CSJ - SL4382-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4382-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4382-2019 Radicación n.° 66385 Acta 035 Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA, COMBARRANQUILLA , y el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, ISS , hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia presentada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, con TP n.° 10.254 del CS de la J, como apoderada de Colpensiones, en los términos del artículo 76 del CGP, de conformidad con el escrito aportado a folio 291 del cuaderno de corte. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66385 Se reconoce personería a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, con TP n.° 198.102 del CS de la J, como apoderada de Colpensiones, para los efectos del memorial que obra a folio 294 del mismo cuaderno.
I. ANTECEDENTES Celiano Jesús Cárdenas Peñaranda llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que Combarranquilla fuera condenada a pagar los aportes a pensiones
I. ANTECEDENTES Celiano Jesús Cárdenas Peñaranda llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que Combarranquilla fuera condenada a pagar los aportes a pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 1968 y el 31 de diciembre de 1970, a favor del ISS, hoy Colpensiones; que se ordenara, a su vez, la corrección de las cotizaciones del 1 de junio de 1988 al 10 de abril de 1989, de $99.630 a $104.500; que se dispusiera la desafiliación del sistema a partir del 10 de abril de 1989 cuando terminó el contrato de trabajo.
Subsidiariamente, pidió que Combarranquilla fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en forma proporcional y compartida», a partir del 5 de octubre de 2005, en la suma de $1.500.000, con los respectivos reajustes anuales y futuros; los intereses moratorios y las costas procesales. Subsidiariamente a las anteriores, impetró que se condenara al ISS, hoy Colpensiones, a pagarle la pensión de vejez a partir del 5 de octubre de 2005, en la suma de $1.500.000, con los respectivos reajustes anuales y futuros; los intereses moratorios y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66385 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Combarranquilla, mediante contrato de trabajo a término
los intereses moratorios y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66385 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Combarranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de julio de 1968 al 10 de abril de 1989 cuando le fue aceptada la renuncia. Refirió, que para la última fecha Combarranquilla le pagaba un salario de $104.500; que era beneficiario del régimen de transición, y que le tocó esperar 16 años, hasta el 5 de octubre de 2005, para hacerse acreedor a la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 017761 del 28 de abril de 2006, a partir del 1 de mayo siguiente, en cuantía de $408.000; que desde entonces ha venido preguntando al ISS el por qué su mesada es del salario mínimo legal, cuando su sueldo para la fecha de retiro equivalía a 3.2 smlmv; razón por la cual la pensión para el año 2005 debía ser de $1.500.000. Relató, que Combarranquilla solo lo afilió al ISS el 1 de enero de 1971, después de 2 años, 5 meses y 15 días, equivalentes a 128,14 semanas de estar laborando; que para el 10 de abril de 1989 la empleadora le reportó al instituto un sueldo de $99.630, cuando su salario era de
$104.500; que por error, le siguió cotizando al ISS hasta diciembre de 2005, a su nombre, a pesar de que desde el 12 de mayo de 1991 se fue a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica y ya no existía la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, Combarranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que mediante acta de conciliación judicial del 10 de abril de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66385 1989 se solucionaron todos los derechos de índole laboral, con efectos de cosa juzgada; que los hechos relacionados con la reliquidación pensional eran competencia exclusiva del ISS. Señaló, que la entidad le cotizó al actor teniendo en cuenta el salario mensual para esa época de $104.500; que atendiendo la solicitud del señor Cárdenas Peñaranda, se continuó con las cotizaciones al ISS hasta que cumpliera 60 años, tal como se demostraba con la Resolución del ISS n.° 036184 del 16 de agosto de 2007. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, e inexistencia de la obligación. Por su parte, el ISS también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban los relacionados con la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla; que el instituto atendió la solicitud de reliquidación pensional del actor y en tal virtud expidió la Resolución n.° 036184 del 16 de agosto de 2007. En lo demás, se atuvo al resultado del debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de falta de
solicitud de reliquidación pensional del actor y en tal virtud expidió la Resolución n.° 036184 del 16 de agosto de 2007. En lo demás, se atuvo al resultado del debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe, y prescripción.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66385
El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante sentencia 20 de marzo de 2013, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el tema de controversia al salario realmente devengado por el demandante del 1 de junio de 1988 al 10 de abril de 1989, «[…] los cuales declaró el juez de primera instancia afectados por el fenómeno de la prescripción y la cosa juzgada, únicos reparos realizados por el apelante». Destacó, que no podía pronunciarse sobre los temas frente a los cuales, el recurrente no presentó ningún argumento en contra de lo decidido en primera instancia.
prescripción y la cosa juzgada, únicos reparos realizados por el apelante». Destacó, que no podía pronunciarse sobre los temas frente a los cuales, el recurrente no presentó ningún argumento en contra de lo decidido en primera instancia.
Los enunció así: la desafiliación al sistema, el reconocimiento de aportes pensionales del periodo comprendido entre el 15 de julio de 1968 y el 31 de diciembre de 1970, los intereses moratorios y al reconocimiento de la pensión por parte del ISS.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66385 Verificó la certificación de folio 16, conforme a la cual el demandante devengó los siguientes salarios: del 1 de enero al 31 de mayo de 1987, $72.100; del 1 de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988, $87.000; y, del 1 de junio de 1988 al 10 de abril de 1989, $104.500. Contrastó estas cifras con la de la historia de semanas de cotización al ISS (f.° 72 a 77), en la que se reportaron entre el 1 de julio de 1988 y el 10 de abril de 1989, aportes con un salario de $99.360, es decir, inferior al devengado. Señaló, que la jurisprudencia tenía sentado que el derecho a la pensión, en sí mismo considerado, era imprescriptible, pero que admitía «[…] la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado durante el término consagrado en los artículos 488 del CST y
derecho a la pensión, en sí mismo considerado, era imprescriptible, pero que admitía «[…] la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado durante el término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y también opera sobre los ajustes que pudieran tener ciertas mensualidades sin que se hubiera objetado su cuantía durante el mismo periodo» . Se apoyó en apartes de la sentencia CSJ SL 19557, 15 jul. 2003. Aplicó dicho criterio jurisprudencial y concluyó, que la corrección de los aportes pensionales que solicitaba el demandante, estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Explicó que el término de 3 años se contaba, no desde el momento en que presentó la solicitud al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo indicó el apelante, sino desde el periodo en que se hicieron los aportes «[…] en el periodo que va del 15 de julio de 1968 SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66385 hasta el 31 de diciembre de 1970», y, dado que la reclamación administrativa, con la que se procuraba interrumpir la prescripción, se presentó el 21 de agosto de 2008 (f.° 13 y 14), el fenómeno extintivo se había causado. Por lo anterior, consideró que no era necesario pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada e
2008 (f.° 13 y 14), el fenómeno extintivo se había causado. Por lo anterior, consideró que no era necesario pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada, para confirmar la sentencia de primera instancia, «[…] debido a que precisamente la prescripción extintiva, regulada en el artículo 2535 del CC, extingue las acciones y derechos ajenos y exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones desde que la obligación se haya hecho exigible».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, imponga la condena principal incoada en la demanda, y en su defecto las subsidiarias.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. La sala los resolverá de forma conjunta pues, aunque se dirigen por SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66385 distintas vías, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS; 2535
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS; 2535 del CC; 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 21 del Decreto 1824 de 1965; 1, 38 y 39 del 3041 de 1966; 33, 37, 38 y 39 del 433 de 1971; 21 del 1935 de 1973; 6, 11, 13, 14, 15, 25, 26, 28 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1 de la Ley 4 de 1976; 14 de la Ley 50 de 1990; 1, 12, 20, 41 y 45 del Decreto 758 de 1990; 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 33, 34, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 340 del CST; 78 del CPTSS; 48 y 53 de la CN, y 90 del CSP.
En la demostración del cargo, aludió a la mala interpretación del acuerdo conciliatorio del 10 de abril de 1989, mediante el cual la empleadora se comprometió a pagar sus aportes hasta que cumpliera los 60 años; dijo que llevó al tribunal a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Luego, le endilgó el error de aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a la reclamación sobre los aportes
llevó al tribunal a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Luego, le endilgó el error de aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a la reclamación sobre los aportes obligatorios a pensión del 15 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1970, sobre el menor valor pagado en las cotizaciones de junio 1 de 1988 al 10 de abril de 1989 por SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66385 Combarranquilla, y a los aportes dejados de pagar entre enero y diciembre de 1995. Recordó que el artículo 21 de Decreto 1935 de 1973, estableció una sanción moratoria del 2.5% a cargo de los empleadores sobre el monto de las cotizaciones no pagadas oportunamente; y, que la obligación de entregar la totalidad de la cotización al ISS estaba consagrada en los artículos 33, 37 y 38 de Decreto 433 de 1971. Esbozó, como yerros probatorios en que incurrió el ad quem, las certificaciones sobre salarios devengados (f.° 15), y la conciliación judicial (f.° 44 y 45); afirmó, que el tribunal no dio por probado, a pesar de estarlo, que él cumplía con los requisitos para la pensión sanción, pero por el acuerdo conciliatorio debió esperar hasta los 60 años. Arguyó que, si su derecho se causó a partir del 5 de
octubre de 2005, el término de prescripción comenzaba a regir después del 5 de octubre de 2008, cuando terminaron los efectos de lo acordado en la conciliación, y que además lo interrumpió el 13 de diciembre de 2006 cuando solicitó la revocatoria de la Resolución n.° 017761 del 28 de abril anterior, mediante la cual se le reconoció la pensión; razón por la cual no operó dicho fenómeno porque presentó la demanda el 20 de octubre de 2008.
VII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66385
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del mismo cuerpo normativo acusado en el cargo anterior, a excepción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En la demostración, transcribió, de los siguientes Decretos los artículos que se enuncian: del 3041 de 1966, 1 y 38, relacionados con la afiliación al ISS de los trabajadores particulares y con el pago de los aportes; 1935 de 1973, el 21, atinente a la sanción del 2.5%; del 433 de 1971, 33, 37, 38 y 39, relativos a la misma materia; del 758 de 1990, el 13, acerca de la causación y el disfrute de la pensión de vejez; y, el 17 de la Ley 100 de 1993, respecto de cuándo cesa la obligación de cotizar. Aseguró que el colegiado no aplicó las aludidas normas, y que, además, no le dio prevalencia a la primacía del derecho sustancial y a la favorabilidad. Repitió del cargo
de cuándo cesa la obligación de cotizar. Aseguró que el colegiado no aplicó las aludidas normas, y que, además, no le dio prevalencia a la primacía del derecho sustancial y a la favorabilidad. Repitió del cargo anterior, las pruebas, las piezas procesales y los errores de apreciación probatoria.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial «[…] en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA por error de hecho en la INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN ERRÓNEA de la prueba que constituye un ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE, al desconocer los siguientes preceptos sustantivo» : Se refirió al cuerpo normativo acusado en los cargos anteriores.
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66385 Señaló, que el ad quem cometió los siguientes yerros en «[…] la interpretación del acta conciliatoria de abril 10 de 1989 demás pruebas»:
1. No dar por probado, estándolo, que en al acta a folios 44 y 45 de abril 10 de 1989, COMBARRANQUILLA como empleadora se comprometió al pago de los aportes al SEGURO SOCIAL del señor CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA hasta el cumplimiento de la edad de 60 años (05-10-2005).
2. No dar por probado, estándolo, que en al acta a folios 44 y 45 de abril 10 de 1989, el empleado CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA, aceptó el acuerdo de esperar desde
2. No dar por probado, estándolo, que en al acta a folios 44 y 45 de abril 10 de 1989, el empleado CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA, aceptó el acuerdo de esperar desde el 10 de abril del año de 1989 hasta el 5 de octubre de 2005 para que el SEGURO SOCIAL le reconociera la pensión de vejez.
3. No dar por probado, estándolo, que a folio 15 el empleador COMBARRANQUILLA, le expidió la siguiente certificación: “… relacionada con los salarios devengados por el señor Celiano Jesús Cárdenas Peñaranda; así: 1 de enero a mayo 31 de 1987 $72.100; 1 de junio de 1987 a 31 de mayo de 1988 $87.000; 1 de junio de 1988 a 10 de abril de 1989
$104.500…”.
4. No dar por probado estándolo, que Combarranquilla se comprometió al pago de la “suma correspondiente a la pensión de vejez” al SEGURO SOCIAL, en el acta conciliatoria del 10 de abril de 1989 llevada a cabo en el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla.
5. No dar por probado, estándolo, que la obligación inicia para las partes, el día 10 de abril de 1989 y termina el 5 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad el actor.
6. No dar por probado, estándolo, que el señor CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA laboró para Combarranquilla 21
diciembre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad el actor.
6. No dar por probado, estándolo, que el señor CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA laboró para Combarranquilla 21 años, 8 meses y 26 días, como se puede ver a folios 44 5 45 en el acta de conciliación y en la liquidación del contrato de trabajo.
7. No dar por probado, estándolo, que, con 21 años, 8 meses y 26 días de trabajo hasta el 10 de abril de 1989, el empleado cumplía con los requisitos exigidos en la norma para la pensión de sanción vigente, pero con el acuerdo conciliatorio, debía esperar la edad de los 60 años (05-10-2005) para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66385
8. No dar por probado, estándolo, que Combarranquilla no hizo los pagos al SEGURO SOCIAL de las cotizaciones desde el 10 de abril de 1989 hasta el 05 de octubre de 2005 como se estipuló en el acuerdo conciliatorio, acta llevada a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, folios 18 al 22 y 44 y 45.
9. No dar por probado, estándolo, que el ofrecimiento de COMBARRANQUILLA de seguir cotizando al SEGURO SOCIAL desde el 10 de abril de 1989 hasta el 05 de octubre de 2005, fue un beneficio para el fondo de pensiones y en nada beneficiaba al afiliado, pues para la fecha de octubre de 1989
desde el 10 de abril de 1989 hasta el 05 de octubre de 2005, fue un beneficio para el fondo de pensiones y en nada beneficiaba al afiliado, pues para la fecha de octubre de 1989 el afiliado tenía más de 1.100 semanas cotizadas al sistema, folios 18 a 22 y 44 y 45.
10. No dar por probado, estándolo que el último sueldo certificado por el empleador fue de $104.500, desde el 1 de junio de 1988 hasta el 10 de abril de 1989, y no de $99.630, folios 15 y 16.
11. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo, por cuanto la obligación inicia para las partes el día 10 de abril de 1989 y termina el 3 de octubre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad, folio 44 y 45.
12. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo, por cuanto el actor CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA le solicitó al SEGURO SOCIAL el reconocimiento de la pensión de vejez el día 03 de octubre de 2005, 2 días antes de la fecha estipulada en el acta, sin que ocurriera el fenómeno prescriptivo declarado por el ad quem.
13. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo, por cuanto el SEGURO SOCIAL le reconoció la
pensión de vejez el día 28 de abril de 2006, acto notificado el 17 de julio de 2006 mediante la Resolución N° 017761 de 2006, folio 23.
14. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo, por cuanto el SEGURO SOCIAL da respuesta a la revocatoria interpuesta por la apoderada del actor, mediante la Resolución N° 036184 del 16 de agosto de 2007, folios 25 y
26.
15. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo, por cuanto el actor CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA accionó ante la RAMA JUDICIAL el 20 de octubre de 2008 para solicitar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio referente a los derechos ciertos e imprescriptibles de la pensión de vejez, sin que ocurriera el fenómeno prescriptivo declarado por el ad quem, folio 10.
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66385
16. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo, por cuanto el derecho se causó a partir del 5 de octubre de 2005 y el término de prescripción comenzaba a regir a partir del 5 de diciembre de 2008, el cual fue interrumpido por el actor el 13 de diciembre de 2006 solicitando la revocatoria del acto administrativo, reiniciándose el término prescriptivo el 13 de diciembre de
2008.
17. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no
solicitando la revocatoria del acto administrativo, reiniciándose el término prescriptivo el 13 de diciembre de 2008.
17. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo por cuanto el tiempo transcurrido entre el 16 de agosto de 2007 (respuesta del SEGURO SOCIAL) hasta el 20 de octubre de 2008 (presentación de la demanda ante el SEGURO SOCIAL) solo fue 1 año, 2 meses y 5 días, y no los tres años que decretó el a quo y el ad quem en la sentencia.
18. Dar por probado el fenómeno de la prescripción, no estándolo, al dejar de aplicar la ley que le da el derecho al actor para el reconocimiento de la pensión de vejez como lo dispone la ley y el acuerdo conciliatorio.
En la demostración, reprodujo los argumentos que acompañaron cada uno de los errores endilgados, y concluyó, que la falta de apreciación del acuerdo conciliatorio llevó al tribunal a resolver desfavorablemente, y en forma total, las pretensiones de la demanda, conclusión que se habría evitado si se hubiese entendido lo preceptuado en la ley sustancial y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia.
IX. RÉPLICA Colpensiones relievó, que en el alcance de la impugnación no se dijo qué era lo que debía hacer la corte en sede de instancia: si revocar, modificar o confirmar el fallo.
Admitió que los cargos, aunque se dirigieron por sendas distintas, acusaban las mismas disposiciones
en sede de instancia: si revocar, modificar o confirmar el fallo. Admitió que los cargos, aunque se dirigieron por sendas distintas, acusaban las mismas disposiciones SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66385 jurídicas, con similares argumentos; pero los censuró en cuanto a que esa mixtura de vías no era correcta, lo que hacía que el recurso se pareciera más a un alegato de instancia. Respaldó las consideraciones del tribunal, tendientes a concluir que había operado el fenómeno de la prescripción. X.CONSIDERACIONES Desde el punto de vista de la técnica propia del recurso, la demanda de casación no es un modelo a seguir si se mira, por ejemplo: (i), que en el alcance de la impugnación no se dijo qué debía hacerse con el fallo del juzgado, es decir, si revocarlo, conformarlo o modificarlo, total o parcialmente; y, (ii) que los dos primeros cargos son inviables en tanto mezclan indebidamente las sendas, jurídica o de puro de derecho y fáctica o probatoria. No obstante, es factible subsanar tales dislates: el del alcance de la impugnación, entendiendo que se pide revocar totalmente la sentencia del juzgado que absolvió a la accionadas de las pretensiones y, en su lugar, se deduce
que pretende acceder a las súplicas de la demanda. En cuanto a las falencias halladas en los dos cargos iniciales, también pueden superarse centrando la atención en el tercer embate, dirigido por la vía indirecta, puesto que se trata de un litigio donde está en juego el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66385 CN), y permite a la sala dilucidar como problemas planteados, determinar: (i) si el tribunal aplicó indebidamente de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, frente al tema de la prescripción de la acción para reclamar el reajuste del IBL con base en el salario realmente devengado; (ii) los alcances de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla el 10 de abril de 1989, frente a los aportes pagados hasta el cumplimento de los 60 años del recurrente y en relación con la cosa juzgada; y, (iii) si a pesar de no haberse pedido expresamente en la demanda, es dable establecer si el señor Cárdenas tiene o no derecho a la pensión sanción o a la restringida de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por el retiro voluntario luego de laborar por espacio de 21 años, 8 meses y 26 días hasta el 10 de abril de 1989, no obstante haber sido afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1971.
En lo que atañe al primer tópico, el colegiado dio por establecido, que el demandante devengó los siguientes
no obstante haber sido afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1971.
En lo que atañe al primer tópico, el colegiado dio por establecido, que el demandante devengó los siguientes salarios: del 1 de enero al 31 de mayo de 1987, $72.100; del 1 de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988, $87.000; del 1 de junio de 1988 al 10 de abril de 1989, $104.500; igualmente, contrastó lo anterior con la historia de semanas de cotización al ISS, donde se reportó entre el 1 de julio de 1988 y el 10 de abril de 1989, un salario de $99.360, es SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66385 decir, que no es objeto de discusión que Combarranquilla, en el último año de la relación laboral reporto al ISS un ingreso base de cotización inferior al devengado. Señaló, que la jurisprudencia tenía sentado que el derecho a la pensión, en sí mismo considerado, era imprescriptible, pero que admitía «[…] la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado durante el término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y también opera sobre los ajustes que pudieran tener ciertas mensualidades sin que se hubiera objetado su cuantía durante el mismo periodo» . Se apoyó en
apartes de la sentencia CSJ SL 19557, 15 jul. 2003. Importa acotar, que la jurisprudencia invocada por el tribunal, es anacrónica a partir del giró hermenéutico que se dio a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, donde se rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales no prescribe. En la referida providencia se aclaró que, si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de tal fenómeno previstas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, aquellas mesadas objeto de reliquidación que no se reclamaron en el lapso indicado en dichos preceptos. La citada sentencia, consideró: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66385 […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o
que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y
derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 66385 consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional
(CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que, así como no son susceptibles de desa
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