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CSJ - SL4385-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4385-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

25 República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4385-2020 Radicación n. 85059 Acta 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO ORTÍZ BORRERO, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelantó contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS

OLÍMPICA SA.

I ANTECEDENTES Argemiro Ortiz Borrero, llamó a juicio a Supertiendas y Droguerías Olímpica SA., (f.°2 a 18 Vto), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 2009 hasta el 4 de marzo de 2017; en consecuencia, fuera SCLAT-10 v.00 Radicación n. 85059 condenada a reconocer y pagarle los siguientes derechos de carácter legal y convencional: Aumentos de salario convencional, «remuneración fija u ordinaria dejada de percibir, recargos por trabajo en dominicales, festivos y horas extras, subsidio de transporte merienda, almuerzo o cena, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, sanción por no pago de los intereses, mercado navideño, cálculo actuarial, aportes al sistema de seguridad social en salud, intereses moratorios por omisión

en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, y la indemnización por terminación del contrato, junto con las costas. En subsidio del cálculo actuarial pidió el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a PORVENIR S.A.; y en subsidio de los intereses por mora y de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, Como fundamento de las pretensiones, relató que la llamada a juicio lo vinculó «mediante un contrato de trabajo verbab, en virtud del cual prestó sus servicios personales desde el 15 de junio de 2009 y hasta el 4 de marzo de 2017, fecha en la que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa.

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= 29 Radicación n. 85059 Relató que desempeñó las funciones de «animación comercial de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA en la sucursal SAO 423 ubicada en Chapinero en la Ciudad de Bogotá», laboró 12 horas diarias, de lunes a sábado; bajo las órdenes del Jefe de Mercadeo, y del personal de dirección, manejo y confianza de la sociedad demandada y cómo última remuneración recibió la suma de $1.765.000. Describió que la encartada no pagó los derechos que reclamó en las pretensiones y que tiene derecho a prerrogativas extralegales, por cuanto en Supertiendas y Droguerías Olímpica SA., existía una organización sindical,

mayoritaria en el lapso en el que tuvo vigencia su contrato, que suscribió con la llamada a juicio convenciones colectivas de trabajo con vigencias 2008-2011, 2011-2014 y 20142017, que son la fuente de sus reclamaciones. Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, se opuso a las pretensiones (f.141 a 181), excepto a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. De los hechos, aceptó: la existencia de la organización sindical, y la petición que presentó el actor. En su defensa argumentó que, el artículo 23 del CST, consagró como elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Adujo que, en este caso, ninguno de los mencionados elementos concurrió. SCLAJPT-10 v.00 w Radicación n. 85059 De la prestación personal del servicio, explicó que aunque el accionante ejecutó la actividad de perifoneo en «el negocio 423 dicha actividad se ejecutó sin subordinación», sin que el simple servicio, sea suficiente para dar por demostrado el nexo laboral, como se colegía de la sentencia de esta sala, con radicado CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 36517. Del elemento subordinación, dijo que era determinante para lo pretendido, pero que no se presentó, toda vez, que para la ejecución de la actividad de perifoneo, solo se le entregaba un listado de los productos, descuentos o jornadas especiales a promocionar, sin que se le diera ninguna directriz, en cuanto a la forma y cantidad en que «debía

ejercer la promoción». Resaltó que el perifoneo no era usual o habitual, sino que dependía de la disponibilidad de Argemiro Ortiz, y la necesidad que tuviera la llamada a juicio de promocionar algún producto. Como excepciones de mérito, propuso las de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y buena fe.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de diciembre de 2018 (CD a f.355), en el que dispuso: SCLAJFT-10 v.00 4 Radicación n. 85059

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ARGEMIRO ORTÍZ BORRERO y la empresa SUPER TIENDAS Y DROGERÍAS OLÍMPICA S.A., bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el día quince (15), de junio del año 2009 hasta el cuatro (4) de marzo de 2017, en el cual el señor demandante se desempeñó en el cargo de perifoneo, vínculo que terminó por despido sin justa causa por parte de la empleadora.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA., a pagar al demandante señor ARGEMIRO ORTÍZ BORRERO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) La suma de $10.399.405, por concepto de cesantías no

pagadas durante la vigencia de toda la relación laboral. b) La suma de $1.230.350., por concepto de intereses a las cesantías y su sanción que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, a razón de $615.175, por cesantías y $615.175, por la sanción, para un total de $1.230.350, por concepto de estos intereses a las cesantías. ¢) La suma de $4.607.765, por concepto de prima de servicio no prescrita. d) La suma de $3.702.907, por concepto de compensación de vacaciones no prescritas. €) La suma de $2.292.839, por concepto de diferencias salariales adeudadas al señor demandante y no pagadas por la entidad demandada y que no se encuentran prescritos. 1) La suma de $2.069.765, por concepto de subsidio de transporte convencional adeudado al señor demandante. g) La suma de $3.019.915, por concepto de prima de vacaciones convencional. h) La suma de $2.674.666, por concepto de prima de navidad convencional.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SUPER TIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, a pagar a favor del demandante las diferencias que existieren entre el salario sobre el cual cotizó el demandante ante el fondo de pensiones PORVENIR, y el que se estableció conforme la parte motiva de la presente providencia por todo el tiempo de la relación laboral, es decir, entre el 15 de junio del año 2009 al 4 de marzo del año 2017, condenar al pago de las cotizaciones de la seguridad social en pensión sobre las

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30 C Radicación n. 85059 diferencias que haya entre la asignación salarial sobre la cual cotizó el señor demandante como independiente y la que correspondia legal y convencionalmente conforme se precisó en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SUPER TIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, a pagar al demandante señor ARGEMIRO ORTÍZ BORRERO la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, a razón de la suma de $61.715 desde el dia 4 de marzo del año 2017 y hasta por 24 meses a razón de la suma de $61.715 desde el dia 4 de marzo de 2017, y hasta por 24 meses o hasta su momento efectivo de pago de las sumas que son objeto de condena por prestaciones sociales y salario, y a partir del mes 25, si no se ha producido el pago a los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SUPER TIENDAS Y DORGUERÍAS OLÍMPICA., a pagar al demandante señor ARGEMIRO ORTÍZ BORRERO la suma de $39.792.221 por concepto de la sanción moratoria contemplada o prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de los saldos anuales de cesantias.

SEXTO: CONDENAR a la demandada SUPER TIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA, a pagar al demandante señor

ARGEMIRO ORTÍZ BORRERO la suma de $9.672.022., por concepto de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SUPER TIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA, de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor demandante.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a algunas acreencias laborales conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia y no considerar necesario estudiar los demás medios efectivos.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada (...).

Disconformes, ambas partes apelaron.

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3 5 ( Radicación n. 85059

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 6 de marzo de 2019 (CD. a f.367), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor ARGEMIRO ORTÍZ BORRERO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera están a cargo de la parte demandante.

Para comenzar, el sentenciador plural, concretó el problema jurídico a resolver, en primer lugar, si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, y en

segundo término, si procedían las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Para dar solución al primer punto, expuso que el Código Sustantivo del Trabajo, consagró en los artículos 23 y 24 dos requisitos del contrato de trabajo y la presunción legal de la subordinación», cuando se presta de manera personal el servicio, de tal manera que una vez acreditada, nacía a favor de quien la ejecutó una presunción legal sobre la existencia de un nexo laboral, lo que constituía una ventaja probatoria a favor de la parte activa. Dicho lo anterior, emprendió el análisis concreto de la causa, y esgrimió que «el material recaudado da cuenta la prestación personal del servicio hecho que por demás no fue 7

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Radicación n. 85059 controvertido por las partes en contienda», sin embargo, «Una vez revisados y escuchado los testimonios con detenimiento y los demás elementos de prueba que obran en el expediente, se encuentra que se desvirtúa la presunción de subordinación, dado que se evidencia que el actor gozaba de autonomía para el desempeño de las labores de perifoneo [...). Para sustentar la anterior afirmación, explicó que, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la encartada, no se obtenía confesión alguna que favoreciera los intereses de la parte actora, pues solo dijo que el actor prestó servicios como contratista independiente. Expuso que los testigos citados por el accionante, «si bien coinciden en afirmar que el demandante realizaba funciones de perifoneo que laboraba de martes a sábado, los

miércoles de plaza y sábado de madrugón, que el señor Jaime Murcia gerente del punto era la persona que le daba las indicaciones al demandante en relación con el anuncio de las ofertas que debía realizar, sin embargo, «en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar de cara al elemento de subordinación, no ofrece mayor respaldo, fuerza probatoria a la presunción legal que operó a favor del demandante». Lo anterior, por cuanto, Sandra Janeth Saldaña, relató que «el señor Jaime, solamente le daba al demandante el listado de las ofertas pero que no establecía en concreto cómo debía realizar la publicidad, por lo que el actor podía anunciarla en el orden que quisiera» y en cuanto al cumplimiento de un horario, el colegiado resaltó que «su

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32 Radicación n. 85059 dicho tampoco puede acreditar esta situación en la medida que la misma deponente refirió que no podía establecer a qué hora entraba o salía él, pues ella tenía horarios variables, ni conoció el tipo de contratación, ni la forma de pago y si el actor se ausentaba, tampoco tenía certeza sobre la propiedad de los instrumentos para el perifoneo. Luego esgrimió que «El segundo deponente», había sido impreciso y contradictorio, pues inicialmente afirmó que al accionante le hacían llamados de atención, pero luego expresó que «nunca vio el gerente hacer eso», también expuso que «el demandante no debía marcar tarjeta» y luego dijo, que sí le constaba que el actor debía realizar esa marcación. A continuación hizo alusión a las declaraciones de Jaime Saúl Murcia y Valerie Hernández, subrayó que fueron

coincidentes en que, Ortiz Borrero, tenía autonomía para realizar su actividad de perifoneo, pues el primero, que era el gerente del punto donde el actor prestó sus servicios y la persona que suministraba el listado de los productos que este debía anunciar, afirmó que cuando el demandante «llegaba se le entregaba el listado las ofertas, que estas dependían de la necesidad del almacén de los dias de mayor movimiento», por eso había diferentes horarios, según la necesidad del almacén y las vueltas personales que el actor tuviera que hacer, «por ejemplo, cuestiones familiares o de salud». Hizo énfasis en que este declarante afirmó que Ortiz Borrero, decidía como hacía la promoción, escogía su estilo 9

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Radicación n. 85059 personal y particular para los eventos, que él con su creatividad y experticia anunciaba las ofertas, solo se le entregaba el listado donde se encontraban los productos, precios o descuentos, «lo demás ya es creatividad de la persona». Describió que el madrugón normalmente termina a las 11 de la mañana y tan pronto concluía, «Argemiro aprovechaba, primero para descansar, y después iba a desayunar o hacer sus vueltas». De la aludida declaración coligió, que contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, el accionante no debía solicitar permiso para ausentarse, pues informaba que llegaba más tarde, podía distribuir el tiempo de acuerdo a las horas de mayor flujo o menor flujo, y si se incapacitaba o tenía problemas de salud, ese día no se presentaba, pues

«era el demandante quien manifestaba: yo estoy enfermo tales días, entonces voy a volverles tales tiempos totales otros días». Refirió que esta versión, fue corroborada por Valerie Hernández quién, adicionalmente, señaló que el actor no debía marcar tarjeta, como sí lo hacian los empleados de planta de la demandada, y dos restantes testimonios no ofrecieron mayor ilustración a la Sala». Adujo que del análisis conjunto de estas pruebas «con las documentales que están en el proceso, se logra arribar a la conclusión consistente en que la convocada juicio desvirtuó la presunción legal que operó en su contra respecto el elemento SCLAIPT-10 v 00 10 Radicación n. 85059 de subordinación», por tanto, el nexo no fue de carácter laboral, toda vez, que los testigos «indicaron que el demandante sólo se le entregaba un listado de productos y descuentos para ser promocionados sin que se le diera algún tipo de directriz o direccionamiento a la hora de llevar a cabo esa función y quedó demostrado que «para ausentarse solamente habían informar sin que esta situación implicara alguna sanción». Explicó que el elemento relevante de la subordinación se logró desvirtuar, así: en primer lugar, «da entrega del listado de productos descuento no tienen el alcance generar la relación de dependencia del contratista frente a la entidad», debido a que solo se delimita y concretan las obligaciones contraídas en el marco del contrato de prestación de servicios; en segundo término, si se aceptara que cumplía un horario, esta Corporación ha sostenido, que la existencia del mismo, puede ser indicativo de la subordinación, mas no es

el elemento indispensable y concluyente, cuando del análisis del acervo probatorio, como en este evento, es posible determinar la autonomía. Para afianzar la argumentación, manifestó que los certificados de aportes a seguridad social integral sufragados por el demandante, las facturas que radicó para el pago de honorarios, son elementos propios de una contratación de carácter civil «al punto que en varias ocasiones presentó autorización de descuento del 3% por la figura de pronto pago, que es muy usual en las relaciones comerciales», por tanto, «se evidencia que la entidad demandada desvirtuó la presunción de SCLAJPT-10 v.00 11 9 Radicación n.” 85059 subordinacién que se habia activado a favor del demandante porque la actividad personal no se desarrolló bajo la continua dependencia de la persona jurídica convocada juicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Argemiro Ortiz Borrero, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, lo que permite su estudio.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue la casación de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, de las condenas por cesantía, intereses de cesantía y su sanción, prima de servicios, compensación de vacaciones, diferencia salarial, prima de vacaciones convencional, prima de navidad, diferencias en el Ingreso Base de Cotización para la seguridad social, e indemnización por despido sin justa causa, se concedan los incrementos salariales convencionales; se modifique la sanción moratoria, hasta el pago efectivo de lo adeudado, teniendo en cuenta los incrementos salariales convencionales; se declare no

prescrita la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debiendo incluir en su cómputo el incremento salarial convencional. Requiere que lo resuelto por auxilio de transporte convencional y diferencia salarial, sea confirmado.

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Radicación n. 85059 Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) y 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) del CST; 53 de la CN, en relación con los artículos 2063, 2064, 2065, 2054, 2055 y 2059 del CC., «lo que condujo a la violación de los articulos»62, 64, 65, 66, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117,127, 158, 186, 189, 249, 253, 306, 340, 467, 468, y 469 del CST; 1, 2, 3, 5, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 33, 153, 156, 157, 161, Y 204 de la Ley 100 de 1993; 57, del Decreto 1748 de 1995; 99 de la Ley 50 de la Ley 50 de 1990;

1 y 5 de la Ley 52 de 1975. En el desarrollo, para demostrar la aplicación indebida del artículo 23 del CST, comienza por afirmar que la subordinación es la facultad que tiene el empleador de ejercer las facultades de dirección, organización de trabajo, y el poder disciplinario de manera continuada respecto del trabajador, lo que no implica que el empleador la ejerza constantemente, sino que se agota en la simple posibilidad, además la misma varía de acuerdo a la actividad desplegada por el trabajador.

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Radicación n. 85059 Enuncia que sin ceñirse al caso de Argemiro Ortiz Borrero, lo antes descrito, significa que, si el empleador tiene la posibilidad de iniciar procesos e imponer sanciones disciplinarias, y no lo hace, por que el trabajador no ha cometido faltas o porque la perdonó, en todo caso, existe subordinación; lo mismo, si el asalariado goza de cierta libertad para disponer de su tiempo, cuando no sea requerido, también existe subordinación. Para concretar el concepto de subordinación, enuncia algunos pasajes jurisprudenciales, de los que resalta lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL2885-2019. Afirma que, en el anterior contexto, el Tribunal cercenó el alcance del literal b), del artículo 23 del CST, al restringirse a examinar si la convocada a juicio ejerció continuamente la subordinación, soslayando que sí tenía la posibilidad de dirigir y organizar y que la misma puede ser atenuada según la naturaleza de la función. Asevera que también aplicó indebidamente este cánon,

al desvirtuar el contrato de trabajo con sustento en la presentación de cuentas de cobro, pago de aportes al sistema de seguridad social, y autorización de descuentos por pronto pago, pues son simples artificios para encubrir el vínculo de trabajo. Luego se enfoca en detallar la violación del artículo 24 del CST, y alega que, al haber entrado a operar la presunción de existencia de contrato de trabajo, antes de estudiar si

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Radicación n. 85059 hubo o no subordinación, debió determinar si entre las partes hubo un pacto de otra naturaleza, por ejemplo, de prestación de servicios, que fue lo que encontró demostrado el Tribunal. Considera que el fallador acudió al artículo 53 de la CN, pero lo aplicó en contra del trabajador, por cuanto dio prevalencia «a lo material frente a lo sustancial a favor del empleador». Arguye que la violación del artículo 24 del CST, también se originó, en el análisis del juzgador, que exigió demostrar la subordinación, y los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, lo que «indica que en realidad no la aplicó», por ende, no tuvo presente que cuando el «hecho base de la presunción está probado, la carga de la prueba se invierte y no puede exigir pruebas al beneficiario para reforzarla». Señala que subrepticiamente el ad quem, asignó al actor, la obligación de demostrar la subordinación, cuando dijo: (...) primero porque la entrega del listado de productos y descuentos no tienen el alcance de generar la relación de dependencia del contratista frente a la entidad, en razón a que los mismos se orientaba a delimitar y concretar las obligaciones

contraídas por el actor en el marco del contrato de prestación de servicios que tenía con la demandada, pero no para la ejecución de la tarea en sí misma concebida. La vulneración del articulo 132 del CST, la centra en que, el colegiado consideró que la presentación de cuentas de cobro y los descuentos por pronto pago, eran prácticas propias de los contratos de prestación de servicios, por tanto, SCLAIPT-10 V.00 15 ]NS[ iU Radicación n.” 85059 soslayó que el precepto enunciado, contempla la libertad de estipulación del salario, que no se reduce a un monto, sino también a las condiciones de pago. Afirma que esta equivocación fue trascendental, pues por un procedimiento de pago diferente al usual, desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, cuando la norma enunciada «permite la libertad de estipulación».

VII. REPLICA Manifiesta que, aunque el demandante apeló la sentencia de primer grado, en su intervencion en la audiencia ante el Tribunal, pidió que «se mantenga la sentencia de primera instancia», por tanto, no sería viable acceder a la serie de requerimientos que elevó en sede de instancia.

Anota que esta Corporación solo puede estudiar las manifestaciones atinentes a la violación de los artículos 22, 23, 24, 132, y 53 de la CN, por cuanto omitió la explicación pertinente de las demás normas que incluyó en la proposición jurídica. En cuanto al fondo del litigio, argumentó que, al orientar el cargo por la vía de puro derecho, acepta la premisa básica, es decir, que «se encuentra que se desvirtúa la

presunción de subordinación dado que se evidencia que el actor gozaba de autonomía para el desempeño de las labores de perifoneo», premisa que al subsistir excluye la posibilidad de casar la providencia.

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36 Radicación n. 85059 Pata terminar, refiere que el recurrente aceptó que «gozaba de cierta libertad», lo que entiende implica que no era subordinado y eso fue lo que al final determinó el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se estudiará la acusación que se eleva con sustento en el articulo 24 del CST, toda vez que, constituye el báculo de la decisión y del cargo; en segundo término, se examinará el argumento secundario, atinente a las cuentas de cobro y aportes a seguridad social que presentó el accionante en vigencia del vínculo, razonamiento del que se valió el sentenciador, para apuntalar la absolución.

Como lo enunció la sentencia CSJ SL 3108-2020, para el análisis del artículo 24 del CST, es relevante memorar las enseñanzas difundidas por esta Corporación, en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), que en algunos pasajes explicó: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado

o presumido es el contrato de trabajo. O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada 17

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Radicación n. 85059 regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Con fundamento en el pronunciamiento transcrito, esta Corporación en la providencia CSJ SL3108-2020, reiteró: Alli también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. (Resaltado

en el original). Como se colige de los precedentes en cita, el accionante tiene la carga de demostrar el hecho indicador (prestación personal del servicio), lo que conduce, por mandato legal, a presumir la existencia del contrato de trabajo. Dentro del anterior contexto, corresponde a la parte demandada infirmar la presunción, para lo cual puede, derruir el hecho indicador o demostrar que la actividad «se realizó en forma independiente y no subordinada», quedando el accionante relevado de dicha carga, pues precisamente se trata de una ventaja probatoria concedida por el legislador.

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Radicación n. 85059 En el caso bajo análisis, la Sala confirma que, al comienzo de la providencia, el sentenciador plural entendió de manera adecuada el artículo 24 del CST, lo que se corrobora a partir de las siguientes afirmaciones: El código sustantivo del trabajo consagra en los artículos 23 y 24 los requisitos del contrato de trabajo y la presunción legal de la subordinación cuando se presta de manera personal el servicio, de tal manera que una vez acreditada la prestación personal de un servicio, nace a favor de quien la ejecuta una presunción de tipo legal sobre la existencia de un contrato de trabajo beneficio que surge como una ventaja probatoria a favor de la parte activa quién se despoja de esa responsabilidad demostrativa y cuya contradicción es de resorte de la parte llamada juicio a quien corresponde desacreditar dicha presunción de tipo legal. Sin embargo, al aplicar la norma al caso distorsionó su entendimiento, toda vez, que se ocupó en auscultar si de las pruebas se extractaba que el accionante había prestado los

servicios de manera subordinada, cuando la ventaja probatoria que obraba a su favor, lo relevaba de dicha acreditación. El dislate jurídico enunciado, se puede confirmar, entre otros, en los siguientes segmentos de la sentencia del Tribunal: Una vez revisados y escuchado los testimonios con detenimiento y los demás elementos de prueba que obran en el expediente, se encuentra que se desvirtúa la presunción de subordinación, dado que se evidencia que el actor gozaba de autonomia para el desempeño de las labores de perifoneo, por las siguientes razones: Primero del interrogatorio de parte rendido por el representante legal no se obtiene confesión alguna que favorezca los intereses de la parte actora (...) los testigos de la parte demandante si bien coinciden en afirmar que el demandante realizaba funciones de perifoneo que laboraba de martes a sábado los miércoles de plaza y sábado de madrugón, que el señor Jaime Murcia gerente del punto era la persona que le daba las indicaciones al demandante en relación con el anuncio de las ofertas que debía realizar no es menos cierto que en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar de cara al elemento de subordinación, no ofrece SCLAJPT-10 v.00 19 Radicación n. 85059 mayor respaldo fuerza probatoria a la presunción legal que operó a favor del demandante como quiera que la primera fue clara a la hora de indicar que el señor Jaime Solamente le daba el demandante el listado de las ofertas pero que no establecía en concreto cómo debía realizar la publicidad (...) (--) Bajo ese panorama el elemento relevante de la subordinación que puede dar lugar a la declaración del presente contrato se logra

desvirtuar a través, primero, porque la entrega el listado de productos descuento no tienen el alcance de generar la relación de dependencia del contratista frente a la entidad en razón a que los mismo se orientaban a delimitar y concretar las obligaciones contraidas

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