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CSJ - SL4385-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4385-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbdll'Ci oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD escon.gNe1:s tión MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL4385-2018 Radicación n. º5 2048 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ LUIS OSORIO GONZÁLEZ y BEATRIZ EUGENIA ROJAS LOAIZA en calidad de socios de la empresa demandada y demandados solidarios, as1 mismo, por la demandante JACQUELINE SALAZAR PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de abril de 2011, en el º proceso ordinario laboral que la actora le adelanta a la sociedad CELL FAST LTDA. y sus socios recurrentes. l. ANTECEDENTES La señora Jacqueline Salazar Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cell Fast Ltda., José Luis Osario González y Beatriz Eugenia Rojas Loaiza, estos últimos como socios y responsables solidarios de la empresa,

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Radicación n. º 52048 a fin de que se declare que entre la compañía y ella existió una relación laboral surgida por contratos sucesivos de trabajo, los cuales se ejecutaron entre el 1 de septiembre de º 2001 al 25 de mayo de 2005; que en razón de lo anterior se le debe liquidar y pagar a su favor las prestaciones sociales

con base en el incluyendo la «salario realmente devengado», asignación básica, comisiones por ventas y viáticos de transporte; que la empleadora además «omitió la obligación legal de pagarle a la terminación del contrato las prestaciones definitivas del último contrato y la comisión correspondiente al mes de mayo de 2005». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la empresa accionada y los demandados solidarios fueran condenados a pagar las diferencias entre lo cancelado por la entidad y el salario que realmente devengaba, debidamente indexado, respecto de la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas; las prestaciones sociales y comisiones de ventas causadas entre el 2 de febrero y el 25 de mayo de 2005; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo probado ultra o extra y las petita costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la dependencia y subordinación de Cell Fast Ltda. mediante contratos sucesivos e ininterrumpidos de trabajo entre el 1 º de septiembre de 2001 y el 25 de mayo de 2005; que durante los citados extremos temporales, desempeñó el cargo de administradora de la agencia de Pereira y de directora

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Radicación n. º 52048 regional de la sociedad para el Eje Cafetero; que sus funciones eran cumplir con las obligaciones que le imponía la empresa demandada, especialmente, en lo relacionado con la venta y administración de planes de telefonía móvil celular en la labor de intermediación; y que al ser considerada como

trabajadora de dirección, confianza y manejo debía laborar jornadas extendidas para cumplir con los propósitos y metas que le imponían. Señaló, que en el contrato inicial se pactó un salario básico de «$400000.», el cual posteriormente se incrementó a «$10.0 00.00 », pero que en realidad la empresa siempre le pagó por sus labores montos superiores a los que se habían definido en los contratos, como se evidencia en los certificados que le expidió la demandada, donde consta que en el año 2002 devengó un salario básico mensual de «$60000.0 m» ás un promedio mensual de comisiones de «$3.000.y 0en0 e0l »20 03, un básico de «$1.500.co0n 0el0 » mismo promedio mensual de comisiones del año anterior. Expuso que la única intensión de la accionada era eludir y evadir el pago real de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social y que por ello cancelaba el valor de las comisiones a favor de un tercero. De otra parte, indicó que a la terminación de la relación laboral la sociedad no le canceló las prestaciones sociales generadas en el último contrato, n1 las com1s1ones correspondientes al mes de mayo de 2005; que todo lo anterior denota la mala fe de su empleadora; y que los 3

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Radicación n. º 52048 señores José Luis Osario González y Beatriz Eugenia Rojas Loaiza como socios de la demandada, deb en responder solidariamente por lo pretendido.

Cell Fast Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio de la demandante a la empresa y la forma de vinculación; el cargo y funciones que desempeñaba; y que devengaba una suma de dinero fija y cierta, pero que no le constaba la remuneración pactada en el contrato ni que ésta pudiera ser mixta. De los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, expresó que el salario y las demás obligaciones dinerarias derivadas del contrato de trabajo, fueron pagadas en la forma convenida con la accionante; que . la empresa nunca recibió reclamo alguno de su parte y que, por tanto, fue una manera de aceptar o estar de acuerdo con la liquidación y pago de sus acreencias laborales. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación; carencia de causa; pago de lo no debido; buena fe contractual . . , y prescnpc1on. José Luis Osario González, al contestar la demanda, hizo las mismas manifestaciones que Cell Fast Ltda. con relación a los hechos y pretensiones, propuso iguales excepciones y expuso argumentos similares de defensa. Beatriz Eugenia Rojas Loaiza al dar respuesta del libelo genitor, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra

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Radicación n.º 52048 y frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción de mérito la prescripción y en su defensa expresó que no tenía conocimiento sobre la relación laboral entre la demandante y la sociedad

accionada; que a pesar de ser socia de Cell Fast Ltda., nunca ejerció su cargo en esa empresa y, por lo tanto, era ajena a todo lo relacionado con el manejo del personal.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término .fzjo entre la señora JACQELINE SALAZAR PÉREZ como empleada y CELL FAST LTDA, como empleadora, el cual se desarrollo (sic) entre el 1 de septiembre del año 2001 hasta el día 25 de mayo del año 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad CELL FAST LTDA, y solidariamente a los socios JOSE LUIS OSORIO GONZALEZ (sic) y BEATRIZ EUGENIA ROJAS LOAIZA, hasta el monto de sus aportes, a pagar en favor de la Señora JACQELINE SALAZAR PÉREZ, (sic) las sumas que a continuación se relacionan y por los siguientes conceptos: -Prestaciones sociales del contrato del 1 ° de octubre de 2002 al 30 de septiembre d.el 2003 por un valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MTCE ($8. 907.250,oo). -Prestaciones sociales contrato del 1 º de diciembre de 2003 al 30 de noviembre del 2004, por un valor de DIEZ MILLONES CIENTO

CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN PESOS MTCE.

($10.148.041,oo).

  • Prestaciones sociales contrato del 1 º de febrero de 2005 al 25 de mayo del 2005, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS

SESENTA MIL TRECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS MTCE. ($2.860,312,42). -Por comisiones de ventas generadas entre el 1 º y el 25 de mayo del 2005, un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

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Radicación n. º 52048 MCTE,(2. 500. 000,oo).

TERCERO: CONDENAR CELL FAST LTDA, a las ociedad y JOSE LUIS OSORIO GONZALEZ solidariaam loes nsotceios y BEATRIZ EUGENIA ROJAS LOAIZA, hasteal m ontdoe s us JACQELINE SALAZAR aportae psa,g aern f avodrel aS eñora

PÉREZ,

(siucn)d íad es alareilco u,a als cendaí $a1 53.333,33, hastpao 2r4 m eses, o sea, desdeel2 6d em ayod e2l0 05a l2 6d e mayod e2 007y; a partdierd ichfae chaa l at asmaá ximdae crédidteol si barsei gnaccieórnt ifipcoarld aoS su perintendencia Bancaria.

CONDENAR en COSTAS CUARTA: a lap artvee nciednja u iceino

(resaltados del texto original). unc iepno cri en(t1o0 0%) 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de las partes del proceso, conoció la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante sentencia del 1 de abril de 2011, resolvió: Primero: MODIFICAR eln umerasle gunddoe las entencia proferpiodrea l J uzgadsoe gunLdaob ordaellC ircudiete osta ciudadde ntdreolp reseanstuen teon,c uanat oq uel ac ondena Cell Fast Ltda., José Luis Osario impuesetna c ontrdae González Beatriz Eugenia Rojas Loaiza y porc oncepdteo Jacqeline Salazar Pérez, prestacisoocniaeless a favodre diez millones trecientos cuarenta correspao lnads eu mad e y un mil seiscientos sesenta un peso con ochenta cuatro y y centavos, mtce (10.341.661,84)., conforlmoee x puesetnol a partcoen siderdaeet sitav par ovidencia Segundo: MODIFICAR eln umertaelr cdeerl oa r eferdiedcai sión enl oa tenieanlvt ael odersl aladriiaor qiuoed ebceo rrae trí tulo dei ndemnizamcoiróant oar piaar tdierl2 6d em ayod e2 005y ciento hasteal2 6d em ayod e2 007e,l c uaels delo rdedne cincuenta mil pesos mete ($150.000.oo).

Tercero: CONFIRMAR ent odlood emásl,as entenqcuiepa o rv ía dea pelachiacó onn oceisdtao C orporación.

Cuarto:

Sicno stas ene sta instanLcaisda e.p rimeirnas tansec ia reducaeu nn o chenptoarc ien(t8o0 %) Quinto: Ejecutoersitea fdaol dleov uélvesates eex pediean sut e oficdieno ar igen.

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6 Radicanc.iº5 ó 2n0 48 El Tribunal, en primer lugar, advirtió que no era tema de discusión la relación laboral que existió entre las partes entre el 1 de septiembre de 2001 y el 25 de mayo de 2005, º mediante contratos a término fijo; su terminación por causa de la renuncia presentada por la parte actora y las funciones que desarrolló la señora Salazar Pérez como administradora en la agencia de Cell Fast Ltda. en Pereira. Seguidamente, indicó que las discrepancias planteadas para esa instancia por la parte demandada, giraban en torno a: i) determinar si las comisiones por ventas eran parte complementaria del salario básico pactado o, por el contrario, eran bonificaciones ocasionales; ii) si los viáticos por transporte se debían incluir como factor salarial iii) si se le aplicó de manera correcta la excepción de prescripción; y iv) si hubo buena fe por parte de la sociedad. A su vez, y en relación con la apelación presentada por la parte demandante, estimó que el conflicto a dirimir era: i) determinar si la extinción de la responsabilidad patrimonial de los socios se debía presentar en forma ilimitada; y ii) si se tasó de manera correcta la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. a) Impugnación parte demandada:

  1. Comisiones por ventas: La corporación empezó por advertir que las comisiones como lo «están llamadas a ser parte integrante del salario»

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Radicación n. º 52048 establece el artículo 127 del CST; que por lo anterior en el expediente se debe contar con pruebas fehacientes e idóneas que así lo respalde; y que además le corresponde allegarlas a la parte que las alega y pretende beneficiarse con las mismas, como lo establece el artículo 177 del CPC. Señaló el juzgador, que no hay duda alguna de que la remuneración reconocida a la actora sí incluía la cancelación de comisiones por distintos conceptos y que además esos pagos se le hacían a través de terceros de conformidad con las pruebas que fueron allegadas dentro del expediente como lo fue el acta suscrita el 28 de noviembre de 2002, el certificado de fecha del 5 de marzo de 2003, las documentales que obran a folio 21, 134 y 136 y los testimonios de Clara Inés Sanclemente Aristizabal, Valeria Efismir Morales Grajales, Ángela María Gutiérrez Ramírez, y Catalina Cobas Reyes. Argumentó, que si bien la parte demandada presentó inconformidad frente al valor probatorio que le dio el a qua a la certificación que obra a folio 28, para el cálculo de las comisiones percibidas por parte de la demandante, bajo el argumento de que estaba suscrito por la señora Catalina Cabos Reyes, quien no tenía la autorización para expedirla, lo cierto es que la accionada nunca hizo objeción alguna en

el momento procesal oportuno, esto es, cuando se ordenó tenerla como prueba en la primera audiencia de trámite celebrada. Dijo que además del testimonio rendido por la citada

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Radicación n. 52048 º señora Cabos, se podía obtener la certeza de que la actora devengaba comisiones y que éstas eran cancelados a través de terceras personas; que, además, normalmente esta funcionaria expedía esas certificaciones sobre conceptos remuneratorios por ser la Directora Administrativa Regional Eje Cafetero de la empresa, es decir, que estaba facultada, para el efecto, por el empleador y que su función de expedir certificaciones era asimilable a la situación que regula el artículo 842 del CCo. En relación al monto de las comisiones promedio que le fueron reconocidas a la actora, el juez de alzada se refirió a las siguientes declaraciones: Catalina Cobas ReyesDirectora Administrativa Regional del Eje Cafetero, al ser interrogada sobre el valor que se le consignaba mensualmente a la demandante, contestó que a ella se le hacía «una liquidación mensual de las ventas de los asesores comerciales[. ..] que estaban a cargo de ella de las oficinas de Armenia Manizales y Pereira [. ..] y llegaba una liquidación de Cali y yo las recibía, dependiendo de las ventas $2.500.000 dependiendo de las ventas de ese mes, unas veces más y otras veces menos»; que así mismo al ser interrogada de por qué la actora ganaba $3.000.000 por comisiones, respondió «porque eso es que ganabw>. lo Ángela María Gutiérrez Ramírez Asistente

Administrativa Cell Fast, quien señaló, que la accionante tenía un promedio de entre $3.000.000 o $3.500.000; que «había veces que ganaba más, el promedio era los $3.000.000 y los picos sí era en las temporadas»; y Valer ia Ef ersmir

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Radicacni.ºó5 n2 048 Morales Grajales -quien conoce a Jacqueline Salazar Pérez porque era su jefe, aseveró que a ella le pagaban un salario básico más comisiones; que sabía por «los reportes de esta que siempre que me consignaban a mi ella me los mostraba para saber cuanto íbamos a retirar[. ..} un mes y otro no. .. un promedio de $ 3. 000. 000 a $ 4.0 00. 000 mensuales la variabilidad que había en los meses porque no todos los meses son los mismos». El Tribunal adujo que según la testigo la periodicidad de las consignaciones, a favor de la actora, había sido desde finales del año 2003 hasta que se retiró. Ense ida, adujo el sentenciador que para corroborar gu la conclusión del a qua sobre el monto del promedio de las comisiones, además de las declaraciones, debía tenerse en cuenta los efectos jurídicos que produce la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, consagrado en el artículo 77 del CPTSS, frente a la cual el juez de primera instancia, en su momento, advirtió que por tal hecho, la parte accionada se hacía merecedora de las sanciones contempladas en el numeral 2 del inciso 7 de la norma en cita, consistente en «presumir ciertos los hechos de

la demanda que fueron susceptibles de prueba de confesión que, para el caso en concreto, son todos los expuestos en el liberto (sic); por tanto, la carga de la prueba se traslada a ésta». por lo anterior afirmó el ad quem lo si iente: gu Así las cosas, en atención a lo expresado por el juez A quo, en tomo a la consecuencia legalmente establecida para la omisión del empleador, debe tenerse por cierto el promedio mensual de las comisiones para el año 2003 fue de $3.000.000.oo, así como lo certificó la Directora Administrativa Regional Eje Cafetero {fl.28). Tal monto, aunque se echa de menos la existencia de certificaciones sobre el monto de comisiones obtenidos en el año

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10 Radicación n. º 52048 2004 y 2005 y, además, de pruebas que permitan inferir que la actividad económica sufrió variaciones importantes -por superávit déficit-, naturalmente debe extenderse hasta la finalización de la o relación laboral, al considerar el testimonio de VALERIA EFESMIR MORALES GRAJALES (fi. 161) , a través de la cual se efectuaron pagos, quien sostuvo haber laborado con la demandante en CELL FAST entre los años 2001 y 2005 y, además, que las consignaciones en su cuenta se dieron a favor de la señora JACQUELINE, durante los dos últimos años, a finales del 2003 hasta que se retiró. ii) Buena fe en el pago de lo debido y la no objeción por parte de la trabajadora que alegó Cell Fast Ltda. El Tribunal señaló que de conformidad con el artículo

53 de la CN, «se debe preferir los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica, sobre los datos formales que resulten de los documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean el caso». Adujo, además, que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud, y de manera honesta, con la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador y que en ningún momento haya querido atropellar sus derechos. Consideró que la pos1c1on de la parte demandada al negar el reconocimiento de las comisiones a la demandante durante la relación laboral y, por consiguiente, no incluirlas como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, resulta caprichosa y revestida de malicia, al querer ocultar lo inocultable o desconocer un hecho evidente; que la circunstancia de que la accionante guardara silencio durante la relación laboral no era óbice para la posición asumida por el empleador; y que la declaración de paz y salvo a favor de

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Radicancº.i5 ó 2n40 8 la empleadora no es prueba fehaciente de que la empresa haya actuado de buena fe, ar mentos que apoyó citando la gu sentencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637. Viáticos por transporte. iii) El ad quem señaló que cuando la demandante utiliza la expresión alude a la situación « viáticos por transporte», consagrada en el artículo 130 del CST y no al auxilio o subsidio de transporte -Ley 15 de 1959; pues así se precisa

en los hechos y pretensiones de la demanda; que asimismo, se corroboró lo anterior con lo estipulado en el contrato individual del trabajo y su correspondiente otrosí que obra a folio 104 y 107, donde se dejó claramente constancia entre las partes, que el auxilio de moto o carro no constituía salario conforme al artículo 128 del CST; que en esa medida al no aludirse al subsidio de transporte legal, resulta válido el acuerdo a que llegaron las partes de no incluir tal auxilio de vehículo y/ o moto como parte integrante del salario, ya que no contradice la citada norma. iu) Excepción de prescripción. Frente a este punto manifestó que, al hacer una revisión exhaustiva de la actuación procesal, se evidenció que la demandante no efectuó reclamación al na para adquirir gu sus correspondientes derechos como lo establece los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS con el fin interrumpir la prescripción; por lo tanto, al ser presentada la demanda inicial el 20 de febrero de 2007, los derechos que se causaron

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Radicación n. º 52048 con anterioridad al 20 de febrero de 2004 fueron los que en realidad prescribieron; que en consecuencia, la excepción de prescripción debe prosperar parcialmente. b) Apelación presentada por parte de la demandante: i) Respecto a la responsabilidad económica de los

SOCIOS.

El Tribunal una vez citó el artículo 36 del CST, expresó que las sociedades de responsabilidad limitada, participan de la condición de ser sociedad de personas y responden frente a operaciones y deudas sociales, como lo son las prestaciones sociales, «hasta el límite de responsabilidad de cada uno de

ellos, esto es, hasta el monto de sus aportes o cuota social)), argumento que apoyó citando apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522; que en esa medida no podía ser prospera la pretensión de la demandante, según la cual «los socios de una sociedad de personas, deben responder de una manera solidaria e ilimitada por la totalidad de las condenas que les imponga en materia laboral». ii) Respecto a la interpretación del artículo 65 del CST. Dijo el sentenciador de alzada, que el otro punto de discrepancia, consiste en la interpretación del citado precepto legal luego de la modificación contenida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues en criterio de la parte demandante, al haberse presentado la demanda dentro de los dos años siguientes al fenecimiento de la relación laboral,

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Radicación n. º 52048 la sanción moratoria se extiende corrida hasta la fecha del pago total de las obligaciones laborales. Para zanjar la controversia cito pasajes de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, en la que la Corte se pronunció sobre un planteamiento similar al presente y dijo, que «como no se presentan motivos para variar el anterior precedente horizontal, concluye la sala que no puede variar la decisión de la A qua en torno al limite de la condena a indemnización moratoria, porque es la que se ajusta al contenido del artículo 65 del C.S. T», esto es, un día de salario por 24 meses y a partir del mes 25, intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto en forma conjunta por los demandados José Luis Osario González y Beatriz Eugenia Rojas Loaiza, en calidad de socios de la empresa Cell Fast Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto los numerales primero, segundo, tercero y cuarto, para que, en sede de instancia, haga las siguientes

declaraciones:

1. MODIFICARÁ el punto PRIMERO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar DECLARARÁ la existencia de los contratos de trabajo interrumpidos entre la señora JACQUELINE SALAZAR PÉREZ como empleada y CELL FAST LTDA como empleadora, celebrados a partir del 1 º de septiembre de 2001, comprendiendo

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Radicación n. º 52048 ° el contrato celebrado del 1 de octubre de 2002 al 30d e septiembre de 2003, el contrato celebrado del 1 º de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, y el contrato celebrado del 2 de febrero de 2005 al 25 de mayo de 2005.

2. REVOCARÁ el punto SEGUNDO de la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVERA a la SOCIEDAD CELL FAST LTDA, y a sus socios JOSÉ LUIS OSORIO GONZALEZ y BEATRIZ EUGENIA ROJAS LOAIZA del pago de re liquidación de prestaciones sociales a favor de JACQUELINE SALAZAR PÉREZ

en relación con los diversos contratos de trabajo celebrados, del 1 ° de octubre de 2002 al 3 de septiembre del 203 (s,id cel) 1 de º diciembre de 2003 al 30 de Noviembre del 2004, y del 2 de febrero del 2005 al 25 de Mayo del 2005, así como también los ABSOLVERÁ del pago de comisiones por ventas generadas entre el 1 º y el 25 de mayo de 2005. 3.R EVOCARÁ el punto TERCERO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar ABSOLVERÁ a la SOCIEDAD CELL FAST LTDA y a sus socios JOSÉ LUIS OSORIO GONZALEZ y BEATRIZ EUGENIA ROJAS LOAIZA del pago de la indemnización moratoria del art. 65 (Modificado Ley 789 de 2002, art. 29) del Código Sustantivo del Trabajo.

4. REVOCARÁ el punto CUARTO de la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar ABSOLVERÁ por COSTAS a todos los

Demandados. Subsidiariamente solicitan los recurrentes: En el evento de que prospere parcialmente el cargo primero en lo relativo a los pagos que son considerados como "sobresueldo" que eximen de la MORA, o en el caso de que no prosperen los cargos primero segundo, pero salga avante el cargo tercero, solicito muy o respetuosamente que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA DE CASACIÓN LABORAL), CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 1 o de Abril de 2011

por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA (SALA DE DECISIÓN LABORAL), con ponencia del Dr. ALBERTO RESTREPO ALZA TE, en cuanto a que en el punto SEGUNDO, MODIFICÓ el numeral tercero de la referida decisión en lo atinente al valor del salario diario que debe correr a título de indemnización moratoria a partir del 26 de mayo de 2005 y hasta el 26 de mayo de 2007, el cual es del orden de ciento cincuenta mil pesos mete ($150.000) a cargo de todos los Demandados; en el punto TERCERO CONFIRMA en todo lo demás, la sentencia que por vía de apelación ha conocido esta Corporación; y en el punto CUARTO reduce a un ochenta por ciento (80%) las COSTAS de primera instancia. 15

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Radicación n. º 52048 Manténgase la Sentencia Impugnada en todo lo demás, en lo relativo a que la CONDENA a cargo de los Demandados por reliquidación de prestaciones sociales es por valor de ($10.341.661.84), en relación a los diversos contratos de trabajo vigentes para los años 2004 y 2005, igualmente en cuanto a la CONFIRMACIÓN que hizo de las comisiones por ventas generadas entre el 1 ° al 25 de mayo del 2005, por valor de ($2. 500. 000), así como también en lo relativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo de las COSTAS en Segunda Instancia, y SUBSIDIARIAMENTE mantendrá la CONDENA por indemnización moratoria del art. 65 del C.S. del Trabajo, tan sólo para la sociedad CELL FAST LTDA, en el evento de que no prosperen los cargos primero o segundo, y

prospere el cargo tercero. Convertida esta Corporación en Tribunal de Instancia, en relación con la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento Nº 761 del día 9 de Diciembre del año 2009 por el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA}, hará las

siguientes Declaraciones:

1. MODIFICARÁ el punto PRIMERO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar DECLARARÁ la existencia de contratos de trabajo interrumpidos entre la señora JACQUELINE SALAZAR PEREZ como empleada y CELL FAST LTDA como empleadora, celebrados a partir del 1 º de septiembre de 2001, comprendiendo el contrato celebrado del 1 º de octubre del 2002 al 30 de septiembre de 2003, el contrato celebrado del 1 º de diciembre de 2003a l 30 de noviembre del 2004, y el contrato celebrado del 2 de febrero de 2005 al 25 de mayo de 2005.

2. REVOCARÁ del punto SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia lo relativo a la CONDENA que hizo a cargo de los demandados por prestaciones sociales del contrato de trabajo vigente del 1 ºde Octubre de 2002 al 3d e Septiembre de 2003, y por prestaciones sociales del contrato de trabajo del 1 º de diciembre de 2003a l 19 de Febrero de 2004, ABSOLVIÉNDOLOS por dichos conceptos y valores, y MODIFICARÁ del punto SEGUNDO, lo relativo a que la condena impuesta en contra de

CELL FAST LTDA y de JOSÉ LUIS OSORIO GONZÁLEZ y

BEATRIZ EUGENIA ROJAS LOAIZA como socios solidarios y hasta el monto de sus aportes por concepto de prestaciones sociales de los diversos contratos de trabajo vigentes para los años 2004 (20 de Feb. al 30 Nov.) y 2005 a favor de JACQUELINE SALAZAR PEREZ, corresponde a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($10.341.661.84), y CONFIRMARÁ lo relativo a que las comisiones por ventas generadas ente el 1 ° al 25 de Mayo de 2005, es por valor de ($2.500.000).

3. REVOCARÁ el punto TERCERO de la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar ABSOLVERÁ a todos los Demandados de

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Radicación n. º 52048 la Indemnización Moratoria del art. 65 del C. S. del Trabajo, en el evento de que prospere parcialmente el cargo primero en lo relativo a los pagos considerados como "sobresueldo" que eximen de la MORA;o S UBSDIIARIAMEeNn eTl eEve nto de que no prospere el cargo primero o segundo, pero prospere el cargo tercero, MODIFICARÁ el punto TERCERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la CODNENA por indemnización moratoria a favor de la señora JACQUELINES ALAZPAÉRR EZ es a razón de ($150.000) diarios por 24 meses, desde el 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2007, y a partir de dicha fecha a

la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, será tan solo para la SOCEIDAD CELLF ASTL TDAA,B SOVLINEDO a los socios JOSÉL UIS OSORIGOO NZÁKEYZB EAT RÍEZU GENIA ROAJSL OAZIAd e dicha sanción. 4.M ODIFRICÁeA l punto CUARTOde la sentencia de primera instancia, en el sentido que las COSATSse reduzcan en menos de un (80%). Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la parte demandan te.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; 1 ª de la Ley 52 de 1975; 177, 201 y 289 del CPC; 61, 77 y 145 del

CPTSS. Manifiestan que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los si ientes errores de hecho: gu

1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que los diversos contratos de trabajo celebrados entre la sociedad CELL FAST LTDA y la señora JACQUELINE SALAZAR PÉREZ fueron interrumpidos con solución de continuidad, siendo cada uno legalmente independiente y con caracteristicas juridicas muy

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 52048 prpoiasc,e lebraedlpo rism eore ntere l1 d eo ctbured e2 020 al

30 des eptiemebd re2 003;e ls egunednot ere l1 º d eD icmibere de2 003a l30 deN oviemebd re2 004y;e lt ercyeú rloi tmoe,n ter el2 def ebrerod e2 005 al2 5 de mayod e2 005, ques e intrremupióp orl ar enuncdiela a T rbaajadora. 2.D ARP ORD EMOSTRADO SINE STARLOq,u ea laD emandante JACQUELINES ALAZARP ÉREZs el ep agaornC OMISIONSEp or ventapso rv alodre ($3.00 0. 00)0 mensueasl,d uarntel os divseorsc ontradteot sr ajboav igenptaears losa ños2 004 y 2005.

3. NO DAR POR DEMOSTRADO,E STÁNDOLO,q uee ls aalrio básidceov engapdoorl aD emandanptaear losc ontradteo s trajboa celeabdrosp orl osa ños2 004 y 2005,e rad e ($10.000.0)0m ensulaesy, n od e( $15.000.0)0,t aclo moa síl o cofnesól aD emandanetnee l I nteorgratioodr eP artaes,cí o mo tambicéonn setnap ruebDao cumentya tle

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