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CSJ - SL439-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL439-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL439-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE HERNANDO OCAMPO VELANDIA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

I. ANTECEDENTES Jorge Hernando Ocampo Velandia llamó a juicio al Departamento del Tolima para que se declarara que cumplía con los requisitos legales para que le fuera sustituida la pensión que disfrutaba su padre Jorge Julio Ocampo Vélez.Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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Solicitó que, como consecuencia, se condenara a pagarle la prestación a partir del 31 de octubre de 1982, junto con el retroactivo que resultare, hasta que fuera ingresado a la nómina de pensionados del ente departamental; las mesadas adicionales y los reajustes legales; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas pensionales; lo que se

departamental; las mesadas adicionales y los reajustes legales; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas pensionales; lo que se encontrare demostrado y las costas. Relató que por Resolución n.° 0318 del 23 de abril de 1980, la Gobernación del Tolima le reconoció a su progenitor, quien falleció el 31 de octubre de 1982, una pensión de vejez; que nació el 30 de diciembre de 1957; que para la fecha de deceso de su papá contaba 24 años; que desde los seis años «quedó discapacitado» a raíz de un golpe que le produjo pérdida de conocimiento y episodios convulsivos. Manifestó que durante toda su vida dependió económica, física y afectivamente de su progenitor y desde la muerte de aquél quedó a cargo de una tía y luego de su hermano; que su señora madre, también esposa del difunto, pereció el 5 de mayo de 1965, fecha para la cual tenía la edad de siete años. Indicó que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 25 de octubre de 2017 y, mediante el Dictamen n.° 14223018-976 se determinó que presentaba una «pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 75 %, origen enfermedad; riesgo: común; fecha de estructuración: 30 de diciembre de 1963» ; que el 8 deRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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estructuración: 30 de diciembre de 1963» ; que el 8 deRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2017, solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, la sustitución de la pensión, pero le fue negada con Acto Administrativo n.° 2309 del 8 de agosto de 2018; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.os 2 a 7, cuaderno del juzgado, archivo « 2024033606388», expediente digital). El demandado se opuso a las pretensiones, admitió los hechos que estuvieran documentados y dijo no constarle los que carecieran de fundamento probatorio. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias, excepción de prescripción, reconocimiento oficioso de excepciones (f.os 62 a 68, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 28 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE HERNANDO OCAMPO VELANDIA en calidad de hijo inválido, cumple con los requisitos legales para que la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, sustituya a su favor la pensión de jubilación que en vida

OCAMPO VELANDIA en calidad de hijo inválido, cumple con los requisitos legales para que la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, sustituya a su favor la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su padre el señor JORGE JULIO OCAMPO VELEZ, quien falleció el 31 de octubre de 1982.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN […] a favor de […] JORGE HERNANDO OCAMPO VELANDIA, a partir del 31 de octubre de 1982, por 14 mesadasRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 al año, en cuantía inicial de $8.317, junto con los aumentos anuales de Ley y así sucesivamente; mesada que para el 2022 corresponde a $1.000.000 de conformidad con la liquidación efectuada por el Despacho.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2014.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del [accionante] el retroactivo pensional

causado entre el 8 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2022, que asciende a la suma $91.245.215,98, el cual incluye las mesadas «catorce», con la advertencia de que la pensión debe seguirse pagando conforme lo ordena está providencia.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE TOLIMA a reconocer y pagar a favor del [actor] LOS INTERESES MORATORIOS, [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de enero de 2018, sobre cada mesada pensional insoluta y hasta que se efectúe el pago total.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas […].

SÈPTIMO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por ser la parte vencida en juicio, liquídense por secretaria e inclúyase como agencia en derecho la suma $2.000.000 a favor de la demandante (f.os 261 a 267, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de septiembre de 2023, al resolver la apelación del demandado y el grado jurisdiccional de consulta, decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Declarar que se encuentran demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia: se niegan las pretensiones propuestas por Jorge

Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Declarar que se encuentran demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia: se niegan las pretensiones propuestas por Jorge Hernando Ocampo Velandia contra el Departamento del Tolima.Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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TERCERO: Sin costas.

Dijo que establecería si Jorge Hernando Ocampo Velandia tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido y, en caso afirmativo, establecer si procedían los intereses moratorios. Precisó que la legislación aplicable al caso, según la fecha de deceso del pensionado (31 de octubre de 1982), era el «Parágrafo 1° de la Ley 33 de 1973 y el artículo 1° de la Ley 12 de 1975» ; así mismo, que estaba fuera de controversia, que Jorge Julio Ocampo Vélez dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque la Caja de Prevención Social del Tolima, le reconoció, mediante la Resolución n.° 318 del 29 de abril de 1980, la jubilación, a partir del 1° de enero de esa misma anualidad, en cuantía de «$5.455,89 (sic)». Apuntó que examinaría si al momento del deceso del jubilado, el accionante tenía derecho a la prestación, pues

para ser beneficiario de la misma, los requisitos exigidos por la normativa aplicable, debía cumplirlos a la muerte de aquel, por ser a partir de allí que empezaba la protección del riesgo que se amparaba (CSJ SL8468-2015). Recordó que, según el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, los descendientes inválidos tenían derecho a la pensión, siempre que demostraran: «1) la condición de hijo del causante; 2) su estado de invalidez y 3) la dependencia económica respecto del causante».Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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Expuso que, conforme a las pruebas aportadas, en efecto el reclamante era hijo del extinto jubilado y para la época del deceso tenía 24 años, pues nació el 30 de diciembre de 1957; que mediante Dictamen n.° 14223018-976 del 25 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó que presentaba enfermedad común, con 75 % de PCL, estructurada el 30 de diciembre de 1963, por lo que para el 31 de octubre de 1982, fecha en que murió su progenitor, tenía la calidad de inválido. Razonó, en perspectiva de la providencia CSJ SL56052019, que la dependencia económica se configuraba, […] a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de

padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos. Explicó que, por tanto, le correspondía al peticionario, demostrar su subordinación económica respecto del causante; que para el efecto allegó las declaraciones extra proceso de Gustavo Restrepo Martínez del 17 de agosto de 2018, José Albey Ocampo Velandia del 17 de agosto de 2018 y Juan Carlos Ramírez Aldana del 21 de agosto de 2018. Coligió, tras examinar dichos medios de prueba, junto con los testimonios que practicó a los dos últimos y lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, que la subordinación económica que exigía la Ley 33 de 1973, no estaba probada, pues si bien los declarantes coincidieronRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 en indicar que para la época del fallecimiento del jubilado Ocampo Vélez, dependía económicamente de él, debido a que por su estado de salud nunca había trabajado, […] no señalaron de forma detallada cuál era la situación

económica del causante, el monto de los ingresos mensuales, ni los gastos en que incurría el señor Jorge Julio Ocampo Vélez en beneficio de su hijo inválido, pues el señor Juan Carlos Ramírez Aldana en su condición de vecino, se limitó a indicar que le constaba dicha dependencia porque el demandante nunca había trabajado y que el papá sí trabajaba y él se daba cuenta que llegaba con mercado y les dejaba cosas a los hijos, manifestación insuficiente para colegir que efectivamente el actor dependía económicamente de su padre. Subrayó que los testigos, al igual que el mismo accionante, señalaron que el fallecido tenía dos casas, una de las cuales estaba en arriendo y que cuando pereció los hijos siguieron recibiendo ese dinero.

Afirmó que el interesado en la prestación, antes y después del deceso del padre, tenía ingresos por un canon de arrendamiento, destinado a su subsistencia, «sin que se haya acreditado cuál era el monto adicional que le daba el papá y el impacto que tuvo cuando dejó de recibirlo, con el fin de establecer si era un verdadero soporte o sustento económico, para hablar de dependencia económica». Aclaró que, si bien no estaba en discusión «la condición de inválido» del señor Ocampo Velandia, razón por la cual no había trabajado, esa circunstancia por sí sola no suponía la dependencia económica que escudriñaba, […] porque de ser así, la ley no hubiese colocado como requisito acreditarla […], además si bien no se requiere que el hijo inválidoRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

dependencia económica que escudriñaba, […] porque de ser así, la ley no hubiese colocado como requisito acreditarla […], además si bien no se requiere que el hijo inválidoRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 pruebe que se encuentra en la indigencia para ser beneficiario de la prestación, eso no significa que no le corresponda probar que efectivamente existía una dependencia económica del padre y que, ante su muerte, requería suplir esa ausencia del apoyo económico del pensionado, para evitar cambios drásticos en las condiciones mínimas de subsistencia […]. Discurrió que, además, no se explicaba por qué, si el papá murió el 31 de octubre de 1982, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión únicamente hasta el 9 de noviembre de 2017, es decir 35 años después; que dicho lapso era bastante largo como para colegir que la dependencia económica alegada, realmente existía. Dedujo «que con la muerte del pensionado no se afectó el mínimo vital del demandante, pues antes y después de ese suceso, recibía unos ingresos adicionales, resultando suficientes», sin que tampoco este hubiera acreditado una situación precaria, por lo que no podía ser beneficiario de la prestación pretendida. Revocó entonces la decisión apelada y consultada, para

en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y negar las pretensiones de la demanda (f.os 10 a 26, cuaderno del Tribunal, archivo «20240424424364706» expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por elRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0005Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinarán de la siguiente manera, en primer lugar, el tercero y solo en caso de no ser próspero los demás.

VI. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea el artículo 1 º de la Ley 33 de 1973 y por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 13 de la CP; 3° de la Ley 71 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 1507 de

2014». Argumenta que el juez colectivo desatendió el tenor literal de la norma aplicable al caso, por cuanto, pese a que halló acreditado su estado de invalidez desde los seis años, el

2014». Argumenta que el juez colectivo desatendió el tenor literal de la norma aplicable al caso, por cuanto, pese a que halló acreditado su estado de invalidez desde los seis años, el cual no ha cesado, pues fue calificado con PCL del 75 % desde el 30 de diciembre de 1963, negó la sustituciónRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 pensional, porque entendió que su condición por sí sola no suponía la subordinación económica respecto de su progenitor, aunado al hecho de haber reclamado la prestación mucho tiempo después del deceso del pensionado, sin acreditar una situación precaria, desconociendo que por ser un derecho vitalicio el que procura es posible reclamarlo en cualquier tiempo. Aduce que el juzgador no tuvo en cuenta que en los precisos términos del artículo 1 º de la Ley 33 de 1975, como no se discute, «está inválido e incapacitado desde los seis años», por lo que nunca ha sido autosuficiente económicamente; que como su estado no ha terminado y claramente se evidencia que siempre dependió de su padre e incluso continúa siéndolo de lo que este le dejó, tiene derecho a disfrutar de forma permanente la pensión que aquél

recibía; que tal derecho lo ratifica posteriormente el artículo 3° de la Ley 71 de 1988. Manifiesta que resulta extraña la reflexión del Tribunal, en torno al tiempo en que tardó para reclamar la prestación, habida cuenta que el derecho que procura es imprescriptible y puede ser exigido en cualquier tiempo, «sin ningún recelo o reparo»; que, además, la segunda instancia desconoció el artículo 13 constitucional, que establece perentoriamente el deber del Estado de proteger a las personas que, por su condición económica, física o mental, como es su caso, se encuentren en situación de debilidad manifiesta.Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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Refiere como complemento a sus argumentos, lo orientado en la sentencia CC C066-2016 en la que se explicó, […] que la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia: (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (ib.) Trae a colación el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, para destacar que las situaciones allí previstas se cumplen cabalmente en su caso, pues «es inválido desde los seis años, no ha cesado su minusvalía, no ha tenido ocupación alguna por su invalidez e incapacidad y actualmente no puede mantenerse en condiciones dignas, como lo interpreta […] la

cabalmente en su caso, pues «es inválido desde los seis años, no ha cesado su minusvalía, no ha tenido ocupación alguna por su invalidez e incapacidad y actualmente no puede mantenerse en condiciones dignas, como lo interpreta […] la Corte Constitucional». Finalmente solicita que se aplique la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (ib).

VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 13 de la CP; 1 º la Ley 33 de 1973; 2º de la Ley 12 de 1975; 3º de la Ley 71 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1507 de 2014.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 1°. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que […] no acreditó la dependencia económica respecto del causante, requisito sin el cual, no puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 2°. Dar por demostrado que, por haberse demandado después de 35 años, no se puede colegir que realmente existía una dependencia económica, porque, con el fallecimiento del padre no se afectó [su] mínimo vital […], pues antes y después de ese

suceso, recibía unos ingresos adicionales, resultando suficientes, pues ha vivido sin el supuesto apoyo económico que recibía del padre por más de 35 años, sin que se haya acreditado tampoco que lo haya hecho en una situación precaria. 3°. No por dado por demostrado, estándolo, que […] siempre ha dependido económicamente, pues, por su condición de invalidez desde los seis años, nunca ha trabajado y no es autosuficiente. Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

1. La confesión provocada mediante el interrogatorio de parte del demandante, […] que se adelantó en la audiencia virtual celebrada por el Juzgado […] el 17 de noviembre de 2022 a las 9:30 de la mañana.

2. El […] Dictamen Médico emitido el 25 de octubre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (f.os 15 a 19 del PDF 02, repetido a f.os 35 a 39 del expediente administrativo […].

3. Las declaraciones de terceros rendidas extrajudicialmente por Gustavo Restrepo Ramírez (f.° 48, ibidem); José Abey Ocampo (f.° 50, ib.); Juan Carlos Ramírez Aldana (f.° 52, ibidem) y los testimonios de Juan Carlos Ramírez Aldana y José Albey Ocampo Velandia recepcionados en la audiencia […] del 17 de noviembre de 2022.

Afirma que no es materia de objeción, pues así lo determinó el Tribunal, que es descendiente del pensionado

Velandia recepcionados en la audiencia […] del 17 de noviembre de 2022. Afirma que no es materia de objeción, pues así lo determinó el Tribunal, que es descendiente del pensionado Jorge Julio Ocampo Vélez quien falleció el 31 de octubre de 1982; que es inválido desde la infancia; que nunca ha trabajado, pues quedó impedido para hacerlo; que fueRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 calificado con una PCL del 75 %, estructurada el 30 de diciembre de 1963. Cuestiona la conclusión a la que arribó el colegiado, esto es, que no acreditó la dependencia económica respecto del causante, requisito sin el cual, no podía ser beneficiario de la sustitución pensional. Expone que contrario a lo concluido por el juez plural, al absolver el interrogatorio de parte, a pesar de sus limitaciones, fue claro en afirmar que cuando su padre vivía, era quien sostenía el hogar; que nunca ha trabajado; que no puede realizar ninguna función y que su madre murió antes; que de esa “confesión provocada” se deduce de manera manifiesta e incontrovertible, […] que siempre ha dependido económicamente de su padre desde niño; que él era quien lo cuidaba y mantenía, luego su tía y últimamente su hermano […]; que nunca ha tenido conciencia de su situación, pues desde los seis años quedó inválido e incapacitado y nunca ha cesado esa invalidez.

y últimamente su hermano […]; que nunca ha tenido conciencia de su situación, pues desde los seis años quedó inválido e incapacitado y nunca ha cesado esa invalidez. Sostiene que Tribunal no tuvo en cuenta que en el dictamen de la Junta Regional además se consigna, […] que tiene marcha lenta y robotizado, con cabeza adelantada, afecto ansioso, pueril; que requiere de acompañamiento permanente de otra persona por el riesgo inminente de caídas; que no realiza actividades de la vida diaria; […] que […] padece deficiencia por alteraciones de la conciencia por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia. Destaca que dicho informe es concluyente frente a su condición de «inválido»; que, por tanto, el segundo juez debióRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 determinar no solo que depende económicamente de «la casita» que le dejó su papá, sino que también requiere ayuda de terceros; que todo ello se corrobora con lo manifestado por los testigos Juan Carlos Ramírez Aldana, José Abey Ocampo Velandia y Gustavo Restrepo Ramírez y lo declarado

extrajudicialmente por los dos primeros (los cuales reproduce (ibidem). VIII.CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal incurrió en trasgresión directa de la ley por la «infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1 º de la Ley 33 de 1973; 13 de la CP; 3° de la Ley 71 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1507 de 2014». Lo sustenta con argumentos similares a los que plantea en el tercer ataque.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que el señor Ocampo Velandia no podía ser beneficiario de la prestación pretendida, pues si bien no estaba en discusión su condición de hijo inválido del causante, desde la edad de seis años, razón por la cual nunca ha podido trabajar, tal situación por sí sola no supone la dependencia económica con el extinto pensionado, establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973.Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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Adicionalmente, porque encontró inexplicable la solicitud de la sustitución pensional 35 años después del deceso de su progenitor, lapso que estimó bastante largo como para colegir que realmente existiera la predicada subordinación financiera respecto de su ascendiente, aunado a que el demandante tampoco acreditó una situación precaria. Ahora, no se discute en sede extraordinaria, i) la relación filial entre Jorge Hernando Ocampo Velandia y el pensionado fallecido; ii) que para la época del deceso, aquél

precaria. Ahora, no se discute en sede extraordinaria, i) la relación filial entre Jorge Hernando Ocampo Velandia y el pensionado fallecido; ii) que para la época del deceso, aquél tenía 24 años, en vista que nació el 30 de diciembre de 1957; iii) que mediante Dictamen n.° 14223018-976 del 25 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determinó que presentaba enfermedad común, con 75 % de PCL, estructurada el 30 de diciembre de 1963, por lo que para el 31 de octubre de 1982, momento en que murió su progenitor, tenía la calidad de inválido, sin posibilidad de generar fuentes de ingresos para su propia subsistencia. El artículo 1° de la Ley 33 de 1973, que regula el asunto, por ser la vigente al momento del deceso de pensionado, dispone: "(...) Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Los hijos menores del causante incapacitantes para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que

dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con lacónyuge supérstite, la respectiva pensiónRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 hasta-cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o al cesar la invalidez. Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, en cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales (...)" A partir de la literalidad de este precepto, ciertamente es desacertada la interpretación que del mismo hizo el colegiado, pues de manera clara y expresa de aquella se advierte que la dependencia económica a la que alude se encuentra ligada al estado de invalidez que debe acreditar el hijo del pensionado que solicite la prestación, eso sí antes de la muerte de este. La disposición en comento protege la contingencia de la invalidez, justamente con el fin de evitar el desamparo al que se ve enfrentado el individuo que la padezca por la muerte de quien era su soporte económico, en este caso el padre, en tanto dicha condición precisamente comporta que aquél no cuente con la capacidad laboral que le permita atender las exigencias de su congrua subsistencia. Por tanto, al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la discapacidad del señor Jorge Hernando Ocampo Velandia, técnicamente dictaminada desde su infancia, que le ha impedido ser autosuficiente económicamente, tanto así que antes del

señor Jorge Hernando Ocampo Velandia, técnicamente dictaminada desde su infancia, que le ha impedido ser autosuficiente económicamente, tanto así que antes del deceso de su padre, este le tenía asignado el canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, para su subsistencia, contrario a lo colegido por la segunda instancia, están probados todos los requisitos para que el reclamante obtenga la sustitución pensional que procura.Radicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

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Sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres o hijos en condición de discapacidad del causante, en la decisión CSJ SL506-2019, a la que parcialmente se remitió el Tribunal, la Corporación ha establecido, con trascendencia para resolver el caso:

1. Que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.

2. Que la dependencia económica exigida a los padres o a los hijos para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con

2. Que la dependencia económica exigida a los padres o a los hijos para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ

SL9640 2014, SL9640–2014, SL8928–2014, SL30790-2007,

SL22132-2004, SL24141-2005, SL26406-2006, SL303482007 y, SL31205-2007).

3. Además, parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad, que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, estriba en que la ayuda económica de éste se torna imprescindible paraRadicación n.° 73001-31-05-002-2021-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

4. Que esta imposibilidad, « no implica encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación [de la misma] conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia.

De otra parte, cumple precisar que, aunque ciertamente el accionante no reclamó la pensión inmediatamente falleció

generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. De otra parte, cumple precisar que, aunque ciertamente el accionante no reclamó la pensión inmediatamente falleció su ascendiente, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, como pareció entenderlo el segundo juez, pues según se reiteró en la providencia CSJ SL3572-2021, con referencia en las SL125-2018 y SL2148-2017, toda vez que la prestación en reflexión, «por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable es imprescriptible». Sobre el particular, en la referida providencia se memoró que,

[…] de acuerdo con el artículo 48 de la [CP], la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. […], la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del dere

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