado se le modificara su expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior administrado por Colpensiones. Señaló que, en este caso de la documental que obra en el proceso se observa que la demandante nació el 12 de febrero de 1952, lo que indicaba que era beneficiaria delRadicación n.° 79220 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba 35 años, 1 mes y 18 días; que significa lo anterior, que según el Acuerdo 049 de 1990, debía alcanzar la edad de 55 años, hecho que acaeció el 12 de febrero de 2014, en relación al requisito de la densidad de semanas previstas en este Acuerdo debía acreditar 1000 en cualquier época o 500 en
hecho que acaeció el 12 de febrero de 2014, en relación al requisito de la densidad de semanas previstas en este Acuerdo debía acreditar 1000 en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que según la historia laboral de la actora efectuó aportes a Colpensiones por un total de 331.57 semanas. Adujo, que la demandante para el 1° de abril de 1997 se trasladó al fondo privado Horizonte y desde el 1° de julio de 2007, realizó aportes a Porvenir; que al momento del mencionado traslado contaba con solo 38 años y le faltaban 16 años para cumplir la edad mínima requerida de 55 y respecto de las semanas solo tenía 331.57 en todo el tiempo laborado y 31.86 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin que cumpliera con los requisitos y por tanto, era evidente que no tenía una expectativa legítima para acceder a la pensión de vejez en el régimen anterior; que además, según la demandante «la asesora de Horizonte le informó que el RAIS era más beneficioso para su intereses[…]», es decir, que si se le informó a la actora, pero a su juicio no fue lo suficiente y pertinente, sin que tal omisión de haberse presentado resultara suficiente para declarar la ineficacia del traslado.
a su juicio no fue lo suficiente y pertinente, sin que tal omisión de haberse presentado resultara suficiente para declarar la ineficacia del traslado. Aseguró, que así mismo, la demandante no logró acreditar el error y engaño en que la hizo incurrir el asesorRadicación n.° 79220 SCLAJPT-10 V.00 9 del fondo privado en el traslado que realizó en 1997 a Horizonte; que en el año 2009, la actora solicitó a esa entidad un estudio para verificar si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez anticipada, circunstancia que muestra el conocimiento que tenía de los beneficios que generaba el RAIS y el deseo de recibir este beneficio pensional. Sobre la recuperación del régimen de transición indicó que en las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004, ratificadas por la «36301 de 2009» de esta Sala, se dispuso que para mantener el régimen de transición aun con traslado de régimen, el afiliado debía contabilizar al menos 15 años de servicios al 1° de abril de 1994. Agregó, que las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU130-2013, reiteraron la necesidad de sujetar la recuperación de los beneficios transicionales a los requisitos de tiempo cotizado al 1° de abril de 1994, 15
130-2013, reiteraron la necesidad de sujetar la recuperación de los beneficios transicionales a los requisitos de tiempo cotizado al 1° de abril de 1994, 15 años de servicio y el traslado total de los aportes con la rentabilidad de los mismos; luego, según este marco jurisprudencial la actora para el 1° de abril de 1994, de acuerdo el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS hoy Colpensiones, tan solo contaba 292.22 semanas, lo que frustra su posibilidad de recuperar el régimen de transición, por las razones expuestas revocó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 79220
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme la de primer grado (f.°9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, toda vez que esta encaminados por la misma vía y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de
esta encaminados por la misma vía y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 4° de la Ley 169 de 1896 […] y el inciso 2° del Art. 7° del CGP […] por violación de medio, lo que condujo a la transgresión de los arts. 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, Art. 21 del CST, Arts. 13, 114 inc 1°, 271 de la Ley 100 de 1993, art. 2° de la Ley 1748 de 2014, Arts. 1502, 1508, 1514, 1519, 1523, 1524, 1603, 1740 a 1742 del Código Civil, los Arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y Arts. 1, 2, 3 del Decreto 2071 de 2015»Radicación n.° 79220
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Para la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal realiza el razonamiento del caso concreto y concluye que al no encontrarse la demandante en una expectativa legítima no le era aplicable lo establecido en la doctrina probable contenida en «las sentencias con rad. 33083, 31989 y 31214 de la Corte Suprema de Justicia», razón por la que concluye que la información suministrada
doctrina probable contenida en «las sentencias con rad. 33083, 31989 y 31214 de la Corte Suprema de Justicia», razón por la que concluye que la información suministrada por el fondo de pensiones al momento del traslado fue suficiente, completa y comprensible. Asevera que, en el presente caso no se discute la aplicación de la doctrina probable en materia de nulidad de traslado de régimen, sino la interpretación y alcance que se le dio al caso específico; que lo anterior, se debe a que el Tribunal no acertó en la identificación de la ratio decidendi de los fallos que componen la línea jurisprudencial que está consolidada y cita como motivación de su fallo, porque si bien en la sentencia CSJ SL 9 sept. 2008, rad. 31989, la situación particular del accionante lo sitúa en una expectativa legítima, el desarrollo hermenéutico que se despliega en la misma es sobre la información que el fondo suministró al afiliado al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, luego de transcribir apartes de la decisión señala que se observa que la Corte sentó sus bases frente a la calidad de información que los fondos administradores de pensiones deben suministrar a los afiliados legos en materia de alta complejidad como lo es la escogencia del régimen pensional.Radicación n.° 79220
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Explica, que en la sentencia con «radicado 33314»
afiliados legos en materia de alta complejidad como lo es la escogencia del régimen pensional.Radicación n.° 79220
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Explica, que en la sentencia con «radicado 33314» también se parte de que el accionante se encuentra en una expectativa legítima, pero se desarrollan las consecuencias jurídicas de la omisión de cumplir los fondos de pensiones con su obligación de proporcionar una información completa lo que se reitera el fallo «33083» Sostiene, que la línea jurisprudencial en materia de nulidad de traslado de régimen pensional se ha ido extendiendo y consolidando, donde se observa que lo importante a la hora de trasladarse de régimen pensional es la calidad de información, ya que si esta no es completa y comprensible el consentimiento de la persona se encontraría viciado como se expone en la sentencia CJS SL 9 sept. 2008, rad 31314, que además rompe y supera el criterio de expectativa legítima, toda vez que en este caso el accionante no la tenía; que la decisión CSJ SL 18 oct. 2017, rad. 46292 amplia y desarrolla el derecho a la información y el deber de suministrarla de forma completa, por parte de los fondos de pensiones y la denomina «libertad informada» Alude, que la correcta interpretación de la doctrina probable de la nulidad del traslado de régimen pensional es la que pone en cabeza de los fondos de pensiones la obligación de suministrar a los afiliados una información
probable de la nulidad del traslado de régimen pensional es la que pone en cabeza de los fondos de pensiones la obligación de suministrar a los afiliados una información completa y comprensible de esta se materializa el derecho de la libertad informada; que el ad quem no le da el valor real, ya que en el entendido del Tribunal solo procede el derecho de la libertad informada para las personas que se encuentran en una expectativa legitima, que al realizar unaRadicación n.° 79220 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación restrictiva y desfavorable no aplica la doctrina al caso de la demandante (f.° 9 a 17, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 29, 43 y 58 de la Constitución Política, 340 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 167 del Código General del Proceso, artículo 145 del CPTSS como violación de medio, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 y doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicado:
artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 y doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicado: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, 466932 de 2014 y 46692 de 2017. Argumenta que la violación de medio se ajusta por la falta de aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba, pues es la administradora quien debió acreditar que la información suministrada al momento del cambio de régimen fue de manera libre, voluntaria y sin presiones, situación que en el asunto de autos no se comprobó. Discute, que el Tribunal en rebeldía desconoce la voluntad abstracta de la carga dinámica de la prueba al presente asunto, la motivación de la providencia que se recurre, señala que no se acreditó el error o engaño realizado por el fondo de pensiones por parte de la actoraRadicación n.° 79220 SCLAJPT-10 V.00 14 situación que no es coherente con la unidad normativa aplicable para este caso, como quiera que el fondo de pensiones es quien debe demostrar que cumplió a cabalidad con los deberes de información al momento de aceptar un traslado de regímenes condición que no demostró. Por otro lado, refiere que no le asiste razón al Tribunal al argumentar que, por el hecho de cambiarse de fondo de pensiones dentro del régimen de ahorro individual se
traslado de regímenes condición que no demostró. Por otro lado, refiere que no le asiste razón al Tribunal al argumentar que, por el hecho de cambiarse de fondo de pensiones dentro del régimen de ahorro individual se sobreentiende que conocía de los supuestos beneficios, pues al no tener alternativa legal, decide mover su ahorro individual a otra administradora, ya que le faltaban menos de 10 años para cumplir con los requisitos de pensión de vejez, no es posible deducir que por el hecho de trasladarse de administradora se subsane en su integridad el deber de información de la primera. Concluye que le asiste al Tribunal desconocimiento de la voluntad abstracta por rebeldía al no aplicar la carga dinámica de la prueba, que en últimas consistía en verificar si se cumplió con el deber de información en su integridad (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. alega que el cargo primero se debe descartar por los errores de técnica cometidos en la formulación del mismo, por cuanto si la recurrente considera que no se le suministró la suficiente información para haber decidido el traslado de régimen, no es la víaRadicación n.° 79220
SCLAJPT-10 V.00 15 directa la indicada, ya que ha debido enderezar la acusación por la vía de los hechos, señalando en cada asunto donde radicó la falta de información, ya que no es del caso acudir a una doctrina probable en razón de la
acusación por la vía de los hechos, señalando en cada asunto donde radicó la falta de información, ya que no es del caso acudir a una doctrina probable en razón de la existencia de varias decisiones de la Sala Casación Laboral de la Corte que hacía n referencia al deber de información que supone una demostración de tales errores y vicios que conllevaron a una mala decisión de la demandante; que por el hecho de existir muchas decisiones de la Corte respecto al deber de información de las administradoras, no exime al recurrente de obviar la crítica al análisis probatorio. Arguye que el segundo cargo contiene falencias técnicas similares al primero, pues está dirigido por la vía directa y no hace referencia a asuntos fácticos que solo es posible discutir por la vía de los hechos, es decir, no fueron objeto de ataque los aspectos fácticos; que, en suma, si lo que se quería era acusar la sentencia del Tribunal por la falta de información profesional que se le suministró según ella, ha debido acudir a la vía indirecta. Por su parte, Colpensiones hace una oposición conjunta y advierte que los cargos contienen falencias de técnica, pero que si se hiciera caso omiso de esos defectos el recurso de todas formas fracasaría, ya que si se aceptara que se tipificó una nulidad absoluta, la acción habría caducado 10 años después de celebrado el acto de traslado; que además hubo varias ratificaciones tácitas como la ejecución voluntaria de la obligación contraída con el fondo
caducado 10 años después de celebrado el acto de traslado; que además hubo varias ratificaciones tácitas como la ejecución voluntaria de la obligación contraída con el fondo privado a través del pago de las cotizaciones durante años .Radicación n.° 79220
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IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, cierto es que ello no es suficiente para cercenar el estudio de la procedencia de un derecho relacionado con la seguridad social que resulta ser fundamental, máxime cuando en este caso particular del desarrollo de la acusación, es posible colegir con claridad, qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la sentencia de segunda instancia que llevó a la violación de la ley sustancial, pues la recurrente delimita dos aspectos a saber que son netamente jurídicos y, por ende, susceptibles de ser estudiados por la vía directa: i) Que, con base en una interpretación restrictiva y desfavorable a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal coligió que solo procede el derecho de la libertad informada para aquellas personas que tienen una expectativa legitima. ii) Que se desconoce la voluntad abstracta de la carga dinámica de la prueba al presente asunto, cuando indica que no se acreditó el error o engaño realizado por el fondo de pensiones por parte de la actora situación que no es coherente con la unidad normativa aplicable para este caso, como quiera que el fondo de pensiones es quien debe
de pensiones por parte de la actora situación que no es coherente con la unidad normativa aplicable para este caso, como quiera que el fondo de pensiones es quien debe demostrar que cumplió a cabalidad con los deberes de información al momento de aceptar un traslado deRadicación n.° 79220 SCLAJPT-10 V.00 17 regímenes condición que no probó. Sobre los dos aspectos objeto de inconformidad el Tribunal plantea lo siguiente, luego de referirse a la línea jurisprudencial de esta Sala concluyó que, además de resultar probado que el fondo de pensiones no suministró la información completa y precisa era necesario que con el traslado se modificara la expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior, además revisó los requisitos para acceder al derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y coligió que la demandante no estaba ante una expectativa legitima al momento del traslado; de igual modo, que no cumplía con los requisitos para recuperación del régimen de transición. Respecto al tema de la carga de la prueba indicó que la demandante no logró acreditar el error y engaño en que le hizo incurrir el asesor del fondo privado en el traslado que realizó en el año 1997 a Horizonte y menos aún, cuando la actora de forma de libre y voluntaria de pertenecer al RAIS se trasladó en el 2007 a la administradora de pensiones Porvenir S. A.
realizó en el año 1997 a Horizonte y menos aún, cuando la actora de forma de libre y voluntaria de pertenecer al RAIS se trasladó en el 2007 a la administradora de pensiones Porvenir S. A. Así pues, no se discuten en el recurso de casación los siguientes hechos: i) que la accionante nació el 12 de febrero de 1959; ii) que al momento del traslado era beneficiaria del régimen de transición y, iii) que el 1° de abril de 1997, se trasladó al RAIS, cuando acreditaba 331.57 semanas en el régimen de prima media y contaba con 38 años.Radicación n.° 79220
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En ese orden se procede a resolver:
1. Con relación a si la ineficacia del traslado solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional, a pesar de tener consolidado un derecho pensional o por ser beneficiario del régimen de transición.
Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que es objeto de estudio, en sentencia CSJ SL4426-2019, donde señaló: Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que «como quiera que la demandante para la época
de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que «como quiera que la demandante para la época [en la] que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez» en el régimen de prima media con prestación definida, «no es posible concluir que fue víctima de engaño o [de] falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, como lo ha considerado la CSJ en estos casos». Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ
SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ
SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL
SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463
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